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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 144/2011 de 28 de abril de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 28/04/2011
Num. Resolución: 144/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 151/2010
Dictamen Núm. 144/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
28 de abril de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 18 de mayo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por daños que atribuye a la asistencia sanitaria
prestada por el servicio público de salud.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 24 de abril de 2009, se presenta en el registro del Servicio de
Salud del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial
dirigida a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, en relación con la
asistencia sanitaria que se le dispensó en los servicios públicos sanitarios.
La reclamante refiere haber acudido a los Servicios de Planificación
Familiar que le correspondían, donde en su momento expuso su deseo de evitar
más embarazos -tenía 4 hijos pequeños a su cargo-. Dice que debido a su
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delicado estado de salud y a que sus embarazos fueron de alto riesgo, había
solicitado ?una ligadura de trompas u otra solución análoga equivalente y, sobre
todo, de máxima eficacia?, petición que reiteró el día 31 de julio de 2008.
Relata que fue informada de que la operación entrañaba riesgo y era
costosa, y que la única alternativa ?y con total garantía de fiabilidad era la
colocación de un dispositivo intrauterino (DIU)?, refiriendo trato despótico del
facultativo que la atendió. Reconoce limitaciones al uso de la píldora y a los
métodos de barrera masculina, todos los cuales dijo haber probado, y que
descartó la posibilidad de que fuera intervenido su esposo, por las reticencias
morales y religiosas de dos facultativos.
Manifiesta que ?ante la insistencia del ginecólogo y siguiendo sus
órdenes -más que recomendaciones- se accede a la colocación del DIU?, que
firma el consentimiento requerido para ello ?porque no tengo otra alternativa,
ya que no quería -ni podía permitirme- volver a quedarme embarazada?. Señala
que el dispositivo fue colocado el día 28 de agosto y hace revisiones el día 3 de
octubre de 2008, en la que ?todo va normal?, y el día 10 de febrero de 2009.
Semanas después de esta última, empieza a encontrarse mal, presentando ?los
típicos síntomas de embarazo?, realiza n d o u n t e s t d e e m b a r a z o q u e f u e
positivo. Refiere angustia, pánico y ansiedad ante esta situación.
Acude al Hospital ??, donde se confirma su estado y le informan que
después de quitar el DIU ?había que esperar una semana para saber si el
embarazo era viable?. Expone que estuvo cinco días llorando
desesperadamente debido a la ansiedad que ese hecho le produjo.
Manifiesta que ?este embarazo no estaba programado en mi vida, pero
como quiero seguir adelante con él, no es justo que primero tenga que pasar
por el trauma de saber si perderé a mi hijo después de quitar el DIU o, si todo
sigue bien, el problema de quién y cómo se van a llevar a cabo los cuidados de
este nuevo hijo?, compatibilizándolos con los de los otros hijos, el resto de la
familia, y los suyos propios ante lo que se presenta como un embarazo
complicado.
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Considera ?absolutamente inaceptable que cuando el día 30 de marzo?
se le informa de que ?el DIU está mal colocado? y que a consecuencia de ello
está embarazada de siete semanas, debe ?entender que el embarazo se
produjo en las fechas mismas de la última revisión (?), esto es, el 10 de
febrero?. Indica que en esas fechas comunicó al equipo de planificación familiar
alguna extraña sensación interna en sus relaciones sexuales y le explicaron que
podía ser debida a los hilillos dispuestos en el DIU para su posible retirada.
Entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración se
configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene el
deber de soportar ?la concepción de un hijo no deseado, por más que tras la
misma sea tan querido como los anteriores?, y que los daños que sufre son
continuados y no están todavía cuantificados.
Solicita la incoación de expediente para la depuración de las
responsabilidades disciplinarias a que hubiese lugar, la tramitación de
expediente de reconocimiento de derechos indemnizatorios dejando a salvo la
cuantificación de los mismos, así como la comunicación de todo lo que al
respecto pueda resolverse.
2. Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la reclamante la
fecha de recepción de su reclamación en la Administración del Principado de
Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y
los plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, le requiere
para que proceda a la ?cuantificación económica del daño o, en su defecto,
indicar las causas que motivan la imposibilidad de realizarla, indicándole que,
de no recibirse contestación en el plazo anteriormente señalado, se le tendrá
por desistida de su petición?.
3. Por oficio datado el 7 de mayo de 2009, el Secretario General del Hospital
?? remite, entre otros documentos: a) Listado de episodios en el centro de
salud por el asunto de la reclamación, en el que figura anotada primera visita
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en el centro de orientación familiar el día 31 de julio de 2008. Constan dos
entrevistas; en la primera, la ahora reclamante refirió usar en la actualidad
preservativo, y como primer método la píldora; consignó 4 embarazos
normales, con partos eutócicos; en la entrevista con el doctor al que ella se
refiere, declaró usar el coitus interruptus. En anotación del día 8 de agosto de
2008, consta que se le colocó un DIU. b) Dos informes del Área de Urgencias
del hospital. Uno del día 30 de marzo de 2009 por ?molestias abdominales
(gestante de 6 sem.?)?. Consta que ?se tacta mitad de DIU a nivel de OCE? y
que se le retiró. El otro, datado el 26 de abril de 2009, es por ?amenaza de
aborto?. c) Informe de alta del día 11 de noviembre de 2009, del Servicio de
Obstetricia, tras cesárea, feto en podálica, y ligadura tubárica.
4. El día 14 de mayo de 2009, el inspector de prestaciones sanitarias designado
para el caso solicita a la gerencia del Hospital ?? la remisión nuevamente de la
historia clínica, por ser ilegible la remitida, así como informe actualizado del
Servicio de Ginecología.
5. El día 20 de mayo de 2009, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito en el que solicita ser
puntualmente informada sobre lo que se acuerde disciplinariamente y valora el
daño en lo ?que corresponde con un joven de 18 años de edad?, reclamando
noventa y seis mil ciento un euros con cinco céntimos (96.101,05 ?) a favor de
los padres y diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos euros con noventa y
dos céntimos (17.472,92 ?) por cada hermano, más el interés legal
correspondiente. Hace ofrecimiento de acuerdo transaccional.
6. Por oficio datado el 20 de mayo de 2009, el Secretario General del Hospital
?? remite ?nuevamente copia de los informes (?), que son tan ilegibles como
los originales que figuran en la historia clínica?, así como escrito del
Coordinador del Área de Urgencias. Comunica que se ha solicitado informe al
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Servicio de Planificación Familiar del Centro de Salud en el que fue atendida la
ahora reclamante.
7. Por oficio datado el 3 de junio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la reclamante que ?en los
supuestos de hecho susceptibles de generar una responsabilidad disciplinaria, el
denunciante no es titular de un derecho subjetivo a obtener la sanción de los
denunciados, ni tampoco cabe reconocerle un interés legítimo a que prospere
su denuncia, conceptos que son los que configuran la legitimación, tanto en la
vía administrativa como en la contenciosa (?). El ejercicio de la potestad
disciplinaria está reservado en todo caso a la autoridad administrativa (?). A los
denunciantes de presuntas irregularidades, sólo existe la obligación de
comunicarles el acuerdo de iniciación del procedimiento y la resolución que
ponga fin al mismo, en caso de que esto se produzca?.
8. Con fecha 29 de julio de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias se
dirige nuevamente a la Gerencia del Hospital ?? interesando la adopción de las
medidas que sean oportunas para que se cumplimente el informe solicitado.
9. Por oficio del día 3 de septiembre de 2009, el Secretario General del Hospital
?? remite informe del Servicio de Ginecología datado el día anterior. En el
mismo se hace constar que ?no existe ningún método anticonceptivo que
garantice al 100% la seguridad de no embarazarse. Todos ellos en mayor o
menor grado, incluida la ligadura tubárica tienen una tasa posible de fallo./ El
método que se le ha propuesto a usted ?Dispositivo intrauterino? (DIU), tiene
una muy alta tasa de fiabilidad, pero no seguridad absoluta. Puede haber fallos
en un 1 a 3% en las mujeres que se les ha insertado dicho método. Usted es
conocedora de este dato, puesto que tiene un documento explicativo al cual ha
tenido acceso y tiempo para leer y asumirlo con su firma, así como la
posibilidad de contrastar a la vista de este dato su opinión con la del
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Ginecólogo?. Concluye que el problema ?se contempla dentro de los márgenes
de posible fallo de esta técnica?.
10. Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Coordinador de Responsabilidad
Patrimonial y Régimen Disciplinario se dirige a la Gerencia del Hospital ??,
señalando que ?el escrito emitido por el Servicio de Ginecología no contesta
ninguno de los puntos en los que se fundamenta la reclamación de
responsabilidad patrimonial (?). En las copias de la documentación clínica (?)
es imposible saber lo que realmente ocurrió ya que son absolutamente
ilegibles?. Con recuerdo de doctrina de este órgano consultivo, reitera su ruego
de que se recabe un informe del servicio actuante, así como la documentación
clínica acreditativa del consentimiento informado que se afirma fue otorgado
por la reclamante.
11. Por oficios de los días 28 de septiembre, 10 y 24 de noviembre de 2009, el
Secretario General del Hospital ?? remite informes de los Servicios de
Ginecología y de Planificación Familiar, que atendieron a la paciente, así como
copia del modelo de consentimiento informado ?similar al firmado en su día por
dicha paciente, porque el original no aparece incluido en su historia clínica?.
El informe del Servicio de Ginecología datado el 25 de septiembre de
2009, hace constar que ?el interés de la paciente referente al trato despótico
por parte del personal médico de Planificación Familiar, así como el que se
denegase la realización de una ligadura tubárica (?), son aspectos que no se
pueden contrastar con el personal al que hace referencia (la reclamante),
porque el facultativo (?) está de baja laboral desde hace unos meses y
habiéndose reincorporado al trabajo recientemente, tiene un mes reglamentario
de vacaciones?. Añade la posibilidad de ser más explícito cuando el facultativo
se reincorpore.
Por el Centro de Planificación Familiar se informa, el día 3 de noviembre
de 2009, que ?el doctor (?) le denegó la ligadura tubárica en su día por criterio
estrictamente médico ya que es una intervención quirúrgica con anestesia
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general en una paciente de alto riesgo por su obesidad mórbida. Hay que tener
en cuenta que esta intervención no es por una enfermedad grave y que los
inconvenientes pueden superar a los beneficios./ Se le ofertó otro método (?)
con una eficacia anticonceptiva muy alta (similar a la de la ligadura tubárica) y
ella firmó un consentimiento informado en que se le informaba del riesgo de
fallo y de expulsión del método./ No hubo mala praxis en la colocación del DIU
pues se le hicieron los controles habituales, estando este perfectamente. El fallo
de este DIU fue debido a su expulsión espontánea, por lo que éste dejó de ser
efectivo para controlar la gestación. El índice de expulsiones es un porcentaje
fijo, así como el de fallos, y no depende de la experiencia del ginecólogo?.
Refiere la experiencia de más de 20 años en Planificación Familiar del doctor
que atendió a la reclamante y añade que ?las gestaciones debidas a una
expulsión del DIU son gestaciones absolutamente normales y el haber sido
portadora de un DIU previamente no es lesivo para la gestación?.
El último informe adjunto data del día 12 de mayo de 2009, y está
suscrito por el facultativo que atendió a la hoy reclamante. En él se hace
constar que ?el 31-07-08, acudió como primera visita y venía demandando
esterilización tubárica (?); el método anticonceptivo que utiliza es el coitus
interruptus./ En la exploración, destaca una obesidad mórbida (?). La
valoración médica del caso fue que la contracepción tubárica, presentaba un
riesgo importante por la obesidad mórbida, tanto en la inducción anestésica
como en la cirugía, por tanto se intentó así explicar y razonar con la usuaria la
conveniencia de buscar otra alternativa; la recomendación más clara es la del
DIU (?), hormonado, pues tiene la ventaja de tener una alta eficacia
anticonceptiva (índice de Pearl de 0.6). Además en pacientes con un índice de
masa corporal alta, el riesgo de hiperplasias endometriales es alto y el (DIU) es
protector para las mismas./ El 28-08-08 se colocó (?) DIU (?), sin incidencias,
realizándose un control ecográfico normal con el dispositivo bien ubicado./ Se le
indicó una revisión al mes que hizo el 03-10-08, con resultado normal y otra a
los tres meses que hizo el 10-02-09, en la que la tolerancia es buena, al tacto y
de visu el DIU está normal./ Desde la última revisión solo sabemos el fallo
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anticonceptivo, por la reclamación?. Formula las siguientes precisiones a la
misma: ?el seguimiento del DIU fue el correcto, con una revisión al mes y a los
3 meses (?). No conocemos exactamente las circunstancias de la ubicación del
DIU pero lo que expresa la paciente es que el DIU no estaba expulsado y, por
tanto, la doble opción anticonceptiva, tanto hormonal como de cuerpo extraño
sigue funcionando./ Si existiese una expulsión, obviamente la paciente no
tendría protección anticonceptiva, pero en este caso el DIU estaba? en su sitio,
y por tanto ?el fallo en la gestación no hay que verlo desde la perspectiva de
una mala ubicación del mismo, sino más bien como el porcentaje que existe y
está cuantificado en un índice de (Pearl 0.6)?. Añade que ?el protocolo de
inserción del DIU implica dar un consentimiento e información para valoración y
reflexión por parte de la usuaria. Se le dio la información el 31 de julio y se le
insertó el 28 de agosto, con el consentimiento de inserción del DIU
debidamente firmado?. Concluye que ?existe una valoración médica, que
encuentra un riesgo para la contracepción quirúrgica./ Se valora como mejor
indicación un método alternativo, sin riesgo aparente, y con alta eficacia
contraceptiva. Además existe una recomendación médica por riesgo de
hiperplasia endometrial./ En la experiencia de todos estos años, no existió
nunca ningún caso de embarazo con (con el DIU implantado) en este C.O.F./ La
contracepción tubárica y más en gente joven tiene un índice de fallo entre 5-10
por mil intervenciones./ Yo lamento la gestación no deseada de esta paciente,
pero obviamente el criterio de no recomendar una contracepción tubárica fue
médico, personalmente aquí se indican y se tramitan las mismas, sin ningún
tipo de cortapisas (?). Existen muchas publicaciones que indican que la eficacia
del DIU (?) y de la contracepción tubárica son similares, por tanto existe una
disminución de estas últimas a favor del DIU?. Añade que ?el caso que nos
ocupa, es una mujer joven y con 5 hijos, por lo que ese fallo y este embarazo
no deseado es un gran problema para ella, pero la intención médica fue evitar
un riesgo mayor en la creencia de la existencia de otras alternativas a la
contracepción tubárica, que habría que intentar? antes.
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En la hoja de consentimiento informado para la inserción de un
dispositivo intrauterino (DIU) consta en el apartado de riesgos típicos, el de
?gestación (1-3%): si ésta se produce, existe un mayor riesgo de aborto y de
embarazo ectópico. La tasa real de fracaso como medio anticonceptivo es
mayor en el 1º año, entre 1-3 %?, así como los de ?descenso y expulsión:
puede ser asintomático o cursar con dolor o sangrado?.
12. Con fecha 4 de enero de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
emite el Informe Técnico de Evaluación, que afirma que ?la actuación de la
Administración sanitaria fue correcta y adaptada a los conocimientos científicos
y a la lex artis?.
13. Mediante escritos del día 12 de enero de 2010, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros,
respectivamente.
14. Obra incorporado al expediente informe de una asesoría privada, emitido a
instancia de la entidad aseguradora del Principado de Asturias, datado el 17 de
febrero de 2010, suscrito colegiadamente por un Facultativo Especialista del
Área de Obstetricia y Ginecología, y dos Especialistas en Obstetricia y
Ginecología. Señalan que ?se considera que un DIU está descendido cuando
está alojado, parcial o totalmente, en el canal cervical (?). Se acepta que el
DIU está normoinserto siempre que el extremo inferior del vástago está por
encima del OCI. En caso de descenso comprobado, se aconseja retirar el DIU?.
Afirman que en este caso ?el DIU estaba descendido, ubicado en el canal
endocervical?.
Concluyen que ?aunque la paciente solicitó una ligadura tubárica, ésta
fue desaconsejada por la patología concomitante (obesidad mórbida) que
incrementaba enormemente el riesgo quirúrgico./ El DIU está considerado
como un método anticonceptivo eficaz, con tasa de fallos 9
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Mirena es tan eficaz como la ligadura de trompas y añade beneficios de
prevención de patología uterina./ El descenso del DIU y el embarazo están
consideradas complicaciones típicas del DIU./ La paciente conocía tales riesgos
por la información suministrada. La paciente otorgó por escrito su
consentimiento para la colocación del DIU./ La colocación del LNG-DIU Mirena y
los controles posteriores se realizaron siguiendo los protocolos vigentes de la
Sociedad Española de Contracepción./ La actuación de los profesionales
intervinientes fue acorde a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de
negligencia ni mala praxis?.
15. Con fecha 4 de marzo de 2010 se notifica a la reclamante la apertura del
trámite de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una copia de
los documentos obrantes en el procedimiento, en el que no consta se hayan
presentado alegaciones.
16. El día 3 de mayo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio.
17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de mayo de 2010,
registrado de entrada el día 20 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
En el trámite de subsanación de defectos, la reclamante valora también
el daño del padre y de los hermanos del nacido. Podemos reconocerles
legitimación pues su esfera jurídica ha podido resultar afectada por los hechos
que motivan la reclamación, y la reclamante puede actuar en nombre del padre
de sus hijos y de estos. Sin embargo no ha acreditado la identidad de ninguno
de ellos, los vínculos familiares alegados, ni la representación del primero, como
exige el artículo 32 de la Ley citada. Estas circunstancias serían suficientes para
desestimar la reclamación formulada en relación al padre y a los hijos; no
obstante, teniendo en cuenta que la Administración actuante no ha cuestionado
en ningún momento la condición de la reclamante, procede, en aplicación del
principio de eficacia, reconocido en el artículo 103.1 de la Constitución y
recogido en el artículo 3 de la LRJPAC, analizar el fondo de la cuestión
controvertida. Sin embargo, si en el pronunciamiento se apreciara la
concurrencia de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración, no cabría una estimación de la reclamación sin
que esta, por el procedimiento legal oportuno, verifique la identidad de los
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perjudicados, los vínculos familiares alegados y la representación ejercida por la
reclamante.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 24 de abril de 2009, habiendo tenido lugar la asistencia sanitaria de la
que trae origen el día 28 de agosto de 2008 -fecha de colocación del dispositivo
intrauterino-, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por los daños que atribuye a la
asistencia sanitaria que se le dispensó en un centro de orientación familiar de la
red pública. Consta en el expediente que, tras haber solicitado una ligadura de
trompas, el día 28 de agosto de 2008 le fue insertado un DIU, no obstante lo
cual quedó nuevamente embarazada, según se le confirmó el día 30 de marzo
de 2009.
Por lo que se refiere al padre y hermanos del nacido, no se especifica la
naturaleza de los daños que se reclaman, ni se aporta prueba de los mismos.
Esta falta de efectividad de los daños es suficiente para desestimar la
reclamación formulada en su nombre.
Como daños propios, la reclamante hace referencia a estados de
angustia, ansiedad y pánico vinculados al conocimiento tanto del embarazo
como de la posibilidad de aborto. Aunque no hay prueba directa de los mismos,
sí consta que tenía cuatro hijos y que quería evitar más embarazos, por lo que
podemos presumir la realidad de un daño moral vinculado tanto a un nuevo
embarazo, como, una vez conocido éste, a la posibilidad de aborto.
Realizaremos la evaluación económica del mismo si concurren los requisitos
para declarar la responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias.
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La reclamante alude como fundamento de su pretensión al carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial, o ?por el resultado?.
Sin embargo, el hecho de que la responsabilidad de la Administración
tenga carácter objetivo no la convierte en responsable de todos los daños
surgidos en el curso de la actividad del servicio público sanitario, como
pretende la interesada, pues ha de probarse que el daño alegado tiene un nexo
causal inmediato y directo con el funcionamiento de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
15
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todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
La reclamante reprocha trato despótico en el Centro de Orientación
Familiar y una mala colocación del DIU; sin embargo, no aporta prueba alguna
de tales aseveraciones, ni resultan del expediente, por lo que no pueden
tenerse por ciertas.
Sí consta que el día 30 de marzo de 2009 se apreció que el DIU estaba
desplazado, pero esto no supone que se hubiera insertado mal. Además, se
realizaron dos revisiones o controles, cuya ejecución avalan específicamente los
Especialistas en Obstetricia y Ginecología que informan en el curso del
procedimiento, en las que se apreció que el dispositivo estaba normal.
Todos los informes que obran en el expediente consideran correcta la
indicación de DIU, en lugar de la ligadura tubárica que la reclamante había
solicitado, pues aquel no comportaba riesgo quirúrgico y la protegía del de
hiperplasias endometriales, riesgos ambos inherentes a la obesidad mórbida
que sufría. Además, el DIU tiene una alta eficacia anticonceptiva y la ligadura
tubárica no está exenta de fallos.
En definitiva, no podemos apreciar relación de causalidad entre el daño
sufrido por la reclamante y la asistencia sanitaria que se le dispensó, que fue
correcta según el informe técnico de evaluación y el informe de los Especialistas
en Obstetricia y Ginecología.
En última instancia, resulta que el de gestación, que se concretó en este
caso, y el de desplazamiento son riesgos inherentes al dispositivo, y como tales
figuran recogidos de modo expreso en la hoja de información del
consentimiento necesario para su inserción, que la reclamante reconoce haber
firmado, por lo que tiene la obligación de soportar las consecuencias derivadas
de los mismos.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación formulada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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