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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 135/2011 de 14 de abril de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 14/04/2011
Num. Resolución: 135/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada en un centro hospitalario público.Contestacion
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Expediente Núm. 137/2010
Dictamen Núm. 135/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
14 de abril de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de abril de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por daños y perjuicios ocasionados por la asistencia
prestada en un centro hospitalario público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 23 de junio de 2009, los interesados presentan en el registro del
Servicio de Salud del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños derivados del fallecimiento de su esposa, madre e
hija, respectivamente, que atribuyen a la asistencia sanitaria que se le dispensó
en el Hospital ?X?.
Refieren que en enero de 2009 se le detecta a su pariente un tumor en
el riñón izquierdo y, tras realizarle las pruebas oportunas, se le recomienda
intervención quirúrgica y se le prescribe tratamiento anticoagulante. Manifiestan
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que se les ?informa de que el tumor (?) afecta a grandes vasos, por lo cual en
la intervención participará, además del urólogo (?), un equipo de vascular para
que ellos intervengan en lo que compete a su especialidad? y que el día 27 de
febrero el cirujano que identifican les indica que ?prescindiría del equipo de
vascular, pues consideraba que no iba a ser necesario. Textualmente dijo ?que
lo iban a hacer solos (?) y que él asumía la responsabilidad´?.
Exponen que ?ingresa para intervención programada de `nefrectomía
total izquierda + cavotomía + extracción del trombo tumoral´?, que se realiza
el día 3, y que durante la misma la paciente, ?según se les informó, sufrió tres
paradas cardiorrespiratorias, con gran pérdida de sangre por hemorragia (?), y
finalmente (?) falleció?.
A su juicio, ?no se utilizaron los medios necesarios para intentar evitar el
fatal desenlace, como que interviniese el equipo de vascular inicialmente
previsto, o intervenir a la paciente con hipotermia y circulación extracorpórea?,
medios que existen en el Hospital ?Y? y que ?tampoco se pidió ayuda (?) al
surgir las (?) complicaciones al equipo de vascular que en ese mismo momento
se hallaba en el quirófano de al lado?.
Reprochan que la información del fallecimiento se les haya dado ?a la
puerta del quirófano, de pie, sin sitio para sentarse ante el impacto de lo
transmitido, y en presencia de (?) personas ajenas? y que fueron informados
por el personal del equipo y no por el cirujano, que ?a día de hoy (?) no ha
hablado con la familia?.
Solicitan, ?a la espera de ver el historial (?) completa, con la
documentación de quirófano?, una indemnización por importe total de
148.519,82 ?: 8.736,46 ? para la hija mayor de 25 años, 17.472,92 ? para la
hija menor de 25 años, 104.837,52 ? para el viudo y 8.736,46 ? para cada
padre, ?habida cuenta de que ambos son mayores de 66 y menores de 80
años,?. Finalmente, ofrecen la posibilidad de llegar a un acuerdo
indemnizatorio.
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2. El día 16 de julio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios comunica a los reclamantes la fecha de recepción de su
reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa. Asimismo, les requiere ?para acreditar su condición
como derechohabientes de la perjudicada fallecida? en el plazo de diez días.
3. Con fecha 23 de julio de 2009, el primer reclamante presenta en el registro
de la Administración del Principado de Asturias un escrito en el que manifiesta
que aporta la documentación requerida, consistente en certificación literal de
nacimiento de la fallecida, en la que constan como padres los dos últimos
reclamantes; certificación literal del matrimonio de la misma, de la que resulta
que el primer reclamante fue su esposo; certificaciones literales de nacimiento
de la segunda y tercera reclamantes, de las que se desprende su condición de
hijas de la fallecida.
4. Mediante oficio datado el 28 de julio de 2009, el Gerente del Hospital de ?X?
remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica de la paciente, y un
informe de los Servicios de Urología y Anestesiología.
En la historia clínica figuran, entre otros, los siguientes documentos: a)
Hoja de anestesia, datada el 3 de marzo de 2009, en la que consta, como
incidencias, ?disociación electromecánica casi repentina, sin coincidir con
sangrado abundante (?) normoventilación. Se inician maniobras RCP avanzada,
transfusión hemoderivados, inotrópicos, etc., infructuosas./ Sospecha de TEP y
posterior CID?, y como valoración anestésica preinducción ?gran masa en riñón
izdo. (17 cm). Trombosis v. renal izda. y v. cava inf. (protrusión de un trombo
en la luz de cava inferior)?. b) Hoja de protocolo quirúrgico, en la que figura
anotado ?apertura de planos. Apertura del peritoneo. La masa se palpa ya
antes de realizar la incisión (?). Linfadenectomía interaorto-cava de cadena
ganglionar para poder liberar la vena renal izda. ocupada por el trombo (?).
Liberación con dificultad de la cava suprarrenal y colocación de vaseloop. No se
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puede liberar mucho porque nos dificulta la vesícula biliar (?). Intentamos
localizar la arteria renal izq., pero es imposible porque la vena renal izq. está
muy aumentada de tamaño y ocupada por el trombo. Vamos al ángulo de Treitz
(?), pero tampoco es posible por la dificultad de la vena./ Decidimos abrir línea
de Told del lado izq.. Liberación del colon descendente con dificultad por la
gran masa de consistencia dura. Liberación del polo superior del páncreas y
localización de la arteria renal izq. por debajo de la vena. Ligadura y sección de
la arteria renal única./ Anestesia avisa que la enferma se encuentra mal y ha
hecho una parada. Dejamos de intervenir y Anestesia reanima a la enferma./
Continuamos realizando el circuito venoso de la cava y la vena renal dcha.
Apertura de la cava (?). Extracción de la punta del trombo. Ligadura de la vena
renal. Sutura de la cava (?). Desclampage (?) vaseloop comprobando
estanqueidad de la cava./ Avisa de nuevo Anestesia que la paciente tiene una
2ª parada y se encuentra muy mal. Se vuelve a reanimar al cabo de + ¾ de
hora./ Decidimos no hacer la extracción de la pieza (estaban ligadas arteria y
vena) para en el supuesto (de) que la enferma se recuperara hacer
reintervención posterior./ Cuando comenzamos a cerrar la enferma hace una 3ª
parada que, a pesar de los intentos del Servicio de Anestesia (?) es exitus./ Se
informa a la familia durante toda la intervención en 4 ocasiones?. c) Informe del
Servicio de Urología, fechado el 13 de marzo de 2009, en el que se refleja el
ingreso de la paciente el día 1 de marzo de 2009 y exitus el día 3 del mismo
mes. En él consta que ingresa para intervención quirúrgica de hipernefroma
renal izdo., que se le realizaron diversas pruebas para estudio de la masa
(ecografía abdominal, que muestra una ?masa renal izda. con crecimiento
retroperitoneal y probable compromiso venoso?; TC abdominal, en el que se
observa ?gran masa renal izda. dependiente del polo inferior de 17 cm de
diámetro, con extensión hacia la cavidad pélvica, acercándose a pelvis ósea,
compatible con proceso neoplásico. Importante circulación colateral peri-renal
con grandes vasos venosos. Trombosis total de la vena renal izda.
introduciéndose el trombo en la vena cava. Adenopatías en región
interaortocava. Miomas uterinos. Resto de estructuras retroperitoneales sin
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hallazgos significativos?; gammagrafía ósea, que arroja un resultado ?negativo
para metástasis óseas?; ecografía de vena cava inferior que confirma la
trombosis tumoral total de la vena renal izda. con protrusión del trombo en la
luz de la cava inferior de unos 2-3 cm. Venas ilíacas permeables en el trayecto
visualizado?),y que ?con fecha 3-3-09 se realiza intervención quirúrgica para
nefrectomía total izda. + cavotomía + extracción del trombo tumoral?. Se
señala que durante la intervención la paciente ?presenta una parada
cardiorrespiratoria? que el Servicio de Anestesiología ?resuelve (?), una
segunda (?) y, posteriormente, una tercera parada cardiorrespiratoria, siendo
imposible su reanimación y siendo exitus intra-operatoriamente?. Consigna
como resultado de la biopsia intraoperatoria de la vena renal ?infiltración por
carcinoma renal de células basófilas con diferenciación papilar grado 2 de
Fuhrman. Linfadenitis reactiva con histiocitosis sinusal?.
El informe del Servicio de Urología, datado el 24 de julio de 2009,
menciona que ?en la información de la intervención la semana anterior (27 de
febrero) se les explicó a la paciente y a un familiar que el caso era muy
importante, difícil, complicado y con muchos riesgos intra y posoperatorios.
Incluso se les señaló la posibilidad de que el tumor fuera inextirpable?. Por lo
que se refiere a la intervención, indica que ?las dificultades de localización de la
arteria renal izda., dado el gran tamañ o d e l a m a s a r e n a l , f u e r o n m u y
importantes, teniendo que emplear varias vías de abordaje? para cliparla; que
?la paciente tuvo 3 paradas cardiorrespiratorias. De las 2 primeras (?) pudo
remontar. Cuando ya teníamos la arteria renal y la vena renal izdas. ligadas, así
como suturada la vena cava y nos disponíamos a cerrar la herida operatoria, la
paciente falleció?. Afirma que ?todo el equipo que actuó en la intervención tiene
capacidad demostrada y profesionalidad para realizar este tipo de operaciones.
La patología de las masas renales es cirugía de la especialidad de Urología./
Durante toda la intervención la familia estuvo permanentemente informada de
la evolución de la paciente, ya que se salió a informar puntualmente en 4
ocasiones, tres de ellas yo mismo?, y la otra el doctor que identifica. Añade que
?se solicitó la autopsia de la fallecida y la familia no la autorizó?.
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Con fecha 28 de julio de 2009, el Servicio de Anestesiología,
Reanimación y Terapia del Dolor emite informe de exitus. En él señala que la
intervención se llevó a cabo ?con estudios preoperatorios en orden, inicio
inducción anestésica el día 3-3-09, realizando una anestesia general combinada
con analgesia epidural y monitorizando presiones venosas centrales mediante
catéter en vena yugular y presiones arteriales invasivas, ante la dificultad
quirúrgica del caso?.
Aclara que con posterioridad a la reanimación de una parada cardíaca
previa, de la que sale ?con gran apoyo de drogas inotrópicas y vasoactivas?, se
decide ?conjuntamente seguir la operación para hacer hemostasia y dejar el
campo quirúrgico en condiciones para poder cerrar y posponer la cirugía hasta
ver la evolución de la paciente, pero resulta imposible porque (?) vuelve a
pararse. A pesar de maniobras de reanimación, inotrópicos y vasodilatadores no
es posible reanimarla, además se añade una hemorragia, probablemente
secundaria a coagulación intravascular diseminada, que no se puede controlar
con transfusión de hemoderivados. Fallece?. Como conclusión establece
?posible tromboembolismo pulmonar masivo con fallo de ventrículo derecho y
posterior coagulación intravascular diseminada?.
5. Con fecha 6 de noviembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él señala que ?aun no pudiendo comprobar la causa exacta del exitus, por
negativa familiar a realizar la autopsia, Anestesia cree como diagnóstico posible
(el) de tromboembolismo pulmonar y CID? y que ?está generalmente descrita
en la bibliografía consultada que entre los principales factores de riesgo de la
hipercoagulabilidad y posibilidad de tromboembolismo se encuentran los
pacientes que son tratados con cirugía mayor, así como el propio diagnóstico de
neoplasia renal./ La presencia de sangrado profuso y brusco descenso de la
presión sanguínea está descrita en publicaciones científicas atribuyendo la
microangiopatía trombótica y la coagulación intravascular durante el
procedimiento quirúrgico a la manipulación tumoral, siendo esta el factor
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precipitante./ En series amplias de pacientes con afectación de la vena cava
inferior se concluye que la utilización de técnicas quirúrgicas agresivas puede
ser la única posibilidad de curación o de disminuir la afectación; en una serie de
29 pacientes se registraron dos muertes prematuras (6,9%) uno de los
fallecimientos se produjo por coagulopatía intraoperatoria./ Las técnicas de
reanimación cardiopulmonar ensayadas por el equipo de Anestesia finalmente
infructuosas son las habitualmente utilizadas en los casos de tromboembolismo
pulmonar y fallo del corazón derecho, seguido de hemorragia masiva por
coagulación intravascular diseminada asociada?. Concluye que ?la actuación del
Servicio de Urología y del Servicio de Anestesia ante las complicaciones
surgidas en la intervención (?), a pesar del resultado de exitus de la misma, se
ajustaba a una correcta lex artis, habiendo empleado los medios técnicos
exigibles en estos casos? y propone la desestimación de la reclamación.
6. Mediante sendos escritos de 26 de noviembre de 2009, el Jefe del Servicio
de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
7. Obra incorporado al expediente el informe emitido por una asesoría privada,
a instancia de la entidad aseguradora del Principado de Asturias, según se hace
constar en la propuesta de resolución, datado el 17 de diciembre de 2009 y
suscrito por un especialista en Urología. En él indica que ?el tumor de riñón
tiene tendencia a extenderse a través del sistema venoso central, formando un
trombo tumoral (no hemático). Señala que ?el pronóstico en estos casos
dependerá del nivel de afectación del trombo tumoral (?). Cuando un paciente
presenta un tumor de riñón con extensión en el sistema venoso central existe
un riesgo de fragmentación espontánea del trombo tumoral. Este trombo
viajará por la vena cava inferior a la aurícula derecha, luego al ventrículo
derecho y penetrará en la arteria pulmonar (?). Esto originará un
tromboembolismo pulmonar cuya gravedad dependerá del calibre de la o las
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arterias afectadas (arteria pulmonar o sus ramas), pudiendo ser la causa de
muerte fulminante por parada cardiorrespiratoria./ En los pacientes sin
afectación ganglionar ni metástasis a distancia estaría indicada la cirugía de
exéresis. Cuando existe afectación ganglionar o metástasis a distancia la
nefrectomía se considera solo paliativa./ Cuando el nivel del trombo tumoral es
I o II se realizará una nefrectomía con apertura de la vena cava (cavotomía) y
extracción del trombo. En los niveles III y IV será necesaria la colaboración de
los cirujanos cardíacos para establecer un by-pass cardiopulmonar./ Las
complicaciones más importantes intraoperatorias son la hemorragia y la
fragmentación del trombo tumoral que producirá un tromboembolismo
pulmonar. La mortalidad perioperatoria oscila entre el 4% y el 13%,
incrementándose al 20% cuando existe extensión del trombo tumoral a la
aurícula derecha?. Concluye que ?la paciente fue correctamente diagnosticada
de neoformación renal izquierda de gran tamaño con trombosis tumoral en la
vena renal, protruyendo en la vena cava (?). Correctamente se indicó la cirugía
de exéresis, al no presentar afectación ganglionar ni metástasis a distancia (?).
Cuando el nivel del trombo es I o II no es necesaria la colaboración de los
cirujanos cardíacos, ya que el clampaje de la vena cava inferior se realizará
dentro del abdomen (?). La técnica quirúrgica fue la correcta, controlándose
primero la vena cava y posterior ligadura-sección de la arteria renal izquierda
(?). El acto quirúrgico fue dificultoso debido al gran volumen tumoral y a la
existencia del trombo en la vena renal, lo que dificultó en extremo la ligadurasección
de la arteria renal (?). Durante el acto quirúrgico la paciente presentó
3 paradas cardiorrespiratorias por probable tromboembolismo pulmonar. Se
realizó reanimación cardiopulmonar avanzada, recuperándose de las dos
primeras, pero no de la 3ª, siendo exitus (?). La cirugía del tumor renal con
trombo en cava es una cirugía compleja, gravada con una mortalidad
perioperatoria estimada en el 4-13%?.
8. Con fecha 6 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a los reclamantes la apertura del
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trámite de audiencia por un plazo de quince días. El día 11 de marzo de 2010,
el primero de ellos se presenta en las dependencias administrativas y obtiene
una copia del expediente, compuesto en ese momento por ciento sesenta y
nueve (169) folios, según se hace constar en la diligencia extendida al efecto.
Mediante escrito presentado en una oficina de correos el día 23 de marzo
de 2010, los reclamantes formulan alegaciones en las que dan por reproducido
lo manifestado en su reclamación inicial y se remiten al informe médico de la
asesoría, del que se desprende que su familiar ?fue intervenida de hipernefroma
con trombosis de vena renal izquierda que alcanza cava inferior./ que contaba
con 49 años (?) y no tenía otras dolencias./ Que la intervención se realiza
exclusivamente por urólogo./ Que la paciente fallece en el curso de la operación
en el propio quirófano./ Que todo esto no es ni necesario ni inevitable en la
intervención que se programó?, por lo que reiteran su reclamación así como la
posibilidad de llegar a un acuerdo indemnizatorio.
9. El día 14 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio.
10. Mediante oficio de 15 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección
de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite al Servicio Jurídico del Servicio de
Salud del Principado de Asturias una ?copia foliada, indexada y autentificada del
expediente? para su remisión al Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias. Dicha copia había sido solicitada el día 8 de abril de 2010, al admitirse
a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí
reclamantes contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de abril de 2010,
registrado de entrada el día 4 de mayo de 2010, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los
interesados activamente legitimados para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
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fecha 23 de junio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -el fallecimiento de su familiar- el día 3 de marzo del mismo año, por lo
que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el expediente
se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
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judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Los reclamantes interesan una indemnización por el fallecimiento de
quien fue su esposa, madre e hija, respectivamente, y que atribuyen a la
asistencia sanitaria que se le dispensó en un hospital público.
Consta el fallecimiento de la pariente de los reclamantes el día 3 de
marzo de 2009, y, si bien no se ha especificado la naturaleza y el alcance de los
daños sufridos por los interesados, podemos presumir un daño moral efectivo,
individualizado y susceptible de evaluación económica.
También consta que el fallecimiento se produjo durante una intervención
quirúrgica para la extracción de un tumor renal con compromiso venoso, tras
sufrir la paciente 3 paradas cardiorrespiratorias.
Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
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aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
Los perjudicados consideran que no se utilizaron los medios necesarios
para intentar evitar el fatal desenlace e indican la posibilidad de que interviniera
el equipo de vascular del propio hospital público, bien desde el principio o tras
las complicaciones, o la de realizar la intervención con hipotermia y circulación
extracorpórea, para lo cual hay medios en otro hospital de la red pública.
También reprochan la forma en que fueron informados de la muerte.
Sin embargo, los interesados no han aportado ninguna prueba de que la
actuación de los facultativos intervinientes en el caso haya sido incorrecta y sus
alegaciones no evidencian infracción alguna de a la lex artis.
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En efecto, la eventual existencia de otras técnicas quirúrgicas no acredita
la inad ecuación de la utilizada y, por otro lado, no se ha probado que la
propuesta por los reclamantes estuviera indicada para la intervención que se
realizó, que no afectó al tórax.
El especialista en Urología afirma que cuando el nivel del trombo es I o
II, como en este caso (hay protrusión del trombo en la luz de la cava, de unos
2-3 cm), no es necesaria la colaboración de los cirujanos cardíacos, ya que el
clampaje de la vena cava inferior se realiza dentro del abdomen, por lo que la
realización de la intervención solo por el equipo de Urología no pone de
manifiesto la falta de medios que aducen los interesados.
Además, hay constancia en el expediente de que el tumor de la paciente
era de gran tamaño -unos 17 cm de diámetro- y que la vena renal presentaba
trombosis total, lo que dificultaba las maniobras quirúrgicas. El especialista en
Urología sostiene que las complicaciones intraoperatorias en los casos de tumor
renal extendido por el sistema venoso son la hemorragia y la fragmentación del
trombo tumoral, que producirá un tromboembolismo pulmonar, posible causa
del fallecimiento, según el Servicio de Anestesiología. El informe técnico de
evaluación también hace referencia a la neoplasia renal como factor de riesgo
de la hipercoagulabilidad y posibilidad de tromboembolismo, y consigna la
manipulación tumoral como factor precipitante del sangrado profuso y la
coagulación intravascular.
Tanto el informe técnico de evaluación como el emitido por el
especialista en Urología avalan la actuación de los facultativos que actuaron en
este proceso, tanto en la realización de la intervención como ante las
complicaciones que aparecieron; de hecho, la paciente superó 2 paradas
cardiorrespiratorias. Por otra parte, el especialista en Urología añade que la
cirugía de exéresis estaba correctamente indicada.
En definitiva, no podemos apreciar relación de causalidad entre el
fallecimiento de la pariente de los reclamantes y la asistencia sanitaria que se le
dispensó, pues aquel desenlace fue debido a las complicaciones quirúrgicas
inherentes al gran tumor renal que presentaba.
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
16
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