Dictamen de Consejo Consu...il de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 135/2011 de 14 de abril de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 14/04/2011

Num. Resolución: 135/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por daños y perjuicios ocasionados por la asistencia prestada en un centro hospitalario público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 137/2010

Dictamen Núm. 135/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

14 de abril de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 28 de abril de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por daños y perjuicios ocasionados por la asistencia

prestada en un centro hospitalario público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 23 de junio de 2009, los interesados presentan en el registro del

Servicio de Salud del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños derivados del fallecimiento de su esposa, madre e

hija, respectivamente, que atribuyen a la asistencia sanitaria que se le dispensó

en el Hospital ?X?.

Refieren que en enero de 2009 se le detecta a su pariente un tumor en

el riñón izquierdo y, tras realizarle las pruebas oportunas, se le recomienda

intervención quirúrgica y se le prescribe tratamiento anticoagulante. Manifiestan

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que se les ?informa de que el tumor (?) afecta a grandes vasos, por lo cual en

la intervención participará, además del urólogo (?), un equipo de vascular para

que ellos intervengan en lo que compete a su especialidad? y que el día 27 de

febrero el cirujano que identifican les indica que ?prescindiría del equipo de

vascular, pues consideraba que no iba a ser necesario. Textualmente dijo ?que

lo iban a hacer solos (?) y que él asumía la responsabilidad´?.

Exponen que ?ingresa para intervención programada de `nefrectomía

total izquierda + cavotomía + extracción del trombo tumoral´?, que se realiza

el día 3, y que durante la misma la paciente, ?según se les informó, sufrió tres

paradas cardiorrespiratorias, con gran pérdida de sangre por hemorragia (?), y

finalmente (?) falleció?.

A su juicio, ?no se utilizaron los medios necesarios para intentar evitar el

fatal desenlace, como que interviniese el equipo de vascular inicialmente

previsto, o intervenir a la paciente con hipotermia y circulación extracorpórea?,

medios que existen en el Hospital ?Y? y que ?tampoco se pidió ayuda (?) al

surgir las (?) complicaciones al equipo de vascular que en ese mismo momento

se hallaba en el quirófano de al lado?.

Reprochan que la información del fallecimiento se les haya dado ?a la

puerta del quirófano, de pie, sin sitio para sentarse ante el impacto de lo

transmitido, y en presencia de (?) personas ajenas? y que fueron informados

por el personal del equipo y no por el cirujano, que ?a día de hoy (?) no ha

hablado con la familia?.

Solicitan, ?a la espera de ver el historial (?) completa, con la

documentación de quirófano?, una indemnización por importe total de

148.519,82 ?: 8.736,46 ? para la hija mayor de 25 años, 17.472,92 ? para la

hija menor de 25 años, 104.837,52 ? para el viudo y 8.736,46 ? para cada

padre, ?habida cuenta de que ambos son mayores de 66 y menores de 80

años,?. Finalmente, ofrecen la posibilidad de llegar a un acuerdo

indemnizatorio.

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2. El día 16 de julio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones

y Servicios Sanitarios comunica a los reclamantes la fecha de recepción de su

reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las normas de

procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la

falta de resolución expresa. Asimismo, les requiere ?para acreditar su condición

como derechohabientes de la perjudicada fallecida? en el plazo de diez días.

3. Con fecha 23 de julio de 2009, el primer reclamante presenta en el registro

de la Administración del Principado de Asturias un escrito en el que manifiesta

que aporta la documentación requerida, consistente en certificación literal de

nacimiento de la fallecida, en la que constan como padres los dos últimos

reclamantes; certificación literal del matrimonio de la misma, de la que resulta

que el primer reclamante fue su esposo; certificaciones literales de nacimiento

de la segunda y tercera reclamantes, de las que se desprende su condición de

hijas de la fallecida.

4. Mediante oficio datado el 28 de julio de 2009, el Gerente del Hospital de ?X?

remite al Servicio instructor una copia de la historia clínica de la paciente, y un

informe de los Servicios de Urología y Anestesiología.

En la historia clínica figuran, entre otros, los siguientes documentos: a)

Hoja de anestesia, datada el 3 de marzo de 2009, en la que consta, como

incidencias, ?disociación electromecánica casi repentina, sin coincidir con

sangrado abundante (?) normoventilación. Se inician maniobras RCP avanzada,

transfusión hemoderivados, inotrópicos, etc., infructuosas./ Sospecha de TEP y

posterior CID?, y como valoración anestésica preinducción ?gran masa en riñón

izdo. (17 cm). Trombosis v. renal izda. y v. cava inf. (protrusión de un trombo

en la luz de cava inferior)?. b) Hoja de protocolo quirúrgico, en la que figura

anotado ?apertura de planos. Apertura del peritoneo. La masa se palpa ya

antes de realizar la incisión (?). Linfadenectomía interaorto-cava de cadena

ganglionar para poder liberar la vena renal izda. ocupada por el trombo (?).

Liberación con dificultad de la cava suprarrenal y colocación de vaseloop. No se

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puede liberar mucho porque nos dificulta la vesícula biliar (?). Intentamos

localizar la arteria renal izq., pero es imposible porque la vena renal izq. está

muy aumentada de tamaño y ocupada por el trombo. Vamos al ángulo de Treitz

(?), pero tampoco es posible por la dificultad de la vena./ Decidimos abrir línea

de Told del lado izq.. Liberación del colon descendente con dificultad por la

gran masa de consistencia dura. Liberación del polo superior del páncreas y

localización de la arteria renal izq. por debajo de la vena. Ligadura y sección de

la arteria renal única./ Anestesia avisa que la enferma se encuentra mal y ha

hecho una parada. Dejamos de intervenir y Anestesia reanima a la enferma./

Continuamos realizando el circuito venoso de la cava y la vena renal dcha.

Apertura de la cava (?). Extracción de la punta del trombo. Ligadura de la vena

renal. Sutura de la cava (?). Desclampage (?) vaseloop comprobando

estanqueidad de la cava./ Avisa de nuevo Anestesia que la paciente tiene una

2ª parada y se encuentra muy mal. Se vuelve a reanimar al cabo de + ¾ de

hora./ Decidimos no hacer la extracción de la pieza (estaban ligadas arteria y

vena) para en el supuesto (de) que la enferma se recuperara hacer

reintervención posterior./ Cuando comenzamos a cerrar la enferma hace una 3ª

parada que, a pesar de los intentos del Servicio de Anestesia (?) es exitus./ Se

informa a la familia durante toda la intervención en 4 ocasiones?. c) Informe del

Servicio de Urología, fechado el 13 de marzo de 2009, en el que se refleja el

ingreso de la paciente el día 1 de marzo de 2009 y exitus el día 3 del mismo

mes. En él consta que ingresa para intervención quirúrgica de hipernefroma

renal izdo., que se le realizaron diversas pruebas para estudio de la masa

(ecografía abdominal, que muestra una ?masa renal izda. con crecimiento

retroperitoneal y probable compromiso venoso?; TC abdominal, en el que se

observa ?gran masa renal izda. dependiente del polo inferior de 17 cm de

diámetro, con extensión hacia la cavidad pélvica, acercándose a pelvis ósea,

compatible con proceso neoplásico. Importante circulación colateral peri-renal

con grandes vasos venosos. Trombosis total de la vena renal izda.

introduciéndose el trombo en la vena cava. Adenopatías en región

interaortocava. Miomas uterinos. Resto de estructuras retroperitoneales sin

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hallazgos significativos?; gammagrafía ósea, que arroja un resultado ?negativo

para metástasis óseas?; ecografía de vena cava inferior que confirma la

trombosis tumoral total de la vena renal izda. con protrusión del trombo en la

luz de la cava inferior de unos 2-3 cm. Venas ilíacas permeables en el trayecto

visualizado?),y que ?con fecha 3-3-09 se realiza intervención quirúrgica para

nefrectomía total izda. + cavotomía + extracción del trombo tumoral?. Se

señala que durante la intervención la paciente ?presenta una parada

cardiorrespiratoria? que el Servicio de Anestesiología ?resuelve (?), una

segunda (?) y, posteriormente, una tercera parada cardiorrespiratoria, siendo

imposible su reanimación y siendo exitus intra-operatoriamente?. Consigna

como resultado de la biopsia intraoperatoria de la vena renal ?infiltración por

carcinoma renal de células basófilas con diferenciación papilar grado 2 de

Fuhrman. Linfadenitis reactiva con histiocitosis sinusal?.

El informe del Servicio de Urología, datado el 24 de julio de 2009,

menciona que ?en la información de la intervención la semana anterior (27 de

febrero) se les explicó a la paciente y a un familiar que el caso era muy

importante, difícil, complicado y con muchos riesgos intra y posoperatorios.

Incluso se les señaló la posibilidad de que el tumor fuera inextirpable?. Por lo

que se refiere a la intervención, indica que ?las dificultades de localización de la

arteria renal izda., dado el gran tamañ o d e l a m a s a r e n a l , f u e r o n m u y

importantes, teniendo que emplear varias vías de abordaje? para cliparla; que

?la paciente tuvo 3 paradas cardiorrespiratorias. De las 2 primeras (?) pudo

remontar. Cuando ya teníamos la arteria renal y la vena renal izdas. ligadas, así

como suturada la vena cava y nos disponíamos a cerrar la herida operatoria, la

paciente falleció?. Afirma que ?todo el equipo que actuó en la intervención tiene

capacidad demostrada y profesionalidad para realizar este tipo de operaciones.

La patología de las masas renales es cirugía de la especialidad de Urología./

Durante toda la intervención la familia estuvo permanentemente informada de

la evolución de la paciente, ya que se salió a informar puntualmente en 4

ocasiones, tres de ellas yo mismo?, y la otra el doctor que identifica. Añade que

?se solicitó la autopsia de la fallecida y la familia no la autorizó?.

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Con fecha 28 de julio de 2009, el Servicio de Anestesiología,

Reanimación y Terapia del Dolor emite informe de exitus. En él señala que la

intervención se llevó a cabo ?con estudios preoperatorios en orden, inicio

inducción anestésica el día 3-3-09, realizando una anestesia general combinada

con analgesia epidural y monitorizando presiones venosas centrales mediante

catéter en vena yugular y presiones arteriales invasivas, ante la dificultad

quirúrgica del caso?.

Aclara que con posterioridad a la reanimación de una parada cardíaca

previa, de la que sale ?con gran apoyo de drogas inotrópicas y vasoactivas?, se

decide ?conjuntamente seguir la operación para hacer hemostasia y dejar el

campo quirúrgico en condiciones para poder cerrar y posponer la cirugía hasta

ver la evolución de la paciente, pero resulta imposible porque (?) vuelve a

pararse. A pesar de maniobras de reanimación, inotrópicos y vasodilatadores no

es posible reanimarla, además se añade una hemorragia, probablemente

secundaria a coagulación intravascular diseminada, que no se puede controlar

con transfusión de hemoderivados. Fallece?. Como conclusión establece

?posible tromboembolismo pulmonar masivo con fallo de ventrículo derecho y

posterior coagulación intravascular diseminada?.

5. Con fecha 6 de noviembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él señala que ?aun no pudiendo comprobar la causa exacta del exitus, por

negativa familiar a realizar la autopsia, Anestesia cree como diagnóstico posible

(el) de tromboembolismo pulmonar y CID? y que ?está generalmente descrita

en la bibliografía consultada que entre los principales factores de riesgo de la

hipercoagulabilidad y posibilidad de tromboembolismo se encuentran los

pacientes que son tratados con cirugía mayor, así como el propio diagnóstico de

neoplasia renal./ La presencia de sangrado profuso y brusco descenso de la

presión sanguínea está descrita en publicaciones científicas atribuyendo la

microangiopatía trombótica y la coagulación intravascular durante el

procedimiento quirúrgico a la manipulación tumoral, siendo esta el factor

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precipitante./ En series amplias de pacientes con afectación de la vena cava

inferior se concluye que la utilización de técnicas quirúrgicas agresivas puede

ser la única posibilidad de curación o de disminuir la afectación; en una serie de

29 pacientes se registraron dos muertes prematuras (6,9%) uno de los

fallecimientos se produjo por coagulopatía intraoperatoria./ Las técnicas de

reanimación cardiopulmonar ensayadas por el equipo de Anestesia finalmente

infructuosas son las habitualmente utilizadas en los casos de tromboembolismo

pulmonar y fallo del corazón derecho, seguido de hemorragia masiva por

coagulación intravascular diseminada asociada?. Concluye que ?la actuación del

Servicio de Urología y del Servicio de Anestesia ante las complicaciones

surgidas en la intervención (?), a pesar del resultado de exitus de la misma, se

ajustaba a una correcta lex artis, habiendo empleado los medios técnicos

exigibles en estos casos? y propone la desestimación de la reclamación.

6. Mediante sendos escritos de 26 de noviembre de 2009, el Jefe del Servicio

de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

7. Obra incorporado al expediente el informe emitido por una asesoría privada,

a instancia de la entidad aseguradora del Principado de Asturias, según se hace

constar en la propuesta de resolución, datado el 17 de diciembre de 2009 y

suscrito por un especialista en Urología. En él indica que ?el tumor de riñón

tiene tendencia a extenderse a través del sistema venoso central, formando un

trombo tumoral (no hemático). Señala que ?el pronóstico en estos casos

dependerá del nivel de afectación del trombo tumoral (?). Cuando un paciente

presenta un tumor de riñón con extensión en el sistema venoso central existe

un riesgo de fragmentación espontánea del trombo tumoral. Este trombo

viajará por la vena cava inferior a la aurícula derecha, luego al ventrículo

derecho y penetrará en la arteria pulmonar (?). Esto originará un

tromboembolismo pulmonar cuya gravedad dependerá del calibre de la o las

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arterias afectadas (arteria pulmonar o sus ramas), pudiendo ser la causa de

muerte fulminante por parada cardiorrespiratoria./ En los pacientes sin

afectación ganglionar ni metástasis a distancia estaría indicada la cirugía de

exéresis. Cuando existe afectación ganglionar o metástasis a distancia la

nefrectomía se considera solo paliativa./ Cuando el nivel del trombo tumoral es

I o II se realizará una nefrectomía con apertura de la vena cava (cavotomía) y

extracción del trombo. En los niveles III y IV será necesaria la colaboración de

los cirujanos cardíacos para establecer un by-pass cardiopulmonar./ Las

complicaciones más importantes intraoperatorias son la hemorragia y la

fragmentación del trombo tumoral que producirá un tromboembolismo

pulmonar. La mortalidad perioperatoria oscila entre el 4% y el 13%,

incrementándose al 20% cuando existe extensión del trombo tumoral a la

aurícula derecha?. Concluye que ?la paciente fue correctamente diagnosticada

de neoformación renal izquierda de gran tamaño con trombosis tumoral en la

vena renal, protruyendo en la vena cava (?). Correctamente se indicó la cirugía

de exéresis, al no presentar afectación ganglionar ni metástasis a distancia (?).

Cuando el nivel del trombo es I o II no es necesaria la colaboración de los

cirujanos cardíacos, ya que el clampaje de la vena cava inferior se realizará

dentro del abdomen (?). La técnica quirúrgica fue la correcta, controlándose

primero la vena cava y posterior ligadura-sección de la arteria renal izquierda

(?). El acto quirúrgico fue dificultoso debido al gran volumen tumoral y a la

existencia del trombo en la vena renal, lo que dificultó en extremo la ligadurasección

de la arteria renal (?). Durante el acto quirúrgico la paciente presentó

3 paradas cardiorrespiratorias por probable tromboembolismo pulmonar. Se

realizó reanimación cardiopulmonar avanzada, recuperándose de las dos

primeras, pero no de la 3ª, siendo exitus (?). La cirugía del tumor renal con

trombo en cava es una cirugía compleja, gravada con una mortalidad

perioperatoria estimada en el 4-13%?.

8. Con fecha 6 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a los reclamantes la apertura del

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trámite de audiencia por un plazo de quince días. El día 11 de marzo de 2010,

el primero de ellos se presenta en las dependencias administrativas y obtiene

una copia del expediente, compuesto en ese momento por ciento sesenta y

nueve (169) folios, según se hace constar en la diligencia extendida al efecto.

Mediante escrito presentado en una oficina de correos el día 23 de marzo

de 2010, los reclamantes formulan alegaciones en las que dan por reproducido

lo manifestado en su reclamación inicial y se remiten al informe médico de la

asesoría, del que se desprende que su familiar ?fue intervenida de hipernefroma

con trombosis de vena renal izquierda que alcanza cava inferior./ que contaba

con 49 años (?) y no tenía otras dolencias./ Que la intervención se realiza

exclusivamente por urólogo./ Que la paciente fallece en el curso de la operación

en el propio quirófano./ Que todo esto no es ni necesario ni inevitable en la

intervención que se programó?, por lo que reiteran su reclamación así como la

posibilidad de llegar a un acuerdo indemnizatorio.

9. El día 14 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones

y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio.

10. Mediante oficio de 15 de abril de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección

de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite al Servicio Jurídico del Servicio de

Salud del Principado de Asturias una ?copia foliada, indexada y autentificada del

expediente? para su remisión al Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias. Dicha copia había sido solicitada el día 8 de abril de 2010, al admitirse

a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí

reclamantes contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 28 de abril de 2010,

registrado de entrada el día 4 de mayo de 2010, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

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fecha 23 de junio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -el fallecimiento de su familiar- el día 3 de marzo del mismo año, por lo

que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente

determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el expediente

se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste

formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal

extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime

procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento

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judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Los reclamantes interesan una indemnización por el fallecimiento de

quien fue su esposa, madre e hija, respectivamente, y que atribuyen a la

asistencia sanitaria que se le dispensó en un hospital público.

Consta el fallecimiento de la pariente de los reclamantes el día 3 de

marzo de 2009, y, si bien no se ha especificado la naturaleza y el alcance de los

daños sufridos por los interesados, podemos presumir un daño moral efectivo,

individualizado y susceptible de evaluación económica.

También consta que el fallecimiento se produjo durante una intervención

quirúrgica para la extracción de un tumor renal con compromiso venoso, tras

sufrir la paciente 3 paradas cardiorrespiratorias.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

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aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del

paciente.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de

todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En

particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la

lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños

y perjuicios cuya indemnización reclama.

Los perjudicados consideran que no se utilizaron los medios necesarios

para intentar evitar el fatal desenlace e indican la posibilidad de que interviniera

el equipo de vascular del propio hospital público, bien desde el principio o tras

las complicaciones, o la de realizar la intervención con hipotermia y circulación

extracorpórea, para lo cual hay medios en otro hospital de la red pública.

También reprochan la forma en que fueron informados de la muerte.

Sin embargo, los interesados no han aportado ninguna prueba de que la

actuación de los facultativos intervinientes en el caso haya sido incorrecta y sus

alegaciones no evidencian infracción alguna de a la lex artis.

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En efecto, la eventual existencia de otras técnicas quirúrgicas no acredita

la inad ecuación de la utilizada y, por otro lado, no se ha probado que la

propuesta por los reclamantes estuviera indicada para la intervención que se

realizó, que no afectó al tórax.

El especialista en Urología afirma que cuando el nivel del trombo es I o

II, como en este caso (hay protrusión del trombo en la luz de la cava, de unos

2-3 cm), no es necesaria la colaboración de los cirujanos cardíacos, ya que el

clampaje de la vena cava inferior se realiza dentro del abdomen, por lo que la

realización de la intervención solo por el equipo de Urología no pone de

manifiesto la falta de medios que aducen los interesados.

Además, hay constancia en el expediente de que el tumor de la paciente

era de gran tamaño -unos 17 cm de diámetro- y que la vena renal presentaba

trombosis total, lo que dificultaba las maniobras quirúrgicas. El especialista en

Urología sostiene que las complicaciones intraoperatorias en los casos de tumor

renal extendido por el sistema venoso son la hemorragia y la fragmentación del

trombo tumoral, que producirá un tromboembolismo pulmonar, posible causa

del fallecimiento, según el Servicio de Anestesiología. El informe técnico de

evaluación también hace referencia a la neoplasia renal como factor de riesgo

de la hipercoagulabilidad y posibilidad de tromboembolismo, y consigna la

manipulación tumoral como factor precipitante del sangrado profuso y la

coagulación intravascular.

Tanto el informe técnico de evaluación como el emitido por el

especialista en Urología avalan la actuación de los facultativos que actuaron en

este proceso, tanto en la realización de la intervención como ante las

complicaciones que aparecieron; de hecho, la paciente superó 2 paradas

cardiorrespiratorias. Por otra parte, el especialista en Urología añade que la

cirugía de exéresis estaba correctamente indicada.

En definitiva, no podemos apreciar relación de causalidad entre el

fallecimiento de la pariente de los reclamantes y la asistencia sanitaria que se le

dispensó, pues aquel desenlace fue debido a las complicaciones quirúrgicas

inherentes al gran tumor renal que presentaba.

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el

cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por

???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

16

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