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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 134/2012 de 03 de mayo de 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/05/2012
Num. Resolución: 134/2012
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.Contestacion
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Expediente Núm. 47/2012
Dictamen Núm. 134/2012
VOCALES:
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
?El
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de mayo de 2012, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de marzo de 2012, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 17 de mayo de 2011, la interesada presenta en el registro de la
Subdelegación del Gobierno en Zamora una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños derivados de la, a su juicio, incorrecta atención
recibida por parte del sistema público de salud.
Expone que, tras haber sido intervenida de una hernia discal lumbar el
día 29 de febrero de 2008 en el Hospital ??, sufre una serie de graves
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secuelas en la columna cervical y lumbar que ?han derivado en un estado de
incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo?.
Solicita una indemnización por importe de doscientos cincuenta y un mil
ciento veintisiete euros con tres céntimos (251.127,03 ?).
Acompaña el escrito de diversa documentación, integrada por: a)
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado
de Asturias de 7 de enero de 2011. b) Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3
de Gijón de 11 de junio de 2010, de declaración de invalidez permanente
absoluta de la perjudicada. c) Informe pericial relativo a la incapacidad, emitido
por un especialista privado, y ?testimonio de las diligencias previas? seguidas en
?el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Gijón? frente al facultativo responsable de
la intervención, cuyo sobreseimiento fue acordado por Auto de de 2 de
diciembre de 2009. d) Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de
Asturias de 17 de mayo de 2010, por el que se desestima el recurso de
apelación interpuesto por la interesada contra el auto que confirmaba el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
También adjunta un escrito, fechado el 26 de agosto de 2008, en el que
la reclamante solicitaba al hospital ?información exhaustiva de todo lo
acontecido en la intervención, así como todos los extremos relativos a las
consecuencias de la misma?, y respuesta al mismo remitida desde el centro.
2. Con fecha 8 de junio de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la fecha de recepción
de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las normas
de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de
la falta de resolución expresa.
3. El día 14 de junio de 2011, el Gerente del Hospital ?? remite al Servicio
instructor el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatológica y una copia íntegra de la historia clínica de la paciente.
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4. Con fecha 1 de agosto de 2011, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias
designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él afirma que la actuación sanitaria cuestionada se ajusta a la lex artis y que la
lesión padecida constituye un riesgo previsto en el consentimiento informado
suscrito por la paciente, proponiendo la desestimación de la reclamación.
5. Mediante escritos de 10 de agosto de 2011, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
6. Con fecha 15 de septiembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas en
Traumatología y Cirugía Ortopédica. En él se efectúan diversas consideraciones
médicas referentes a la patología padecida y al proceso experimentado por la
paciente, advirtiendo la posibilidad de error en un informe radiológico (emitido
en el mes de agosto de 2008). En sus conclusiones destacan que ?las lesiones
electromiográficas y los hallazgos en las RMN descritos? tras la operación ?son
lesiones no deseables, pero posibles, y así está expresado en los
consentimientos informados?, y que ?la enferma fue seguida correctamente
siguiendo tratamiento rehabilitador?, siendo también adecuada ?la actitud
expectante ante una reintervención, teniendo en cuenta que neurológicamente
la paciente estaba mejorando?.
Con fecha 3 de octubre de 2011, los mismos profesionales emiten una
?ampliación? del informe anterior e incluyen el documento de consentimiento
informado elaborado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y
Traumatología, en el que, afirman, se encuentra ?perfectamente detallada la
técnica aplicada a? la interesada, ?así como las complicaciones que
aparecieron?. Además, precisan que ?los datos de la resonancia realizada
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después de la cirugía confirman que la intervención fue realizada sobre el
espacio donde estaba la hernia?, sin que pueda descartarse la existencia de
restos de la misma (posibilidad también contemplada en el citado documento).
7. Figura incorporado al expediente el informe emitido por la compañía
aseguradora en el que se interesa que ?se dicte resolución desestimatoria de la
reclamación interpuesta por encontrarse la acción prescrita?, al considerar como
?momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción el 18 de
febrero de 2010?.
8. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 25 de enero de 2012, el
Jefe del Servicio instructor le comunica la apertura del trámite de audiencia por
un plazo de quince días y le adjunta una relación de los documentos obrantes
en el expediente.
9. Con fecha 13 de febrero de 2010, la interesada presenta un escrito de
alegaciones y aporta un informe del Servicio de Neurofisiología Clínica, fechado
el día 1 del mismo mes.
Al día siguiente se recibe otro escrito de alegaciones presentado el día 10
de febrero de 2010 en la Subdelegación de Gobierno de Zamora, en el que la
reclamante alega la existencia de daño desproporcionado, mala praxis por la no
realización de ?anatomía patológica del disco extirpado?, la posible existencia de
?pérdida de oportunidades? para la paciente y un ?abandono total? durante el
posoperatorio. Asimismo, rechaza la existencia de prescripción.
Adjunta dos informes emitidos por los Servicios de Salud Mental.
10. El día 6 de febrero de 2012, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, ?por prescripción?. Señala que la acción ejercida ha prescrito,
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pues ?el cómputo del plazo de prescripción se sitúa el 18 de febrero de 2010? y
la reclamación se presenta ?el 20 de mayo de 2011?.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de marzo de 2012,
registrado de entrada el día 16 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Sanidad, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la solicitud se presenta el día 17 de
mayo de 2011 y, practicada la intervención de la que trae causa el día 29 de
febrero de 2008, consta que la determinación de las secuelas derivadas de la
misma, por las que se reclama, puede considerarse existente ya en el mes de
abril de 2009 (momento en el que se emite el informe médico forense aportado
por la reclamante), lo que pudiera conducirnos a concluir que la reclamación se
encontraba fuera del plazo de un año legalmente determinado.
Sin embargo, resulta acreditada en el expediente la existencia de un
procedimiento penal instruido por los mismos hechos que ahora originan la
reclamación administrativa, y que, iniciado en virtud de denuncia formulada por
la interesada el 24 día de noviembre de 2008, concluyó con el Auto de 17 de
mayo de 2010, de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, por el que se
desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra el Auto
de 18 de febrero de 2010, del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Gijón, que
ratificaba otro de 2 de diciembre de 2009 en el que se acordaba el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa, confirmando ambas
resoluciones.
Al respecto, el artículo 146, apartado 2, de la LRJPAC establece que ?La
exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento
de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de
los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la
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responsabilidad patrimonial?. El Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 16
de mayo de 2002 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª-) ha
sentado, en relación con este precepto, que su ?adecuada interpretación (?)
exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso
penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal
versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con
trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la
Administración?.
En el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las
actuaciones penales (en el año 2008), y coincidiendo los sujetos intervinientes y
los hechos enjuiciados en los órdenes penal y administrativo, consideramos
interrumpido el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial por la exigencia de responsabilidad
penal. Por ello, a la vista de la fecha de conclusión de dicho procedimiento -17
de mayo de 2010-, hemos de entender que la reclamación se ejerce dentro del
plazo legalmente establecido.
La propuesta de resolución, en cambio, acoge el planteamiento
propuesto en un informe emitido por la compañía aseguradora que,
incorporado al expediente, señala que ?la reclamación ha prescrito?. Sin
embargo, advertimos que alcanza tal conclusión con base en una errónea
interpretación, en su aplicación al caso, de la jurisprudencia que cita al efecto,
contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008
-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, dado que no tiene en
cuenta que, en este caso, fue presentado en tiempo y forma el recurso de
apelación resuelto en virtud del Auto de 17 de mayo de 2010 que pone fin al
procedimiento, y que, en definitiva y como hemos señalado, constituye la fecha
de referencia a efectos del cómputo del plazo.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
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LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.-El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
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públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La interesada solicita una indemnización por las lesiones causadas
durante una intervención de hernia discal desarrollada en un hospital público el
día 29 de febrero de 2008.
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De acuerdo con la documentación clínica incorporada al expediente,
resulta acreditada tanto la realidad de la operación como la de la secuela,
consistente en ?paresia L5 izquierda?, así como la de ?reacción depresiva
prolongada?, existiendo, según lo informado por los servicios de Salud Mental,
?relación estrecha? entre ?su estado psicopatológico? y ?su estado somático?. La
valoración concreta del perjuicio sufrido, no obstante, habrá de efectuarse en
caso de considerar concurrentes los requisitos determinantes de la
responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, la mera existencia de unos daños efectivos, individualizados
y susceptibles de evaluación económica surgidos en el curso de la actividad del
servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que aquellos se
encuentran causalmente unidos al funcionamiento del servicio y que son
antijurídicos.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en
anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el
paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc.
Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la
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corrección de un concreto acto médico, ejecutado por profesionales de la
medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales
características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la complejidad y
trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros
factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares o
de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar dicho acto de
conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba
de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
En su escrito inicial, la interesada se limita a señalar que ?en las
resonancias magnéticas y en las electromiografías se aprecia que la hernia
discal no fue intervenida correctamente por el doctor mencionado bien por falta
de praxis, porque ocurrió algo imprevisto o por algo que no tiene explicación
alguna?. En la denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción precisaba
que el cirujano ?realmente no llegó a operar la hernia discal (dato que ha
ocultado en todo momento) (?) y lo único que hizo en la operación fue
producirle desgarros, fístula, edema tisular posquirúrgico y fibrosis
posquirúrgica -entre otros- que le impiden andar con normalidad (precisa pie
equino), ha disminuido su sensibilidad en las piernas y no puede hacer una vida
normal?, considerando que ha existido una ?imprudencia profesional clarísima?.
En las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia concreta
su imputación, que aparece centrada, entonces, en dos cuestiones: de un lado,
en habérsele causado un ?daño desproporcionado? y, de otro, en el tratamiento
?posoperatorio inmediato? dispensado, que entiende ha supuesto una ?pérdida
de oportunidad?.
En primer lugar, existe, a su juicio, daño desproporcionado por cuanto
?si bien en el consentimiento informado la paciente asume un riesgo
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neurológico, el daño sufrido no es el que habitualmente -el típico- se produce
en estos casos, todo ello en base a su gran intensidad y el ser permanente?.
Además, señala que ?en el consentimiento informado no aparece ni el
equinismo ni el bamboleo que sufre? a consecuencia de la operación.
En efecto, tanto el informe técnico de evaluación, como el emitido por el
Servicio afectado y el dictamen pericial elaborado a instancia de la compañía
aseguradora, que mencionan un ?promedio? estadístico entre el ?1-3%? de
posibilidades de que la lesión ocurra, coinciden en señalar que ?la secuela
producida?, consistente en ?paresia en las raíces distales?, es una complicación
prevista en el documento de consentimiento informado firmado por la
interesada. Así, constan en este como posibles complicaciones de la cirugía la
?lesión de alguna raíz nerviosa en las maniobras propias del acto quirúrgico? y
la ?fibrosis peridural? -que, según el informe técnico de evaluación, también
padeció la interesada-; además, se indica que ?cualquiera? de ellas ?puede
requerir tratamiento médico, y/o rehabilitador y, en caso de que no se produzca
mejoría, una segunda intervención y la fijación de las vértebras afectadas?.
Puesto que el daño sufrido obedece a la materialización de algunas de
las complicaciones quirúrgicas típicas, previamente definidas y consentidas, no
resulta de aplicación al caso que analizamos la doctrina jurisprudencial del
?resultado desproporcionado? que parece querer invocar la reclamante y, por
tanto, no se produce la inversión de la carga de la prueba que tal consideración
conlleva, correspondiendo a ella probar que existe nexo causal directo e
inmediato entre la actuación sanitaria y el daño producido.
En lo que a tal cuestión se refiere, advertimos que los informes emitidos
por dos especialistas privados que aporta la perjudicada no se pronuncian sobre
la posible infracción de la lex artis, pues únicamente versan sobre la incidencia
de la patología que sufre en su capacidad laboral y sobre la segunda
intervención practicada en el mes de octubre de 2008. Por el contrario, los
distintos informes obrantes en el expediente coinciden en señalar que la
actuación sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, y en el
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mismo sentido se expresa el emitido por el médico forense en el seno del
procedimiento penal instado por la perjudicada.
Al respecto, el informe técnico de evaluación subraya que ?en ninguna
intervención quirúrgica de hernia discal lumbar existen garantías de que pueda
realizarse una extirpación completa de todos los fragmentos discales? afectados
y que la paresia es ?secundaria a la manipulación quirúrgica necesaria para?
proceder a la escisión de la hernia discal, que, señala, era ?grande y extruida? y
?comprometía una raíz nerviosa izquierda, teniendo clínica motora previa,
demostrándose que presentaba una patología de origen genético como canal
estrecho congénito con patología degenerativa en el espacio afectado?.
El informe pericial suscrito por tres especialistas apunta a la ?complejidad
técnica? de la intervención, motivada por las características previas de la hernia
(?presentaba secuestro y asociaba raquiestenosis?), como factor que pudo
haber propiciado la aparición de complicaciones como las surgidas, si bien
hemos de advertir que en la hoja de consentimiento nada se indica en este
sentido en el apartado específico destinado a mencionar la incidencia de la
?situación actual? de la paciente en el aumento de los riesgos o complicaciones.
El médico forense del Instituto de Medicina Legal de Asturias informa,
por su parte, que en la intervención ?se han seguido los protocolos y técnicas
habituales al uso? y que las complicaciones surgidas en el posoperatorio son
?no deseadas, pero posibles?, reiterando su constancia en el consentimiento
informado suscrito por la paciente, y concluye, ?por todo lo expuesto?, que ?no
se aprecia comportamiento médico-quirúrgico terapéutico, tanto en la primera
intervención, como en las actuaciones inherentes a la misma, que no sea
conforme a la lex artis?.
Por otra parte, y frente a lo alegado por la reclamante, el equinismo o
?dificultad en la extensión o flexión dorsal del tobillo? es un ?déficit (?)
secundario a la lesión de la raíz L5? mencionada en el documento de
consentimiento informado.
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En cuanto a la segunda de las imputaciones especificadas, la interesada
entiende que la falta de realización de determinadas pruebas ?(RMN, TAC,
EMG) en el posoperatorio inmediato?, cuando presenta ?una intensa
sintomatología que no cede con los tratamientos, que pudieran haber
modificado el juicio diagnóstico y la actitud terapéutica (?), supone una
pérdida de oportunidades para la paciente?. Sin embargo, el informe pericial
señala que los síntomas que surgen ?en los primeros días? tras la intervención
quirúrgica -?síndrome de cola de caballo (?), debilidad de las extremidades
inferiores, anestesia en silla de montar y dificultad en la micción?-aparecen ?del
1-10% de los pacientes sometidos a cirugía de hernia discal lumbar? y que la
opción del facultativo interviniente -?esperar evolución?- es la correcta,
comprobándose que ?la paciente mejora con el tratamiento? de rehabilitación.
Asimismo, se especifica que ?las probabilidades de recuperación del déficit
neurológico son independientes de la intervención quirúrgica?, que en todo caso
ha de valorarse cuando no existe dolor y no se recupera la función motora
?pasadas seis semanas?. Según el informe técnico de evaluación, la ?paresia en
las raíces distales de forma bilateral? detectada en el posoperatorio próximo ?de
manera progresiva se va recuperando, excepto L5 izquierda?, y, de acuerdo con
la historia clínica, inmediatamente se ?recomendó tratamiento fisioterápico
(electroestimulaciones del pie izdo.), ortesis antiequino y realización de una
E.M.G. una vez transcurridas unas 3-4 semanas?, el 31 de marzo, y que fue
seguida por resonancia magnética lumbar el 4 de abril. No existen elementos
de juicio que permitan cuestionar el momento temporal en que se efectúan las
pruebas o el tratamiento fisioterápico y rehabilitador prescrito, que se prestó
inicialmente en el propio domicilio de la paciente.
Asimismo, la perjudicada también manifiesta durante el trámite de
audiencia que el ?abandono total? experimentado durante el posoperatorio
radica en una presunta ?mala praxis? consistente en ?que no se ha realizado
anatomía patológica del disco extirpado?. Pese a que señala que ?la normo
praxis indica que se debe remitir el material extraído? a tal fin, no justifica tal
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afirmación con fundamento en ningún informe médico, y, de forma un tanto
confusa, enlaza esta ausencia con las ?dudas en la paciente y los médicos que
posteriormente la siguen? en cuanto ?a qué es lo que se extirpó en su
momento?. No obstante, en relación a esta última manifestación, ha de
efectuarse la siguiente precisión, pues se trata de una cuestión aclarada en el
proceso penal seguido por estos mismos hechos pero sobre la que, por razones
que desconocemos (quizás debido a no haber examinado toda la
documentación relativa al procedimiento judicial), se pronuncia el informe
pericial emitido a instancia de la compañía aseguradora.
Efectivamente, en la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción
competente la reclamante afirmaba que ?lo más grave de todo es que? el
cirujano al que acusa ?realmente no llegó a operar la hernia discal?, lo que,
según ella, ?se puso de manifiesto con claridad absoluta cuando se efectuó el
informe radiológico? de fecha 25 de agosto de 2008. Al respecto, el informe
mencionado, elaborado por tres especialistas, alcanza la conclusión de que ?la
segunda intervención? se practicó sobre ?una nueva hernia y no podemos
considerar que la hernia diagnosticada inicialmente no fuera tratada?, si bien
señala que ?la descripción de la lesión herniaria en el nivel L4-L5 del informe de
agosto de 2008 debe aclararse?.
Pues bien, a fin de clarificar este extremo ha de recordarse que en la
documentación aportada por la propia interesada figura, dentro de la
correspondiente a las diligencias previas penales seguidas, un ?informe
aclaratorio sobre las RM realizadas de columna lumbar? suscrito el 27 de abril
de 2009 por la doctora que las realiza, y en el que se precisa que ?todas las
alteraciones se centran siempre a la altura del mismo espacio, el penúltimo, se
denomine L4-L5 o L5-S1 debido a la vértebra transicional, pero solo existe un
espacio intervenido?. A mayor abundamiento, el médico imputado declaró en el
mismo proceso que ?ya había advertido el declarante la anomalía transicional
en su informe (?), esto es que la paciente tenía un disco más, lo cual puede
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justificar la confusión de la radióloga?, que en todo caso fue resuelta en su
momento.
En suma, no ha quedado demostrado y no se aprecia indicio alguno de
que el servicio público sanitario haya actuado vulnerando la lex artis ad hoc, ni
que las complicaciones posoperatorias sufridas y sus lamentables efectos sean
imputables a una mala praxis del mismo.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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