Dictamen de Consejo Consu...yo de 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 134/2012 de 03 de mayo de 2012

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 03/05/2012

Num. Resolución: 134/2012


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 47/2012

Dictamen Núm. 134/2012

VOCALES:

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

?El

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

3 de mayo de 2012, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de marzo de 2012, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la asistencia prestada por el servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 17 de mayo de 2011, la interesada presenta en el registro de la

Subdelegación del Gobierno en Zamora una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños derivados de la, a su juicio, incorrecta atención

recibida por parte del sistema público de salud.

Expone que, tras haber sido intervenida de una hernia discal lumbar el

día 29 de febrero de 2008 en el Hospital ??, sufre una serie de graves

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secuelas en la columna cervical y lumbar que ?han derivado en un estado de

incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo?.

Solicita una indemnización por importe de doscientos cincuenta y un mil

ciento veintisiete euros con tres céntimos (251.127,03 ?).

Acompaña el escrito de diversa documentación, integrada por: a)

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado

de Asturias de 7 de enero de 2011. b) Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3

de Gijón de 11 de junio de 2010, de declaración de invalidez permanente

absoluta de la perjudicada. c) Informe pericial relativo a la incapacidad, emitido

por un especialista privado, y ?testimonio de las diligencias previas? seguidas en

?el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Gijón? frente al facultativo responsable de

la intervención, cuyo sobreseimiento fue acordado por Auto de de 2 de

diciembre de 2009. d) Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de

Asturias de 17 de mayo de 2010, por el que se desestima el recurso de

apelación interpuesto por la interesada contra el auto que confirmaba el

sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

También adjunta un escrito, fechado el 26 de agosto de 2008, en el que

la reclamante solicitaba al hospital ?información exhaustiva de todo lo

acontecido en la intervención, así como todos los extremos relativos a las

consecuencias de la misma?, y respuesta al mismo remitida desde el centro.

2. Con fecha 8 de junio de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la fecha de recepción

de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las normas

de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de

la falta de resolución expresa.

3. El día 14 de junio de 2011, el Gerente del Hospital ?? remite al Servicio

instructor el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatológica y una copia íntegra de la historia clínica de la paciente.

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4. Con fecha 1 de agosto de 2011, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él afirma que la actuación sanitaria cuestionada se ajusta a la lex artis y que la

lesión padecida constituye un riesgo previsto en el consentimiento informado

suscrito por la paciente, proponiendo la desestimación de la reclamación.

5. Mediante escritos de 10 de agosto de 2011, el Jefe del Servicio de

Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

6. Con fecha 15 de septiembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas en

Traumatología y Cirugía Ortopédica. En él se efectúan diversas consideraciones

médicas referentes a la patología padecida y al proceso experimentado por la

paciente, advirtiendo la posibilidad de error en un informe radiológico (emitido

en el mes de agosto de 2008). En sus conclusiones destacan que ?las lesiones

electromiográficas y los hallazgos en las RMN descritos? tras la operación ?son

lesiones no deseables, pero posibles, y así está expresado en los

consentimientos informados?, y que ?la enferma fue seguida correctamente

siguiendo tratamiento rehabilitador?, siendo también adecuada ?la actitud

expectante ante una reintervención, teniendo en cuenta que neurológicamente

la paciente estaba mejorando?.

Con fecha 3 de octubre de 2011, los mismos profesionales emiten una

?ampliación? del informe anterior e incluyen el documento de consentimiento

informado elaborado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y

Traumatología, en el que, afirman, se encuentra ?perfectamente detallada la

técnica aplicada a? la interesada, ?así como las complicaciones que

aparecieron?. Además, precisan que ?los datos de la resonancia realizada

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después de la cirugía confirman que la intervención fue realizada sobre el

espacio donde estaba la hernia?, sin que pueda descartarse la existencia de

restos de la misma (posibilidad también contemplada en el citado documento).

7. Figura incorporado al expediente el informe emitido por la compañía

aseguradora en el que se interesa que ?se dicte resolución desestimatoria de la

reclamación interpuesta por encontrarse la acción prescrita?, al considerar como

?momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción el 18 de

febrero de 2010?.

8. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 25 de enero de 2012, el

Jefe del Servicio instructor le comunica la apertura del trámite de audiencia por

un plazo de quince días y le adjunta una relación de los documentos obrantes

en el expediente.

9. Con fecha 13 de febrero de 2010, la interesada presenta un escrito de

alegaciones y aporta un informe del Servicio de Neurofisiología Clínica, fechado

el día 1 del mismo mes.

Al día siguiente se recibe otro escrito de alegaciones presentado el día 10

de febrero de 2010 en la Subdelegación de Gobierno de Zamora, en el que la

reclamante alega la existencia de daño desproporcionado, mala praxis por la no

realización de ?anatomía patológica del disco extirpado?, la posible existencia de

?pérdida de oportunidades? para la paciente y un ?abandono total? durante el

posoperatorio. Asimismo, rechaza la existencia de prescripción.

Adjunta dos informes emitidos por los Servicios de Salud Mental.

10. El día 6 de febrero de 2012, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, ?por prescripción?. Señala que la acción ejercida ha prescrito,

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pues ?el cómputo del plazo de prescripción se sitúa el 18 de febrero de 2010? y

la reclamación se presenta ?el 20 de mayo de 2011?.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de marzo de 2012,

registrado de entrada el día 16 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Sanidad, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la solicitud se presenta el día 17 de

mayo de 2011 y, practicada la intervención de la que trae causa el día 29 de

febrero de 2008, consta que la determinación de las secuelas derivadas de la

misma, por las que se reclama, puede considerarse existente ya en el mes de

abril de 2009 (momento en el que se emite el informe médico forense aportado

por la reclamante), lo que pudiera conducirnos a concluir que la reclamación se

encontraba fuera del plazo de un año legalmente determinado.

Sin embargo, resulta acreditada en el expediente la existencia de un

procedimiento penal instruido por los mismos hechos que ahora originan la

reclamación administrativa, y que, iniciado en virtud de denuncia formulada por

la interesada el 24 día de noviembre de 2008, concluyó con el Auto de 17 de

mayo de 2010, de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, por el que se

desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra el Auto

de 18 de febrero de 2010, del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Gijón, que

ratificaba otro de 2 de diciembre de 2009 en el que se acordaba el

sobreseimiento provisional y archivo de la causa, confirmando ambas

resoluciones.

Al respecto, el artículo 146, apartado 2, de la LRJPAC establece que ?La

exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento

de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de

los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la

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responsabilidad patrimonial?. El Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 16

de mayo de 2002 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª-) ha

sentado, en relación con este precepto, que su ?adecuada interpretación (?)

exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso

penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal

versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con

trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la

Administración?.

En el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las

actuaciones penales (en el año 2008), y coincidiendo los sujetos intervinientes y

los hechos enjuiciados en los órdenes penal y administrativo, consideramos

interrumpido el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la

reclamación de responsabilidad patrimonial por la exigencia de responsabilidad

penal. Por ello, a la vista de la fecha de conclusión de dicho procedimiento -17

de mayo de 2010-, hemos de entender que la reclamación se ejerce dentro del

plazo legalmente establecido.

La propuesta de resolución, en cambio, acoge el planteamiento

propuesto en un informe emitido por la compañía aseguradora que,

incorporado al expediente, señala que ?la reclamación ha prescrito?. Sin

embargo, advertimos que alcanza tal conclusión con base en una errónea

interpretación, en su aplicación al caso, de la jurisprudencia que cita al efecto,

contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008

-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, dado que no tiene en

cuenta que, en este caso, fue presentado en tiempo y forma el recurso de

apelación resuelto en virtud del Auto de 17 de mayo de 2010 que pone fin al

procedimiento, y que, en definitiva y como hemos señalado, constituye la fecha

de referencia a efectos del cómputo del plazo.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

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LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.-El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

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públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La interesada solicita una indemnización por las lesiones causadas

durante una intervención de hernia discal desarrollada en un hospital público el

día 29 de febrero de 2008.

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De acuerdo con la documentación clínica incorporada al expediente,

resulta acreditada tanto la realidad de la operación como la de la secuela,

consistente en ?paresia L5 izquierda?, así como la de ?reacción depresiva

prolongada?, existiendo, según lo informado por los servicios de Salud Mental,

?relación estrecha? entre ?su estado psicopatológico? y ?su estado somático?. La

valoración concreta del perjuicio sufrido, no obstante, habrá de efectuarse en

caso de considerar concurrentes los requisitos determinantes de la

responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, la mera existencia de unos daños efectivos, individualizados

y susceptibles de evaluación económica surgidos en el curso de la actividad del

servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que aquellos se

encuentran causalmente unidos al funcionamiento del servicio y que son

antijurídicos.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en

anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el

paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc.

Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal

Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la

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corrección de un concreto acto médico, ejecutado por profesionales de la

medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales

características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la complejidad y

trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros

factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares o

de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar dicho acto de

conforme o no con la técnica normal requerida.

También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba

de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En

particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la

lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños

y perjuicios cuya indemnización reclama.

En su escrito inicial, la interesada se limita a señalar que ?en las

resonancias magnéticas y en las electromiografías se aprecia que la hernia

discal no fue intervenida correctamente por el doctor mencionado bien por falta

de praxis, porque ocurrió algo imprevisto o por algo que no tiene explicación

alguna?. En la denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción precisaba

que el cirujano ?realmente no llegó a operar la hernia discal (dato que ha

ocultado en todo momento) (?) y lo único que hizo en la operación fue

producirle desgarros, fístula, edema tisular posquirúrgico y fibrosis

posquirúrgica -entre otros- que le impiden andar con normalidad (precisa pie

equino), ha disminuido su sensibilidad en las piernas y no puede hacer una vida

normal?, considerando que ha existido una ?imprudencia profesional clarísima?.

En las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia concreta

su imputación, que aparece centrada, entonces, en dos cuestiones: de un lado,

en habérsele causado un ?daño desproporcionado? y, de otro, en el tratamiento

?posoperatorio inmediato? dispensado, que entiende ha supuesto una ?pérdida

de oportunidad?.

En primer lugar, existe, a su juicio, daño desproporcionado por cuanto

?si bien en el consentimiento informado la paciente asume un riesgo

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neurológico, el daño sufrido no es el que habitualmente -el típico- se produce

en estos casos, todo ello en base a su gran intensidad y el ser permanente?.

Además, señala que ?en el consentimiento informado no aparece ni el

equinismo ni el bamboleo que sufre? a consecuencia de la operación.

En efecto, tanto el informe técnico de evaluación, como el emitido por el

Servicio afectado y el dictamen pericial elaborado a instancia de la compañía

aseguradora, que mencionan un ?promedio? estadístico entre el ?1-3%? de

posibilidades de que la lesión ocurra, coinciden en señalar que ?la secuela

producida?, consistente en ?paresia en las raíces distales?, es una complicación

prevista en el documento de consentimiento informado firmado por la

interesada. Así, constan en este como posibles complicaciones de la cirugía la

?lesión de alguna raíz nerviosa en las maniobras propias del acto quirúrgico? y

la ?fibrosis peridural? -que, según el informe técnico de evaluación, también

padeció la interesada-; además, se indica que ?cualquiera? de ellas ?puede

requerir tratamiento médico, y/o rehabilitador y, en caso de que no se produzca

mejoría, una segunda intervención y la fijación de las vértebras afectadas?.

Puesto que el daño sufrido obedece a la materialización de algunas de

las complicaciones quirúrgicas típicas, previamente definidas y consentidas, no

resulta de aplicación al caso que analizamos la doctrina jurisprudencial del

?resultado desproporcionado? que parece querer invocar la reclamante y, por

tanto, no se produce la inversión de la carga de la prueba que tal consideración

conlleva, correspondiendo a ella probar que existe nexo causal directo e

inmediato entre la actuación sanitaria y el daño producido.

En lo que a tal cuestión se refiere, advertimos que los informes emitidos

por dos especialistas privados que aporta la perjudicada no se pronuncian sobre

la posible infracción de la lex artis, pues únicamente versan sobre la incidencia

de la patología que sufre en su capacidad laboral y sobre la segunda

intervención practicada en el mes de octubre de 2008. Por el contrario, los

distintos informes obrantes en el expediente coinciden en señalar que la

actuación sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, y en el

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mismo sentido se expresa el emitido por el médico forense en el seno del

procedimiento penal instado por la perjudicada.

Al respecto, el informe técnico de evaluación subraya que ?en ninguna

intervención quirúrgica de hernia discal lumbar existen garantías de que pueda

realizarse una extirpación completa de todos los fragmentos discales? afectados

y que la paresia es ?secundaria a la manipulación quirúrgica necesaria para?

proceder a la escisión de la hernia discal, que, señala, era ?grande y extruida? y

?comprometía una raíz nerviosa izquierda, teniendo clínica motora previa,

demostrándose que presentaba una patología de origen genético como canal

estrecho congénito con patología degenerativa en el espacio afectado?.

El informe pericial suscrito por tres especialistas apunta a la ?complejidad

técnica? de la intervención, motivada por las características previas de la hernia

(?presentaba secuestro y asociaba raquiestenosis?), como factor que pudo

haber propiciado la aparición de complicaciones como las surgidas, si bien

hemos de advertir que en la hoja de consentimiento nada se indica en este

sentido en el apartado específico destinado a mencionar la incidencia de la

?situación actual? de la paciente en el aumento de los riesgos o complicaciones.

El médico forense del Instituto de Medicina Legal de Asturias informa,

por su parte, que en la intervención ?se han seguido los protocolos y técnicas

habituales al uso? y que las complicaciones surgidas en el posoperatorio son

?no deseadas, pero posibles?, reiterando su constancia en el consentimiento

informado suscrito por la paciente, y concluye, ?por todo lo expuesto?, que ?no

se aprecia comportamiento médico-quirúrgico terapéutico, tanto en la primera

intervención, como en las actuaciones inherentes a la misma, que no sea

conforme a la lex artis?.

Por otra parte, y frente a lo alegado por la reclamante, el equinismo o

?dificultad en la extensión o flexión dorsal del tobillo? es un ?déficit (?)

secundario a la lesión de la raíz L5? mencionada en el documento de

consentimiento informado.

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En cuanto a la segunda de las imputaciones especificadas, la interesada

entiende que la falta de realización de determinadas pruebas ?(RMN, TAC,

EMG) en el posoperatorio inmediato?, cuando presenta ?una intensa

sintomatología que no cede con los tratamientos, que pudieran haber

modificado el juicio diagnóstico y la actitud terapéutica (?), supone una

pérdida de oportunidades para la paciente?. Sin embargo, el informe pericial

señala que los síntomas que surgen ?en los primeros días? tras la intervención

quirúrgica -?síndrome de cola de caballo (?), debilidad de las extremidades

inferiores, anestesia en silla de montar y dificultad en la micción?-aparecen ?del

1-10% de los pacientes sometidos a cirugía de hernia discal lumbar? y que la

opción del facultativo interviniente -?esperar evolución?- es la correcta,

comprobándose que ?la paciente mejora con el tratamiento? de rehabilitación.

Asimismo, se especifica que ?las probabilidades de recuperación del déficit

neurológico son independientes de la intervención quirúrgica?, que en todo caso

ha de valorarse cuando no existe dolor y no se recupera la función motora

?pasadas seis semanas?. Según el informe técnico de evaluación, la ?paresia en

las raíces distales de forma bilateral? detectada en el posoperatorio próximo ?de

manera progresiva se va recuperando, excepto L5 izquierda?, y, de acuerdo con

la historia clínica, inmediatamente se ?recomendó tratamiento fisioterápico

(electroestimulaciones del pie izdo.), ortesis antiequino y realización de una

E.M.G. una vez transcurridas unas 3-4 semanas?, el 31 de marzo, y que fue

seguida por resonancia magnética lumbar el 4 de abril. No existen elementos

de juicio que permitan cuestionar el momento temporal en que se efectúan las

pruebas o el tratamiento fisioterápico y rehabilitador prescrito, que se prestó

inicialmente en el propio domicilio de la paciente.

Asimismo, la perjudicada también manifiesta durante el trámite de

audiencia que el ?abandono total? experimentado durante el posoperatorio

radica en una presunta ?mala praxis? consistente en ?que no se ha realizado

anatomía patológica del disco extirpado?. Pese a que señala que ?la normo

praxis indica que se debe remitir el material extraído? a tal fin, no justifica tal

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afirmación con fundamento en ningún informe médico, y, de forma un tanto

confusa, enlaza esta ausencia con las ?dudas en la paciente y los médicos que

posteriormente la siguen? en cuanto ?a qué es lo que se extirpó en su

momento?. No obstante, en relación a esta última manifestación, ha de

efectuarse la siguiente precisión, pues se trata de una cuestión aclarada en el

proceso penal seguido por estos mismos hechos pero sobre la que, por razones

que desconocemos (quizás debido a no haber examinado toda la

documentación relativa al procedimiento judicial), se pronuncia el informe

pericial emitido a instancia de la compañía aseguradora.

Efectivamente, en la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción

competente la reclamante afirmaba que ?lo más grave de todo es que? el

cirujano al que acusa ?realmente no llegó a operar la hernia discal?, lo que,

según ella, ?se puso de manifiesto con claridad absoluta cuando se efectuó el

informe radiológico? de fecha 25 de agosto de 2008. Al respecto, el informe

mencionado, elaborado por tres especialistas, alcanza la conclusión de que ?la

segunda intervención? se practicó sobre ?una nueva hernia y no podemos

considerar que la hernia diagnosticada inicialmente no fuera tratada?, si bien

señala que ?la descripción de la lesión herniaria en el nivel L4-L5 del informe de

agosto de 2008 debe aclararse?.

Pues bien, a fin de clarificar este extremo ha de recordarse que en la

documentación aportada por la propia interesada figura, dentro de la

correspondiente a las diligencias previas penales seguidas, un ?informe

aclaratorio sobre las RM realizadas de columna lumbar? suscrito el 27 de abril

de 2009 por la doctora que las realiza, y en el que se precisa que ?todas las

alteraciones se centran siempre a la altura del mismo espacio, el penúltimo, se

denomine L4-L5 o L5-S1 debido a la vértebra transicional, pero solo existe un

espacio intervenido?. A mayor abundamiento, el médico imputado declaró en el

mismo proceso que ?ya había advertido el declarante la anomalía transicional

en su informe (?), esto es que la paciente tenía un disco más, lo cual puede

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justificar la confusión de la radióloga?, que en todo caso fue resuelta en su

momento.

En suma, no ha quedado demostrado y no se aprecia indicio alguno de

que el servicio público sanitario haya actuado vulnerando la lex artis ad hoc, ni

que las complicaciones posoperatorias sufridas y sus lamentables efectos sean

imputables a una mala praxis del mismo.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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