Dictamen de Consejo Consu...il de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 133/2011 de 14 de abril de 2011

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 14/04/2011

Num. Resolución: 133/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario público.

Contestacion

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Expediente Núm. 120/2010

Dictamen Núm. 133/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

14 de abril de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de abril de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario

público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 23 de julio de 2009, la interesada presenta en el registro del

Servicio de Salud del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados ?por la negligente asistencia

médico-quirúrgica que recibió en el Hospital ???.

Relata que, tras diagnosticársele ?una gonartrosis bilateral?, fue

intervenida el día 5 de febrero de 2008, colocándosele ?una prótesis total de

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rodilla izquierda?, y ?a partir de ese momento, se le apreció (?) una PCPE

(parálisis del nervio ciático poplíteo externo), que en la actualidad cursa con

dolor y alteraciones de la sensibilidad (parestesias), así como con limitación de

la funcionalidad de la extremidad?. Afirma que dicha parálisis, ?que nunca había

tenido con anterioridad, tiene su único origen en el deficiente tratamiento que

recibió y la defectuosa intervención quirúrgica que refiere que ?solicitó? del

hospital y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), una ?copia

del consentimiento informado que en su caso hubiese firmado la reclamante, de

existir este?, habiéndose hecho caso omiso de dicha petición, por lo que ?esta

reclamación se efectúa desconociendo la existencia o no de un consentimiento

informado y su contenido?.

Reclama una indemnización por importe total de diez mil trescientos

setenta euros con ochenta y un céntimos (10.370,81 ?), cantidad que resulta

de la suma de 9.370,81 ?, correspondientes a los 12 puntos de secuelas que

padece, atendida su edad e incluido el 10% de factor de corrección, y de 1.000

? de gastos generados por los servicios de un fisioterapeuta particular.

Acompaña, entre otros, copia de los siguientes documentos: a) Solicitud

formulada al Sespa y al centro hospitalario, el 17 de junio de 2009, de una

?copia adverada de la totalidad de su historial clínico (?), y especialmente (?)

del consentimiento informado que ha firmado con motivo de su operación?. b)

Informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del hospital, de 18 de

agosto de 2008, con motivo del alta por ?mejoría?, producida el 28 de julio de

ese año. En él se indica que ?en el posoperatorio se aprecia dificultad para la

dorsiflexión de tobillo izquierdo? y se consignan los resultados de los estudios

neurofisiológicos realizados el día 22 de febrero de 2008, -?neuropatía periférica

de nervio ciático poplíteo externo izquierdo con características de axonotmesis?-

y de 16 de julio de 2008, -?signos leves moderados de restauración neurológica

del nervio ciático poplíteo izquierdo con reinervación y remielinización visible en

músculos proximales, especialmente los inervados por el nervio peroneo

superficial?-. En el momento del alta ?la paciente camina sin bastón y sin

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antiequino. Balance articular de rodilla izquierda: flexión 105º, extensión

normal. Balance muscular cuádriceps 4+; tibiales y perineos izquierdos 3/5.

Extensor del 1 er dedo 1/5. Atrofia de pantorrilla izquierda de 1,5 cm. Edema de

tobillo izquierdo con aumento de 0,5 cm. Persiste hipoestesia en territorio de

ciático poplíteo externo?. c) Informe de una fisioterapeuta privada, de fecha 20

de octubre de 2008, en el que consta que la paciente acudió a consulta ?el día

10-03-08?, después de implantársele una prótesis en rodilla izquierda?.

muestra, a la exploración, ?disestesia en el territorio del nervio peroneo (parte

antero-externa de pierna y pie) y un grado de movilidad 0 para la flexión dorsal

y eversión del pie y la extensión de dedos?; ?tras realizar ?40 sesiones de

tratamiento (?) ha recuperado considerablemente la movilidad hasta un grado

3-4, aunque continúa con molestias y parestesias en el territorio del nervio

peroneo?. Este informe viene acompañado de un documento ilegible que, según

refiere la reclamante, se corresponde con la factura emitida por el centro de

fisioterapia.

2. Con fecha 12 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto solicita a la Gerencia del centro hospitalario una ?copia de

la historia clínica relativa al proceso de referencia, así como un informe del

Servicio de Traumatología sobre el concreto contenido de la reclamación

presentada?.

3. Mediante escrito notificado a la perjudicada el 13 de agosto de 2009, el Jefe

del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios le comunica la

fecha de recepción de su reclamación en la Administración del Principado de

Asturias, las normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará y los

efectos del silencio administrativo.

4. El día 27 de agosto de 2009, el Secretario General del Hospital ?? remite al

Servicio instructor el informe del Servicio de Traumatología que atendió a la

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interesada de fecha 10 de ese mismo mes. En él que se indica que esta ?fue

operada el 05-02-08 de una artrosis avanzada de rodilla izquierda, colocándole

una PTR Columbus? y que ya ?desde los primeros días del posoperatorio se

apreció y se comunicó a la paciente la presencia de una complicación

posoperatoria consistente en una PCPE, procediendo inmediatamente al estudio

y tratamiento correcto de tal complicación?. Inició la rehabilitación y acudió a

revisiones de consultas externas de Traumatología los días 29-08-08 y 06-03-

09, en las que se observó ?una clara mejoría de su PCPE?, destacando que ?en

la última revisión la paciente caminaba sin bastón y sin antiequino, lo cual

certifica la importante mejoría o curación de la complicación que nos atañe?.

El facultativo informante considera ?insultante? hacia su persona y

profesionalidad que se afirme ?con descaro y sin ninguna evidencia que la

operación fue defectuosa y negligente?, ya que la paciente ?sufrió una

complicación de la cirugía de la rodilla ya recogida y aceptada en el

consentimiento informado que ella firmó el 04-02-08, y que como tal consta en

su historial?, pues ?está incluida en el apartado ?d? de ?riesgos típicos? de dicho

documento?.

Mantiene, por último, que ?en todo momento? su actitud con la enferma

?ha sido (?) correcta y conforme (a la) lex artis?.

5. Mediante escrito de 31 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones

Sanitarias reitera a la Gerencia del Hospital ?? la petición del historial clínico

de la reclamante.

Con idéntica fecha el Secretario General del centro sanitario remite al

Servicio instructor una copia de la historia clínica solicitada, en lo relativo al

ingreso objeto de reclamación. Entre la documentación obrante en la misma

destaca lo siguiente: a) Hoja de ?consentimiento informado para prótesis

articular del miembro inferior?, firmada por la interesada y el médico informante

el día 4 de febrero de 2008, en la que se detallan las posibles complicaciones

de la intervención a practicar, entre ellas ?lesión de los nervios adyacentes?. b)

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Hoja de intervención quirúrgica en la que se hacen constar, como incidencias,

?paciente obesa lo que dificulta la cirugía./ Al hacer el corte femoral se hace un

pequeño corte en la pared posterior de la tibia que no se separa del hueso?. c)

Informe de alta del Servicio de Traumatología, por ?mejoría?, de fecha 22 de

febrero de 2008, en el que se consigna que ?el día 05-02-08 es intervenida

quirúrgicamente, colocándosele una prótesis total de rodilla izda. Columbus?, y

que ?en el posoperatorio se aprecia una PCPE de etiología no definida, por lo

que se pide consulta al Servicio de Rehabilitación, iniciando el tratamiento

fisioterápico correspondiente. Se realiza RNM de columna que es normal. Se

solicita EMG preferente, estando pendiente de su realización?. d) Informe de

Neurofisiología Clínica, de fecha 16 de julio de 2008, en el que se evidencia que

?la estimulación supramaximal del nervio ciático poplíteo externo izquierdo

evoca, en el músculo tibial anterior (nervio tibial anterior izquierdo), un

potencial evocado motor (PEM) con latencia aumentada y de amplitud

decrementada y morfología disgregada? y ?en el músculo peroneo lateral

(nervio peroneo superficial), un potencial evocado motor (PEM) con latencia

levemente aumentada y de amplitud decrementada con morfología

disgregada?; que ?la EMG de los músculos inervados por dicho nervio

muestran:/ signos de denervación, fibrilaciones y ondas positivas en grado

moderado-severo en el músculo tibial anterior y pedio y moderado en el

músculo peroneo lateral./ PUM de curación dentro de la normalidad con signos

de reinervación y componentes satélites estables./ No se detectan PUM

voluntarios ni espontáneos en el músculo pedio?. Concluye que ?la exploración

neurofisiológica, en la actualidad y en relación con el examen efectuado con

fecha 22-02-08, evidencia signos leves-moderados de restauración neurológica

del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, con reinervación y remielinización

visible en los músculos proximales, especialmente para los inervados por el

nervio peroneo superficial?.

6. Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

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designado al efecto elabora el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.

En él, tras la narración de los hechos y la descripción del daño, sostiene que ?la

reclamante fue intervenida quirúrgicamente para (la) colocación de una prótesis

total de rodilla y desde el posoperatorio inmediato desarrolló una parálisis del

nervio ciático que exigió tratamiento rehabilitador con importante mejoría. En el

momento del alta (?) caminaba sin bastón y sin antiequino, con movilidad

aceptable (?), pero con persistencia de hipoestesia en el territorio del ciático

poplíteo externo?. Esta lesión ?es una complicación frecuente de la cirugía de la

rodilla? y se ?encuentra descrita como riesgo típico en los protocolos de (?)

consentimiento informado elaborados por la Sociedad Española de Cirugía

Ortopédica y Traumatología?. Este documento fue firmado por la interesada el 4

de febrero de 2008, por lo que ?esta conocía el riesgo de sufrir la lesión (?),

cuya aparición no permite, sin más, calificar la actuación médica como

defectuosa o negligente, tal como hace la reclamante. Se trata de un riesgo

típico, es decir, frecuente, previsible, aunque no evitable, y que la paciente

conocía por haber sido debidamente informada, siendo por tanto una lesión que

tiene el deber jurídico de soportar?. Concluye que la reclamación presentada

debe ser desestimada, ya que ?la actuación de la Administración sanitaria fue

correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?.

7. Mediante escrito de 14 de septiembre de 2009, el Jefe del Servicio instructor

remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del

Sespa y del expediente generado a la correduría de seguros.

8. El día 3 de diciembre de 2009, emite informe una asesoría privada, realizado

a instancia de la compañía aseguradora, Según se hace constar en la propuesta

de resolución, y suscrito colegiadamente por tres especialistas, uno en

Traumatología y Ortopédica, otro en Cirugía General, Traumatología y

Ortopedia y el último en Cirugía Plástica y Reparadora y en Cirugía de la Mano y

Nervios Periféricos.

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En él se concluye que a la paciente, que fue operada de una gonartrosis

con implante de prótesis, ?en el periodo posoperatorio se (le) diagnosticó

parálisis del CPE, que se confirmó con electromiografía?. Se le hizo seguimiento

?con dos controles EMG, rehabilitación y neurotróficos?, consiguiendo ?caminar

sin bastón y sin antiequino, pero con persistencia de disestesias?. Esta

complicación neurológica está descrita en el consentimiento informado firmado

por la interesada, en el apartado d). Consideran que ?la aparición de una

complicación descrita previsible, pero no evitable, no es una mala praxis. Se ha

realizado una actuación médica con diagnóstico, control continuado y

seguimiento, así como tratamiento, tanto de la patología de base como en la

fase de tratamiento de la complicación neurológica, según (la) lex artis ad hoc?.

9. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 15 de enero de 2010, se le

comunica la apertura del trámite de audiencia con vista del expediente durante

un plazo de quince días.

Según diligencia extendida al efecto,, la interesada comparece en las

dependencias administrativas el día 27 del mismo mes y se le hace entrega de

una fotocopia de los documentos que integran el expediente, sin que conste en

el mismo que haya formulado alegaciones; extremo este que, con fecha 5 de

marzo de 2010, se comunica a la compañía aseguradora.

10. Con fecha 15 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora

propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada,

basándose en idénticos argumentos a los expuestos en el informe técnico de

evaluación y en el emitido por la asesoría privada.

11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de abril de 2010,

registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

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secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 23 de julio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -el alta en el servicio responsable- el día 28 de julio de 2008, por lo que

es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de daños que la interesada

atribuye a la ?negligente asistencia médico-quirúrgica? prestada en un hospital

público con ocasión de una intervención de prótesis total de rodilla, tras la cual

sufrió una parálisis del nervio ciático poplíteo externo. Solicita una

indemnización por las secuelas físicas y por los gastos del tratamiento

fisioterapéutico privado.

Resulta del expediente que, tras ser sometida a una operación el día 5

de febrero de 2008 en un centro sanitario público para la implantación de una

prótesis de rodilla, ?se aprecia una PCPE de etiología no definida?, según refiere

el informe de alta hospitalaria del Servicio que realiza la intervención.

También ha quedado acreditado que la interesada acudió a un centro

privado de fisioterapia, donde realizó cuarenta sesiones ?en el territorio del

nervio peroneo? con posterioridad al día 10 de marzo de 2008, según informe

emitido por la fisioterapeuta el 20 de octubre de 2008, igualmente incorporado

al expediente.

En relación con estos últimos daños, hemos de comenzar por señalar que

objetivamente se efectúa una solicitud de reembolso de gastos sanitarios

ocasionados con motivo de una asistencia privada. En nuestros Dictámenes

Núm. 241/2006, 8/2007 y, más recientemente, 87/2010 ya abordamos la

distinción entre el ejercicio de la acción de reembolso de los gastos de

asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital en los casos que

hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud y el de la exigencia

de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La interesada ha optado por la exigencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración pública, sin que sea posible apreciar en este caso una

necesidad vital urgente. Nada obsta al planteamiento de tal responsabilidad

cifrada en el importe de los gastos fisioterapéuticos privados, si bien ha de

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estar sujeta a los mismos requisitos generales que cualquier otra reclamación

de este tipo. Consecuentemente, examinada ya la concurrencia de los requisitos

formales, habrá que analizar si reúne los de carácter material, es decir, si nos

hallamos ante un daño real, efectivo, evaluable económicamente y antijurídico

-en definitiva, un daño que la interesada no tenga la obligación de soportar-, y

si el mismo ha sido ocasionado por el funcionamiento del servicio público

sanitario.

Sentado lo anterior, hemos de añadir que la mera constatación de un

daño surgido en el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica

sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues

ha de probarse que el daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo

con el funcionamiento de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

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ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Se atribuye en este caso a la Administración la existencia de una

atención sanitaria con infracción de la lex artis que habría causado

determinados daños. Sin embargo, pese a que le incumbe la prueba de las

imputaciones que sostiene, la interesada no ha desarrollado la menor actividad

probatoria de este nexo causal, de modo que el Consejo Consultivo ha de

formar su juicio en cuanto a la posible existencia del referido nexo causal sobre

la base de la documentación incorporada al expediente, y que no ha sido

discutida por aquella, ni siquiera en el trámite de alegaciones.

Al respecto, cabe destacar que todos los informes técnicos que obran en

el expediente resultan coincidentes al señalar que la parálisis del nervio ciático

poplíteo externo que sufrió la interesada constituye un riesgo típico de la cirugía

de rodilla a la que se sometió. Así lo indica el servicio responsable de la

asistencia al referir que ?la paciente sufrió una complicación (?) ya recogida y

aceptada en el consentimiento informado que ella firmó el 4-02-08?, pues está

?incluida en el apartado ?d? de ?riesgos típicos? de dicho documento?. Idéntica

valoración se realiza en el informe técnico de evaluación al señalar que ?la

lesión del ciático poplíteo externo es una complicación frecuente de la cirugía

de rodilla (?), descrita como riego típico en los protocolos de (?)

consentimiento informado elaborados por la Sociedad Española de Cirugía

Ortopédica y Traumatológica (SECOT)?. Asimismo, se observa que el

documento de ?consentimiento informado para prótesis articular del mimbro

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inferior? recoge, en el apartado de riesgos típicos, la posible ?lesión de los

nervios adyacentes?.

La afectada tuvo conocimiento de tal circunstancia antes de someterse a

la intervención, pues la ?lesión de los nervios adyacentes? figura consignada en

el apartado de ?riesgos típicos? de la hoja de consentimiento informado que

suscribió el día 4 de febrero de 2008. La materialización del riesgo no

constituye, per se , prueba alguna de la infracción de la lex artis ad hoc y todos

los informes técnicos incorporados al expediente concluyen que se actuó

conforme a dicho parámetro asistencial, tanto en lo que se refiere a la

indicación terapéutica como a la propia intervención quirúrgica y al tratamiento

posoperatorio de la parálisis de nervio ciático.

En suma, del análisis del expediente en su conjunto extraemos la

conclusión de que no se ha acreditado infracción de la lex artis profesional en la

intervención quirúrgica practicada, y que las complicaciones surgidas tras la

atención y tratamiento dispensados (?) no obedecieron a una mala praxis del

personal sanitario. La lesión física que presenta la interesada en modo alguno

puede calificarse como antijurídica, ya que para salvaguardar su salud ha sido

necesario correr un riesgo; circunstancia esta asumida por la paciente al prestar

el consentimiento informado y quedando, por tanto, vinculada por tal decisión,

lo que conlleva soportar las secuelas producidas una vez que se ha constatado

que la opción terapéutica era la correcta y que ha sido llevada a cabo con la

diligencia y pericia adecuadas.

Todo ello ha de conducir a que se desestime la reclamación presentada,

tanto por lo que se refiere a las posibles secuelas físicas como a los gastos

ocasionados por la asistencia fisioterápica privada, respecto a los cuales hemos

de añadir, a mayor abundamiento, que no consta en el expediente informe

médico alguno que sustente la necesidad de tal asistencia al margen de la

prestada por el sistema público entre febrero y julio del mismo año.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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