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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 133/2011 de 14 de abril de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 14/04/2011
Num. Resolución: 133/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario público.Contestacion
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Expediente Núm. 120/2010
Dictamen Núm. 133/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
14 de abril de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de abril de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en un centro hospitalario
público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 23 de julio de 2009, la interesada presenta en el registro del
Servicio de Salud del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados ?por la negligente asistencia
médico-quirúrgica que recibió en el Hospital ???.
Relata que, tras diagnosticársele ?una gonartrosis bilateral?, fue
intervenida el día 5 de febrero de 2008, colocándosele ?una prótesis total de
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rodilla izquierda?, y ?a partir de ese momento, se le apreció (?) una PCPE
(parálisis del nervio ciático poplíteo externo), que en la actualidad cursa con
dolor y alteraciones de la sensibilidad (parestesias), así como con limitación de
la funcionalidad de la extremidad?. Afirma que dicha parálisis, ?que nunca había
tenido con anterioridad, tiene su único origen en el deficiente tratamiento que
recibió y la defectuosa intervención quirúrgica que refiere que ?solicitó? del
hospital y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), una ?copia
del consentimiento informado que en su caso hubiese firmado la reclamante, de
existir este?, habiéndose hecho caso omiso de dicha petición, por lo que ?esta
reclamación se efectúa desconociendo la existencia o no de un consentimiento
informado y su contenido?.
Reclama una indemnización por importe total de diez mil trescientos
setenta euros con ochenta y un céntimos (10.370,81 ?), cantidad que resulta
de la suma de 9.370,81 ?, correspondientes a los 12 puntos de secuelas que
padece, atendida su edad e incluido el 10% de factor de corrección, y de 1.000
? de gastos generados por los servicios de un fisioterapeuta particular.
Acompaña, entre otros, copia de los siguientes documentos: a) Solicitud
formulada al Sespa y al centro hospitalario, el 17 de junio de 2009, de una
?copia adverada de la totalidad de su historial clínico (?), y especialmente (?)
del consentimiento informado que ha firmado con motivo de su operación?. b)
Informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del hospital, de 18 de
agosto de 2008, con motivo del alta por ?mejoría?, producida el 28 de julio de
ese año. En él se indica que ?en el posoperatorio se aprecia dificultad para la
dorsiflexión de tobillo izquierdo? y se consignan los resultados de los estudios
neurofisiológicos realizados el día 22 de febrero de 2008, -?neuropatía periférica
de nervio ciático poplíteo externo izquierdo con características de axonotmesis?-
y de 16 de julio de 2008, -?signos leves moderados de restauración neurológica
del nervio ciático poplíteo izquierdo con reinervación y remielinización visible en
músculos proximales, especialmente los inervados por el nervio peroneo
superficial?-. En el momento del alta ?la paciente camina sin bastón y sin
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antiequino. Balance articular de rodilla izquierda: flexión 105º, extensión
normal. Balance muscular cuádriceps 4+; tibiales y perineos izquierdos 3/5.
Extensor del 1 er dedo 1/5. Atrofia de pantorrilla izquierda de 1,5 cm. Edema de
tobillo izquierdo con aumento de 0,5 cm. Persiste hipoestesia en territorio de
ciático poplíteo externo?. c) Informe de una fisioterapeuta privada, de fecha 20
de octubre de 2008, en el que consta que la paciente acudió a consulta ?el día
10-03-08?, después de implantársele una prótesis en rodilla izquierda?.
muestra, a la exploración, ?disestesia en el territorio del nervio peroneo (parte
antero-externa de pierna y pie) y un grado de movilidad 0 para la flexión dorsal
y eversión del pie y la extensión de dedos?; ?tras realizar ?40 sesiones de
tratamiento (?) ha recuperado considerablemente la movilidad hasta un grado
3-4, aunque continúa con molestias y parestesias en el territorio del nervio
peroneo?. Este informe viene acompañado de un documento ilegible que, según
refiere la reclamante, se corresponde con la factura emitida por el centro de
fisioterapia.
2. Con fecha 12 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita a la Gerencia del centro hospitalario una ?copia de
la historia clínica relativa al proceso de referencia, así como un informe del
Servicio de Traumatología sobre el concreto contenido de la reclamación
presentada?.
3. Mediante escrito notificado a la perjudicada el 13 de agosto de 2009, el Jefe
del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios le comunica la
fecha de recepción de su reclamación en la Administración del Principado de
Asturias, las normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará y los
efectos del silencio administrativo.
4. El día 27 de agosto de 2009, el Secretario General del Hospital ?? remite al
Servicio instructor el informe del Servicio de Traumatología que atendió a la
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interesada de fecha 10 de ese mismo mes. En él que se indica que esta ?fue
operada el 05-02-08 de una artrosis avanzada de rodilla izquierda, colocándole
una PTR Columbus? y que ya ?desde los primeros días del posoperatorio se
apreció y se comunicó a la paciente la presencia de una complicación
posoperatoria consistente en una PCPE, procediendo inmediatamente al estudio
y tratamiento correcto de tal complicación?. Inició la rehabilitación y acudió a
revisiones de consultas externas de Traumatología los días 29-08-08 y 06-03-
09, en las que se observó ?una clara mejoría de su PCPE?, destacando que ?en
la última revisión la paciente caminaba sin bastón y sin antiequino, lo cual
certifica la importante mejoría o curación de la complicación que nos atañe?.
El facultativo informante considera ?insultante? hacia su persona y
profesionalidad que se afirme ?con descaro y sin ninguna evidencia que la
operación fue defectuosa y negligente?, ya que la paciente ?sufrió una
complicación de la cirugía de la rodilla ya recogida y aceptada en el
consentimiento informado que ella firmó el 04-02-08, y que como tal consta en
su historial?, pues ?está incluida en el apartado ?d? de ?riesgos típicos? de dicho
documento?.
Mantiene, por último, que ?en todo momento? su actitud con la enferma
?ha sido (?) correcta y conforme (a la) lex artis?.
5. Mediante escrito de 31 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones
Sanitarias reitera a la Gerencia del Hospital ?? la petición del historial clínico
de la reclamante.
Con idéntica fecha el Secretario General del centro sanitario remite al
Servicio instructor una copia de la historia clínica solicitada, en lo relativo al
ingreso objeto de reclamación. Entre la documentación obrante en la misma
destaca lo siguiente: a) Hoja de ?consentimiento informado para prótesis
articular del miembro inferior?, firmada por la interesada y el médico informante
el día 4 de febrero de 2008, en la que se detallan las posibles complicaciones
de la intervención a practicar, entre ellas ?lesión de los nervios adyacentes?. b)
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Hoja de intervención quirúrgica en la que se hacen constar, como incidencias,
?paciente obesa lo que dificulta la cirugía./ Al hacer el corte femoral se hace un
pequeño corte en la pared posterior de la tibia que no se separa del hueso?. c)
Informe de alta del Servicio de Traumatología, por ?mejoría?, de fecha 22 de
febrero de 2008, en el que se consigna que ?el día 05-02-08 es intervenida
quirúrgicamente, colocándosele una prótesis total de rodilla izda. Columbus?, y
que ?en el posoperatorio se aprecia una PCPE de etiología no definida, por lo
que se pide consulta al Servicio de Rehabilitación, iniciando el tratamiento
fisioterápico correspondiente. Se realiza RNM de columna que es normal. Se
solicita EMG preferente, estando pendiente de su realización?. d) Informe de
Neurofisiología Clínica, de fecha 16 de julio de 2008, en el que se evidencia que
?la estimulación supramaximal del nervio ciático poplíteo externo izquierdo
evoca, en el músculo tibial anterior (nervio tibial anterior izquierdo), un
potencial evocado motor (PEM) con latencia aumentada y de amplitud
decrementada y morfología disgregada? y ?en el músculo peroneo lateral
(nervio peroneo superficial), un potencial evocado motor (PEM) con latencia
levemente aumentada y de amplitud decrementada con morfología
disgregada?; que ?la EMG de los músculos inervados por dicho nervio
muestran:/ signos de denervación, fibrilaciones y ondas positivas en grado
moderado-severo en el músculo tibial anterior y pedio y moderado en el
músculo peroneo lateral./ PUM de curación dentro de la normalidad con signos
de reinervación y componentes satélites estables./ No se detectan PUM
voluntarios ni espontáneos en el músculo pedio?. Concluye que ?la exploración
neurofisiológica, en la actualidad y en relación con el examen efectuado con
fecha 22-02-08, evidencia signos leves-moderados de restauración neurológica
del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, con reinervación y remielinización
visible en los músculos proximales, especialmente para los inervados por el
nervio peroneo superficial?.
6. Con fecha 10 de septiembre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
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designado al efecto elabora el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.
En él, tras la narración de los hechos y la descripción del daño, sostiene que ?la
reclamante fue intervenida quirúrgicamente para (la) colocación de una prótesis
total de rodilla y desde el posoperatorio inmediato desarrolló una parálisis del
nervio ciático que exigió tratamiento rehabilitador con importante mejoría. En el
momento del alta (?) caminaba sin bastón y sin antiequino, con movilidad
aceptable (?), pero con persistencia de hipoestesia en el territorio del ciático
poplíteo externo?. Esta lesión ?es una complicación frecuente de la cirugía de la
rodilla? y se ?encuentra descrita como riesgo típico en los protocolos de (?)
consentimiento informado elaborados por la Sociedad Española de Cirugía
Ortopédica y Traumatología?. Este documento fue firmado por la interesada el 4
de febrero de 2008, por lo que ?esta conocía el riesgo de sufrir la lesión (?),
cuya aparición no permite, sin más, calificar la actuación médica como
defectuosa o negligente, tal como hace la reclamante. Se trata de un riesgo
típico, es decir, frecuente, previsible, aunque no evitable, y que la paciente
conocía por haber sido debidamente informada, siendo por tanto una lesión que
tiene el deber jurídico de soportar?. Concluye que la reclamación presentada
debe ser desestimada, ya que ?la actuación de la Administración sanitaria fue
correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?.
7. Mediante escrito de 14 de septiembre de 2009, el Jefe del Servicio instructor
remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del
Sespa y del expediente generado a la correduría de seguros.
8. El día 3 de diciembre de 2009, emite informe una asesoría privada, realizado
a instancia de la compañía aseguradora, Según se hace constar en la propuesta
de resolución, y suscrito colegiadamente por tres especialistas, uno en
Traumatología y Ortopédica, otro en Cirugía General, Traumatología y
Ortopedia y el último en Cirugía Plástica y Reparadora y en Cirugía de la Mano y
Nervios Periféricos.
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En él se concluye que a la paciente, que fue operada de una gonartrosis
con implante de prótesis, ?en el periodo posoperatorio se (le) diagnosticó
parálisis del CPE, que se confirmó con electromiografía?. Se le hizo seguimiento
?con dos controles EMG, rehabilitación y neurotróficos?, consiguiendo ?caminar
sin bastón y sin antiequino, pero con persistencia de disestesias?. Esta
complicación neurológica está descrita en el consentimiento informado firmado
por la interesada, en el apartado d). Consideran que ?la aparición de una
complicación descrita previsible, pero no evitable, no es una mala praxis. Se ha
realizado una actuación médica con diagnóstico, control continuado y
seguimiento, así como tratamiento, tanto de la patología de base como en la
fase de tratamiento de la complicación neurológica, según (la) lex artis ad hoc?.
9. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 15 de enero de 2010, se le
comunica la apertura del trámite de audiencia con vista del expediente durante
un plazo de quince días.
Según diligencia extendida al efecto,, la interesada comparece en las
dependencias administrativas el día 27 del mismo mes y se le hace entrega de
una fotocopia de los documentos que integran el expediente, sin que conste en
el mismo que haya formulado alegaciones; extremo este que, con fecha 5 de
marzo de 2010, se comunica a la compañía aseguradora.
10. Con fecha 15 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora
propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada,
basándose en idénticos argumentos a los expuestos en el informe técnico de
evaluación y en el emitido por la asesoría privada.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de abril de 2010,
registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
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secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 23 de julio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -el alta en el servicio responsable- el día 28 de julio de 2008, por lo que
es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de análisis una reclamación de daños que la interesada
atribuye a la ?negligente asistencia médico-quirúrgica? prestada en un hospital
público con ocasión de una intervención de prótesis total de rodilla, tras la cual
sufrió una parálisis del nervio ciático poplíteo externo. Solicita una
indemnización por las secuelas físicas y por los gastos del tratamiento
fisioterapéutico privado.
Resulta del expediente que, tras ser sometida a una operación el día 5
de febrero de 2008 en un centro sanitario público para la implantación de una
prótesis de rodilla, ?se aprecia una PCPE de etiología no definida?, según refiere
el informe de alta hospitalaria del Servicio que realiza la intervención.
También ha quedado acreditado que la interesada acudió a un centro
privado de fisioterapia, donde realizó cuarenta sesiones ?en el territorio del
nervio peroneo? con posterioridad al día 10 de marzo de 2008, según informe
emitido por la fisioterapeuta el 20 de octubre de 2008, igualmente incorporado
al expediente.
En relación con estos últimos daños, hemos de comenzar por señalar que
objetivamente se efectúa una solicitud de reembolso de gastos sanitarios
ocasionados con motivo de una asistencia privada. En nuestros Dictámenes
Núm. 241/2006, 8/2007 y, más recientemente, 87/2010 ya abordamos la
distinción entre el ejercicio de la acción de reembolso de los gastos de
asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital en los casos que
hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud y el de la exigencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La interesada ha optado por la exigencia de responsabilidad patrimonial
de la Administración pública, sin que sea posible apreciar en este caso una
necesidad vital urgente. Nada obsta al planteamiento de tal responsabilidad
cifrada en el importe de los gastos fisioterapéuticos privados, si bien ha de
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estar sujeta a los mismos requisitos generales que cualquier otra reclamación
de este tipo. Consecuentemente, examinada ya la concurrencia de los requisitos
formales, habrá que analizar si reúne los de carácter material, es decir, si nos
hallamos ante un daño real, efectivo, evaluable económicamente y antijurídico
-en definitiva, un daño que la interesada no tenga la obligación de soportar-, y
si el mismo ha sido ocasionado por el funcionamiento del servicio público
sanitario.
Sentado lo anterior, hemos de añadir que la mera constatación de un
daño surgido en el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica
sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues
ha de probarse que el daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo
con el funcionamiento de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados concretos.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
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ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
Se atribuye en este caso a la Administración la existencia de una
atención sanitaria con infracción de la lex artis que habría causado
determinados daños. Sin embargo, pese a que le incumbe la prueba de las
imputaciones que sostiene, la interesada no ha desarrollado la menor actividad
probatoria de este nexo causal, de modo que el Consejo Consultivo ha de
formar su juicio en cuanto a la posible existencia del referido nexo causal sobre
la base de la documentación incorporada al expediente, y que no ha sido
discutida por aquella, ni siquiera en el trámite de alegaciones.
Al respecto, cabe destacar que todos los informes técnicos que obran en
el expediente resultan coincidentes al señalar que la parálisis del nervio ciático
poplíteo externo que sufrió la interesada constituye un riesgo típico de la cirugía
de rodilla a la que se sometió. Así lo indica el servicio responsable de la
asistencia al referir que ?la paciente sufrió una complicación (?) ya recogida y
aceptada en el consentimiento informado que ella firmó el 4-02-08?, pues está
?incluida en el apartado ?d? de ?riesgos típicos? de dicho documento?. Idéntica
valoración se realiza en el informe técnico de evaluación al señalar que ?la
lesión del ciático poplíteo externo es una complicación frecuente de la cirugía
de rodilla (?), descrita como riego típico en los protocolos de (?)
consentimiento informado elaborados por la Sociedad Española de Cirugía
Ortopédica y Traumatológica (SECOT)?. Asimismo, se observa que el
documento de ?consentimiento informado para prótesis articular del mimbro
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inferior? recoge, en el apartado de riesgos típicos, la posible ?lesión de los
nervios adyacentes?.
La afectada tuvo conocimiento de tal circunstancia antes de someterse a
la intervención, pues la ?lesión de los nervios adyacentes? figura consignada en
el apartado de ?riesgos típicos? de la hoja de consentimiento informado que
suscribió el día 4 de febrero de 2008. La materialización del riesgo no
constituye, per se , prueba alguna de la infracción de la lex artis ad hoc y todos
los informes técnicos incorporados al expediente concluyen que se actuó
conforme a dicho parámetro asistencial, tanto en lo que se refiere a la
indicación terapéutica como a la propia intervención quirúrgica y al tratamiento
posoperatorio de la parálisis de nervio ciático.
En suma, del análisis del expediente en su conjunto extraemos la
conclusión de que no se ha acreditado infracción de la lex artis profesional en la
intervención quirúrgica practicada, y que las complicaciones surgidas tras la
atención y tratamiento dispensados (?) no obedecieron a una mala praxis del
personal sanitario. La lesión física que presenta la interesada en modo alguno
puede calificarse como antijurídica, ya que para salvaguardar su salud ha sido
necesario correr un riesgo; circunstancia esta asumida por la paciente al prestar
el consentimiento informado y quedando, por tanto, vinculada por tal decisión,
lo que conlleva soportar las secuelas producidas una vez que se ha constatado
que la opción terapéutica era la correcta y que ha sido llevada a cabo con la
diligencia y pericia adecuadas.
Todo ello ha de conducir a que se desestime la reclamación presentada,
tanto por lo que se refiere a las posibles secuelas físicas como a los gastos
ocasionados por la asistencia fisioterápica privada, respecto a los cuales hemos
de añadir, a mayor abundamiento, que no consta en el expediente informe
médico alguno que sustente la necesidad de tal asistencia al margen de la
prestada por el sistema público entre febrero y julio del mismo año.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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