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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 128/2019 de 03 de mayo de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 03/05/2019
Num. Resolución: 128/2019
Cuestión
Resolución del contrato de obras de adecuación ambiental del entorno y accesos al Centro de Arte Rupestre de la Cueva de Tito Bustillo.Contestacion
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Expediente Núm. 81/2019
Dictamen Núm. 128/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
3 de mayo de 2019, con asistencia
de las señoras y el señor que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 2 de abril de 2019 -registrada de entrada
el día 3 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la resolución del
contrato de obras de adecuación ambiental del entorno y accesos al Centro de
Arte Rupestre de la Cueva de Tito Bustillo.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 13 de marzo de 2018, la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento
de Ribadesella y el representante de la UTE ?? suscriben el contrato de obras
de adecuación ambiental del entorno y accesos al Centro de Arte Rupestre de la
Cueva de Tito Bustillo por un importe de doscientos nueve mil novecientos
noventa y cinco euros (209.995 ?), más IVA, y que debe ser ejecutado en el
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plazo de ?6 meses?. Consta en el mismo documento que el expediente de
contratación se inició por Resolución de 18 de octubre de 2017; que su
aprobación, así como la de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas
administrativas particulares, tuvo lugar mediante Resolución de 28 de diciembre
de 2017, y que el contrato se adjudicó por Resolución de 9 de marzo de 2018.
Obra incorporado al expediente el pliego de cláusulas administrativas
particulares rector de la contratación que establece, en cuanto al plazo de
ejecución, que ?se contará desde la formalización del contrato?, y que ?es
posible que deba acordarse la suspensión de las obras por las siguientes
razones (?): Coordinación de la ejecución de la obra con la realización por el
Principado de Asturias de la obra de sustitución del saneamiento (?). Trabajos
de desvío de redes de servicios (?). Del 15 de julio al 15 de septiembre por
coincidir con la temporada turística de Ribadesella?.
2. El día 4 de diciembre de 2018, se recibe en el registro del Ayuntamiento de
Ribadesella un escrito en el que los Arquitectos contratados para llevar a cabo
la Dirección Facultativa de la Obra informan sobre el estado de los trabajos
?ante los continuos incumplimientos de plazo y la calamitosa ejecución que de
manera reiterada se viene observando en la práctica totalidad de las partidas?.
En él señalan que, si bien deberían haberse terminado ?la totalidad de las
obras?, solo ?se han ejecutado (?) partidas concretas?, algunas de las cuales
deben ser reparadas debido a su ?incorrecta ejecución?, aludiendo asimismo a
otros incumplimientos, ?tanto de aspectos de organización, seguridad como de
la propia ejecución?, y a ?la falta de profesionalidad y ausencia de un jefe de
obra por parte de la empresa que se responsabilice de que lo ejecutado se
corresponda con lo proyectado?.
Afirman que puesto que ?la última certificación aprobada y abonada (?)
asciende a la cantidad de 131.380,00 ?, más IVA?, quedarían por ejecutar
78.615,00 ?, y consideran que ?mantener y prolongar las obras, dado que la
penalización establecida en el pliego resulta insignificante para el perjuicio que
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se está ocasionando y que por tanto no parece que pueda ser disuasoria en
este caso, no creemos que sea aconsejable?.
Al informe adjuntan otro sobre el estado de las obras a ?15 de octubre
de 2018? que, según explican, había sido redactado a petición municipal en el
curso de un procedimiento anterior de resolución contractual.
3. Atendiendo a la solicitud de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ribadesella,
con fecha 19 de diciembre de 2018 el Secretario General informa sobre la
legislación aplicable y el procedimiento a seguir para resolver el contrato.
4. El día 11 de enero de 2019, el Arquitecto Municipal libra un informe en el
que pone de manifiesto que ?las obras permanecen sin apenas actividad
durante numerosos días a lo largo de los últimos meses, con un ritmo de
ejecución anormalmente lento./ El plazo del 26 de noviembre propuesto por la
UTE (?) ha sido ampliamente sobrepasado sin que sea posible vislumbrar una
fecha, siquiera aproximada, para la finalización de las obras./ Las labores y
personal adscrito a la obra es mínimo o inexistente en toda la ejecución, y
únicamente con las subcontrataciones puntuales (en ningún caso
adecuadamente comunicadas a la Dirección Facultativa) se han ejecutado
algunas partidas concretas./ El proceso de ejecución de la pasarela no se ajusta
a lo ofertado y su proceso de montaje no solo es caótico, sino que se está
haciendo por operarios en absoluto cualificados (?). La pavimentación realizada
en hormigón en el tramo del vial situado frente a la Cueva de Tito Bustillo
presenta claras deficiencias de ejecución, con problemas de nivelación, resaltos,
formación de charcos, adoquines sueltos, obstrucción de sumideros de aguas
pluviales, etc. (?). La Dirección Facultativa de las Obras considera que no se
dan las circunstancias ni garantías para efectuar un abono o certificación, ya
que prácticamente ninguna de las obras anteriormente ejecutadas (al igual que
las últimas) pueden considerarse correctamente ejecutadas y tampoco
totalmente finalizadas./ La inobservancia de unas adecuadas medidas de
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seguridad en las obras viene siendo la tónica habitual durante el desarrollo de
las mismas?.
Por todo ello, considerando que la imposición de penalidades
establecidas en el pliego, por su escasa cuantía, no incentivará la ejecución, y
habida cuenta de las ?molestias que las obras están causando desde hace
meses a los vecinos (?), de la dificultad existente para certificar las obras
pendientes debido a la acumulación de deficiencias, del ritmo anormalmente
lento en la ejecución de los trabajos (?) y de la escasa o nula voluntad de
cumplimiento del contrato por parte de la UTE?, el citado informe propone la
resolución contractual.
5. Mediante Resolución de la Alcaldía de 11 de enero de 2019, notificada a la
UTE contratista y a la Dirección Facultativa de las Obras, se acuerda iniciar el
procedimiento de resolución del contrato por las siguientes causas: en primer
lugar, el incumplimiento del plazo total de ejecución al amparo de lo señalado
en el artículo 223.d) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, considerando que ?en el escrito de justificación de la oferta incursa en
presunción de anormalidad? las licitadoras se habían comprometido a
terminarlas el 7 de julio de 2018, siendo ?la celeridad en la ejecución (?) uno
de los argumentos para justificar el ahorro en los costes? sin el cual ?no se
habría realizado la adjudicación?, puesto que además se ?ha incumplido el
último plazo de 26 de noviembre de 2018 a que se comprometió con la
Dirección de Obra?; en segundo término, el incumplimiento de las restantes
obligaciones contractuales esenciales al amparo de lo establecido en el artículo
223.f) de la misma norma, teniendo en cuenta que en esta causa cabría
incardinar ?la renuncia del adjudicatario a completar la prestación
comprometida? siguiendo la doctrina del Consejo de Estado.
En cuanto a los efectos de la resolución contractual, se indica que serán
los previstos en los artículos 225 y 239 del Texto Refundido anteriormente
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citado, por lo que la UTE contratista deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados, que se harán efectivos, en primer término, sobre la garantía que
se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del
contratista en lo que se refiere al importe que exceda de la garantía incautada.
6. Con fecha 17 de enero de 2019 tiene lugar la medición de las obras que se
realiza en presencia del representante del adjudicatario, y el día 28 del mismo
mes la Dirección Facultativa presenta en el registro del Ayuntamiento de
Ribadesella el informe correspondiente.
7. El día 7 de febrero de 2019, la Alcaldesa suscribe una propuesta relativa a la
resolución del contrato por las causas y con los efectos anteriormente indicados
en la resolución de inicio, significando respecto a estos últimos que del informe
de medición de las obras realizado por la Dirección Facultativa resulta que ?los
daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Ribadesella se corresponden
con 21.487,85 ? (?) que no se abonan por mala o inadecuada ejecución./ La
liquidación reconoce al adjudicatario el pago de 5.351,43 ?, IVA no incluido,
según precio de adjudicación./ Además debemos calcular el 5 % de los
105.889,69 ? no ejecutados o que deberán volver a ser ejecutados, que supone
la capitalización a 20 años de las obras que la ciudadanía no podrá disfrutar
durante el tiempo que dure la resolución del contrato, la adjudicación del nuevo
contrato y la finalización de la ejecución de las obras con otro adjudicatario.
Esto supone 5.294,48 ?, IVA incluido./ Por lo que el saldo a favor del contratista
es de 56,94 ?, IVA no incluido?. A la vista de ello, y teniendo en cuenta que la
garantía definitiva asciende a ?10.499,75 ??, propone resolver el contrato y
aprobar la determinación de los daños y perjuicios causados por el contratista
al Ayuntamiento y la liquidación a favor del contratista de 56,94 ?, IVA no
incluido, disponiendo asimismo comunicar a la contratista y al avalista la
apertura del trámite de audiencia.
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Consta en el expediente comunicación de la anterior propuesta al
avalista y acuse de recibo de la notificación electrónica a la UTE contratista el
14 de febrero de 2019.
8. El día 28 de febrero de 2019, el representante de la UTE adjudicataria
presenta en el registro del Ayuntamiento de Ribadesella un escrito de
alegaciones en el que manifiesta su oposición a la resolución del contrato.
Según afirma, los ?retrasos? se debieron ?a causas que ninguna relación
guardan con esta mercantil, citándose a modo de ejemplo las paralizaciones
derivadas de la necesidad de conciliar dichos trabajos con las actuaciones
llevadas a cabo en el lugar por (otras empresas), así como la suspensión de los
trabajos ordenada durante el periodo estival?. A lo anterior añade que ?ha
tenido que lidiar con una Dirección de Obra completamente ausente (?), lo
cual, como es obvio, redundaba en un lógico retraso en la toma de decisiones y
en la propia ejecución de las tareas?.
Rechaza que ?se haya producido una `renuncia´ (?) a completar las
obras convenidas, cuya ejecución a día de hoy alcanza un porcentaje próximo
al 90 %?, y achaca que los trabajos se encuentren pendientes de conclusión al
?incumplimiento de las obligaciones asumidas por este Consistorio?. Al respecto,
invocando ?reiterada doctrina jurisprudencial?, señala que ?el ejercicio de la
facultad resolutoria se encuentra condicionado a la concurrencia de un
requisito: el cumplimiento previo de las obligaciones que incumben a la parte
que pretende ejercitarla, presupuesto que en este caso no puede verificarse?,
de lo que extrae que ?la conclusión de los trabajos se encuentra
necesariamente condicionada al pago de las cantidades que se adeudan a esta
entidad?. Manifiesta que ?desde el mes de junio del año 2018 (apenas tres
meses después del comienzo de los trabajos), y sin mediar ningún tipo de
explicación, se dejaron de expedir las certificaciones mensuales (?),
suspendiéndose desde entonces y hasta la actualidad los pagos mensuales a
cuenta que este Consistorio se había comprometido a realizar?, y significa que
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con tal decisión administrativa la UTE ?no solo se vio privada del cobro de las
unidades de obra que iba ejecutando, sino también de los abonos a cuenta por
acopio de materiales, instalaciones y equipos (?), obligando a esta entidad a
financiar de su bolsillo dichas actuaciones, lo que (?) la situó en un escenario
de alarmante falta de liquidez que provocó que tuviese que recurrir a
financiación externa?. Añade que la Dirección de Obra dejó ?de practicar las
preceptivas mediciones mensuales, en las cuales podía haber aprovechado para
exponer todas sus discrepancias sobre la manera en la que se estaban
ejecutando los trabajos?, privando a la UTE ?de la posibilidad de discutir dichas
valoraciones en el marco del correlativo trámite de audiencia?, de conformidad
con lo señalado en los artículos 147 y 149 del Reglamento General de la Ley de
Contratos del Sector Público, y muestra su disconformidad con que ?se
esgriman ahora, seis meses después y de forma completamente sorpresiva,
defectos que no fueron advertidos ni comunicados al contratista durante el
transcurso de los trabajos?.
Finalmente se ofrece a ?continuar y concluir los trabajos encargados a la
mayor brevedad, toda vez que el Ayuntamiento contratante proceda a dar
cumplimiento a las obligaciones que le incumben y a abonar las cantidades
pendientes de pago?, que cifra en 54.738,62 ?; cantidad que ?no incorpora
otros conceptos, tales como las actuaciones llevadas a cabo por esta entidad
por encargo del Ayuntamiento al margen del citado proyecto (?), de las
instrucciones deficientemente impartidas por la Dirección de Obra, el
incremento del 40 % contemplado en el epígrafe 2.h) del cuadro-resumen
unido al pliego de cláusulas administrativas por la especial complejidad de los
trabajos encomendados y las modificaciones realizadas sobre el proyecto inicial,
ni los daños y perjuicios irrogados a esta entidad?, y en consecuencia pide que
no se acuerde la resolución.
Adjunta a su escrito un informe pericial, sin fecha ni firma, librado a
instancia de la UTE sobre la valoración de las obras ejecutadas, y un acta
notarial de presencia de 17 de julio de 2018 que aporta, según señala, a fin de
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evidenciar que ?en tales fechas ya se encontraban ejecutados la práctica
totalidad de los trabajos encargados y cuyo abono se reclama?.
9. Con fecha 20 de marzo de 2019, se recibe en el registro del Ayuntamiento
de Ribadesella el informe librado por los Arquitectos encargados de la Dirección
Facultativa de la Obra, a petición de la Secretaría General, en el que se analizan
las alegaciones de la contratista.
Respecto de las causas del incumplimiento del plazo de ejecución,
señalan que incluso teniendo en cuenta las interrupciones debidas a la
realización de otros trabajos en la zona y a la suspensión decretada desde el 15
de junio hasta el 15 de septiembre se han superado ?los plazos reiteradamente
propuestos desde la UTE, al igual que los cronogramas facilitados asimismo por
esta contrata y que fueron remitidos? al Ayuntamiento.
Niegan que la Dirección de Obra estuviese ausente, y subrayan que ?lo
que nunca existió fue un jefe de obra o encargado de la misma con presencia
continua, dado que en muchos casos se trataba de subcontratas que nada
tenían que ver con la UTE. Y era reiterado el tener que avisar previamente (?)
al (representante de la UTE) para que estuviera presente algún responsable en
la obra durante las visitas de esta Dirección, algo que conoce bien ese
(Ayuntamiento) y en especial el Concejal encargado de obras o el propio
Arquitecto Municipal como responsable técnico de la obra, e incluso la propia
Policía Local, ya que han sido reiteradas las ocasiones en las que se ha visitado
la obra sin que existiera ningún responsable de la empresa y en muchos casos
ni operarios trabajando?.
En cuanto a la ejecución del proyecto, indican que ?las obras ejecutadas
difieren en gran medida de lo reseñado en el proyecto en diversas partidas, y
tampoco se ajustan a las normas de la correcta ejecución en construcción?.
Rechazan que haya incumplimientos por parte municipal de sus
obligaciones de emisión de certificaciones y pagos, pues ?se han tramitado 4
certificaciones y la última fue emitida con fecha 6 de julio de 2018, lo cual,
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teniendo en cuenta que los trabajos se interrumpieron el 16 de julio por
acuerdo municipal y que el acta de replanteo de la obra es de fecha 22 de
marzo de 2018, se corresponde a una certificación por mes de obra ejecutada?.
Explican que, ?aunque el plazo de la obra era de 6 meses, la contrata en su
adjudicación se comprometió en su finalización (y ello fue fundamental para la
adjudicación del contrato según acuerdo municipal) para el día 7 de julio de
2018. Es decir, cuando se realiza la última certificación las obras ya deberían
haber sido finalizadas?. Significan que ?hasta la fecha del 7 de julio de 2018 (?)
se certificó no solo la obra ejecutada, sino incluso parte de la pasarela como
acopio, aunque no estuvieran en absoluto ni iniciados los pórticos?, y apuntan
que ?después del reinicio tardío de las obras cabría solamente una certificación,
y teniendo en cuenta que primero se habría iniciado un expediente de
resolución del contrato y además se reiteraban los retrasos e incumplimientos
de plazos de finalización no procedía emitir ninguna certificación?; máxime
cuando ?muchas de las actuaciones no pueden ser abonadas en su totalidad
dado que no se ajustan al proyecto, bien en medición, características o correcta
ejecución?.
En cuanto a la certificación de liquidación que adjunta la UTE a su escrito
de alegaciones, ponen de relieve que la misma comprende partidas ?como si
estuvieran ejecutadas según medición de proyecto cuando es claramente
notorio que no están ejecutadas en obra?, y ?desajustes en las mediciones de
otras partidas? que dan lugar a una ?diferencia de 30.000 ? aproximadamente
en el presupuesto de ejecución material (214.531,61 ? frente a nuestros
184.146,41 ?)?.
10. Con fecha 1 de abril de 2019, el Arquitecto Municipal suscribe un informe
en el que analiza las alegaciones de la empresa contratista. Señala en él que
?las interrupciones y paralizaciones que se alegan por trabajos (de otras
empresas) no han afectado apenas en las obras de la UTE, toda vez que se han
acometido en una zona muy puntual y ubicada en un extremo de la actuación
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-un tramo de unos 70-80 m (?)-, mientras que la zona de actuación abarca un
tramo de carretera de unos 950 metros de longitud (?), por lo que en ningún
momento se ha impedido el desarrollo normal de los trabajos de la UTE (?). Se
afirma que la Dirección de Obra no hacía acto de presencia cuando lo que se ha
constatado por la Oficina Técnica y Concejalía de Obras es que durante
semanas enteras apenas había nadie trabajando en las obras, y cuando había
alguien trabajando no se disponía de encargado de obras (?), por lo que las
mismas se desarrollaban de manera poco o nada eficiente./ Se alega que los
trabajos se han realizado correctamente cuando, a simple vista, se observan
desniveles, baches y resaltes en el pavimento de hormigón, charcos, destrozos
en la barandilla, adoquines sueltos, desmoronamientos en los bordes de la
senda de terrizo, etc./ Se alega que desde el mes de junio de 2018 no se han
expedido certificaciones de obra cuando es público y notorio que las obras
estuvieron totalmente paralizadas entre el 15 de julio y el 26 de septiembre, y
que después de esta fecha la UTE practicó una actitud de abandono tácito de la
obra ejecutando trabajos de forma esporádica y esquivando directrices de la
Dirección de Obra./ La obra se adjudicó en 209.900 euros, más IVA, y se han
tramitado un total de 4 certificaciones de obra, emitiéndose la última con fecha
6 de julio de 2018 por un importe total de 131.380,33 euros (158.970,18 euros,
IVA incluido). Estas certificaciones fueron puntualmente abonadas por el
Ayuntamiento. Si se tiene en cuenta que los trabajos se interrumpieron el 15 de
julio de 2018, se corresponden con una certificación por mes de obra
ejecutada./ De haberse cumplido los plazos previstos las obras tendrían que
haber estado finalizadas para el día de 7 de julio de 2018, es decir, cuando se
tramitó la última certificación./ Una vez incumplido el plazo ofertado por la UTE,
y tras el parón veraniego, si no se certificaron obras (?) fue porque no había
obras adecuadamente ejecutadas para ser certificadas, tal como ha informado
la Dirección de Obra (?). La paralización de las obras entre el 15 de julio y el
15 de septiembre adoptada por Resolución de (la) Alcaldía de 28 de junio de
2018 (?) únicamente es imputable a la UTE, puesto que al incumplirse el
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referido plazo del 7 de julio para la finalización de las obras estas presentaban
en ese momento un estado incompatible con el normal desarrollo de la
temporada estival; máxime en una zona de tanto tránsito rodado y peatonal
como es el entorno y carretera de acceso a la Cueva de Tito Bustillo (?).
Durante esta paralización estival la UTE no solo no ejerció vigilancia alguna
sobre las obras, lo que unido a las deficiencias en la ejecución propició el
deterioro de una parte significativa de lo ejecutado, sino que prolongó dicha
paralización estival sin ninguna justificación hasta el 26 de septiembre; fecha a
partir de la cual la UTE mantuvo dichas obras vaciadas de personal,
realizándose trabajos de forma esporádica (?), de forma notoriamente
deficiente y por personal carente de cualificación adecuada (?). Tras diversas
reuniones de nuevo entre la UTE, (Ayuntamiento) y Dirección de Obra se fija
como nuevo plazo de ejecución de los trabajos el 16 de octubre, si bien desde
prácticamente los días siguientes se constata que se iban incumpliendo estas
nuevas previsiones. En este contexto, el último cronograma de plazos remitido
al (Ayuntamiento) por la UTE fijaba el plazo de conclusión total de la obra para
el 26 de noviembre de 2018, algo que pronto se comprobó que tampoco se iba
a cumplir./ Llegado el día 26 de noviembre se confirmó, una vez más, el
incumplimiento de plazos, constatándose no solo la falta de personal en la obra,
sino la problemática generada por la ejecución incorrecta de diversas partidas?.
Finalmente, concluye que ?la demora en la ejecución de las obras es
totalmente imputable a la UTE, que no dispuso de los medios adecuados para
su ejecución, lo que se ha traducido en una ejecución manifiestamente
deficiente y en un incumplimiento de los plazos comprometidos por la UTE?,
que ?ha practicado al menos desde el 26 de septiembre de 2018 una actitud de
paralización tácita de los trabajos con el evidente propósito de dañar los
intereses municipales, provocando con ello la crispación de los vecinos
afectados por las obras y poniendo en riesgo la seguridad de peatones y
vehículos?.
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11. El día 1 de abril de 2019, el Secretario General suscribe un informe en el
que propone que ?se dicte Resolución de (la) Alcaldía acordando la remisión del
expediente al Consejo Consultivo del Principado de Asturias?, al proceder la
resolución del contrato por incumplimiento del plazo total de ejecución,
teniendo en cuenta que el contratista se había comprometido a terminar los
trabajos el 7 de julio de 2018 y que ha incumplido también ?el último plazo de
26 de noviembre de 2018 a que se comprometió con la Dirección de Obra?, y
considerando que concurriría asimismo la causa de incumplimiento de las
restantes obligaciones contractuales esenciales al haberse producido la
?renuncia del adjudicatario a completar la prestación convenida?, aunque la
misma no esté calificada así expresamente en el pliego.
12. Mediante Resolución de la Alcaldía de 1 de abril de 2019, se dispone remitir
el expediente al Consejo Consultivo ?previamente a convertir en resolución la
propuesta de resolución del contrato formulada el 7 de febrero de 2019? y
suspender el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición y la
recepción del dictamen, señalando que ?la notificación de esta resolución
supondrá la comunicación a los interesados de la petición del dictamen al
Consejo Consultivo?.
13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 2 de abril de 2019, esa
Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de resolución del
contrato de obras de adecuación ambiental del entorno y accesos al Centro de
Arte Rupestre de la Cueva de Tito Bustillo, adjuntando a tal fin copia
autentificada del expediente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra n), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra n), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Ribadesella, en los términos de lo establecido en los artículos
17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- La calificación jurídica del contrato que analizamos es la propia de
un contrato administrativo de obras.
A los efectos de determinar su régimen jurídico, ha de considerarse que
si bien el expediente de contratación se culminó durante la vigencia del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP),
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
incorporándose al mismo un modelo de pliego de cláusulas administrativas
particulares que remite al citado texto legal, el día en que se adjudicó el
contrato -9 de marzo de 2018- entraban en vigor la mayor parte de los
preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), entre ellos, la disposición
derogatoria por la que queda sin vigencia el TRLCSP y la disposición transitoria
primera, apartado 2, de la LCSP, que establece que ?Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa
anterior?. En este estado de cosas, se suscita una cuestión que necesariamente
ha de resolverse con carácter previo a efectuar un pronunciamiento sobre el
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fondo del asunto, que consiste en la determinación de la norma que ha de
aplicarse para decidir sobre la resolución contractual pretendida, si el TRLCSP,
al que reenvían el pliego de cláusulas administrativas particulares y el contrato
posteriormente suscrito por las partes, o la norma vigente al momento de la
adjudicación, esto es, la LCSP, teniendo en cuenta que en este caso la
determinación de la ley aplicable no constituye una cuestión puramente teórica,
pues ambas leyes difieren tanto en el tratamiento del motivo resolutorio -
?incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales?- como en lo referente
a los efectos de la resolución contractual.
Como ya hemos señalado en los Dictámenes Núm. 47 y 72/2019, en
asuntos en los que la ley vigente al momento de adjudicación del contrato es
distinta a la considerada por la Administración al tiempo de su preparación, los
órganos consultivos han sostenido posturas no siempre coincidentes. Así, cabe
destacar la mantenida de forma constante por el Consejo de Estado (entre
otros, Dictámenes Núm. 1464/2009, 972/2011, 311/2013, 560/2014 y
907/2017), que parte de considerar que las disposiciones derogatorias y de
eficacia temporal de las leyes son normas imperativas que el pliego debe
respetar en todo caso, por lo que, con independencia de las menciones que el
pliego pueda realizar a la legislación en vigor al momento de su preparación, la
relación entre las partes ha de regirse por la norma vigente en la fecha de su
adjudicación; la otra, más matizada, es la que sostuvo la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado en el Informe 43/08, de 28 de julio de
2008, en el que, con la finalidad de salvar la eficacia de los pliegos que
constituyen la expresión de la voluntad negocial de las partes que da vida al
contrato y han de ser respetados como lex contractu, sin desconocer las
disposiciones derogatorias y transitorias mencionadas, el órgano consultivo
mantuvo ?para el caso de que la mención en los pliegos de algún elemento
contractual pueda determinar con arreglo al régimen de la legislación anterior la
producción de unos efectos distintos de los que deberían producirse al amparo
de la actual?, que ?los efectos derivados de esta circunstancia deberían regirse
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por la norma vigente en el momento de aprobarse estos, aun cuando, con
arreglo a la ley actual, tales efectos del tratamiento de la cuestión en los
pliegos puedan ser distintos?. Por nuestra parte, como ya señalamos en el
Dictamen Núm. 80/2016, la aplicación de esta segunda tesis impone indagar
sobre si la remisión de los documentos contractuales a la normativa anterior
evidencia la voluntad, aceptada por ambas partes, de que determinados efectos
del contrato se rijan por reglas distintas a las fijadas por la ley aplicable a la
fecha de adjudicación, pues en caso contrario han de considerarse efectuadas
en sentido dinámico o, lo que es lo mismo, a la regulación vigente en el
momento en que la norma ha de aplicarse. Ahora bien, aun admitiendo que es
posible sustraer determinados efectos del contrato a la norma en vigor a la
fecha de adjudicación, ha de dejarse sentado que el principio de libertad de
pactos, en la medida en que tiene como límite el respeto al ordenamiento
jurídico, no puede amparar la congelación del completo régimen jurídico de los
contratos cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de
la LCSP en contra de lo establecido en normas de derecho imperativo, como
son las disposiciones normativas derogatoria y transitoria primera, apartado 2,
de la misma norma, resultando significativo al respecto que la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa del Estado en el informe antes citado ciña
únicamente a ?algún elemento contractual? la posibilidad de determinar la
producción de efectos distintos de los contemplados en la norma vigente a la
fecha de adjudicación.
Por ello, en el caso que nos ocupa las constantes remisiones efectuadas
por los documentos contractuales al TRLCSP deben considerarse realizadas en
sentido dinámico a la norma en vigor al tiempo de la adjudicación, de modo
que los efectos y extinción contractuales se regirán, según lo establecido en el
artículo 25 de la LCSP, por aquella Ley y sus disposiciones de desarrollo
-destacadamente el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre-, aplicándose supletoriamente las restantes
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normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, la Administración
ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos y determinar
los efectos de esta dentro ?de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley?. En el mismo sentido, el artículo 114 del
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen
Local (en adelante TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril, atribuye al órgano de la entidad local competente para contratar la
facultad de acordar la resolución de los contratos celebrados con los límites,
requisitos y efectos legalmente señalados.
El ejercicio de tal prerrogativa, a fin de garantizar no solo el interés
público, sino también el que los contratistas tienen en el cumplimiento de los
contratos, exige la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos,
así como la sujeción a las normas procedimentales que lo disciplinan. Si se
incumple el procedimiento la imputación de la causa resolutoria pierde su
legitimación, pues, como acabamos de indicar, aquella potestad solo se puede
ejercer con respeto a los límites y requisitos previstos en la Ley.
La instrucción de los procedimientos de resolución contractual iniciados
durante la vigencia de la LCSP se encuentra sometida con carácter general a lo
dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 191 y en los apartados 1 y 8 del
artículo 212 de la LCSP; precepto este que se remite a la regulación de
desarrollo contenida en el artículo 109.1 del RGLCAP. Esta última norma sujeta
la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos: audiencia
del contratista por plazo de diez días naturales, en caso de propuesta de oficio;
audiencia, en el mismo plazo, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía; informe del Servicio Jurídico, salvo que este no sea
necesario atendida la causa resolutoria, y dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva ?cuando
se formule oposición por parte del contratista?. En el ámbito de la
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Administración local, el artículo 114 del TRRL establece como necesarios para la
resolución de los contratos los informes de la Secretaría y de la Intervención
municipal.
En el caso que analizamos se ha dado audiencia a la empresa contratista
y a su avalista. También se ha formulado la correspondiente propuesta de
resolución. Sin embargo, no consta en el expediente informe alguno de la
Intervención municipal.
Con relación a dicho informe, este Consejo viene considerando (entre
otros, Dictámenes Núm. 162/2015 y 196/2018) que, aun cuando la causa de
resolución aplicable sea ?la demora en el cumplimiento de los plazos por parte
del contratista? prevista en el artículo 193.3 de la LCSP, en el ámbito de la
Administración local no resulta aplicable la simplificación procedimental
establecida en los artículos 195.1 de la LCSP y 109.1 del RGLCAP, pues debe
tenerse en cuenta, como exponíamos en los dictámenes anteriormente citados,
?que la regulación en materia de contratos contenida en el capítulo III del título
VI del TRRL -artículos 111 a 125- fue derogada casi en su totalidad por la
disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, que, sin embargo, mantuvo expresamente en
vigor el contenido del artículo 114. Ello constituye una muestra inequívoca de la
voluntad del legislador de que los informes de la Secretaría y de la Intervención
Municipal sean objeto de emisión en todo caso y con independencia de la causa
de resolución del contrato invocada, ya que, consciente del procedimiento
abreviado introducido en los supuestos de resolución por demora, decide
mantener esta especialidad en el ámbito local?.
En consecuencia, puesto que los informes de la Secretaría e Intervención
municipales deben considerarse preceptivos en todos los procedimientos de
resolución contractual a tenor de lo señalado en el artículo 114 del TRRL, la
ausencia del informe de Intervención impide en este caso tanto nuestro
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, como la terminación
del procedimiento en el estado actual de tramitación. Por ello, deben
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retrotraerse las actuaciones al objeto de incorporar el informe mencionado, tras
lo cual habrá de formularse una nueva propuesta de resolución recabando a
continuación de este Consejo el preceptivo dictamen.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo de la consulta
planteada, que debe retrotraerse el procedimiento al objeto de realizar los actos
de instrucción expuestos en el cuerpo de este dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA.
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