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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 127/2011 de 07 de abril de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 07/04/2011
Num. Resolución: 127/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia prestada en un centro sanitario público.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 121/2010
Dictamen Núm. 127/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
7 de abril de 2011, con asistencia de
las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de abril de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia
prestada en un centro sanitario público.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 27 de julio de 2009, el reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la, a su juicio, deficiente
asistencia prestada en su centro de salud.
Refiere que el día 29 de mayo de 2008, ?durante una revisión rutinaria
(?), efectuada por su empresa?, presentó un resultado audiométrico ?anómalo,
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con una hipoacusia en el oído izquierdo, provocado por un tapón de cera, cuya
extracción se le recomendó?. Acudió al centro de salud el día 10 de junio de
2008, donde le fueron extraídos por el servicio de enfermería, ?mediante
lavado, un tapón de cerumen de ambos oídos (?), con gran dolor para el
dicente, registrándose en su historia? el comentario siguiente: ?se extrae tapón
cerumen ambos oídos. Se aprecia en oído izq. pequeña lesión enrojecida que
recomiendo consultar en su médico?.
Continúa relatando que el día 11 de junio de 2008, debido al ?intenso
dolor, los ruidos (pitidos) y los mareos?, acude a su médico de familia ?quien le
prescribió un tratamiento de quince días por acúfeno?. Ante lo ?infructuoso del
tratamiento?, acude de nuevo al centro de salud el día 23 de junio, desde
donde ?se le remite al otorrino (?) por hipoacusia aguda, dándole cita para el
22 de agosto?. Añade que ?en vista de la tardanza? acude a una clínica privada,
donde le indican que la ?lesión es irreversible ya que debería haber sido tratada
dentro de las 24 horas siguientes? a su producción. Ante ?la gravedad de la
situación?, el reclamante solicita ?una segunda opinión? en la medicina privada,
que ?ratifica? el informe de la primera clínica. El día 22 de agosto, acude a la
consulta del especialista de la sanidad pública, quien, según señala, ?se
sorprendió al comprobar la tardanza en remitirlo a urgencias?, siendo su
diagnóstico coincidente con el de la sanidad privada.
Concluye diciendo que su situación actual ?se resume? por el Servicio de
Otorrinolaringología que le trató en el hospital público, en informe de alta de
fecha 12 de diciembre de 2008, en el que consta que desde ?hace meses,
hipoacusia OI por tapón de cera (?). Después de lavado en el centro de salud,
hipoacusia, acúfeno y otalgia intensa. Tras tratamiento médico en atención
primaria fue a ORL y le pusieron tratamiento con corticoides y vasodilatadores,
un mes después sin éxito. Ahora, hipoacusia y acúfeno persistente?, a lo que el
reclamante añade ?es decir, son secuelas la hipoacusia y el acúfeno, así como
las importantes cefaleas?.
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Por los perjuicios sufridos solicita una indemnización de trescientos mil
euros (300.000 ?).
Al escrito de reclamación adjunta copia de los siguientes documentos: a)
Informe de resultado audiométrico, elaborado por los servicios de una mutua
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el día 29 de mayo de
2008. b) Hoja de episodios de su centro de salud, correspondientes a las fechas
10, 11 y 26 de junio de 2008. c) Hoja de ?respuesta interconsulta? del Servicio
de otorrinolaringología, de 23 de junio de 2008, en la que se indica,
?hipoacusia+acúfeno OI súbito secundario a trauma lavado oído que no remitió
con COC ni VD. TAC: cadena íntegra. RNM normal. ID: hipoacusia + acúfeno OI
Recomiendo evitar ototóxicos y revis ORL periódicas?. d) Informe de una clínica
privada, de fecha 17 de julio de 2008, en el que se anota ?otoscopia: ambos
oídos íntegros de características Ø./ Resto ORL Ø morfológica y/o funcional./
Audiometría (?)./ OD: normoacusia (salvo en los 8000 Hz de 70 db)./ OI:
sordera mixta para los graves (?). La discreta transmisión en el oído izdo., creo
es 2ª al acúfeno, y probablemente todo se deba a una conmoción de líquidos
laberínticos?. e) Informe de otra clínica privada, fechado el 13 de abril de 2009,
en el que consta que ?el paciente acude a esta consulta por presentar
taponamiento, pérdida de audición y ruido, a raíz de lavar los oídos con agua,
para extracción de un tapón./ Dice que presenta cefaleas y que trabaja en
ambiente con ruidos?. A la exploración por otoscopia se aprecian ?tímpanos
íntegros y de aspecto normal?, siendo el ?resto de la exploración ORL dentro de
la normalidad?, y en el estudio audiométrico se aprecia ?hipoacusia perceptiva
bilateral mucho más acusada en el oído izquierdo./ Se le indica tratamiento
médico (?), con clara mejoría en su audición./ Asimismo se le indica
tratamiento médico de mantenimiento (?), no mejorando del ruido./ RNM:
dentro de la normalidad?. f) Hojas de petición de ?consulta médica-pruebas
complementarias? del Servicio de Otorrinolaringología. g) Informe de alta del
mismo Servicio, de fecha 12 de diciembre de 2009, en el que se anota como
?enfermedad actual? que ?hace meses, hipoacusia OI por tapón de cera
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diagnosticado en revisión médica que recomendaron sacar. Después de lavado
en el centro de salud, hipoacusia, acúfeno y otalgia intensa. Tras tratamiento
médico en Atención Primaria fue a ORL y le pusieron tratamiento con
corticoides y vasodilatadores, un mes después sin éxito. Ahora hipoacusia y
acúfeno persistente?.
2. Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica al reclamante la fecha
de recepción de su reclamación en el referido Servicio, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa.
3. Atendiendo a la solicitud del Servicio instructor, con fecha 11 de septiembre
de 2009, el Gerente de Atención Primaria del Área Sanitaria VI remite el
informe elaborado por el enfermero que atendió al perjudicado, junto con otro
que firma él mismo.
En informe fechado el 31 de agosto de 2009, el enfermero señala que el
día que el paciente acude para la ?extracción de tapones de cerumen en ambos
oídos?, se le explica ?en qué consiste la técnica a realizar, conociéndola este, ya
que en ocasiones anteriores ya se le había realizado en este mismo centro de
salud./ Se realiza una otoscopia de ambos oídos, observándose tapones de
cerumen en los mismos. Se le pregunta, como a todos los pacientes que
acuden por este mismo problema, si se ha aplicado algún tipo de tratamiento
para el reblandecimiento de los tapones (otocerum, agua oxigenada?)?
respondiendo que lo aplicó ?durante 3 o 4 días./ Procedo a realizar la técnica de
irrigación de agua tibia -temperatura corporal- mediante una jeringa especial
destinada a tal procedimiento, dirigiendo como es correcto el chorro hacia la
pared posterior del conducto auditivo externo, extrayéndose sin dificultad
ambos tapones. Como siempre, después de cada extracción se realiza una
nueva otoscopia para comprobar si quedaron restos o si existe alguna lesión o
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algún defecto que pueda llamarnos la atención, observándose en esta ocasión
en el oído izquierdo un pequeña lesión enrojecida que recomiendo sea visto por
su médico, por si se tratase de una infección o cualquier otro tipo de patología?.
Añade que si la extracción del tapón ?hubiese sido tan traumática y dolorosa?
como afirma el paciente, ?además de cesar en el procedimiento de la técnica,
yo mismo lo habría puesto en conocimiento del médico inmediatamente (?).
Esto sería llamativo porque esta es una técnica habitual realizada a diario en las
consultas de enfermería, y puede ser molesta y producir vértigos o mareos por
estímulo vestibular, pero no dolor?.
El Gerente, en su propio informe de 11 de septiembre de 2009, afirma
que ?la extracción de cerumen, realizada en su centro de salud, se realiza de
forma correcta y se sigue el protocolo de esta técnica?.
Destaca que ?en ningún momento se perforó el tímpano ni se dañó parte
alguna del oído medio, como lo evidencia el posterior TAC donde se aprecia la
integridad de la cadena de huesecillos. Si esto no se produjo, menos aún se
pudo producir lesión del oído interno, separado del oído externo, que es donde
se produce el lavado, por la cavidad real del oído medio, que contiene la
cadena de huesecillos y que se demuestra íntegra?.
En cuanto a la capacitación del enfermero para la realización de dicha
técnica se destaca que ?el profesional actuante, tiene la experiencia de más de
100 extracciones anuales, durante muchos años sin ninguna complicación?.
Señala que examinados ?los informes cursados por los distintos
especialistas? se desprende de ellos que ?la patología del paciente de
hipoacusia es previa a la maniobra de lavado de oídos, aunque en cada caso se
achaca a diferentes causas, tapón de cerumen, hipoacusia de transmisión
secundaria a acúfeno, hipoacusia mixta y, al final, de percepción. Esta última,
se relaciona en la literatura científica con un cuadro de afectación
neurosensorial y de oído interno, que en nada se relaciona con los efectos
secundarios conocidos de la maniobra de extracción de cerumen practicada. Lo
que dejan claro, es que la hipoacusia se presenta antes de la consulta en el
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centro de salud (?). En todos ellos, se resalta la integridad timpánica y la
normalidad del oído externo, y del oído medio e interno, por cuanto las
otoscopias y demás pruebas -TAC, RNM- practicadas se describen como
normales. Esto corrobora la corrección de la técnica de lavado practicada (?).
En ninguno de ellos se relaciona, describe, o justifica científicamente mediante
pruebas que la patología descrita tenga ninguna relación con la maniobra de
lavado de oídos practicada. Tan solo se señala que, en versión del paciente, los
síntomas se agudizan a partir de la misma. No consta en ningún informe que el
tratamiento pautado por su médico de familia fuera incorrecto, ni que otro
aplicado con más premura mejorase el estado actual del paciente?.
A lo anterior añade que ?por otra parte, los acúfenos pueden tener como
causas otológicas, neurológicas, infecciosas, relacionadas con fármacos, etc.
Entre las otológicas se señalan la pérdida de audición producida por el ruido,
que el paciente reconoce existe en su lugar de trabajo, la presbiacusia, la
otoesclerosis, la otitis, la impactación del tapón de cerumen, la sordera súbita,
el Ménière, etc., pudiendo ser la propia existencia previa del tapón de cera, la
causa del acúfeno./ Sin embargo, no se recoge la aparición del mismo, como
causado por el lavado de oídos, en la literatura científica al uso, como
frecuente./ Es notorio que en la literatura científica no se encuentra ni se
describe la patología que relata el paciente, relacionada con la técnica del
lavado de oídos, así como tampoco se establece como contraindicación para su
práctica./ En todo momento fue debidamente atendido, y no consta ni se
acredita que una atención distinta o con más premura evitase el proceso que el
paciente refiere?.
4. Con fecha 14 de octubre de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él, describe los hechos y procede a su valoración, señalando que ?la clínica
referida por el paciente -acúfenos e hipoacusia- no se corresponden con los
efectos indeseables que, aunque infrecuentes, son propios de la técnica de
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lavado de oídos, y no son consecuencia ni efecto de la misma. De hecho la
hipoacusia la presentaba el paciente en la exploración audiométrica efectuada
por la mutua, anterior a someterse a la referida técnica, y los acúfenos pueden
ser debidos, entre otras, a causas neurológicas, infecciosas, por fármacos u
otológicas. Sobre las de causa otológica no se ha hallado en la literatura
científica referencia alguna al lavado de oídos?.
Considera que ?aunque supuestamente pudiera haber una concurrencia
en el tiempo entre la clínica del paciente y la técnica de enfermería a que fue
sometido, no ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad
entre ambas. Más bien, a tenor de los informes médicos disponibles y como las
pruebas objetivas practicadas demuestran, cabe afirmar que la técnica de
lavado de oídos practicada al reclamante realizada por personal experto, fue
irreprochable desde el punto de vista técnico y con estricto seguimiento de los
protocolos existentes al efecto. Lo mismo cabe afirmar de la actuación del
médico de familia, sin que conste que otra actuación diferente o con más
premura hubiera evitado el proceso que el paciente refiere. En resumen, la
actuación de los profesionales del (Servicio de Salud del Principado de Asturias)
que tuvieron intervención en la atención del reclamante fue acorde con la lex
artis, y que la sintomatología manifestada por éste no guarda relación con ella,
existiendo otros factores capaces de desencadenarla?.
5. Mediante escritos de 21 de octubre de 2009, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros.
6. Con fecha 28 de noviembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en
Otorrinolaringología, en el que señala que ?es absolutamente imposible que un
lavado de oído que no transcurre de forma traumática y esto está probado que
fue así pues el paciente días después fue explorado por un especialista de ORL
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que constató la integridad de las estructuras anatómicas del oído medio?
produzca las lesiones por las que se reclama, y que ?este hecho descarta que la
agudización del cuadro del paciente esté en relación con el lavado pues es
científicamente imposible que se produzca un daño en el oído interno al lavar
un oído sin dejar lesiones evidentes en oído externo y medio?. Asimismo, afirma
que ?en este caso no hay certeza sobre cuál es la causa de la hipoacusia del
oído izquierdo. Existen varios grupos de causas en su etiología: los problemas
vasculares que causan isquemia del oído interno (?), en segundo lugar está la
patología relacionada con problemas inflamatorios por patología autoinmune
que suelen ser de afectación bilateral, las tumoraciones de ángulo
pontocerebeloso son otra de las causas, en este caso está descartado por la TC
que se realizó; a continuación estarían las relacionadas con patología
endococlear. Queda por último el cajón de sastre de las neuritis de causa viral a
las que se atribuyen estos cuadros como diagnóstico de exclusión. Todas estas
causas son independientes de la realización del lavado de oído, que no tuvo
ninguna influencia sobre la sintomatología que ya padecía el paciente y que
dice haberse exacerbado posteriormente?.
Finalmente, concluye que ?se puede afirmar de forma categórica que la
afectación del oído de este paciente es independiente del lavado (?) que se
practicó y que toda la actuación médica emprendida en este caso es la
recomendada por la comunidad científica?.
7. Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, se comunica al
reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. El
día 22 de enero de 2010, el reclamante se presenta en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del mismo.
8. Transcurrido el trámite de audiencia sin haberse formulado alegaciones, con
fecha 9 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y
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Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio.
En la misma, se afirma que ?a tenor de los informes médicos disponibles y
como las técnicas objetivas practicadas demuestran, cabe afirmar que la técnica
de lavado de oídos practicada al reclamante realizada por personal experto, fue
irreprochable desde el punto de vista técnico y con estricto seguimiento de los
protocolos existentes al efecto. Lo mismo cabe afirmar de la actuación del
médico de familia, sin que conste que otra actuación diferente o con más
premura hubiera evitado el proceso que el paciente refiere. Se concluye, pues,
que la actuación de los profesionales del (Servicio de Salud del Principado de
Asturias que tuvieron intervención en la atención del reclamante fue acorde con
la lex artis, y que la sintomatología manifestada por éste no guarda relación
alguna con ella, existiendo otros factores capaces de desencadenarla?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de abril de 2010,
registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
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apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 27 de julio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -el alta del Servicio especializado- el día 12 de diciembre de 2008, por lo
que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente
determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
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por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había sido rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
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de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- En el asunto que se somete a nuestra consideración el interesado
fundamenta su pretensión indemnizatoria en el anormal funcionamiento de la
Administración sanitaria que, según señala, le ha ocasionado daños
irreversibles.
En lo que a la efectividad de las lesiones se refiere, consta que el
perjudicado padece hipoacusia en el oído izquierdo -etiquetada como perceptiva
en uno de los informes médicos aportados por el propio interesado- y presenta
un acúfeno en el mismo oído, si bien no resulta de la documentación aportada
que aquel tenga carácter permanente.
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Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la
actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el
daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento
de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis. Este criterio opera no sólo en la
fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino también en la de
diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se une, en su caso, a
la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y disponibles para
llegar al diagnóstico adecuado en la valoración de los síntomas manifestados.
Es decir, que el paciente, en la fase de diagnóstico, tiene derecho no a un
resultado, sino a que se le apliquen las técnicas precisas en atención a sus
dolencias y de acuerdo con los conocimientos científicos del momento.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
El perjudicado achaca la hipoacusia y el acúfeno que presenta en el oído
izquierdo al lavado de oídos realizado en su centro de salud para la extracción
de tapones de cerumen. Asimismo, afirma que aquella clínica es ?irreversible?
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debido a una demora en el tratamiento imputable a la sanidad pública, pues la
lesión, según dice que le transmitieron los especialistas de dos clínicas privadas
distintas, ?debería haber sido tratada dentro de las 24 horas siguientes a su
producción?.
Sin embargo, los informes médicos aportados en prueba de su
pretensión no alcanzan a acreditar el nexo causal que el reclamante trata de
establecer entre la limpieza auditiva y la lesión que efectivamente presenta, ni
demuestran que la pretendida irreversibilidad de los daños pueda achacarse a
la falta de una atención más temprana por parte del servicio público sanitario.
Las meras referencias a la operación de lavado de oídos contenidas en tales
informes deben interpretarse, según señala el Gerente del Área Sanitaria VI en
su informe, no como la confirmación de la etiología de la lesión, sino como el
reflejo de la impresión que el paciente transmite al facultativo en el curso de la
consulta.
Frente a la ausencia de prueba por parte del reclamante, los distintos
informes incorporados durante la instrucción del procedimiento descartan que
la clínica auditiva que padece el interesado haya podido ser ocasionada por la
operación de extracción de cerumen. Como todos ellos coinciden en señalar,
aquella se realizó por personal cualificado y experimentado, siguiendo el
protocolo establecido al efecto, y se desarrolló sin complicaciones,
presentándose como única incidencia la apreciación por el enfermero de ?una
pequeña lesión enrojecida? en la otoscopia de rutina posterior al lavado, por la
que recomendó al paciente ?consultar en su médico?. Del informe de
enfermería se deduce que aquella lesión, por su naturaleza, no era la propia de
un trauma sufrido en la intervención de limpieza, sino signo de una dolencia
antecedente, como ?una infección o cualquier otro tipo de patología?.
Asimismo, los resultados de las pruebas -TAC y RMN- realizadas al
perjudicado con posterioridad a la atención por la que se demanda, en los que
se evidencia la integridad del tímpano y de la cadena de huesecillos del oído
medio, contribuyen a descartar definitivamente la existencia de nexo causal
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entre la atención sanitaria y los daños sufridos por el reclamante pues, como
afirma el especialista autor del informe elaborado a instancias de la
aseguradora, haciéndose eco de una consideración reflejada en el suscrito por
el Gerente del Área Sanitaria, ?es científicamente imposible que se produzca un
daño en el oído interno al lavar un oído sin dejar lesiones evidentes en oído
externo y medio?.
A mayor abundamiento, todos los informes coinciden en reseñar que la
etiología de los problemas que el perjudicado presenta es muy variada
-otológicas, neurológicas, infecciosas, relacionadas con fármacos, entre otraspero
, en todo caso, independiente de la intervención de limpieza de oído, entre
cuyos infrecuentes efectos indeseables no se comprenden, según la literatura
científica, los daños que efectivamente padece el interesado. Uno de los
informes médicos aportados por el propio perjudicado, en el que se califica la
sordera que presenta como ?perceptiva?, vendría a corroborar esta conclusión,
pues este tipo de hipoacusia, según señala el Gerente del Área Sanitaria, ?se
relaciona en la literatura científica con un cuadro de afectación neurosensorial y
de oído interno, que en nada se relaciona con los efectos secundarios conocidos
de la maniobra de extracción de cerumen practicada?.
En cuanto a la imputación de demora en el diagnóstico y tratamiento de
las lesiones que ha llevado, según el reclamante, a la consolidación definitiva e
irreversible de las mismas, tanto el informe del Gerente del Área Sanitaria como
los elaborados por el Servicio instructor coinciden en destacar que no consta
que otra actuación diferente o más pronta hubiera evitado el proceso que el
paciente refiere, concluyendo todos ellos que la actuación de los profesionales
intervinientes ha sido en todo momento la ajustada a la lex artis.
Por tanto, a la luz de los informes emitidos en el curso del
procedimiento, este Consejo entiende que no concurre el nexo causal
imprescindible para estimar la responsabilidad patrimonial que se pretende, lo
que convierte en innecesaria la realización de cualquier consideración acerca de
la cuantía indemnizatoria demandada.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
16
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