Dictamen de Consejo Consu...il de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 126/2011 de 07 de abril de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 07/04/2011

Num. Resolución: 126/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia recibida en un centro hospitalario público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 119/2010

Dictamen Núm. 126/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

7 de abril de 2011, con asistencia de

las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de abril de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia

recibida por su padre en un centro hospitalario público, que ocasionó su

fallecimiento.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 2 de enero de 2009, el interesado presenta en una oficina de

correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y

perjuicios derivados de la muerte de su padre en un hospital de la red pública

sanitaria.

Inicia su relato refiriendo que aquel ?falleció cuando se encontraba

ingresado en el hospital? y que, ?según se acredita a medio del informe médico

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que se acompaña (?), acudió a urgencias del Hospital (?) el día 24 de agosto

de 2008, siendo diagnosticado de neumonía en LID y remitido a su domicilio. Al

no recuperarse, vuelve al hospital (?), siendo ingresado con fecha 1 de

septiembre de 2008. Con fecha 11 de septiembre siguiente, se le practica una

punción de un nódulo situado en el segmento posterior del lóbulo pulmonar

izquierdo. Durante la realización de dicha punción del nódulo pulmonar

presenta una parada cardio-respiratoria, no dando resultado las maniobras de

resucitación cardiopulmonar, por lo que el paciente falleció?.

El reclamante considera que ?hubo responsabilidad médica en la

actuación de los profesionales que llevaron a cabo la punción?, ya que en el

informe anatomopatológico de la autopsia practicada en el mismo hospital ?se

concluye que la causa de la muerte hay que atribuirla al embolismo gaseoso

secundario a punción-aspiración del nódulo pulmonar, habiéndose observado

en el TAC torácico post-mortem aire en cavidades cardiacas, arterias coronarias

y vasos cerebrales?.

Solicita que ?se inicien actuaciones tendentes a esclarecer los hechos y

(?) se proceda a indemnizar a sus herederos legales, el que suscribe y mi

hermano (?), en la cantidad legal correspondiente que se fija en este momento

en 300.000 euros?.

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informe

anatomopatológico de autopsia, de fecha 11 de diciembre de 2008, efectuado

en el hospital en el que se produjo el exitus, en el que se concluye lo siguiente:

?la causa de la muerte de este paciente hay que atribuirla al embolismo

gaseoso secundario a la punción-aspiración del nódulo pulmonar, habiéndose

observado en el TAC torácico post-mortem aire en cavidades cardiacas, arterias

coronarias y vasos cerebrales./ El embolismo gaseoso secundario a punción

pulmonar es una complicación muy poco frecuente, con una incidencia del

0,07%, siendo la causa de PAAF pulmonar mucho menos frecuente en

embolismo gaseoso que la cirugía cardiaca, angiografía coronaria o

procedimientos neuroquirúrgicos. El aire suele penetrar por la vena pulmonar y

avanza hasta la aurícula izquierda, ventrículo izquierdo, aorta y arterias

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coronarias. Hay varios mecanismos posibles, entre ellos la fístula broncovenosa

, entrando el aire intrabronquial o intraalveolar en la circulación a través

de la fístula. También se puede introducir en la circulación arterial pulmonar

atravesando la microvascularización pulmonar, incluso en ausencia de

malformación arteriovenosa./ La isquemia se puede producir en el embolismo

gaseoso por obstrucción del flujo, o bien por intenso vasoespasmo o por

inducción de la activación plaquetaria con formación de microtrombos. En este

caso se descarta esta última posibilidad al no verse en el estudio microscópico

microtrombos. También se descarta infarto de miocardio secundario al

embolismo?. b) Copia de las hojas del libro de familia en la que figuran

anotados los reclamantes.

2. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, el Jefe del Servicio de

Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a quien suscribe el

escrito de reclamación la fecha de recepción de su solicitud en el referido

servicio, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los

plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

3. Con fecha 27 de enero de 2009, el Gerente del hospital en el que se produjo

el fallecimiento remite al Servicio instructor una copia del informe elaborado por

el Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico.

En el citado informe, fechado el 26 de enero de 2009, se refiere que se

practica al paciente ?un CT tóraco-abdominal el 04-09-2008 cuyo informe se

acompaña y donde se le diagnosticó un nódulo de 24 mm en el segmento

posterior de lóbulo inferior izdo. con sospecha de neoplasia (?). Se le programó

para una PAAF de pulmón que se realizó el 11-09-2008. El paciente no

presentaba contraindicaciones y había sido informado de las posibles

complicaciones de dicha prueba por su médico de planta y en la sala de Rx por

el radiólogo -se dispone de consentimiento informado-. Se le realizó dicha

punción y una vez extraído el material para su estudio anatomopatológico,

manifestó molestias en las extremidades inferiores y acto seguido mínima

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hemoptisis y pérdida de conocimiento. Se le colocó en decúbito supino e

inmediatamente se iniciaron maniobras de resucitación durante unos 20-30

minutos. No se consiguió reanimar por los Servicios de Urgencias y UCI./

Finalmente se le realizó un TC de cráneo y tórax a fin de saber la causa de su

fallecimiento, apreciando gas en venas cerebrales y arterias coronarias por lo

que creemos que falleció de una embolia gaseosa./ Es una complicación muy

poco frecuente la embolia gaseosa, -0,07%-. Esto se suele deber al paso de

aire de los bronquios a las venas pulmonares a través de una fístula que se

formó al paso de la aguja de la punción?.

4. A continuación, se incorpora al expediente una copia de la historia clínica del

paciente, remitida por el Gerente del hospital en que tuvo lugar el fallecimiento,

en la que constan, entre otros, los documentos que se relacionan a

continuación: a) Hoja de observaciones del curso clínico, sin fecha, en la que se

reflejan como antecedentes patológicos ?Ca lengua con recidiva local?,

destacando en los resultados de las pruebas radiológicas ?masa retrocardiaca?,

y como impresión diagnóstica ?progresión tumoral?. b) Informe provisional de

alta del Servicio de Neumología, fechado el 24 de septiembre de 2008, en el

que consta que el paciente ?ingresa por alteración radiológica a estudio

confirmándose en TAC de tórax un nódulo LI izdo., (?) y se programa para

PAAF de nódulo pulmonar. Durante la realización de la misma presenta parada

cardiopulmonar y se avisa al Sº de UCI continuando dichas maniobras, sin

recuperar pulso. En el TAC torácico postmortem se observa aire en cavidades

cardiacas, arterias coronarias y vasos cerebrales -pendiente de informe por el

Sº de Radiología- por lo que podría tratarse de una embolia gaseosa. Se solicitó

necropsia a su familia estando pendiente del resultado de la misma en el

momento de emitir este informe (?). Pendiente de resultado de necropsia para

emitir un informe definitivo. c) Hoja de observaciones del curso clínico en la que

figuran las siguientes anotaciones correspondientes al día 11 de septiembre de

2008: ?se realizó prácticamente toda la PAAF de pulmón sin complicaciones. Al

realizar la aspiración el paciente refiere que se le hormiguean las piernas. Al

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estar haciendo la extensión se le nota hemoptisis y a continuación se le coloca

en decúbito supino y se inician maniobras de resucitación (?). A continuación

se presenta la UCI y Urgencias?, ?UCI 10:30 h. Avisan por PCR en contexto de

PAAF (?) tras 30´ de maniobras de RCP avanzada se suspenden maniobras sin

recuperar pulso?. d) Hoja de consentimiento informado para PAAF de pulmón,

suscrita por el perjudicado el día 11 de septiembre de 2008, en la que figuran,

entre otros riesgos típicos, el siguiente: ?entrada de aire en una vena o arteria.

Esta complicación se denomina embolia aérea y es muy excepcional, pero muy

grave porque podría causar la muerte?.

5. Con fecha 23 de septiembre de 2009, la Inspectora de Prestaciones

Sanitarias designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de

Evaluación, en el que señala que al paciente, ?afecto de carcinoma pulmonar,

compatible con metástasis del primitivo?, se ?le señaló la necesidad de pruebas

diagnósticas para confirmación exacta de su proceso e instaurar tratamiento

oportuno, pruebas complementarias que aceptó, previa firma del

consentimiento informado, donde de manera genérica se recogía que cualquier

procedimiento invasivo conlleva riesgos, unos inherentes a la propia técnica

quirúrgica (?) y otros específicos al procedimiento como la entrada de aire en

una vena o arteria, con incidencia baja pero a reseñar, firmando el paciente en

prueba de conformidad y asumiendo los riesgos?. A lo anterior añade que ?las

complicaciones fueron abordadas de forma correcta y ajustadas a la buena

praxis médica, siendo la evolución desfavorable (?), pero a pesar de este

devenir negativo e indeseable no se encuentran indicios de mala praxis?.

6. Mediante escritos de 29 de septiembre de 2009, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias, y del expediente completo a la correduría de seguros.

7. Con fecha 23 de noviembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cinco especialistas en Cirugía

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General, en el que señalan que ?la atención en el Servicio de Urgencias y en el

Servicio de Neumología donde ingresa para estudio son en todo momento

correctas, y muestran la adecuada diligencia ante la sospecha de un proceso

maligno (?). La indicación de la PAAF pulmonar es incuestionable y esta prueba

se realiza en tiempo y lugar adecuados, y con el pertinente consentimiento

informado?.

Seguidamente, explican que el riesgo de embolia gaseosa durante la

realización de la PAAF es ?conocido y aunque es poco frecuente, se especifica

en el consentimiento informado firmado por el paciente, como riesgo

excepcional pero potencialmente letal (?). En cualquier caso es una

complicación no prevenible y por lo tanto difícilmente evitable./ Una vez

ocurrida la PCR consecuencia del embolismo, se emplean todos los medios

posibles para la resucitación, aunque esta no es efectiva, lo que no es

achacable a una mala actuación, sino a la severidad del cuadro?.

Finalmente, concluyen que ?la actuación del equipo médico es en todo

momento la adecuada y conforme a la lex artis?.

8. Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, se comunica al

reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y

se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento.

9. Transcurrido el trámite de audiencia sin haberse formulado alegaciones, con

fecha 11 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y

Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio,

por considerar que ?la actuación del equipo médico es en todo momento la

adecuada y conforme a la lex artis?.

10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de abril de 2010,

registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los hijos del

fallecido activamente legitimados para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

Ahora bien, advertimos que quien suscribe el escrito de reclamación

solicita una indemnización tanto para sí como para un hermano y que, aunque

no consta que tenga atribuida la representación de aquel, la Administración ha

continuado la tramitación del procedimiento sin solicitar del reclamante la

subsanación de este defecto. Por ello, si finalmente se apreciara la concurrencia

de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración, esta no debería estimar la reclamación formulada sin que

previamente se requiera al firmante de la misma para corregir la insuficiencia

señalada.

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El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 2 de enero de 2009, habiendo tenido lugar el fallecimiento del que trae

origen el día 11 de septiembre de 2008, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

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13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

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En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor?.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis una reclamación de daños por

fallecimiento, que se achaca a la asistencia prestada con motivo de la

realización de una prueba diagnóstica en un hospital de la red pública sanitaria.

Resulta acreditado que el padre de los interesados falleció el día 11 de

septiembre de 2008, por lo que debemos presumir que han sufrido un daño

moral sobre cuya evaluación habremos de pronunciarnos en el supuesto de que

concurran los requisitos que determinan la declaración de responsabilidad

patrimonial de la Administración.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo Consultivo en

anteriores dictámenes, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que eventualmente pueda sufrir el

paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados concretos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Quien suscribe el escrito de reclamación afirma que ?hubo

responsabilidad médica en la actuación de los profesionales que llevaron a cabo

la punción del nódulo pulmonar?, y en prueba de su imputación aporta el

informe en el que se reflejan los resultados de la autopsia practicada a su

padre, a instancia del propio servicio de salud, en el que se determina como

causa de la muerte el ?embolismo gaseoso secundario a la punción-aspiración

del nódulo pulmonar?.

Sin embargo, ni del informe de autopsia ni del resto de los incorporados

al expediente durante la instrucción del procedimiento resulta que el embolismo

gaseoso se haya producido como consecuencia de un mala praxis en la

realización de la punción. Por el contrario, todos ellos coinciden en señalar que

el embolismo gaseoso constituye una complicación típica, aunque excepcional,

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de la punción aspiración con aguja fina (PAAF) y, según refieren los

especialistas autores del informe elaborado a instancias de la aseguradora, la

materialización de este riesgo no puede prevenirse y, desgraciadamente, sus

consecuencias -entre ellas la muerte a causa de la isquemia que genera la

entrada de aire en el sistema circulatorio- no siempre pueden evitarse, aun

cuando se dispongan todos los medios para intentar solucionar la complicación.

Tal fue lo que sucedió en este caso, como se desprende de las anotaciones

practicadas en la hoja de curso clínico correspondientes al día en que tuvo lugar

el fallecimiento, y que todos los informes destacan.

Ha de ponerse de relieve, asimismo, que en el caso que examinamos,

como se señala en el informe del servicio responsable y en el elaborado a

instancias de la aseguradora, la prueba diagnóstica durante cuya realización se

produjo el fallecimiento no estaba contraindicada y resultaba necesaria para el

estudio de un nódulo que se había evidenciado pocos días antes en una prueba

radiológica. Tampoco puede obviarse que se trataba de un paciente con

antecedentes de carcinoma con recidiva, lo que lleva al Servicio de Neumología

a anotar en la hoja de curso clínico, tras el hallazgo de la masa, que podía

tratarse de una ?progresión tumoral?. En tales circunstancias, la diligencia

médica exigible, como se destaca en el informe de la asesoría médica privada,

imponía la realización de una PAAF para alcanzar el diagnóstico definitivo de la

lesión, previo al inicio del tratamiento, y así se le propuso al paciente que

consintió su realización tras ser informado de los riesgos de esta prueba, entre

ellos el que finalmente se materializó.

Este Consejo entiende, a la luz de los hechos acreditados

documentalmente y de los informes emitidos en el curso del procedimiento, que

no ha quedado demostrada una mala práctica médica del servicio público

sanitario a la que pudiera ser imputable el fallecimiento del padre de los

reclamantes. En definitiva, hemos de concluir que la evolución tórpida del

proceso que desencadenó el fallecimiento del paciente, es una materialización

de un riego típico que se encuentra dentro de las posibles en el desarrollo de la

prueba diagnóstica a la que fue sometido, riesgo del que fue informado y que

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

asumió previamente con la firma del consentimiento informado. No cabe, por

ello, entender acreditada una infracción de la lex artis ni que nos hallemos en

presencia de un daño antijurídico, lo cual convierte en innecesaria la realización

de cualquier consideración acerca de la cuantía indemnizatoria demandada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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