Dictamen de Consejo Consu...il de 2011

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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 125/2011 de 07 de abril de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 07/04/2011

Num. Resolución: 125/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios derivados de los defectos de construcción de una plaza de garaje aneja a una vivienda de protección autonómica.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 107/2010

Dictamen Núm. 125/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

7 de abril de 2011, con asistencia de

las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de marzo de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del

funcionamiento anormal de la Administración en relación con los defectos de

construcción en una vivienda de protección autonómica.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 9 de septiembre de 2008, los reclamantes presentan en el registro

de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Infraestructuras, Política

Territorial y Vivienda, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento

anormal de la Administración en relación con los defectos de construcción en

una vivienda de protección autonómica.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Refieren que ?en fecha 27-7-2004 (?), suscribieron con la empresa

mercantil (que citan), un contrato de compraventa sobre plano de VPA

(Vivienda Protección Autonómica) (?), además de plaza de garaje y cuarto

trastero?.

Continúan relatando que en ?la visita de inspección de fecha 1-8-2005

que los dicentes pudieron efectuar por primera vez a los bienes objeto de la

compraventa ya construidos, con anterioridad al otorgamiento de la escritura

pública?, pudieron ?comprobar y dejar constancia de que dicha plaza de garaje

está inutilizada por el hueco del ascensor y columna, es decir, que incumplía lo

estipulado en el (?) contrato de compraventa y no se ajustaba al plano

exhibido en su momento por la promotora a los compradores, por lo que

respecta a diseño y habitabilidad, características y estrechamientos críticos, ya

que la entidad vendedora procedió con posterioridad a modificar

unilateralmente la pared contigua a dicha plaza, en la que se sitúa el hueco del

ascensor y una puerta cortafuegos, además de situar dentro de la plaza de

garaje una columna de aproximadamente 51x31 centímetros que en plano

reseñado se situaba prácticamente fuera de la misma, con la consiguiente

pérdida de habitabilidad de la misma?, existiendo también ?una inadecuación

entre el plano final de obra y la realidad fáctica de la plaza de garaje?.

Afirman que ?todo ello ha provocado que sólo se pueda estacionar en

dicha plaza de garaje un vehículo de tamaño pequeño y que resulte

prácticamente imposible la maniobra de aparcamiento del mismo si se pretende

estacionarlo de frente, y que (?) la maniobra de aparcarlo marcha atrás

provoca que el conductor no pueda abrir la puerta de su lado y tenga que

`saltar´ por el asiento del acompañante para poder salir o entrar del vehículo?.

Los reclamantes siguen relatando que el día 15 de agosto de 2005

interpusieron una reclamación ?ante la Consejería de Vivienda y Bienestar Social

del Principado de Asturias, que motivó la iniciación de un expediente

sancionador en materia de VPO contra la entidad promotora-constructora (?) al

no cumplir dicha plaza de garaje con las (?) dimensiones mínimas y

estrechamientos críticos, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 39/1998 del

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Principado de Asturias, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas de

diseño en edificios destinados a viviendas?, y que el citado procedimiento

terminó por Resolución ?de fecha 3-9-2007 que acuerda el archivo de las

actuaciones por imposibilidad de continuar la tramitación del expediente por

causas no imputables a la Administración?, al resultar las modificaciones

propuestas por el promotor ?inviables porque la Comunidad de Propietarios no

autoriza las mismas por afectar a zonas y elementos comunes?.

Entienden los reclamantes que ?la responsabilidad patrimonial del

Gobierno del Principado de Asturias (?) deviene del funcionamiento anormal y

erróneo de esa Administración, que ha provocado una infracción de la

legislación vigente con la resolución descrita del procedimiento sancionador de

referencia de fecha 3-9-2007 que acuerda el archivo de las actuaciones por

imposibilidad de continuar con la tramitación del expediente por causas no

imputables a la Administración, y la previa concesión administrativa de la cédula

de calificación definitiva que impide cualquier solución a la problemática

expuesta?. Sostienen que con la resolución que pone fin al procedimiento

sancionador, la Administración ?aboca a los perjudicados a un callejón sin

salida, no solo al vedarles cualquier posibilidad de poder instar resolución

contractual frente a la promotora cuando se afirma por la Consejería que no

hay incumplimiento, sino que además obligan a esta parte a permanecer

indefinidamente en una plaza de garaje inadecuada que no resulta apta para

cumplir el uso normal al que está destinada, ya que las medidas reparadoras

propuestas, no sólo resultarían ineficaces a juicio de esta parte, sino lo que es

más grave, resultan absolutamente inviables por afectar a elementos comunes

y haber sido denegada expresamente la preceptiva autorización de la

Comunidad de Propietarios, que precisamente resulta necesaria en este

momento por causa del otorgamiento por esa Administración de la cédula de

calificación definitiva (?) que de no haberse concedido haría innecesario dicho

permiso? (de la Junta de Propietarios).

Consideran que dicho ?funcionamiento anormal y erróneo de esa

Administración ha ocasionado graves perjuicios a los dicentes al ver vulnerados

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sus derechos a obtener en el caso que nos ocupa una resolución sancionadora

y fundamentalmente a lograr la reparación de las graves deficiencias de la plaza

descrita?, y concretan los daños en que ?no han podido disfrutar

placenteramente de la misma desde el primer día de su compra, con graves

incomodidades y molestias (?) al no resultar apta para el uso normal al que

está destinada, hasta el punto de optar por aparcar solamente un segundo

vehículo de su propiedad de tamaño pequeño, así como el sufrir desde el año

2005 continuas sensaciones negativas de enfado, desconfianza y preocupación

por la situación expuesta?.

Evalúan los perjuicios causados en 20.000 euros, cantidad ?que

comprendería los daños morales sufridos más los daños materiales, en

concreto, este último concepto comprendería un importe similar al precio total

de la plaza de garaje pagado por ambos perjudicados -15.930,43 ?-, al ser

voluntad expresa de esta parte renunciar a la propiedad de la misma, una vez

percibida dicha suma indemnizatoria, a favor del Gobierno del Principado de

Asturias que deberá asumir además los gastos que se produzcan con dicho

cambio de titularidad?.

Finalmente, aseguran que el funcionamiento erróneo de la

Administración ha sido ?apreciado? por la Procuradora General del Principado de

Asturias en la ?resolución de fecha 26-5-2008 sobre queja formulada por esta

parte en relación con los hechos expuestos?, en la que se ?efectuó

recomendación a la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda

de que revisara conforme a los procedimientos legales oportunos, la resolución

de 3-8-2007 por la que se acordó el archivo de las actuaciones?, reclamación

que, según precisan ?a fecha de hoy (?) no ha sido atendida?.

Solicitan que se admitan los siguientes medios de prueba: ?Documental

que se acompaña (?). Se solicite de la Procuradora General del Principado de

Asturias, copia certificada (?) del expediente de queja?.

Adjuntan copia, entre otros, de los siguientes documentos: a)

Precontrato de compraventa del inmueble en construcción, fechado el 23 de

septiembre de 2004. b) Relación de defectos observados en la vivienda y la

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plaza de garaje con motivo de la visita realizada el día 1 de agosto de 2005, en

la que se refleja, respecto de la plaza de garaje, que ?está inutilizada por el

hueco de ascensor y columna?. c) Escrito dirigido a la Consejería de Vivienda y

Bienestar Social, presentado en una oficina de correos el día 15 de agosto de

2005, en el que los interesados ponen de manifiesto que ?la plaza de garaje

incumple la superficie estipulada en el contrato (?) y no se ajusta al plano

exhibido en su momento a los dicentes? y que ?las características actuales y

reales de dicha plaza de garaje vulneran la normativa autonómica aplicable

sobre las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las mismas, en

concreto, lo dispuesto en el Decreto 39/1998 del Principado de Asturias, de 25

de junio, por el que se aprueban las normas de diseño en edificios destinados a

viviendas?. d) Informe de un Arquitecto Técnico de la Consejería de Vivienda y

Bienestar Social, de fecha 23 de septiembre de 2005, en el que consta ?se

realiza inspección en compañía de la denunciante? comprobándose que ?la

plaza de garaje no tiene las dimensiones mínimas que señalan las normas de

diseño?. e) Notificación de la Resolución de la Consejería de Infraestructuras,

Política Territorial y Vivienda, de fecha 3 de septiembre de 2007, por la que se

pone fin al procedimiento sancionador en materia de viviendas de protección

oficial incoado, a raíz de la denuncia de los perjudicados, por providencia de

fecha 11 de octubre de 2005. En la citada resolución se señala que ?existen

soluciones técnicas propuestas por la parte denunciada y valoradas como

correctas por un Técnico de la Administración. La imposibilidad de llevarlas a

cabo no se produce por causa imputable a la Administración sino a los

denunciantes que no han podido -en el caso del garaje- (?) que se lleven a

cabo?. Teniendo en cuenta lo anterior, se dispone ?proceder al archivo de las

actuaciones por imposibilidad de continuar con la tramitación del expediente

por causas no imputables a la Administración. f) Notificación de la Resolución

de la Procuradora General del Principado de Asturias, de fecha 26 de mayo de

2008, por la que se concluye el expediente de queja formulada por los

interesados, mediante recomendación. En la resolución mencionada se refleja

que ?la tramitación del expediente sancionador reconoce en todas sus fases que

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la plaza de garaje no cumple las medidas mínimas (?). La Consejería de

Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda debería haber sancionado la

infracción cometida, pues la infracción existe (?), sin perjuicio que las medidas

correctoras propuestas por la promotora pudieran paliar la situación porque, a

mayores, en este caso, no se han llevado a cabo./ Así pues nos encontramos

con la paradoja de reconocer que existe un incumplimiento, que no ha sido

sancionado económicamente -por cuanto se proponen medidas que podrían, a

juicio de la Administración paliar los defectos señalados- y que tampoco ha sido

reparado porque no se ha autorizado la ejecución de las medidas de adecuación

a la normativa vigente, derivando todo ello en una inaplicación de los

mecanismos y soluciones previstas en la Ley 3/1995 de sanciones en materia

de vivienda, que distingue claramente entre estos dos conceptos: sanción

económica y restitución de la situación al cumplimiento de la normativa legal en

vigor?, por ello recomienda a la Consejería que ?revise conforme a los

procedimientos legales oportunos, la Resolución de 3 de septiembre de 2007?.

2. Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2008, el Secretario General

Técnico de la Consejería instructora notifica a los reclamantes la fecha de

recepción de su reclamación, las normas de procedimiento con arreglo a las

cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.

Asimismo les requiere para que aporten diversos documentos en el plazo ?de

diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción del presente

escrito?, advirtiéndoles de que, de no hacerlo, se les tendrá por desistidos de su

petición.

3. Con fecha 29 de diciembre de 2008, la Instructora solicita al Servicio de

Supervisión e Inspección de la Dirección General de Vivienda le remita el

informe a que se refiere el artículo 10.1 del Reglamento de Procedimiento en

Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, junto

con el informe o informes realizados por los servicios de inspección sobre ?las

condiciones de habitabilidad de la vivienda (?) y de la plaza de garaje?, así

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como la ?mención expresa de la fecha? en la que ?se concedió la cédula de

calificación definitiva?.

4. Con fecha 5 de enero de 2009, la Instructora comunica a la empresa

constructora la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ?a

fin de que pueda personarse y formular alegaciones en un plazo de diez días a

contar desde la recepción de esta comunicación y, en su caso, realizar actividad

probatoria en orden a la mejor defensa de sus derechos?.

5. Con fecha 13 de enero de 2009, una funcionaria que se identifica como ?la

instructora del procedimiento? suscribe un informe que dice emitir ?en

contestación? al requerimiento efectuado por el servicio instructor del

procedimiento de responsabilidad patrimonial. En el informe destaca que los

reclamantes ?centran sus alegaciones en la expedición en su día por esta

Administración de la Cédula de Calificación Definitiva, documento, en su

opinión, origen del funcionamiento anormal de la Administración. Intentan

asociar dicha expedición a un doble problema: por un lado, da origen a la

existencia de responsabilidad patrimonial por su concesión errónea y por otro,

es precisamente su concesión la que hace necesaria la autorización del resto de

propietarios para acometer las obras de reparación planteadas por la parte

denunciada. Pues bien, no cabe sino desvirtuar tales alegaciones (?) en el seno

de la tramitación del expediente sancionador se procedió a imputar la

responsabilidad sujetiva tipificada como infracción muy grave, por la existencia

de negligencia durante la ejecución de las obras de edificación que dieron lugar

a los vicios o defectos ocultos de construcción no constatables con anterioridad

(?). Tampoco puede admitirse la vinculación que se pretende establecer (?)

entre la calificación definitiva y la exigencia de autorización a la comunidad de

propietarios para acometer las obras de reparación. La realización de las obras

de reparación en el garaje, por afectar a elementos privativos excluyen la

competencia de esta Administración, que no se extiende a propiedades

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privadas. Es la parte denunciante la que ha de superar las trabas necesarias

para que dichas obras se ejecuten?.

A lo anterior añade que los reclamantes ?manifiestan también que la

Administración ha obrado erróneamente en la tramitación del expediente

sancionador, al haber concluido el mismo como consecuencia de la

imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y decretando el

archivo del mismo. No obstante, la toma de dicha decisión no se produjo de

forma aleatoria? pues ?los últimos informes técnicos consideran que no existe

en puridad un incumplimiento de la normativa, máxime cuando se valoran

como correctas las soluciones técnicas propuestas por la parte denunciada?.

Finalmente concluye que no se aprecia ?la existencia de responsabilidad

patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, que ha actuado

dentro de los márgenes que posibilita la legalidad y la tramitación

procedimental, emitiendo una resolución, que si bien no satisface los intereses

particulares de los reclamantes, no por ello es contraria a Derecho?, a lo que

añade que dicha Resolución ?de fecha 3-09-2007 por la que se acordó el

archivo de las actuaciones adquirió firmeza en vía administrativa al no haberse

interpuesto por los interesados, recurso administrativo en plazo como vía

directa e inmediata en defensa de sus intereses?.

6. Al expediente se incorporan, a continuación, los informes elaborados por un

arquitecto técnico de la Consejería, con fecha 23 de septiembre y 18 de

noviembre de 2005, respectivamente. En el primero de ellos, su autor señala

que ?la plaza de garaje no tiene las dimensiones mínimas que señalan las

normas de diseño?. A los informes anteriores se une otro, sin fecha, del Jefe del

Servicio de Supervisión e Inspección de la Dirección General de Vivienda, sin

fecha, en el que manifiesta que ?la plaza cumple con las medidas mínimas que

establecen las normas de diseño (?), y la razón de la denuncia debe ser en

todo caso por incumplir su estrechamiento crítico y no las medidas mínimas

(?), si bien en el sentido más estricto la plaza no cumple con el estrechamiento

crítico, las condiciones particulares de la plaza hacen que no tenga una

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incidencia real sobre la maniobrabilidad de la misma?, concluyendo finalmente

que ?las actuaciones propuestas por la empresa son suficientes para justificar

(?) el cumplimiento de la normativa vigente en materia de vivienda protegida,

quedando suficientemente garantizado el funcionamiento tanto de la vivienda

como de la plaza de garaje según el uso para el que fue proyectado?.

Asimismo, se adjunta Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar

Social, de fecha 17 de agosto de 2005, por la que se otorga calificación

definitiva de viviendas declaradas protegidas por la comunidad autónoma.

7. El día 14 de enero de 2009, los reclamantes aportan, mediante su

presentación en el registro de la Administración del Principado de Asturias, la

documentación requerida.

8. Con fecha 29 de enero de 2009, la Instructora resuelve ?acordar, para su

práctica, el periodo probatorio legalmente establecido de treinta días?. La

práctica de la prueba ?se llevará a término intermediando:/ Las documentales

aportadas por los interesados./ Otra documental, de oficio, consistente en

informe del funcionamiento del Servicio el cual habría ocasionado la pretendida

lesión indemnizable./ Otra documental, a instancia de los interesados,

consistente en solicitud de copia certificada del expediente de queja (?)

presentado ante la Procuradora General del Principado de Asturias?. Con fecha

3 de febrero de 2009 se notifica dicha resolución a los reclamantes.

9. Con fecha 29 de enero de 2009, la Instructora solicita a la Procuradora

General del Principado de Asturias copia certificada del expediente de queja

instado por los reclamantes.

10. Con fecha 20 de enero de 2009, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones de la

empresa constructora en el que su representante manifiesta que ?a tenor de los

propios datos facilitados por el denunciante en su escrito de 4 de septiembre

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-con fecha de entrada en el registro autonómico de día 9 del mismo mes-, el

derecho a reclamar la indemnización en concepto de responsabilidad

patrimonial se encuentra prescrito?, pues ?en cuanto al inicio del cómputo del

plazo de un año (?) debe considerarse la fecha de la Junta General Ordinaria

de Propietarios de 19 de octubre de 2006 -según datos de la denunciante-, en

que se rechaza la realización de la solución constructiva propuesta. Pues desde

ese acuerdo de la Junta de Propietarios son conocidas las dimensiones fácticas

y jurídicas y el alcance de los perjuicios producidos, siendo perfectamente

posible su determinación?. A mayor abundamiento, afirma que ?tanto mi

mandante como la Administración autonómica realizaron todas las actuaciones

a su alcance tendentes a solucionar tal problema, con lo que la imposibilidad de

su ejecución material no es imputable ni a mi representada ni a dicha

Administración?.

11. Con fecha 9 de marzo de 2009, la Procuradora General del Principado de

Asturias remite un escrito a la Consejería instructora en el que manifiesta que

?en este caso particular, al tratarse de un expediente en el que únicamente ha

intervenido esa Consejería y, en consecuencia, los informes existentes en el

expediente, únicamente son los remitidos por ese Departamento (?), ese

Departamento cuenta, de facto, con una copia íntegra del expediente que nos

ocupa?.

12. Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2009, se comunica a los

reclamantes la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días

hábiles y se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el

procedimiento. El día 30 de mayo, los reclamantes se presentan en las

dependencias administrativas y obtienen copia de los documentos que solicitan,

según se hace constar en la diligencia extendida al efecto.

13. Con fecha 27 de mayo de 2009, los reclamantes presentan en el registro de

la Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que

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se reafirman en los términos del escrito inicial, y afirman que el ?incumplimiento

probado? de lo establecido en el Decreto del Principado de Asturias 39/1998, de

25 de junio, por el que se aprueban las normas de diseño en edificios

destinados a viviendas, ?debería haber sido no sólo sancionado, sino restituida

la situación descrita al cumplimiento de la normativa legal en vigor con la

imposición a la empresa denunciada de la obligación de realizar las obras de

reparación necesarias a fin de restaurar el orden jurídico perturbado, lo que no

se ha llevado a cabo por la Administración, que no ha ejercitado las potestades

que tiene como garante de la normativa aplicable?.

14. Con fecha 13 de enero de 2010, una Técnica de Administración General

con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería instructora

elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio. En el fundamento

de derecho segundo de la citada propuesta se señala, respecto al plazo de

prescripción de la reclamación, que si bien ?no consta en el expediente? la

fecha de notificación a los interesados de la resolución de archivo del

expediente sancionador, ?la misma tiene salida del registro de la Consejería de

Vivienda y Bienestar Social el 11 de septiembre de 2007 (?). Habiéndose

interpuesto (?) la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha de 9

de septiembre de 2008, ha de concluirse que dicha reclamación ha sido

interpuesta dentro del plazo de un año legalmente establecido?.

Respecto a la relación de causalidad y, más concretamente, en cuanto al

otorgamiento de la cédula de calificación definitiva, tras hacer referencia a la

normativa reguladora de su concesión, se pone de manifiesto que, ?atendiendo

a reiterada jurisprudencia, la obtención de una cédula de calificación definitiva

en ningún momento excluye la reacción de la Administración frente a

infracciones o defectos en la construcción ni los convalida?, por lo cual la autora

de la propuesta termina concluyendo que ?no se puede acreditar la existencia

de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y la lesión en los

derechos de los interesados; toda vez que si bien sí se acredita que la ejecución

de las obras de edificación dio lugar a los vicios o defectos ocultos no

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constatables con anterioridad (?), se tramita expediente sancionador?. Por otra

parte, respecto al procedimiento sancionador, se niega que haya sido objeto de

?una tramitación irregular?, incorporando seguidamente los argumentos

reflejados en el informe de fecha 13 de enero de 2009.

Por último, se concluye que ?dado que no queda acreditada

suficientemente la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de la

Administración y los daños y perjuicios alegados por los recurrentes, no existe

obligación indemnizatoria por parte de la misma?.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de marzo de 2010,

registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Bienestar Social y Vivienda, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

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Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo?.

En el supuesto ahora examinado los interesados conectan el daño cuyo

resarcimiento demandan con dos actos administrativos distintos, producidos en

momentos asimismo diferentes: la concesión de la calificación definitiva de

vivienda declarada protegida por la Administración de la Comunidad Autónoma,

y la posterior terminación del procedimiento sancionador en materia de

viviendas de protección oficial mediante la declaración de la imposibilidad

material de continuarlo por causas sobrevenidas. Por tanto, debemos

determinar cuál es la fecha que ha de tomarse en consideración a efectos del

inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción.

La concesión de la calificación definitiva de vivienda declarada protegida

tuvo lugar mediante Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social

de fecha 17 de agosto de 2005. No consta en el expediente la fecha en la que

se notificó la citada resolución a los reclamantes; sin embargo, en la escritura

pública de compraventa otorgada el día 13 de septiembre de 2005, que obra en

el expediente remitido, se da cuenta de la concesión de aquella calificación

definitiva, por lo que aun cuando tomásemos esa fecha como la inicial del

cómputo, habríamos de concluir que, presentada la reclamación el día 9 de

septiembre de 2008, la acción ha sido ejercitada fuera del plazo de un año

legalmente establecido.

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No obstante, teniendo en cuenta que el cómputo del plazo de

prescripción ha de realizarse de modo flexible, antiformalista y favorable a la

reclamación, y puesto que los perjudicados también achacan el daño a la

terminación de un procedimiento sancionador incoado con posterioridad a la

concesión de la calificación definitiva, el dies a quo ha de corresponderse con la

fecha de notificación a los reclamantes de la resolución que pone fin a aquel

procedimiento. Si bien tal fecha no consta, como se reconoce en la propuesta

de resolución que analizamos, en el escrito de notificación que obra en el

expediente puede apreciarse un sello de salida del registro de la Administración

del Principado de Asturias correspondiente al día 11 de septiembre de 2007, de

lo que cabe extraer que la reclamación ha sido presentada antes del transcurso

del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, debiendo

tenerse por tal el elaborado con fecha 13 de enero de 2009, audiencia con vista

del expediente y propuesta de resolución

No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a los interesados, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

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meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Los perjudicados interesan de la Administración una indemnización

por los daños materiales y morales derivados de la adquisición de una plaza de

garaje en cuya construcción no se han observado todas las reglas contenidas

en el Decreto del Principado de Asturias 39/1998, de 25 de junio, por el que se

aprueban las normas de diseño en edificios destinados a viviendas. Consideran

los reclamantes que la Administración ha tolerado la infracción señalada, en

primer lugar al conceder la calificación definitiva de viviendas declaradas

protegidas por la Comunidad Autónoma y, en segundo término, al poner fin al

procedimiento sancionador sin imponer al constructor ?la obligación de realizar

las obras de reparación necesarias a fin de restaurar el orden jurídico

perturbado?, y que aquella circunstancia ha determinado que la plaza de garaje

de la que son dueños no sea ?apta para el uso normal al que está destinada?,

siendo tal falta de aptitud la causa de los daños materiales y morales que

alegan.

En cuanto a la efectividad del daño material alegado, y dejando al

margen la cuestión de la ?maniobrabilidad? en el garaje, que discute el Jefe del

Servicio de Supervisión e Inspección de la Dirección General de Vivienda, ha de

reconocerse que la divergencia entre las características de la plaza de garaje

inicialmente comprometida y las de la efectivamente construida -que no cumple

la totalidad de los requisitos que el Decreto 39/1998 ya citado impone a todos

los proyectos y construcciones de edificios de nueva planta a los efectos de

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

diseño y habitabilidad, según reconoce la Administración- ha ocasionado a los

interesados, al mantenerse invariable el precio comprometido en el precontrato

de compraventa, un detrimento patrimonial innegable. Cuestión distinta es la

de cuál haya de ser su concreta valoración económica, aspecto este que, junto

con la posible concurrencia de otros daños alegados por el interesado,

abordaremos solamente si concurren finalmente el resto de requisitos

necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ahora bien, la existencia de unos daños efectivos, evaluables

económicamente e individualizados no puede significar por sí misma la

declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que

es preciso examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al

reclamante el derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos

legalmente exigidos. En concreto, hemos de determinar si los daños acreditados

se han producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

A la hora de analizar el nexo causal, hemos de retomar las conclusiones

reflejadas en la consideración tercera de este dictamen a propósito del plazo de

prescripción de la reclamación pues, formulada la reclamación cuando han

transcurrido casi tres años desde la puesta en conocimiento de los interesados

de la concesión de la calificación definitiva de viviendas declaradas protegidas

por la Comunidad Autónoma, el transcurso del plazo legalmente establecido

convierte en innecesario el examen de la relación causal existente entre aquel

acto y el daño sufrido. Nuestro análisis debe ceñirse, por tanto, al posible nexo

entre la resolución por la que se pone fin al procedimiento sancionador y los

perjuicios efectivamente padecidos.

A tales efectos, lo primero que hemos de señalar es que los interesados

plantean ante la Administración una divergencia de origen privado, entre un

contrato de compraventa sobre un plano, y la construcción que finalmente se

materializa.

Afirman los reclamantes que la terminación del procedimiento

sancionador sin imposición de una verdadera sanción y, sobre todo, sin exigir a

la constructora que realice las obras precisas para ?restaurar el orden jurídico

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

perturbado?, les ha vedado ?cualquier posibilidad de instar resolución

contractual frente a la promotora cuando se afirma por la Consejería que no

hay incumplimiento?, condenándoles a ?permanecer indefinidamente en una

plaza de garaje inadecuada?.

Sin embargo, lo cierto es que la adquisición y permanencia en la

propiedad de la plaza de garaje no puede achacarse sino a la voluntad de los

propios interesados. En efecto, tras constatar las deficiencias, los interesados

accedieron a formalizar la compraventa, sin que conste que hayan ejercitado

frente al vendedor acción alguna similar a la que ahora demandan de la

Administración. Los perjuicios no dimanan de una supuesta actitud omisiva de

la Administración en sus obligaciones de inspección y garantía de la normativa

en materia edificatoria, sino de unos eventuales defectos de construcción,

cuyos responsables son sujetos privados.

Sin entrar a analizar la regularidad del procedimiento sancionador, por

ser esta una cuestión que no nos compete, resulta evidente que los daños

alegados no se habrían evitado de haber finalizado aquel procedimiento con la

imposición de una multa, ni tampoco conminando a los responsables a realizar

las obras necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado pues, al

tener que ser autorizadas por la Junta de Propietarios por afectar a elementos

comunes, la Administración no puede forzar a su ejecución.

Por otra parte, no es cierto, como pretende la parte, que la

Administración haya declarado que ?no hay incumplimiento? de la normativa en

materia de diseño de edificios pues, dejando al margen las consideraciones

contenidas en el informe del Jefe del Servicio de Supervisión e Inspección de la

Dirección General de Vivienda, el juicio definitivo de la Administración se ha

expresado en la resolución por la que se pone fin al procedimiento sancionador,

y esta no excluye el incumplimiento señalado.

A mayor abundamiento, advertimos que la pretensión de obtener el

precio de la plaza de garaje abonado al promotor a cambio de la renuncia a la

propiedad del bien, resulta ajena a la vía de la responsabilidad patrimonial. El

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

ejercicio de la acción rescisoria de la compraventa, que se pretende con la

reclamación que analizamos, debió ejercitarse frente al vendedor.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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