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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 120/2011 de 31 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 31/03/2011
Num. Resolución: 120/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, como consecuencia de la asistencia prestada en la red sanitaria pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 286/2010
Dictamen Núm. 120/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
31 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 24 de agosto de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada en la red sanitaria pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 26 de noviembre de 2009, la reclamante presenta en el registro
de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de
responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio de Salud del Principado de
Asturias (Sespa), por los daños sufridos como consecuencia de lo que estima un
erróneo diagnóstico de su enfermedad por parte del servicio público sanitario.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone que en 1996 fue ?diagnosticada de una neuritis óptica bilateral,
sin descartar la existencia de un primer brote desmielinizante?, y que la
?etiología fue sometida a estudio, diagnosticándose posteriormente, como
episodio de esclerosis múltiple?. Relata que ?por aquel entonces? tenía 17 años,
y que en el año 2000 le reconocieron ?una minusvalía (?) del 69%?. Continúa
diciendo que ?ese inicial diagnóstico erróneo? se ?mantuvo durante 13 años,
con un tratamiento específico para la enfermedad que supuestamente padecía?,
en concreto hasta el año 2009 en el que le realizaron ?diversas pruebas? por
parte de ?la Unidad de Neurología del Hospital `X´?.
Señala que ?no se agotó la realización de las pruebas técnicas exigibles
por la lex artis?, dado que de ?las tres técnicas para la detección de la esclerosis
múltiple (?) no consta que se realizara? el ?análisis del Liquor?. Por último,
indica que ?de habérsele realizado todas las pruebas (?) debería haberse
diagnosticado de un modo certero la enfermedad (?), como de hecho se hizo
en abril de 2009 (?), lo que no fue debido a los avances tecnológicos aplicados
(?) inexistentes al tiempo del diagnóstico (?), sino a una errónea
interpretación de las pruebas realizadas (?), lo que conllevaría la
responsabilidad patrimonial que se denuncia?.
Solicita una indemnización que cuantifica en ciento cincuenta mil euros
(150.000 ?) por el ?daño moral? ocasionado por la ?pérdida de oportunidad de
obtener un resultado más favorable?, teniendo en cuenta ?la duración tan
extrema del diagnóstico erróneo hasta su certeza (13 años), la edad ?de la
paciente (17 años)? y ?la gravedad de las secuelas?, puesto que ?se le
reconoció un grado de minusvalía del 69%?.
Acompaña al escrito una copia de: a) Informe del Servicio de Neurología
del Hospital ?Y?, de fecha 2 de julio de 1998, en el que consta ?paciente (?)
diagnosticada de esclerosis múltiple (?) ha sido diagnosticada de la
enfermedad en febrero de 1996 en base a una neuritis óptica?. b) Informe
sobre el estado de salud e incapacidad laboral de la interesada emitido por el
Director Médico del Hospital ?X?, de fecha 30 de abril de 2009, en el que se
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indica que la paciente, ?tras estudios neurológicos completos, fue etiquetada
como esclerosis múltiple?, pero con el paso de los años y dado que ?la
evolución clínica? no se corresponde ?con el diagnostico que antecede?, vuelve
a ?ser estudiada por la Unidad de Neurología?, tras lo cual se afirma que ?hoy,
podemos descartar la existencia de tal esclerosis múltiple; y en todo caso
mantener la existencia de otras patologías de mucha menor entidad?. c)
Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales, de fecha 6 de octubre de
2000, por la que se reconoce el grado de minusvalía.
2. Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, el Jefe del Servicio de
Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios (en adelante Servicio
instructor) notifica a la interesada la fecha de recepción de su reclamación en el
Principado de Asturias, las normas del procedimiento con arreglo al cual se
tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
3. Con fechas 14 de enero y 25 de febrero de 2010, el Gerente del Hospital ?X?
remite al Servicio instructor copia de la historia clínica de la paciente e informe
del Jefe del Servicio de Medicina Interna.
En la historia clínica destaca el informe de seguimiento de consultas
externas de fecha 26 de noviembre de 2009, en el que se detalla que la
paciente tiene ?una pérdida de visión en el ojo izquierdo en 1996 compatible
con una neuritis óptica con buena recuperación?; mientras estaba ingresada en
el Servicio de Medicina Interna, tuvo ?una debilidad/hipoestesia izquierda que
recuperó bien en lo que a la fuerza se refiere?, y continúa señalando que en el
año 1996 ?se realizaron estudios? en el Hospital ?X? y en el Hospital ?Y?
?encaminados a descartar una enfermedad desmielinizante tipo esclerosis
múltiple, incluyendo: RNM craneal (?), LCR (?), PEV (compatible con neuritis
óptica izquierda) y PEES?; se añade que ?en ese mismo año fue valorada por el
Servicio de Neurología? de una clínica privada con el ?diagnostico final de
`neuritis óptica bilateral´?; sigue indicando que los estudios realizados ?no
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mostraron alteraciones?, y que ?desde el año 1996 hasta enero de 2008 no
constan revisiones en la historia clínica de este Centro?, desde entonces ?nota
de modo paroxístico sensación de `hormiguillo´ en miembros izquierdos. Esto
puede ocurrir aproximadamente un par de veces al año y dura 2-3 días?, que
?relaciona con el nerviosismo?; por otro lado, ?desde hace unos 5 meses nota
`hormiguillo´ en ambas manos, especialmente por las noches, que llega a ser
doloroso (?), también lo nota en el ordenador o al apoyar el brazo en la
conducción. Por lo demás asintomática?. En el apartado ?últimos estudios?,
señala la realización de una ?RNM cráneo Cerviño-dorsal (6-08): sin lesiones
desmielinizantes claras?, siendo la impresión diagnóstica ?síndrome clínico
aislado (neuritis óptica) sin criterios de esclerosis múltiple en el momento
actual. Probable sd. tunel carpiano bilateral?.
El informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna, de fecha 18 de
febrero de 2010, reitera el contenido del informe de seguimiento expuesto y
resume los informes realizados por los especialistas del Hospital ?Y?.
4. El día 22 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio del Área de Reclamaciones
del Hospital ?Y? remite al Servicio instructor copia de los informes que obran de
la historia clínica de la interesada.
En el informe correspondiente al ingreso en el Servicio de Neurología del
día 10 al 23 de abril de 1996, debido a la pérdida de visión en el ojo izquierdo,
consta que se le practicaron, entre otras pruebas, un TC craneal, un LCR,
resonancia magnética, Rx de toráx y senos paranasales, potenciales evocados y
una segunda resonancia nuclear magnética. Durante dicho ingreso ?se describe
un cuadro brusco de mareo, cefalea (?), molestias dolorosas a la movilización
de extremidades izquierdas?. El tratamiento ?con esteroides orales (?)
conducen a mejoría del defecto visual?, y se afirma que ?la lesión corresponde a
una neuritis óptica retrobulbar izquierda de origen no filiado. No debe
descartarse la posibilidad de un primer brote desmielizante?, siendo el
diagnóstico ?neuritis óptica retrobulbar izquierda?.
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Es ingresada de nuevo en el Servicio de Neurología del día 19 de
noviembre hasta el día 5 de diciembre de 1996, por ?pérdida de agudeza visual
en el ojo derecho?. Tras la realización de diversos estudios entre los que se
encuentran punción lumbar, potenciales evocados, y RNM, se indica: ?nuevo
episodio de neuritis óptica retrobulbar? del ojo derecho. Se recomienda
?tratamiento sintomático esteroideo?.
Un informe del Servicio de Neurología de 2 de octubre de 1997 señala
que ?fue vista de nuevo en septiembre del 97, no habiendo presentado nuevos
brotes?, no obstante permanece ingresada del día 17 al 19 de diciembre de
dicho año ?por nuevo episodio retrobulbar del lado izquierdo, con pérdida de
agudeza visual severa?; el diagnostico indica ?EM. Nuevo brote desmielizante
retrobulbar?. En el informe del Servicio de Neurología de fecha 2 de julio de
1998, consta: ?en el mes de mayo del 98 ha tenido un episodio de diplopía que
le ha durado 3 días?, tras la realización de la exploración neurológica y la
analítica correspondiente se señala que ?presenta una anemia? y que ?se ha
solicitado para iniciar tratamiento con interferon beta-1b?.
El mismo servicio informa el día 18 de febrero de 1999 que la interesada
acude por ?presentar anemia de tipo ferropénica?, que entienden no guarda
relación con la toma de interferon; se añade que ?refiere amenorrea? y que
?últimamente la paciente tiene problemas de incontinencia urinaria?.
Por último, el Coordinador del Servicio de Neurología, mediante escrito
de fecha 19 de marzo de 2010, manifiesta que la ?última revisión fue en el año
1999, estando citada el día 17 de febrero de 2000, cita a la que no acudió.
Desconocemos evolución posterior de la paciente, así como diagnóstico actual?.
5. Con fecha 5 de abril de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias emite
el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. Tras la descripción de los
hechos recogidos en la reclamación, señala que la ?clínica que ha presentado la
paciente (?) es la que cualquier manual (?) atribuye a la esclerosis múltiple?;
que ?a menudo las primeras manifestaciones se presentan como problemas de
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visión (?), hormigueo, entumecimiento (?), trastornos en el equilibrio (?),
problemas para orinar o defecar, dolores inespecíficos?, que ?la aparición y
desaparición de síntomas inexplicables y la incertidumbre inicial suele
caracterizar el diagnóstico de la esclerosis? y que ?el diagnóstico definitivo suele
retrasarse por el carácter transitorio de la enfermedad en sus inicios, como por
los largos periodos de tiempo que separan unos brotes de otros, así como por
la ausencia de una prueba específica para identificarla?. Añade que ?no existe
ningún tratamiento curativo para la esclerosis múltiple y los (?) disponibles
están dirigidos? entre otros fines ?a paliar sus síntomas? y que ?la paciente ha
sido tratada y valorada de acuerdo con la clínica que (?) su evolución ha
presentado en cada momento?. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la
minusvalía, señala que el hecho de tenerla reconocida ?de acuerdo con los
baremos de valoración de grado de discapacidad no le impide trabajar?.
6. Mediante escritos de 8 de abril de 2010, por el Servicio instructor se remite
copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Sespa, y del
expediente completo a la correduría de seguros.
7. El día 4 de mayo de 2010 emite dictamen una asesoría privada, suscrito
colegiadamente por dos especialistas en Neurología.
Afirman en él que ?el diagnóstico de esclerosis múltiple se basa en la
suma de criterios clínicos y de pruebas complementarias?, pues ?no existe
consenso sobre las exploraciones complementarias mínimas que deben
realizarse de rutina en un paciente con sospecha de EM?; añaden que la
paciente tiene inicialmente un episodio de neuritis óptica en el ojo izquierdo,
siete meses después en el ojo derecho, ocurriendo posteriormente nuevas
recaídas intercaladas con otros síntomas -hormigueos, debilidad y dolor en
extremidades, inestabilidad- ?asociados muy frecuentemente a la EM?, por lo
que asumen que ?ante la frecuencia y la severidad de los episodios de neuritis
óptica, se emitiera el diagnóstico de EM y se propusiera iniciar en 1998
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tratamiento con inmunomoduladores?. Concluyen que ?se trata de un caso
clínico complejo, cuyo estudio y diagnóstico de presunción se realizó de forma
correcta y de acuerdo con los criterios vigentes en cada momento?.
8. El día 19 de julio de 2010 se notifica a la interesada la apertura del trámite
de audiencia por un plazo de quince días, y se le adjunta una copia de los
documentos que forman parte del procedimiento.
9. Con fecha 3 de agosto de 2010, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que
manifiesta que ?ha existido una prestación irregular al diagnosticarle
erróneamente la enfermedad (?), no pudiendo ampararse la medicina pública
(?) en la complejidad del caso?. Afirma que ?deben rechazarse? los informes
emitidos por la asesoría privada y por el Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios, pues ?no contraatacan con argumentos médico-jurídicos
(?) las afirmaciones contrastadas contenidas en la reclamación?, y que ?no se
niega en ninguno de los dos informes? citados el hecho de que no se realizase
la prueba -?análisis del Liquor?- ya citada en el primer escrito de reclamación.
10. Con fecha 9 de agosto de 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora
propuesta de resolución de la reclamación en sentido desestimatorio,
basándose en idénticos argumentos a los señalados en el informe técnico de
evaluación y en el dictamen médico realizados a instancias de la compañía
aseguradora.
11. En este estado de tramitación, mediante escrito de 24 de agosto de 2010,
registrado de entrada el día 31 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
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patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
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secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 26 de noviembre de 2009, y el informe en el que se basa la interesada
para descartar el diagnostico de esclerosis múltiple es de fecha 30 de abril de
2009, por lo que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y
notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida
LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
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personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de haber sido erróneamente diagnosticada de una
esclerosis múltiple, lo que le ?impidió el tratamiento adecuado a la enfermedad
que padecía? y le habría ocasionado ?el reconocimiento de un grado de
minusvalía en un porcentaje del 69%, que podría haberse evitado? con dicho
tratamiento.
Resulta acreditado que a la interesada le ha sido diagnosticada una
esclerosis múltiple y consta a su vez el certificado del grado de minusvalía que
la interesada anuda a la falta de un tratamiento acorde a la dolencia que
padecía. En todo caso, en cuanto a la extensión y alcance de los daños que
alega, realizaremos la oportuna evaluación en el supuesto de que concurran los
presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias.
No obstante, hemos de recordar que la mera constatación de un daño
efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica surgido en el
curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de
probarse que el daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el
funcionamiento de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
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técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis. Este criterio opera no sólo en la
fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino también en la de
diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se une, en su caso, a
la no adopción de todos los medios y medidas necesarias y disponibles para
llegar al diagnóstico adecuado en la valoración de los síntomas manifestados.
Es decir, que el paciente, en la fase de diagnóstico, tiene derecho no a un
resultado, sino a que se le apliquen las técnicas precisas en atención a sus
dolencias y de acuerdo con los conocimientos científicos del momento.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por la reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. En
particular, tratándose de actuaciones diagnósticas, en la valoración de la lex
artis han de tenerse en cuenta, entre otros factores, los síntomas manifestados
por la paciente, el carácter especializado del servicio, así como los medios
humanos y materiales disponibles en el momento de prestar la atención, o
aquellos que fueran razonablemente exigibles.
La perjudicada alega que ?en el año 2009?, tras la realización de diversas
pruebas, se descartó ?el diagnóstico previo, realizado desde hacía 13 años, de
esclerosis múltiple?, por lo que entiende que dicho error ?le impidió el
tratamiento adecuado a la enfermedad que padecía? y le ocasionó ?el
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reconocimiento de un grado de minusvalía en un porcentaje del 69% que
podría haberse evitado con el tratamiento adecuado desde su inicio?. Basa su
reclamación, fundamentalmente, en el informe de 30 de abril de 2009 del
Director Médico del Hospital ?X?, que afirma que la paciente ?fue etiquetada
como esclerosis múltiple?, pero que con el paso de los años, la evolución clínica
?no se corresponde? con dicho diagnóstico, por lo que es nuevamente
estudiada ?tanto desde el punto de vista de la exploración física, como desde el
punto de vista de las pruebas objetivas que deberían confirmar la existencia de
la enfermedad?, por lo que ?hoy, podemos descartar la existencia de tal
esclerosis múltiple? y en todo caso ?mantener la existencia de otras patologías
de mucha menor entidad?.
Ahora bien, como ya hemos indicado, incumbe a la reclamante la carga
de la prueba de la existencia del nexo causal directo e inmediato entre la
infracción de la lex artis ad hoc y el daño alegado, lo que implica que no sólo
debe acreditar la existencia de una violación de la lex artis médica sino,
además, probar que a esa infracción -en el supuesto concreto que examinamos,
el error diagnóstico que alega- se anuda como efecto directo e inmediato el
perjuicio cuya indemnización se reclama, en este caso, el grado de minusvalía
del 69%, que estima es consecuencia de la pérdida de oportunidad de realizar
un tratamiento adecuado. Sin embargo, la interesada no ha desarrollado la
menor actividad probatoria al respecto ni aportado ningún documento o
argumentación que sustenten la existencia de tal relación causal. No se ha
probado, ni siquiera indicado, cuál habría de ser el tratamiento adecuado, ni en
qué medida el prescrito pudo propiciar el resultado final y la minusvalía
padecida. En consecuencia, este Consejo Consultivo ha de formar su juicio al
respecto de la posible existencia de proceso causal referido sobre la base de la
documentación que obra en el expediente y de los informes técnicos
incorporados por la Administración, frente a los que la interesada no ha
aportado otros contradictorios.
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De la documentación incorporada al expediente resulta acreditado que a
la interesada le realizaron en distintas ocasiones desde el año 1996 hasta el año
1999 en el Hospital ?Y?, y desde el año 2001 al 2009 en el Hospital ?X?,
numerosas pruebas, entre otras varias resonancias magnéticas, TC craneal,
LCR, Rx y potenciales, todas ellas relacionadas con los síntomas que presentaba
en cada momento, que comenzaron con la pérdida de visión en el ojo izquierdo,
posteriormente también en el ojo derecho, pérdida de fuerza en los miembros
izquierdos, diplopía, mareos, pérdida de sensibilidad en el lado izquierdo y
hormigueos en ambas manos.
Al respecto señala el informe técnico de evaluación que la ?resonancia
magnética, exploración neurológica, estudio de líquido cefalorraquídeo y los
potenciales son pruebas que confirman el diagnóstico y pueden ayudar a
localizar las lesiones en el sistema nervioso central?, añadiendo que ?no hay
una prueba específica para identificar? la esclerosis múltiple; en el mismo
sentido se pronuncian los especialistas externos en neurología, concretando que
la resonancia magnética es ?la exploración complementaria más útil en la
actualidad para el diagnóstico temprano de la EM, aunque sus resultados (?)
no son patognomónicos?.
Con relación al diagnóstico de la interesada no hemos de olvidar que
inicialmente padeció una pérdida de visión bipolar, que fue diagnosticada como
?una neuritis óptica? la cuál, según el informe de los especialistas externos,
?supone en un 25% de los pacientes afectos de EM el síntoma de inicio?; que
posteriormente fueron cambiando los síntomas y tras la realización de nuevas
pruebas se diagnosticó en un momento determinado ?esclerosis múltiple?, pero
ha de tenerse en cuenta que los especialistas afirman que en el ?90% de los
casos cursa de forma remitente-recurrente?, de manera que el paciente puede
recuperarse hasta que aparecen nuevos brotes, y que los síntomas que ?puede
cursar un brote son extremadamente variables?. Además, afirman que ?no se
conoce del todo si se trata de una forma restringida de EM o de una patología
distinta? y que ambos diagnósticos ?pertenecen a espectro de las enfermedades
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desmielinizantes, se superponen y aún hoy por hoy la neuritis óptica no resulta
una entidad del todo clara tanto en lo que se refiere al diagnóstico como al
tratamiento?.
Es evidente que la paciente fue manifestando a lo largo de esos años
síntomas diversos, que se le realizaron las pruebas adecuadas y que ello
condujo a un ?diagnostico de presunción?, sin que de ello quepa afirmar la
existencia de un ?error diagnostico?, pues incluso el último informe médico del
Hospital ?X?, que refiere ?sin criterios de esclerosis múltiple?, añade
inmediatamente ?en el momento actual?, lo que indica que los diagnósticos en
este tipo de enfermedades han de ceñirse a las circunstancias que presente
puntualmente la patología.
Respecto a los tratamientos a aplicar, tanto el informe técnico de
evaluación como el de los especialistas privados concluyen de manera
sustancialmente parecida, puesto que señalan que los brotes se tratan con
corticoides y los fármacos que modifican la evolución de la enfermedad son los
inmunomoduladores, y en el caso que nos ocupa a la interesada le fueron
pautados mayoritariamente corticoides y en una ocasión un inmunomodulador.
Todo lo expuesto nos lleva a compartir la conclusión del informe técnico
de evaluación cuando señala que ?la paciente ha sido tratada y valorada de
acuerdo con la clínica que en su evolución ha presentado en cada momento?.
No cabe admitir, por tanto, la imputación concreta realizada por la reclamante
al respecto de una ?pérdida de oportunidad? consistente en ?obtener un
resultado más favorable? con otro tratamiento que, por cierto, no concreta,
pues no ha de olvidarse que a lo largo de casi todo el período objeto de estudio
se le pautaron corticoides, tanto en las etapas en las que estaba diagnosticada
como neuritis óptica como en aquellas en las que tenía brotes considerados
como de esclerosis múltiple, a excepción del período en el que se pautó
interferón beta-1b, fármacos que en ningún momento se acredita a lo largo de
la documentación incorporada al expediente que tengan un efecto
contraproducente en su evolución. A ello hemos de añadir que la propia
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interesada rechazó voluntariamente en varias ocasiones los tratamientos
pautados, que no asistió en multitud de ocasiones a las citas programadas y
que en largos períodos de tiempo no acudió a revisión alguna.
Por último, y en lo que respecta al daño en relación con el grado de
minusvalía, que afirma ?podría haberse evitado?, hemos de señalar que la
valoración de la incapacidad se basa en el daño objetivo que padece la persona,
la pérdida de agudeza visual, con independencia de su etiología, y que el grado
de discapacidad no condiciona sus posibilidades de incorporarse al mundo
laboral, ya que es la clínica que presente en cada momento la que limitará o no
sus posibilidades laborales. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el
reconocimiento de la minusvalía es un procedimiento rogado, que atribuye
determinados beneficios fiscales a quien la padece, y que es revisable, una vez
transcurridos dos años, a solicitud de las personas interesadas, por lo que nada
le impediría instar la revisión del grado de minusvalía reconocido.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que no es posible
afirmar la existencia de un error diagnostico, que las pruebas realizadas eran
las adecuadas a los síntomas que la interesada presentaba en cada momento, y
que los diagnósticos, al igual que los tratamientos -cuando lo permitió la
colaboración de la paciente-, se ajustaron a las distintas formas clínicas en las
que la enfermedad se manifestó a lo largo de su evolución, de manera que ni el
diagnóstico realizado ni los tratamientos pautados -rechazados por la interesada
en ocasiones- han supuesto una pérdida de oportunidad terapéutica, por lo que
el grado de discapacidad es el resultado de las limitaciones que objetivamente
s u f r í a l a i n t e r e s a d a e n e l m o m e n t o en que se llevó a cabo el oportuno
reconocimiento médico. Por ello, no apreciamos infracción alguna de la lex artis
asistencial, y consideramos que los padecimientos que la reclamante atribuye al
supuesto error diagnóstico son, en realidad, consecuencia del proceso
patológico que sufre, por lo que no existe nexo causal entre el daño alegado y
el servicio público sanitario.
16
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
17
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