Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 119/2011 de 31 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 31/03/2011
Num. Resolución: 119/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 248/2010
Dictamen Núm. 119/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
31 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de agosto de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios derivados del, a su juicio,
mal funcionamiento del servicio público sanitario.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 9 de enero de 2007, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la, a su juicio, deficiente
asistencia sanitaria recibida en el Hospital ??
Inicia su exposición haciendo referencia a la ?respuesta? recibida en ?el
mes de mayo de 2006? desde el Servicio de Salud en relación a una
?reclamación presentada por la dicente solicitando información acerca de la
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
inexistencia del informe de necropsia del feto que debía haberse realizado en el
año 1990?, en la que la Administración ?se limitaba a ofrecer disculpas por el
anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, al tiempo que confiaban
en que tan lamentable suceso no ocurriera más en el futuro?. Considera que
?una vez reconocidos los hechos de la carencia por parte del hospital? de la
?documentación anatomopatológica del feto, sin que por otra parte se haya
ofrecido ninguna explicación hasta el momento sobre cuál fue el destino del
feto y quiénes las personas responsables de su desaparición?, pues ?ni siquiera
se ha iniciado una investigación para la averiguación de los hechos, es interés?
de la parte que, ?como consecuencia de sucesos tan deplorables? que
continúan ?sin esclarecerse? y dada la existencia de un ?incorrecto
funcionamiento de la Administración sanitaria (?) proceda a indemnizar la
totalidad de los daños y perjuicios causados?, que ?se cuantificarán y
reclamarán mediante la oportuna reclamación en forma?, concluyendo su
escrito solicitando la admisión del mismo y, en su virtud, el reconocimiento de
tal indemnización.
2. Mediante escrito notificado el 26 de enero de 2007, el Jefe del Servicio de
Inspección Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias notifica a la reclamante la
fecha de recepción de su reclamación en dicho Servicio, las normas de
procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la
falta de resolución expresa. Asimismo le requiere para que en el plazo ?de diez
días, a contar desde el día siguiente al del recibo de la presente notificación?,
proceda ?a la cuantificación económica del daño o, en su defecto, indicar las
causas que motivan la imposibilidad de hacerla, indicándole que, de no recibirse
contestación en el plazo señalado, se le tendrá por desistida de su petición?.
3. Con fecha 23 de enero de 2007, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto solicita al Director Gerente del Hospital ?? la emisión de
?informe actualizado sobre los hechos objeto de la reclamación?.
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
4. Con fecha 6 de febrero de 2007, la reclamante envía escrito en el que indica
que en el presentado en el mes de enero de 2007 manifestaba su ?intención de
reclamar los daños y perjuicios sufridos?, advirtiendo que ?interrumpe por sí
mismo el plazo de prescripción de un año previsto legalmente para el ejercicio
de la acción (?), pero además existe un procedimiento penal abierto para la
investigación de estos hechos, por lo que habrá que esperar a la firmeza de la
sentencia penal que en su día recaiga y ponga fin a dicho procedimiento para
iniciar en su caso la reclamación en su vía administrativa?, no siendo
?procedente por tanto cuantificar dichos daños y perjuicios en estos momentos,
cuantificación que (?) se practicará en el trámite procesal pertinente?.
5. Con fecha 5 de febrero de 2007, el Jefe del Servicio instructor notifica a la
reclamante ?la suspensión del procedimiento administrativo en tanto recaiga
resolución firme en el orden penal?.
6. Con fecha 19 de febrero de 2007, la Gerencia del hospital remite al órgano
instructor ?copia del informe de alta de hospitalización del Servicio de
Ginecología?, fechado el 9 de enero de 1990. En el mismo, consta la existencia
de ?autorización de la paciente? para el envío de ?feto y placenta a A. P.?.
Asimismo, se remite al órgano instructor copia ?del informe enviado a la
interesada el 21 de abril de 2006?, ?concluyendo? la Gerencia a la vista del
mismo que ?no existe constancia documental alguna sobre el estudio
anatomopatológico del feto?.
Dicho informe, de fecha 21 de abril de 2006 y dirigido a la interesada, se
emite en respuesta a la ?reclamación presentada el pasado día 12 de enero de
2006?, en la que la interesada ?plantea una serie de dudas para ser
contestadas? tras haber solicitado ?el 22 de diciembre de 2005? el ?informe de
la necropsia? autorizada con posterioridad a los hechos acaecidos el 5 de enero
de 1990, fecha en que la paciente, de ?24 semanas de gestación sufre una
muerte fetal?. En el informe se señala que, una vez formulada la petición en el
mes de diciembre del año 2005, se le comunica ?telefónicamente a la semana
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
siguiente que dicho informe no existe (en años anteriores había acudido en
varias ocasiones al centro hospitalario solicitando dicho informe el cual no le fue
en ningún momento entregado, aunque tampoco se le informó de su no
existencia)?. El informe, suscrito por el Gerente del hospital, continúa
exponiendo que ?estudiada la situación? se mantuvo entrevista con la
interesada ?el pasado 16 de febrero de 2006?, en la que se confirma ?la
inexistencia del informe de necropsia que debía haberse realizado en 1990?,
solicitándose ?disculpas en representación de la institución?. Al respecto, se
reitera que ?desafortunadamente se carece? en los ?archivos de documentación
relevante sobre el estudio anatomopatológico del feto?, siendo imposible el
pronunciamiento acerca de ?la llegada o no de autorización al Servicio de
Anatomía Patológica?, existiendo ?en la actualidad (?) un protocolo sobre la
práctica de necropsias fetales? que determina su realización ?a la mayor
brevedad posible y en cualquier caso antes de un mes?.
Acompaña la documentación remitida un escrito del Jefe de Sección de
Anatomía Patológica, con fecha 29 de diciembre de 2005, en el que se
comunica que ?hasta el momento no se ha encontrado documentación
anatomopatológica en el archivo? del servicio y relativa al estudio post mortem
fetal sobre el que versa la reclamación, considerando que ?dado que la
autorización familiar se encuentra en la historia clínica situada en el archivo de
historias clínicas, cuando siempre se archiva con la documentación
anatomopatológica de necropsia, pensamos que en principio no llegó hasta
nuestro servicio?.
7. Con fecha 29 de abril de 2008, la interesada remite escrito en el que señala
que ?a fin de cuantificar los daños y perjuicios? ocasionados ?veníamos
solicitando desde enero del pasado año 2007 y de forma reiterada ante los
Servicios de Atención al Paciente correspondientes el historial médico completo
de la dicente, incluido el psiquiátrico, informes que me fueron entregados
parcialmente el pasado 25 y 28 de febrero de 2008?, por lo que reitera su
4
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
intención de ?reclamar la indemnización que proceda? ?una vez sean valorados
oportunamente? los mismos.
Con fecha 18 de marzo de 2009, la reclamante presenta nuevo escrito en
el que reitera la petición de que ?definitivamente? se aporte el ?historial de
forma íntegra?. Adjunta escritos presentados con el mismo objeto los días 15 y
16 del mismo mes, ante la Inspección Médica ?? y en una oficina de correos,
precisando que, ?entre otros documentos?, falta ?la hoja de paritorio?; solicita
además la identificación de ?los profesionales responsables en todos y cada uno
de los servicios en los que? fue atendida con ocasión del parto.
8. Con fecha 18 de marzo de 2010, la perjudicada presenta nuevo escrito en el
que cuantifica la reclamación solicitada en ciento sesenta mil euros (160.000 ?),
en concepto de ?daños morales? y de sesenta mil euros (60.000 ?) ?por el
trastorno postraumático?.
En relación con el relato de los hechos, precisa en esta ocasión que fue
en el año 2005 cuando ?tras haberme quedado nuevamente embarazada y
sufrido un aborto en octubre? de ese año, ?los especialistas que me atienden? le
solicitaron los informes referentes a aquel ingreso y los resultados de la
necropsia, necesarios e imprescindibles para el tratamiento al que iba a ser
sometida?, siendo entonces cuando contacta con el hospital para su obtención.
Posteriormente, y con motivo de un ?tercer embarazo?, se somete a ?un estudio
hematológico, resultando del mismo que la dicente presenta la mutación del
gen de la protrombina, que se relaciona con un aumento de riesgo de procesos
trombóticos tanto arteriales como venosos, siendo precisamente una de las
situaciones de mayor riesgo el embarazo?, que se consideró por ello ?de
riesgo?. Añade que ?dichos profesionales comentaron que de haberse realizado
dicha necrosis en aquella ocasión, posiblemente se hubiera evitado el segundo
aborto o se habrían adoptado las medidas de precaución oportunas?, por lo que
entiende que ha existido ?una defectuosa asistencia sanitaria y mala praxis, ya
que al no haber efectuado dicha necropsia fetal, tal y como habían
recomendado los propios médicos y tal y como autorizó la paciente, se impidió
5
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
tratar el segundo embarazo adoptando medidas precautorias y el tratamiento
adecuado? permitiendo su llegada a término, como ?ocurrió finalmente con el
tercer embarazo?.
Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Informes de Consulta
Externa del Servicio de Hematología, de fecha 5 de abril de 2006, y de 15 de
septiembre de 2009, en el primero de los cuales se consigna como impresión
diagnóstica ?mutación del gen de la protrombina? y se indica que ?en
situaciones de riesgo (cirugía, encamamiento, reposo, embarazo) se
recomienda profilaxis de enfermedad tromboembólica?. b) Informes clínicos
emitidos por los Psicólogos de dos Centros de Salud Mental públicos, de fechas
3 de abril de 2007, 17 de enero de 2008 y 20 de abril de 2009, en los que se
señala como impresión diagnóstica ?trastorno post-traumático? y ?trastorno
mixto ansioso-depresivo?, entre otros.
9. Con fecha 23 de marzo de 2010, el órgano instructor dirige solicitud al
Juzgado de Instrucción N.º 1 de Mieres y a la reclamante, a fin de obtener
copia de los autos recaídos en el procedimiento relacionado con este asunto.
Con fecha 30 del mismo mes, la reclamante remite la documentación
requerida, entre la que se encuentra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Oviedo, de fecha 30 de marzo de 2007, por la que se desestima el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la interesada
contra el Auto del Instructor de fecha 8 de enero de 2007 desestimatorio de la
reforma del de fecha 30 de octubre anterior, confirmando ambas resoluciones.
En su razonamiento jurídico único, se señala que ?los hechos no ofrecen
proyección penal y deben solucionarse en la vía civil correspondiente (?). De
otro lado? a ?los hechos denunciados en octubre del año 2006 (?) ocurridos en
enero del año 1990? les ?sería aplicable la prescripción del artículo 331 del
Código Penal?. Asimismo, remite un informe de valoración médico-psiquiátrico
emitido por un facultativo especialista en valoración médica del daño corporal,
incapacidades laborales y minusvalías, fechado el 25 de octubre de 2009.
6
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Con fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Mieres
remite copia del Auto de archivo dictado por el mismo el 30 de octubre de
2006, así como del dictado por la Audiencia Provincial.
10. Con fecha 21 de abril de 2010, el Inspector de Prestaciones Sanitarias
designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En
él comienza enumerando los distintos escritos presentados por la reclamante
desde el inicial, de 9 de enero de 2007, señalando que esta ?manifiesta en todo
momento que no ha interpuesto una reclamación de responsabilidad
patrimonial, sino que se limita reiteradamente a anunciar su intención de
hacerlo. Emplazada por la Administración para que aporte la documental penal
acreditativa de la existencia de unas diligencias penales y de su finalización, lo
hace tres años después de haberse producido el último auto que pone fin al
proceso penal?, afirmando que ?desde esa fecha la interesada se ha limitado a
anunciar su intención de presentar una real y efectiva reclamación de
responsabilidad patrimonial con la única intención de alargar los plazos de
prescripción, tal y como explícitamente señala en sus escritos?. Continúa
señalando que ?el daño que la reclamante afirma haber sufrido (?) es conocido
por ella de manera inequívoca desde el año 2006?, y considera que la fecha que
?inequívocamente debe servir para el cómputo del plazo de un año previsto
legalmente para el ejercicio de la acción? es la del Auto de la Audiencia
Provincial de 30 de marzo de 2007. Por lo anterior, estima que la reclamación
debe ser desestimada.
11. Mediante escritos de 22 de abril de 2010, se remite copia del informe
técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del
Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.
12. Con fecha 27 de junio de 2010, emite informe una asesoría privada, a
instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas en
Obstetricia y Ginecología. En él establecen, entre otras, las siguientes
7
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
conclusiones: ?El resultado de la necropsia no hubiera aportado ningún dato
que evitara el aborto del año 2005 (?). El estado de la ciencia en el año 1990
no relacionaba la pérdida fetal con la patología que se diagnosticó en 2005 a la
madre (?). La trombofilia materna no produce alteraciones en los tejidos
placentario o fetal que pudieran diagnosticarse en la necropsia (?). El estudio
de pérdidas fetales recurrentes se realizó en el momento indicado y de acuerdo
al protocolo establecido, diagnosticando una mutación en el gen de la
protrombina que fue tratada en el tercer embarazo (?). La actuación médica se
ajustó a la lex artis y a los protocolos vigentes?.
13. Mediante escrito notificado el 16 de julio de 2010, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y
se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. El
día 20 de julio de 2010, la reclamante se presenta en las dependencias
administrativas y obtiene una copia del mismo.
14. Con fecha 27 de julio de 2010, la reclamante presenta un escrito de
alegaciones en el que señala que la desestimación propuesta en el informe
técnico de evaluación resulta improcedente, entre otras razones, por el
?carácter restrictivo del instituto de la prescripción?, declarado por la
jurisprudencia que cita. Considera ?incuestionable? y evidente ?la absoluta
dejadez y oscurantismo por parte de la Administración? en relación a los hechos
por los que se reclama, patente también en ?la dificultad de esta parte para
obtener íntegramente la totalidad de su historial médico?, motivo por el cual se
efectuó ?petición reiterada? siendo ?indiscutible que sin dicha documentación no
podía valorarse y definir adecuadamente el alcance de las lesiones, secuelas y
perjuicios ocasionados?, no recibiéndola hasta ?el 11 de mayo de 2009?. Insiste
en que ?en el escrito de fecha 9 de enero de 2007 se plantearon y concretaron
expresa y claramente los hechos que motivaban la reclamación, quedando
8
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
pendiente únicamente? la cuantificación de la indemnización, que no podía
realizarse en ese momento por las razones expuestas.
15. Con fecha 2 de agosto de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En la misma, se adhiere a la propuesta la valoración contenida
en el informe técnico de evaluación en cuanto a la presentación de la
reclamación en plazo y, ?en cuanto al fondo del asunto?, señala que ?admitido
por el centro sanitario que efectivamente parece que no se llegó a realizar el
estudio y en todo caso no existe documentación sobre el mismo, el
planteamiento de la reclamante es totalmente erróneo por dos motivos: El
primero, porque según los estudios actuales? sobre ?trombofilias no se ha
demostrado que sean la causa de los abortos del primer trimestre (el del año
2005 ocurrió en la 7ª semana de embarazo). El segundo, porque la necropsia
no puede diagnosticar el problema de la trombofilia que padece la madre, al no
provocar cambios en los tejidos del feto, con lo cual disponer de la misma no
hubiera modificado la actuación médica?.
16. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de agosto de 2010,
registrado de entrada el día 27 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
9
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
10
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Sin embargo, se observa que no se ha dado cumplimiento al trámite de
incorporación de informe de los servicios afectados. Así, y pese a la solicitud de
?informe actualizado sobre los hechos? formulada por el órgano instructor, la
Gerencia del hospital no remite sino ?el enviado a la interesada el 21 de abril de
2006?, cuyo contenido reitera. Ahora bien, teniendo en cuenta que la
reclamante no realiza ninguna observación sobre aquella omisión en el escrito
de alegaciones, y a la vista de la documentación disponible, este Consejo, en
aplicación de los principios de eficacia y de economía procesal, no considera
necesaria la retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto
expuesto, pues obra en el expediente documentación suficiente para suponer,
en buena lógica, que aunque los Servicios de Toco-Ginecología y de Anatomía
Patológica emitieran nuevos informes específicos sobre la reclamación, el
sentido del presente dictamen no variaría.
También en virtud del mencionado principio de eficacia administrativa
entendemos posible entrar en el análisis del fondo de la reclamación sin
necesidad de retrotraer el procedimiento pese a la falta de incorporación al
expediente, por parte de la Administración, de una copia de la historia clínica de
la perjudicada, si bien dejando constancia de este irregular proceder en la
instrucción. Al margen de cualquier consideración sobre el carácter esencial de
dicha documentación y, por ende, sobre la necesidad de que la misma se
incorpore al procedimiento que se instruye -no habiendo sido solicitada por el
Inspector de Prestaciones Sanitarias al centro hospitalario-, lo cierto es que
durante la tramitación se entrega una copia de la misma a la perjudicada,
debiendo tenerse en cuenta, además, que no existe discrepancia entre la
interesada y la Administración sanitaria sobre los hechos fundamentales que
sustentan la reclamación (la inexistencia de constancia de la necropsia del
feto), que esta última reconoce.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
11
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
12
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
patrimonial de la Administración Pública será necesario que concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la
efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; c) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza
mayor.
QUINTA.- Al examinar los requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración procede analizar, en primer
lugar, si la reclamación ha sido ejercitada dentro del plazo establecido al efecto,
para lo cual ha de partirse de la identificación de los daños alegados por la
interesada. El artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que ?En todo caso, el
derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive
la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
Como viene reiterando este Consejo, el primer criterio legal para la
determinación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la
acción de reclamación lo constituye, por tanto, el momento del hecho dañoso,
que en el presente supuesto sería la realización de la necropsia; en caso de que
el efecto lesivo se manifieste con posterioridad, habrá que estar a dicho
momento, en cuyo caso el dies a quo será el del momento de la curación o el
de la determinación definitiva del alcance de las secuelas o de su estabilización.
En el presente supuesto, a la vista de lo manifestado por la Gerencia del
propio Hospital, resulta acreditada la falta de ?constancia documental alguna
sobre el estudio anatomopatológico del feto? alumbrado tras un parto
prematuro en un hospital público en el año 1990, ausencia o extravío de
documentación al que la reclamante atribuye el padecimiento de daños
psicológicos.
13
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Sin embargo, de las propias manifestaciones de la reclamante se deduce
que no es, al menos, hasta el año 2005 cuando esta manifiesta interés o
inquietud por la existencia de la necropsia, esto es, transcurridos quince años
desde el momento en que debió realizarse, y sin que conste que con
anterioridad la ausencia de conocimiento sobre su existencia le haya provocado
incertidumbre o zozobra alguna -de hecho, la derivación a atención psicológica
desde su médico de cabecera por motivos relacionados con las gestaciones
frustradas se realiza el 7 de diciembre de 2005, antes por tanto de conocer el
extravío de la documentación-. Hay que tener presente incluso que, teniendo
en cuenta la mención reflejada en el informe emitido el 21 de abril de 2006 por
el Gerente del hospital, en el que se recoge que ?(en años anteriores (?)? a la
solicitud formulada el 22 de diciembre de 2005 ?había acudido en varias
ocasiones al centro hospitalario solicitando dicho informe el cual no le fue en
ningún momento entregado?, resulta que la consciencia de la no disponibilidad
de esa documentación no habría originado, en tales ?ocasiones?, diferencia
alguna respecto a la situación anterior, surgida en el año 1990.
En consecuencia, dada la fecha en que se ha presentado la reclamación,
9 de enero de 2007, resulta evidente que la acción para reclamar ha prescrito,
pues el hecho dañoso se produce en un momento que puede acotarse en el
tiempo: durante el periodo inmediatamente posterior al alumbramiento,
producido el 5 de enero de 1990, momento en que debió realizarse la
necropsia.
Lo anterior conduce necesariamente a la desestimación de la
reclamación y determina la improcedencia de analizar con detalle si concurre
efectivamente un daño causalmente unido al funcionamiento del servicio
público sanitario.
No obstante, aun si procediera examinar el fondo de la cuestión
planteada, observamos que los informes técnicos obrantes en el expediente no
dejan lugar a dudas sobre la adecuación a la lex artis de la actuación sanitaria
que la reclamante cuestiona.
14
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
La interesada considera que existe ?una relación directa entre la falta de
la necropsia y estudio placentario, que precisamente se recomendó para evitar
riesgos futuros, y el daño finalmente producido a la paciente, que sufrió un
segundo aborto aparte de (?) los daños psíquicos y morales que la
averiguación de los hechos desencadenó?.
Por tanto, atribuye a la ausencia de la necropsia la producción de daños
psíquicos y morales relacionados tanto con la pérdida de oportunidad de
tratamiento de la patología que padece (trombofilia) en su segundo embarazo
(gestación que no llega a término por causas que no constan en el expediente),
como con la incertidumbre suscitada acerca del ?destino del feto?, una vez
conocida la inexistencia de constancia acerca de la realización de tal estudio
post mórtem.
Para ello, la reclamante se basa en manifestaciones realizadas por ?los
especialistas que me atienden? en el año 2005, con ocasión de su segundo
embarazo, quienes le ?solicitaron los informes referentes a aquel ingreso? (en
referencia al parto prematuro que tuvo lugar en 1990) ?y los resultados de la
necropsia, necesarios e imprescindibles para el tratamiento al que iba a ser
sometida?. Aporta dos informes emitidos por el Servicio de Hematología de un
hospital, fechados el 15 de abril y el 15 de septiembre de 2006, en los que se
indica, respectivamente, la recomendación de ?profilaxis de enfermedad
tromboembólica? en situaciones de riesgo tales como ?embarazo?, y
tratamiento prescrito con ocasión de su tercer embarazo. Sin embargo, no
aporta ningún informe que vincule esta patología (mutación del gen de la
protrombina) con las pérdidas fetales sufridas en los años 1990 y 2005,
limitándose la dicente a señalar que los profesionales que la atienden ?durante
su tercer embarazo?, en el año 2006, deciden realizar el estudio hematológico
que proporciona los resultados indicados y que ?comentaron que de haberse
realizado dicha necropsia en aquella ocasión, posiblemente se hubiera evitado
el segundo aborto o se habrían adoptado medidas de precaución oportunas?.
Frente a tales afirmaciones, que no resultan corroboradas por informe
médico alguno, el dictamen elaborado por tres especialistas en Obstetricia y
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Ginecología indica, en primer lugar, que ?según los estudios actuales? ?no está
demostrado? que ?las trombofilias (?) sean la causa de los abortos del primer
trimestre?, habiendo ocurrido ?el del año 2005 en la 7ª semana de embarazo?.
Añaden además que ?los primeros estudios que relacionan las trombofilias y las
pérdidas fetales se publicaron a finales de? la década de los años 90, con
posterioridad, por tanto, al primer embarazo de la paciente. Y, en segundo
lugar, ?la necropsia no puede diagnosticar el problema de trombofilia que
padece la madre, al no provocar cambios en los tejidos del feto, con lo cual
disponer de la misma no hubiera modificado la actuación médica?; más aún,
señalan que la necropsia ni siquiera es capaz de determinar la causa de la
muerte del feto en un porcentaje que oscila entre el 25 y ?el 35%?. Concluyen,
además, señalando que la ?actuación fue correcta?, pues se inició ?tras el
segundo aborto el protocolo de estudio de la pareja, lo que diagnosticó la
alteración en el gen de la protrombina que porta? la paciente, ?hallazgo? que
resulta ?de gran importancia? ya que el tratamiento dispensado implica ?un
cambio significativo en la fertilidad? de las afectadas, ?culminando con el
nacimiento de una niña a término? la tercera gestación, que ?transcurrió sin
incidencias?. El contenido de este informe, por otra parte, no ha sido
cuestionado por la reclamante tras tener conocimiento del mismo durante el
trámite de audiencia, ni ha presentado otros contradictorios con sus
conclusiones, resultando que la privación del conocimiento de los resultados de
la necropsia no tiene, según se ha expuesto, incidencia sobre las gestaciones
posteriores.
Finalmente, tampoco resulta acreditado el nexo causal existente entre
los daños alegados, consistentes en los ?psíquicos y morales que la
averiguación de los hechos desencadenó?. Aun teniendo presente la
complejidad que presenta la identificación y valoración del daño moral, lo cierto
es que -además de que, como ya se ha indicado, la derivación a atención
psicológica es anterior a la adquisición de certeza sobre el destino de la
documentación- los informes psicológicos y médicos que obran en el expediente
no permiten discernir la incidencia que en los trastornos psíquicos que presenta
16
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
la reclamante en la actualidad tiene el hecho, aisladamente considerado, de la
incertidumbre generada por la constatación de la ausencia de necropsia, pues
dichos informes reflejan otros factores y circunstancias concurrentes
(relacionados unos con el historial de embarazos, otros no) determinantes de
los diagnósticos facilitados.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
17
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Los daños punitivos en el Derecho del trabajo](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3309.png)
Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
María Elisa Cuadros Garrido
13.60€
12.92€
+ Información
![Sobre Derecho sanitario](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6764.jpg)