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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 118/2011 de 31 de marzo de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 31/03/2011
Num. Resolución: 118/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia recibida.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 116/2010
Dictamen Núm. 118/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
31 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de abril de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la asistencia recibida.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 4 de mayo de 2009, el interesado presenta en el registro del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) una reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida al mismo, por los daños y perjuicios que
atribuye a la falta de atención y diligencia prestadas durante su ingreso en un
hospital de la red sanitaria pública.
Inicia su relato refiriendo que permanecía ingresado en el centro
hospitalario desde el día 11 de febrero de 2009 para recibir tratamiento de una
serie de dolencias y que, en la mañana del día 15 ?sufrió una caída de la cama
que le hizo impactar con su cara en la mesilla de noche que había al lado de
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aquélla, sufriendo un fuerte golpe? que le ?produjo la enucleación del globo
ocular izquierdo y sección completa del nervio óptico secundario al traumatismo
sufrido?, como se determina en el informe del Servicio de Oftalmología de otro
centro sanitario público al que fue derivado. Trasladado nuevamente al hospital
de su primer ingreso, fue dado de alta el día 3 de marzo de 2009.
Considera que la caída se produjo por no adoptar el centro ?las
necesarias medidas de seguridad o protección que impidiesen? el accidente. A
su juicio, ?no se trataba de un hecho de imposible o difícil previsión?, dado que
el informe realizado ?al ingresar? indicaba ?un alto porcentaje de tener el riesgo
de sufrir un accidente como el que se produjo?. Añade que ?con posterioridad sí
fueron tomadas medidas de protección, ya que se procedió a la colocación de
una barra en la cama que impedía la caída? lo que -sostiene el interesadosupone un reconocimiento implícito de la negligencia referida.
Reclama una indemnización de diecinueve mil ochocientos sesenta y un
euros (19.861 ?), cantidad resultante de valorar en 25 puntos las secuelas que
padece por la pérdida de la visión de un ojo.
Adjunta copia de los siguientes documentos: a) ?Informe de Enfermería
al alta? de la Unidad de Agudos del Hospital ?X?, sin datar, en el que consta el
ingreso del reclamante el ?11-02-2009? por ?IRA? (insuficiencia respiratoria
aguda); en el apartado de cuidados o problemas durante el ingreso se consigna
el de ?riesgo de caídas r/c, inestabilidad en la marcha, alteraciones
sensoperceptivas?, así como el de cuidado de ?cura órbita ocular izquierda,
según informe adjunto?. b) Informe de alta del Servicio de Oftalmología II del
Hospital ?Y?, emitido con fecha 16 de febrero de 2009, en el que se consigna
que ?acude al Servicio de Urgencias el día 15-02-09 por enucleación del globo
ocular izquierdo y sección completa del nervio óptico secundario a traumatismo
tras caída accidental. No lesiones óseas agudas en radiografía de órbita y
huesos propios?, y que, al no contraindicar los estudios preoperatorios la
cirugía, ?se limpian adherencias restantes de zona lesionada bajo anestesia
general y se sutura conjuntiva con Vycril 7/0./ Es dado de alta en la fecha de
hoy por estabilización clínica de su patología oftalmológica?. c) Informe de alta
por ?mejoría?, de fecha 3 de marzo de 2009, del Servicio de Medicina Interna y
Geriatría del Hospital ?X?.
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2. Con fecha 20 de mayo de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de
Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica al reclamante la fecha de recepción
de su reclamación en el Principado de Asturias, las normas de procedimiento
con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de
resolución expresa.
3. Con fecha 22 de mayo de 2009, el Director de Gestión E. A. y SS. GG. del
Hospital ?X? remite entre otros documentos historia clínica del reclamante y
sendos informes emitidos por el médico encargado de la atención del paciente
en el Servicio de Medicina Interna y Geriatría y por la Supervisora de
Enfermería de la Unidad en que estuvo ingresado.
En el primer informe, emitido el 14 de mayo de 2009, la Geriatra que
atendió al ahora reclamante destaca que ?desde el ingreso y durante toda su
estancia en nuestro centro el paciente se mostró consciente, orientado y
colaborador, manteniéndose hasta el momento de la caída independiente para
todas las actividades básicas de la vida diaria?, y se remite al informe de alta
del proceso asistencial, que adjunta. Este informe -de cuya primera página se
adjuntó copia con la reclamación- figura datado el 3 de marzo de 2009. Su
primera página coincide con la aportada por el reclamante y en la segunda
consta que el ahora reclamante, ?varón de 77 años, independiente para ABVD,
sin deterioro cognitivo (?) reingresa (alta 10/2) por infección respiratoria con
insuficiencia respiratoria y leucocitosis, en el contexto de EPOC (?). La mañana
del 15/febrero sufre caída de la cama a suelo golpeándose contra la mesita en
la región facial con resultado de enucleación de ojo izquierdo, por lo que se
traslada al S. de Urgencias del (Hospital ?Y?), quedando ingresado a cargo de
Oftalmología II, donde se realiza limpieza quirúrgica y sutura conjuntiva, siendo
trasladado de nuevo a nuestro Servicio al día siguiente. Se mantuvo cobertura
antibiótica y curas según recomendaciones de Oftalmología en régimen
hospitalario por imposibilidad de recibirlas en domicilio (?), fue a revisión el día
de ayer, modificando pomada oftálmica por gotas y recetando prótesis./ Dada
la estabilidad del paciente se decide alta?.
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El día 19 de mayo de 2009, la Supervisora de la Unidad informa que el
paciente, que ?reingresa el 11 de febrero de 2009, (era) funcionalmente
independiente para las actividades de la vida diaria (índice de Barthel al ingreso
95) y sin deterioro cognitivo según consta en la historia clínica por lo cual tenía
libertad de movimientos por la habitación./ El día 15 de febrero a las 7:45 horas
sufre caída accidental de la cama golpeándose con la mesita y teniendo como
consecuencia (?) enucleación del globo ocular izquierdo./ Los
cuidados/problemas durante el ingreso que constan en el informe de
Enfermería hacen referencia a los problemas detectados durante toda la
estancia hospitalaria, a su ingreso el día 11 está abierto únicamente el
diagnóstico de riesgo de infección relacionado con vía venosa. Posterior a la
caída se abren los relacionados con la alteración sensoperceptiva y los cuidados
derivados de la lesión, ya que previamente no la presentaba. Es decir, al alta
presenta nuevos problemas y necesita otros cuidados derivados de la pérdida
sensorial?. En el informe de Enfermería al alta que se cita, presentado también
por el interesado y en el que basa su reclamación, se detallan en el apartado
?cuidados/problemas durante el ingreso?, entre otros los siguientes problemas:
?déficit de autocuidado para la alimentación, uso del wc, higiene y baño,
vestido y acicalamiento r/c déficit sensorial reciente? y ?riesgo de caídas r/c,
inestabilidad en la marcha, alteraciones sensoperceptivas?, y se le recomiendan
cuidados tales como ?cura de órbita ocular izquierda: según informe adjunto?;
?ayuda/suplencia en el autocuidado?; ?estimular la deambulación? o
?actividades básicas de la vida diaria en el momento del alta?; presentando un
índice Barthel al alta de 70 puntos.
De la documentación obrante en la historia clínica del enfermo cabe
distinguir, entre las distintas hojas de ?listado de notas?, la correspondiente al
día del ingreso, con ?fecha de creación: 11-feb-2009 20:03?, que refiere la
situación basal del paciente, tanto funcional (?independiente para ABVD, índice
de Barthel 100?), como mental (?no deterioro cognitivo?) y social; así como las
creadas con fecha 16 de febrero de 2009, que refleja como valoración
cognitiva: ?muy ansioso. Desorientación temporal; resto de esferas
conservadas. Recuerda parcialmente el incidente; despertó nervioso. No refiere
desorientación en el momento previo al traumatismo?, y con fecha 20 de
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febrero de 2009, en cuya ?lista de problemas?, tras el resumen de ingreso,
detalla: ?la mañana del 15/febrero sufre caída de la cama al suelo golpeándose
contra la mesita en región facial, con resultado de enucleación de ojo izquierdo,
por lo que se traslada al S. de Urgencias del Hospital ?Y?, quedando ingresado a
cargo de Oftalmología II, donde se realiza limpieza quirúrgica y sutura de
conjuntiva, siendo trasladado de nuevo a nuestro Servicio al día siguiente?. Es
de destacar, asimismo, el formulario de control de accidentes con toma
realizada a las 8:10 horas del día 15 de febrero de 2009, en el que constan,
entre otros, los siguientes indicadores con sus respectivas observaciones:
?accidentes anteriores?: ?no?; ?puntuación Barthel?: ?95?; ?puntos valoración
riesgo de caídas?: ?0?; ?síndrome confusional?: ?no?; ?lugar del accidente?:
?cama?; ?breve descripción de la caída (causa)?: ?caída desde la cama, dando
con la esquina del cajón de la mesita (que se encontraba abierto) en el ojo, con
salida de globo ocular?; ?medidas de seguridad previas?: ?sin medidas?.
4. Con fecha 17 de septiembre de 2009, la Inspectora de Prestaciones
Sanitarias designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de
Evaluación. En él describe los hechos y señala que, de la documentación
aportada, se desprende que en el momento del ingreso ?el reclamante estaba
consciente, orientado, colaborador y era independiente para las actividades de
la vida diaria, teniendo total libertad de movimientos?. Fueron ?valorados tanto
los aspectos físicos como psíquicos y su estado en los días previos al accidente
no hacía necesaria la adopción de medidas de protección, ya que el paciente no
presentaba ningún factor de riesgo?, factores que sí aparecen después de
ocurrida la caída; así, ?el día posterior a la misma, la situación del paciente,
modificada por el traumatismo y la pérdida sensorial sufrida, sí hacía
aconsejable la adopción de medidas de prevención por lo que, en ese
momento, se le colocaron barandillas en la cama a fin de evitar un nuevo
accidente?. La Administración ?no pudo adelantar ninguna actuación? ya que
?se trata de un suceso casual cuyas consecuencias se vieron agravadas por el
hecho de que el paciente había dejado abierto el cajón de la mesita,
circunstancia esta solo atribuible al propio paciente, adulto y en pleno uso de
sus facultades mentales?. Considera, por tanto, que no cabe apreciar la
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existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio
sanitario público, por lo que se propone desestimar la reclamación formulada.
5. Mediante oficio notificado al reclamante el día 4 de enero de 2010, se le
comunica la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente por un
plazo de quince días, remitiéndole una relación de los documentos obrantes en
el mismo, sin que el interesado haya formulado alegaciones dentro del plazo
concedido.
6. El día 20 de enero de 2010, el Jefe del Servicio instructor traslada copia
foliada, indexada y autentificada del expediente administrativo relativo al
procedimiento de referencia, interesada por el Servicio Jurídico del Sespa, para
su remisión al Juzgado.
7. Con fecha 5 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio, basándose en idénticos
argumentos a los expuestos en el informe técnico de evaluación.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de abril de 2010,
registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
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aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 4 de mayo de 2009, habiendo tenido lugar la caída de la que trae origen
el día 15 de febrero del mismo año, por lo que es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado, sin necesidad de atender a
la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
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citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado el plazo de seis meses
para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la
resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de
la referida LRJPAC. Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el
expediente se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin
que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá
acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que
se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el
pronunciamiento judicial. Observación que tiene la consideración de esencial a
efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- El reclamante interesa indemnización por las lesiones que sufrió al
caer de la cama en un hospital de la red pública, que atribuye a la falta de
medidas de seguridad personales que evitaran los riesgos que, alega, se
detectaron en el momento del ingreso.
No hay duda del percance ocurrido el día 15 de febrero de 2009, día en
el que el interesado permanecía ingresado en un centro hospitalario, ni de que
perdió el ojo izquierdo, por lo que debemos considerar acreditada la realidad de
un daño cuya evaluación económica realizaremos si concurren los presupuestos
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que se exigen para la declaración de responsabilidad patrimonial del Principado
de Asturias.
Ahora bien, la concurrencia de un daño efectivo, individualizado y
susceptible de evaluación económica en el curso de la actividad del servicio
público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, pues ha de probarse que aquel se encuentra causalmente
unido al funcionamiento del servicio público y que es antijurídico.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la
garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del
paciente.
Por tanto, para apreciar que el daño alegado por el reclamante es
jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario
hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de
Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en
cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que
ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del
enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara
calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de
todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En
particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la
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lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los daños
y perjuicios cuya indemnización reclama.
El reclamante considera que el percance se produjo por no adoptar el
centro sanitario medidas de seguridad o protección, remitiéndose al informe
realizado ?al ingresar? en el que se indicaba -dice- el riesgo de sufrir un
accidente como el que sufrió. Sin embargo, él mismo aporta pruebas que
desvirtúan sus afirmaciones; en efecto, adjunta un informe -incompleto- en el
que, entre los problemas que presenta el paciente, consigna el ?riesgo de
caídas r/c, inestabilidad en la marcha, alteraciones sensoperceptivas?. Sin
embargo, no se trata del informe realizado ?al ingresar?, como el interesado
señala, sino del informe de alta, que es, por ello, posterior a la caída. De hecho,
consta que en el mismo se le pautan cuidados relativos a la órbita ocular, que
no precisaba al ingreso, y el informe completo, que se incorporó durante la
instrucción del procedimiento, está datado el día 3 de marzo de 2009.
Además, la geriatra que le atendió y la supervisora de enfermería
informan que, desde el día 11 de febrero -día del ingreso- hasta el día de la
caída, el ahora reclamante se mantuvo independiente para todas las actividades
básicas de la vida diaria y sin deterioro cognitivo, y, en el listado de notas que
figura en la historia clínica, consta la situación del paciente en el momento del
ingreso como ?independiente para ABVD, índice de Barthel 100? y sin deterioro
cognitivo. En suma, hasta el momento de la caída, el reclamante no precisaba
las medidas de protección o seguridad cuya ausencia reprocha, por lo que no
cabe apreciar la falta de atención y diligencia en la actuación de los servicios
sanitarios.
A partir de la caída, el propio interesado reconoce que se adoptaron
medidas de protección que, además, fueron efectivas. En última instancia, se le
prestó la atención médica especializada que requería la lesión, respecto a la que
el reclamante no formula reparo alguno.
Como consigna el informe técnico de evaluación, a la gravedad de la
lesión contribuyó el hecho de que el cajón de la mesita estuviera abierto,
circunstancia únicamente imputable al propio interesado, por hallarse el mismo
en pleno uso de sus facultades mentales y tener libertad de movimientos en su
habitación.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En definitiva, no cabe apreciar relación de causalidad entre el daño
sufrido por el interesado y el funcionamiento del servicio público sanitario que
fue correcto.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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