Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 117/2011 de 31 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 31/03/2011

Num. Resolución: 117/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un incumplimiento del deber de asistencia por parte del servicio público sanitario.

Contestacion

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Expediente Núm. 115/2010

Dictamen Núm. 117/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

31 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 6 de abril de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia

del incumplimiento del deber de asistencia por parte del servicio público

sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 16 de abril de 2009, la madre del menor perjudicado presenta en

el registro de la Administración del Principado de Asturias una reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia

del incumplimiento del deber de asistencia en el Centro de Salud ??

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Refiere que el día 25 de marzo de 2009 su hijo ?sufre un accidente con el

monopatín? en Arriondas a consecuencia del cual ?le es imposible moverse?, por

lo que los amigos que le acompañan hacen una llamada al ?Centro de

Coordinación de Emergencias de Asturias?, aunque el operador ?no les hace

caso? y les ?invita a que vayan andando (?) al hospital más cercano?. Continúa

relatando que ?ante semejante respuesta? sus acompañantes ?van a buscar una

silla de ruedas al centro de salud?, que ?dista del lugar del accidente unos 800

m?, donde nadie ?les pregunta (?) por la gravedad de la posible lesión sufrida?

por su hijo, ?sino que simplemente les dan la silla?. Cuando el accidentado llega

al centro de salud, el facultativo de guardia ?se da cuenta de la gravedad de la

lesión, y contacta telefónicamente conmigo para que lo lleve al hospital?. Añade

que ?en ningún momento se me facilitó medio de transporte, si bien es cierto

que yo tenía coche pero la lesión era bastante grave (rotura de tibia), y fue

complicado moverle para introducirle en el coche pues sufría fuertes dolores?.

Se pregunta la reclamante si no debería haberse inmovilizado la fractura

y llamado a la policía local para proceder a su traslado, y considera que el

facultativo debería haber acudido al lugar del accidente para ?comprobar la

lesión? y garantizar ?el traslado del herido en las mejores condiciones posibles?

al centro de salud. Asimismo, considera que la entidad pública 112 Asturias

incurrió con su actuación en ?omisión de socorro?.

Solicita una copia ?de las grabaciones efectuadas la tarde del 25-03-09,

en la franja horaria de 17:30 a 18:30 horas?, así como ?conocer la identidad del

operador que recibió la llamada de auxilio?.

No cuantifica el importe de la indemnización.

2. Consta en el expediente informe emitido por el Jefe de Coordinación de la

entidad pública ?112 Asturias?, de fecha 22 de abril de 2009, y que se remite

tanto a la reclamante como al Servicio de Salud del Principado de Asturias

(Sespa). En él se refiere que, de conformidad con lo establecido en la Ley del

Principado de Asturias 8/2001, de 15 de octubre, de Regulación del Servicio

Público de Atención de Llamadas de Urgencia y de Creación de la Entidad

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Pública ?112 Asturias?, y con el Convenio de colaboración celebrado entre esta

entidad y el Sespa para el establecimiento de criterios de actuación en el

tratamiento y evaluación de las llamadas de urgencia sanitaria recibidas por el

centro de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112,

así como para la colaboración material y financiera entre ambas entidades,

existe un procedimiento de atención y transferencia de información entre el

?112 Asturias? y el Samu (Servicio de Atención Médica Urgente), dependiente

del Sespa, que dispone que ?una vez constatado que se trata de un incidente

exclusivamente sanitario, y confirmado el teléfono del llamante, el coordinadoroperador

del 112 Asturias recabará los datos de localización e implicará, por

medio de la plataforma tecnológica, al Samu, facilitándole toda la información

obtenida, así como la llamada telefónica del alertante?. En relación con los

hechos ocurridos el 25 de marzo de 2009, se comunica la recepción de una

llamada, a las 17:51:29 horas, ?informando que un chico había sufrido una

caída en el parque (?) y que como consecuencia de la misma le dolía mucho la

pierna y no podía caminar. Comprobado el número de teléfono del llamante y

los datos de localización del incidente, de acuerdo? con el citado procedimiento,

?fue transferida al Samu, que se hizo cargo de la gestión sanitaria de la

misma?.

Figura igualmente incorporada al expediente una nota interior dirigida

desde el Centro Coordinador de Urgencias a la Unidad de Coordinación de

Atención a las Urgencias y Emergencias Médicas en la que se transcribe la

conversación telefónica mantenida con el 112 con ocasión del incidente. En la

trascripción el ?médico regulador? requiere al ?alertante? -uno de los amigos del

accidentado- detalles concretos sobre el accidente y, al señalar este que el

herido impactó contra una ?especie de valla de plástico?, le indica que deben

conducirlo al centro de salud.

3. Consta igualmente en el expediente un informe del Gerente de Atención

Primaria del Área Sanitaria VI, de fecha 14 de mayo de 2009, en el que se

refiere que en el presente caso se dan algunas circunstancias ?inusuales (?): a)

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los menores acuden al centro de salud solos, sin ser acompañados de ningún

adulto responsable, condición necesaria para prestar asistencia a un menor,

salvo en casos de extrema urgencia, lo cual no es referido por los mismos./ b)

Resulta llamativo que, si es cierto que el 112 rechaza la llamada (?) no

requieran a continuación (?) la presencia de alguno de sus padres; que o bien

insistan ante el 112, clarificando la demanda, en cuyo caso es seguro que se

hubiera respondido adecuadamente, o bien se hagan cargo de la situación./ c)

El método usual en el centro de salud para acudir a una llamada al exterior, es

que esta se formule a través del 112, que actúa como Centro Coordinador de

Urgencias y en principio, selecciona según la gravedad el modo de asistencia,

bien enviando una UVI móvil (?), una ambulancia convencional o bien

requiriendo a los sanitarios de guardia en el centro de salud para que presten

asistencia./ d) Obviamente, en ningún caso se recibe llamada del 112, por lo

que esto, unido a la ausencia de un adulto responsable, y que no se transmite a

los sanitarios sensación alguna de urgencia, ni de la lejanía del paciente, hace

que simplemente se les proporcione una silla de ruedas como un método para

hacer más cómoda la aproximación del paciente al centro, pero en ningún caso

suponiendo la importancia de la lesión./ e) De hecho, es la propia médica de

guardia, la que se encarga, al percatarse de la importancia de la fractura, de

localizar y avisar a la madre del menor (?). f) Cabe reconocer lo irregular de la

reacción, al ceder la silla de ruedas, del personal sanitario, pero no menos

irregular es la naturaleza de la demanda que, ni llega por los cauces habituales,

ni es formulada por ningún adulto a cargo de la situación, ni hace suponer por

los datos aportados, la importancia de la misma./ g) Es evidente que, en caso

de ser requeridos para la atención por el 112 por personas adultas o

simplemente para la asistencia al paciente, y no para proporcionar la silla, el

personal sanitario se hubiera hecho cargo inmediatamente de la situación. Fue

lo poco usual de la demanda, lo que alteró la normalidad de la respuesta?.

Sigue refiriendo que la asistencia médica ?consistió en inmovilización mediante

férula de la fractura, analgesia para el dolor y evacuación al hospital?,

pudiéndose apreciar ?en el momento de la asistencia? que no se produce

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?ningún tipo de modificación de la lesión original, ya que no se desplaza, no

comprime estructuras vasculares ni nerviosas y no presenta complicaciones de

otro tipo?. Finaliza diciendo que ?respecto al uso de la ambulancia, en ningún

caso fue requerido por la reclamante, que ofreció su propio vehículo para el

transporte del lesionado, apreciándose por la médica actuante, que la

posibilidad de usarlo no afectaba negativamente ni a la salud ni al confort del

paciente?.

4. Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009, el Jefe del Servicio de

Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la

fecha de recepción de su reclamación en el referido Servicio, las normas de

procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la

falta de resolución expresa. Asimismo le requiere para que en el plazo ?de diez

días, a contar desde el día siguiente al del recibo de la presente notificación,

para acreditar la condición de madre del perjudicado así como su nombre

completo?, y que ?proceda a la cuantificación económica del daño o, en su

defecto, indicar las causas que motivan la imposibilidad de realizarla,

indicándole que, de no recibirse contestación en el plazo anteriormente

señalado, se le tendrá por desistida de su petición?.

5. Con fecha 14 de julio de 2009, tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito de la reclamante en el que

manifiesta que ?la valoración económica no se puede realizar a fecha de hoy

dado que aún no ha sido dado de alta médica, y asimismo no existe baremo

para cuantificar el dolor innecesariamente sufrido con motivo de no efectuar el

traslado del herido en condiciones de seguridad?. Adjunta copia del libro de

familia y los documentos nacionales de identidad del menor perjudicado y de la

reclamante.

6. Con fecha 15 de julio de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto solicita a la Gerencia del Hospital ?X? que le remita copia de

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los datos obrantes relativos a la asistencia de la que fue objeto el menor

perjudicado por parte del Servicio de Traumatología e informe de los

facultativos de dicho servicio sobre la evolución del menor y el pronóstico de su

lesión.

7. Con fecha 20 de julio de 2009, la Directora Gerente del Hospital ?X? remite al

Servicio instructor una copia del informe del Servicio de Traumatología.

En el mismo, de fecha 20 de julio de 2009, se refiere que ?el diagnóstico

inicial es fractura espiroidea, no desplazada de tercio medio-distal de tibia,

optándose por tratamiento ortopédico con yeso inguinopédico, que se mantiene

hasta el día 02-06-2009, constatándose buena evolución clínica y radiográfica./

La exploración clínica de rodilla, tibia y tobillo es normal, con signos

radiográficos de consolidación, por lo que con fecha 14-07-2009, se autoriza al

paciente a desarrollar vida normal./ A efectos de comprobar la remodelación

radiológica del callo de fractura, es citado nuevamente en 3 meses para

revisión?.

8. Con fecha 28 de julio de 2009, la Directora Gerente del Hospital ?X? remite al

Servicio instructor una copia de la documentación obrante en la historia clínica

relacionada con este proceso asistencial.

9. Con fecha 5 de agosto de 2009, la Secretaria General del Sespa remite al

Servicio instructor informes de la facultativa y del enfermero del centro de salud

que participaron en la asistencia.

En el informe de la médica, de fecha 17 de junio de 2009, se refiere que

mientras estaba ?realizando mi turno de Atención continuada (?), acudieron a

este centro unos adolescentes solicitándonos una silla de ruedas. Al

interrogarles por el motivo de la solicitud, uno de ellos dijo que un amigo había

caído en un parque cercano. Le pregunté si tenía alguna herida y el chico

respondió que tenía `un bulto en la pierna´. En ningún momento manifestaron

alarma respecto a la situación del accidentado ni requirieron nuestra presencia

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en el lugar, tan sólo insistían en que la silla nos sería devuelta de forma rápida

sin especificar si la traerían al centro de salud. Les entregamos la silla y

esperamos frente a la puerta (?), sin considerar que fuese necesario

acompañarles puesto que el citado `bulto´ podría corresponder a una mera

contusión?. Una vez transportado al centro de salud, ?tras proceder a su

exploración física, se constata una probable fractura cerrada de tibia, sin

afectación vascular objetivable, por lo que procedemos (?) a su inmovilización

y a la analgesia del paciente. Posteriormente (?), me pongo en contacto

telefónico con la madre del paciente (?), y le informo de la lesión que presenta

su hijo, acudiendo esta al centro. Se le entrega el informe de asistencia y se le

indica que el paciente ha de ser trasladado al (Hospital ?X?) para el tratamiento

de la fractura?. Dado que el centro de salud ?no cuenta con ambulancia propia,

el centro hospitalario (?) a escasos 2-3 minutos del centro de salud, y en aras

a la mayor optimización de un recurso escaso como es el transporte sanitario,

se decide que el traslado del paciente puede realizarse en el vehículo de la

madre, sin manifestar ella su disconformidad ni solicitar vehículo sanitario. Así

mismo, la forma de traslado, en sedestación con miembro inferior en extensión,

no comprometía en modo alguno la lesión del paciente, por lo que el enfermero

y yo sacamos al paciente en silla de ruedas y lo instalamos adecuadamente en

el asiento del copiloto?.

El segundo informe, de fecha 1 de julio de 2009, lo suscribe el enfermero

de servicio en el centro de salud al ocurrir los hechos, y su contenido es similar

al anterior.

10. Con fecha 24 de agosto de 2009, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él describe los hechos y procede a su valoración: ?La actuación del médico de

sala del Centro de Coordinación de Urgencias-Samu, a la vista de la lesión que

en definitiva padecía el perjudicado, no parece haber sido del todo afortunada

(?). Tampoco resulta del todo comprensible la actuación de los sanitarios del

centro de salud en lo que se refiere al préstamo de la silla de ruedas para

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facilitar el traslado del lesionado, pero en absoluto se les puede acusar de no

hacer nada por el menor al que atendieron en todo momento de forma

adecuada, decretando, vista la entidad de la lesión, su traslado al hospital y

dando cuenta de lo sucedido a la reclamante. Si el traslado se efectuó en el

vehículo particular de ésta, se debió a que consideraron que podía realizarse

con las mismas garantías y en menor tiempo que utilizando un vehículo

sanitario?. Afirma que ?ni el traslado del perjudicado desde el lugar del

accidente al centro de salud, ni del centro al hospital, agravaron la lesión o

incidieron negativamente sobre su evolución, que ha sido satisfactoria, con un

pronóstico muy favorable en opinión de los facultativos que lo han atendido

durante esos meses?. En cuanto al ?daño moral? alegado por la reclamante,

?por un supuesto incumplimiento del deber de asistencia médica y la pérdida de

confianza en el sistema sanitario público, tiene que ser acreditado y

cuantificado económicamente por quien reclama, correspondiendo en todo caso

a la Administración sanitaria una eventual depuración de las responsabilidades

en las que su personal hubiera podido incurrir?.

11. Mediante escritos de 25 de agosto y 23 de octubre de 2009, se remite

copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Sespa y del

expediente completo a la correduría de seguros, respectivamente.

12. Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2009, se comunica a la

reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y

se le adjunta una relación de los documentos obrantes en el procedimiento.

13. Con fecha 25 de septiembre de 2009, la reclamante presenta en el registro

de la Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el

que cuantifica el importe de la indemnización en siete mil ochocientos

veinticuatro euros con noventa y cinco céntimos (7.824,95 ?). Asimismo solicita

una copia de la documentación obrante en el expediente.

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14. Con fecha 5 de diciembre de 2009, emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por cuatro especialistas en

Medicina Interna. En él establecen que una vez el lesionado está en el centro

de salud, ?la atención médica fue diligente y correcta?, sin que ?cualquier

posible incorrección previa a esta actuación? haya tenido ?consecuencias en la

evolución de la fractura de tibia?.

15. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2009, se comunica de nuevo a la

reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días. El

día 22 de enero de 2010, la reclamante presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito en el que se reafirma en los

términos del escrito inicial y solicita copia de determinados documentos

obrantes en el expediente. Mediante escrito de fecha 26 de enero, se le adjunta

copia de la documentación solicitada.

16. Con fecha 15 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En la misma, afirma que aunque ?alguna de las actuaciones de

los profesionales del Sespa pudiera no haber sido la más adecuada, entre las

diferentes alternativas posibles?, ello se ?debió en buena medida? al hecho de

que (con) la información facilitada ?por los acompañantes del menor?, ?ni el

médico del Centro Coordinador de Urgencias del Samu, ni los profesionales del

centro de salud pudieron hacerse una idea cabal de la importancia de la lesión?,

y considera que ?con esta salvedad que, a la postre no tendría ninguna

influencia en la evolución y pronóstico de la lesión, la asistencia sanitaria

posterior, tanto en el centro de salud como en el hospital, y el control y

seguimiento de la misma fueron en todo momento correctos y conforme a la lex

artis?.

17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 6 de abril de 2010,

registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

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Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el menor

perjudicado activamente legitimado para reclamar, por cuanto su esfera jurídica

se ha visto directamente afectada por los hechos que motivaron la reclamación.

Habiendo sufrido el daño una persona menor de edad, está facultada para

actuar en su representación la reclamante, madre de la misma (a tenor de la

fotocopia de las hojas del Libro de Familia que aporta a efectos acreditativos),

según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil sobre representación legal

de los hijos.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 16 de abril de 2009, habiéndose producido los hechos el día 25 de marzo

de 2009, por lo que, con independencia de la determinación del alcance de las

secuelas físicas, debemos considerar que la reclamación se ha impuesto en el

plazo de un año legalmente establecido.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

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impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por las lesiones sufridas

por su hijo, menor de edad, a consecuencia de lo que califica como

?incumplimiento del deber de asistencia médica?, daños y perjuicios que

concreta en ?83 días impeditivos? y ?119 días no impeditivos?; sin embargo, no

aporta documento alguno que permita acreditar la producción de tal daño.

Tampoco justifica, y dice no poder valorar, el daño consistente en ?el dolor

innecesariamente sufrido con motivo de no efectuar el traslado del herido en

condiciones de seguridad? -aunque no consta que solicitara una ambulancia, ni

que fuera necesaria para el traslado-, ni el moral correspondiente a la invocada

?pérdida de confianza en los servicios públicos?, si bien en cuanto a este último

su actitud posterior contradice la afirmación de su existencia, ya que todo el

tratamiento de la lesión se lleva a cabo, satisfactoriamente, en un Hospital

público. A la vista de la documentación obrante en el expediente, únicamente

resulta probado que el paciente sufrió el día de los hechos ?fractura espiroidea,

no desplazada de tercio medio-distal de tibia?, siendo autorizado por los

médicos para el desarrollo de vida normal el día 14 de julio de 2009.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

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curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis .

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

En el presente caso, debe examinarse la existencia de relación de

causalidad entre la asistencia prestada y los daños efectivamente acreditados,

tal y como se ha expuesto. Al respecto, la reclamante señala de forma genérica

que existió un ?incumplimiento del deber de asistencia médica?. Sin embargo,

pese a que le incumbe la prueba de las imputaciones que sostiene, la

interesada no ha desarrollado la menor actividad probatoria de este nexo

causal, limitándose a formular hipótesis sobre posibles desenlaces fatídicos y a

plantear quejas relacionadas con el traslado del perjudicado al Centro de Salud,

primero, y al Hospital después, sin concretar en ningún momento la incidencia

del mismo en la lesión sufrida y en su evolución, puesto que ella misma

reconoce que ?dado que no hubo asistencia primaria no puedo llegar a saber si

la lesión sufrida se agravó como consecuencia del traslado al centro de salud?.

Por tanto, este Consejo Consultivo ha de formar su juicio respecto de la posible

existencia del proceso causal referido sobre la base de la documentación que

obra en el expediente y de los informes técnicos incorporados por la

Administración, que no han sido discutidos por la reclamante durante el trámite

de audiencia.

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En primer lugar, y en lo concerniente a los traslados del accidentado, el

informe técnico de evaluación es concluyente al afirmar que ?ni el traslado del

perjudicado desde el lugar del accidente al centro de salud, ni el del centro al

Hospital, agravaron la lesión o incidieron negativamente sobre su evolución?,

que ha sido, por lo demás, ?satisfactoria?, presentando ?un pronóstico muy

favorable?. En el mismo sentido, el dictamen emitido por cuatro especialistas

señala que con independencia de que el médico coordinador que atiende la

primera llamada hubiera inferido de la misma la existencia de la fractura, la

actuación habría sido la misma: ?indicar a los acompañantes o al centro de

salud que le trasladasen en una silla de ruedas? a dicho centro, ?que estaba

muy próximo?, no debiendo confundir ?la actuación a seguir en esta situación?,

en la que existe ?un traumatismo en una extremidad? sin hemorragia, con la

procedente en un enfermo politraumatizado, en el que la presencia de de ?dos

o más lesiones traumáticas graves de las cuales, al menos una supone un

compromiso vital? exige ?intervención sanitaria? e ?inmovilización cervical?,

siendo imposible equiparar el manejo de ambos pacientes. Por todo ello, con

independencia de que, tal y como señala la Inspectora de Prestaciones

Sanitarias, no resulte ?del todo comprensible la actuación de los sanitarios del

centro de salud en lo que se refiere al préstamo de la silla de ruedas?, por lo

que ?pudiera ser depurada en la instancia oportuna?, lo cierto es que la

información transmitida por los acompañantes del perjudiciado, que según la

médico que les atiende ?en ningún momento manifestaron alarma? y

comunicaron, al ser interrogados por la solicitud, que el accidentado tenía ?un

bulto en la pierna?, considerando que podía ?corresponder a una mera

contusión?.

En cuanto al traslado al Hospital, al margen de lo ya indicado respecto a

la falta de repercusión en la evolución de la fractura -pues la forma en que se

produce, ?en sedestación con miembro inferior en extensión, no comprometía

en modo alguno la lesión?-, no cabe apreciar tampoco mal funcionamiento del

servicio público sanitario vistas las circunstancias en que se produce. Así, el

traslado por la madre del perjudicado, a la que, por otra parte, se avisa desde

[Link]

http://www.ccasturias.es/

16

el propio Centro de Salud, se le propone teniendo en cuenta que el centro no

cuenta con ambulancia propia, que el Hospital ?está a escasos 2-3 minutos? y

que la reclamante dispone de su vehículo ?en el exterior del centro?,

accediendo esta sin manifestar ?disconformidad ni solicitar vehículo sanitario?,

lo que supone en definitiva, como señala el informe emitido por la médico,

optimizar un ?recurso escaso como el transporte sanitario? y, como destaca el

Inspector, que el traslado se realizara en menor tiempo. Por último, frente al

relato de los hechos que realiza la dicente al narrar que ?fue complicado

moverle para introducirle en el coche pues sufría fuertes dolores?, la médico

señala que ?el enfermero y yo sacamos al paciente del centro en silla de ruedas

y lo instalamos adecuadamente en el asiento?, afirmación a la que la

reclamante no se opone, por lo que hemos de considerar que las

complicaciones alegadas por la madre del accidentado, en realidad fueron

resueltas por el personal sanitario correspondiente.

En segundo lugar, tanto el informe emitido por el Gerente de Atención

Primaria del Área Sanitaria VI, de fecha 14 de mayo de 2009, como el

elaborado por la médico que atiende al menor en el Centro de Salud, el informe

técnico de evaluación y el dictamen elaborado por cuatro especialistas,

coinciden en que ?la asistencia médica proporcionada una vez recibido el

paciente?, consistente en ?inmovilización mediante férula de la fractura,

analgesia para el dolor? y decisión de ?evacuación al hospital?, fue acorde a la

?lex artis aplicable?. En el Hospital, fue valorado en el Servicio de Urgencias,

?diagnosticado de fractura del tercio distal de la tibia derecha e inmovilizado

con un yeso inguino-pédico?, poniendo de manifiesto las revisiones posteriores

la favorable evaluación y ulterior ?consolidación? de la fractura.

En definitiva, debemos concluir que no cabe apreciar relación de

causalidad entre el daño existente y el funcionamiento del servicio público

sanitario, sin que pueda afirmarse que la actuación de los profesionales

responsables de la asistencia haya infringido la lex artis ad hoc .

[Link]

http://www.ccasturias.es/

17

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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