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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 115/2011 de 31 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 31/03/2011
Num. Resolución: 115/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas al meter un pie en un socavón existente en la calzada de una zona portuaria.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 106/2010
Dictamen Núm. 115/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
31 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de marzo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
del Principado de Asturias formulada por ??, por las lesiones sufridas al meter
un pie en un socavón existente en la calzada de una zona portuaria.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 17 de julio de 2007, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida a la ?Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras? por los ?daños y perjuicios debidos a un accidente
acaecido el día 6 de mayo de 2007 en Ribadesella, concretamente en la zona
portuaria?, sobre las 11:30 horas.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
La reclamante refiere que iba ?caminando con su esposo y con unos
amigos por la zona portuaria? cuando tropezó en un bache, o ?hueco con
piedras en el suelo sin señalizar?. Considera que ?el accidente se debió
principalmente al mal estado en el que se encontraba la acera? por la que
transitaba, añadiendo ?que actualmente cuenta simplemente con una señal de
prohibición de paso para los coches?. Insiste en que ?el citado paseo
presentaba un aspecto aparentemente normal, dado que el bache (?) no
estaba señalizado?.
En cuanto a los daños, manifiesta que tras la caída fue ?trasladada al
Hospital ?X?, a las 12:30 horas (?), donde se le diagnosticó una fisura base del
5º metatarsiano?. Días después acudió al Hospital ?Y?, donde se le diagnosticó
?un desgarro del tendón?.
Solicita que se tome ?declaración a los testigos presenciales? y se efectúe
un ?examen médico de las secuelas?.
Al escrito de reclamación acompaña copia de los siguientes documentos:
a) Parte médico de baja de incapacidad temporal, de fecha 6 de mayo de 2007,
en el que consta diagnóstico de ?fractura metatarsiano?. b) Partes de
confirmación de incapacidad temporal. c) Informe del Servicio de Urgencias del
Hospital ?X?, de 6 de mayo de 2007, donde acudió por ?traumatismo? en pie
izquierdo ?tras torsión brusca esta mañana?. Además, dice adjuntar fotografías
del lugar del suceso, que no figuran incorporadas a su escrito.
2. Mediante escrito notificado el día 21 de mayo de 2008, la Jefa del Servicio de
Asuntos Generales de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y
Vivienda (en adelante Consejería instructora) requiere a la interesada para que
en el plazo de diez días identifique ?exactamente el lugar de la zona portuaria
de Ribadesella en que ocurrió el siniestro (ya que en su escrito de reclamación
si bien se dice que se aportan fotos, no han sido aportadas)?, entendiéndose
?suspendido el plazo legal para resolver por el tiempo que medie entre la
notificación de este requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto,
durante el transcurso del plazo concedido?.
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3. El día 2 de julio de 2008, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito acompañado de ocho
fotografías, una de las cuales ofrece una vista general de la zona portuaria y el
resto reflejan una parte del pavimento en la que se aprecia un bache.
4. Con fecha 10 de julio de 2008, la Jefa del Servicio de Asuntos Generales de
la Consejería instructora solicita un informe en relación con los hechos que
motivaron la reclamación, al Servicio de Puertos e Infraestructuras de
Transporte, dependiente de la Dirección General de Transportes y Puertos.
5. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 23 de julio de 2008, la Jefa
del Servicio de Asuntos Generales de la Consejería instructora le comunica la
fecha de entrada de la reclamación en dicho Servicio, el plazo para resolver el
procedimiento y los efectos del silencio administrativo. Asimismo, le indica que
?bien con esta fecha, o bien con ocasión del eventual requerimiento de
presentación de documentos o subsanación de defectos advertidos en el escrito
de reclamación inicial (?), se ha solicitado informe de carácter preceptivo al
Servicio/s cuyo funcionamiento pueda haber causado la presunta lesión
indemnizable, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento durante un mes a contar desde la presente
notificación, en los términos que prevé el (artículo 42.5.c) de la LRJPAC), y
levantándose dicha suspensión ope legis transcurrido dicho plazo por mor del
precitado? artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
6. El día 5 de agosto de 2008, la Jefa del Servicio de Puertos e Infraestructuras
de Transporte informe en el que consta que ?el celador-guardamuelles del
Puerto de Ribadesella no tuvo conocimiento del accidente?, pues ese día era
festivo, domingo, y que el lugar en el que la reclamante dice que ocurrió ?es el
muelle pesquero de Ribadesella, zona donde se encuentra la lonja de
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pescadores, almacenes, grúa, depósito de combustible para las embarcaciones,
etc., habiendo una distancia desde el cantil del muelle hasta la zona de trabajo
de los pescadores (?) de 8,79 m (?). La señalización existente (?) consiste en
un disuasor de tráfico y una señal vertical de prohibición, `excepto servicios
portuarios?, delimitando la circulación de vehículos y personas?. En cuanto a la
calidad del firme, indica que ?se trata de pavimento aglomerado en caliente y,
efectivamente, el año pasado ha habido algún bache en la zona del muelle, que
ya ha sido reparado?. Añade que ?no ha habido recorridos de vigilancia el día
del accidente o el día anterior?, por ser días no laborables, y que ?el uso de los
muelles, almacenes, viario y, en general, toda la infraestructura e instalaciones
dentro de la zona de servicio del puerto pesquero tiene un fin específico para el
que están previstos, debiendo respetarse unos límites, entre los que se
encuentran la circulación de vehículos y personas por la zona, evitando
interferencias en el normal desarrollo de las labores portuarias?. Adjunta un
croquis de la zona, en el que se señala el lugar del accidente, y tres fotografías,
una de las cuales muestra la señal vertical R-100, de circulación prohibida.
7. Mediante escrito notificado a la interesada el día 20 de noviembre de 2008,
la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de la Consejería instructora la
requiere para que en el plazo de diez días presente ?el parte de alta médica? y
que señale ?la cantidad exacta? en que valora ?la indemnización por los daños
sufridos?.
8. Con fecha 2 de diciembre de 2008, la reclamante presenta en el registro de
la Administración del Principado de Asturias un escrito en el que cifra la
indemnización en nueve mil ciento veintiocho euros (9.128 ?), según el
siguiente desglose: 121 días impeditivos, del 6 de mayo al 3 de septiembre de
2007, 5.543,01 ?, y 6 puntos de secuelas permanentes, incluido el daño moral,
3.585 ?.
Dice acompañar como documentación anexa el ?parte de alta médica?
que, sin embargo, no figura entre los documentos que adjunta.
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9. El día 15 de diciembre de 2008, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II
de la Consejería instructora requiere nuevamente a la reclamante para que en
el plazo de diez días remita el ?informe médico acreditativo de las secuelas
padecidas? y el ?parte de alta médica?.
Mediante escrito presentado en el registro de la Administración del
Principado de Asturias el día 29 de diciembre de 2008, la reclamante aporta
copia de los siguientes documentos: a) Parte de interconsulta, de fecha 15 de
julio de 2003, sobre fascitis plantar. b) Informe clínico de alta del Hospital ?X?,
de fecha 6 de mayo de 2007, que ya figura en el expediente. c) Hoja
manuscrita, con el sello del Hospital ?Y?, en la que, entre otros datos, consta
?6-7-07 mejoría, alta?.
10. Con fecha 14 de diciembre de 2009, se notifica a la reclamante un nuevo
requerimiento de la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II de la Consejería
instructora para que presente los ?partes de confirmación de baja desde el
último aportado?, el ?parte de alta médica? y un ?informe médico acreditativo
de las secuelas padecidas por las que reclama?.
11. El día 22 de diciembre de 2009, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito al que adjunta los partes
de confirmación de la baja desde el número 12 al 17; el parte médico de alta,
de fecha 3 de septiembre de 2007, y, de nuevo, el informe clínico de alta del
Hospital ?X?.
12. Con fecha 18 de enero de 2010, se le comunica a la interesada la apertura
del trámite de audiencia, por un plazo de diez días, y se le adjunta una relación
de los documentos obrantes en el expediente.
13. El día 27 de enero de 2010, la reclamante presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones. En él,
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identifica a tres personas a las que propone como testigos y solicita que ?se
amplíe el plazo al máximo de 15 días (?) para poder aportar los documentos
requeridos sobre una nueva valoración de las secuelas?. Adjunta un justificante
de la solicitud de ?los informes que se encuentren en su historial del Hospital
`Y´?.
14. Con fecha 2 de marzo de 2010, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico II
de la Consejería instructora formula propuesta de resolución en sentido
desestimatorio, ?por no apreciar antijuridicidad en el daño reclamado y,
asimismo, apreciar que el comportamiento de la víctima rompe el nexo causal
entre el daño reclamado y el servicio público gestionado por esta
Administración?. Sostiene que ?de las pruebas indiciarias se tiene por cierto que
la reclamante sufrió el accidente del que trae causa el presente expediente?,
por lo que considera innecesaria la practica de la prueba testifical propuesta por
la misma; que esta y sus acompañantes paseaban ?por una zona no apta para
la circulación de peatones?, y que si bien el muelle ?no presentaba un estado
perfecto (?), sí estaba en adecuadas condiciones para que los usuarios a los
que se destina (?), los pescadores, puedan transitar por el mismo con la
suficiente garantía de seguridad?. Afirma que el accidente se produce en ?un
tramo recto y con buena visibilidad (?), con 8,79 metros de ancho?, espacio
más que suficiente para poder sortear el ?socavón? y evitar con ello ?la
asunción de ningún tipo de riesgo por parte de cualquier usuario?.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de marzo de 2010,
registrado de entrada el día 15 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del
expediente núm. ??, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras, cuyo original adjunta.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 17 de julio de 2007, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen -la caída- de la que trae origen el día 6 de mayo del mismo año, por lo
que es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente
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determinado, sin necesidad de atender a la fecha de determinación del alcance
de las secuelas.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
Sin embargo, y aunque la duración de la suspensión no sea ya relevante
a efectos del cumplimiento del plazo del presente procedimiento, como ya
hemos advertido en anteriores dictámenes en los que se planteaba la misma
cuestión (entre ellos, el Núm. 116/2010, de 20 de mayo), hemos de reparar en
que la comunicada a la reclamante en los dos escritos que se le notifican los
días 21 de mayo y 23 de julio de 2008 no reúne los requisitos exigidos en el
artículo 42.5 de la LRJPAC para que sea efectiva. Según el citado precepto, ?El
transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba
requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo
que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento
por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido (?). c)
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por
el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada
a los mismos?. Es decir, se permite la suspensión durante el tiempo que
discurra efectivamente entre el requerimiento de subsanación de defectos y
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aportación de documentos y su cumplimiento, o el transcurso del plazo
concedido, y también entre la petición y la recepción de informes, y a tal fin
exige que se comunique a los interesados tanto la fecha de petición como la de
recepción de aquellos.
En este caso, se comunica a la perjudicada que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 42.5.a), se entiende ?suspendido el plazo legal para
resolver, por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento y
su efectivo cumplimiento o, en su defecto, durante el transcurso del plazo
concedido? y que, ?bien con esta fecha, o bien con ocasión del eventual
requerimiento (?), se ha solicitado informe de carácter preceptivo al Servicio/s
cuyo funcionamiento pueda haber causado la presunta lesión indemnizable,
suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento durante un mes a contar desde la presente notificación, en los
términos que prevé el artículo (42.5, letra c), de la LRJPAC), y levantándose
dicha suspensión ope legis transcurrido dicho plazo por mor del precitado?
artículo 10 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.
Las expresadas comunicaciones, que parecen responder a un modelo
predefinido para atender a una variedad de supuestos mediante un único
documento y en un mismo trámite procedimental, incumplen lo establecido en
el ya citado artículo 42.5 de la LRJPAC, sin encontrar amparo en el artículo 75.1
de la misma Ley. En primer lugar, las efectuadas a la reclamante vienen a
presentar la suspensión como una consecuencia obligada por el requerimiento o
la petición de informe al Servicio afectado, cuando, de conformidad con el
primero de aquellos preceptos, la suspensión del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento es potestativa y, para que pueda operar, debe
adoptarse una decisión expresa en tal sentido por el órgano competente. En
segundo lugar, se advierte de suspensión por toda futura -y eventual- petición
de informe al Servicio correspondiente, lo cual supone un incumplimiento de la
exigencia legal de comunicar de modo efectivo a los interesados la fecha cierta
de la petición de informe en el caso de que haya de suspenderse el plazo, y
olvida la limitación de que, para acordar la suspensión, el informe ha de ser
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preceptivo y, además, determinante (lo que no puede afirmarse a priori de
cualquiera que se solicite adicionalmente ?con ocasión del eventual
requerimiento de presentación de documentos o subsanación de defectos
advertidos en el escrito de reclamación inicial?, como consta en la que
analizamos). En tercer lugar, se identifica de forma errónea la fecha de inicio de
la suspensión, que no podrá ser la de ?la presente notificación?, sino la de
petición del informe de las características expresadas. Por último, debemos
destacar el incumplimiento legal en que incurre la información dada a la
reclamante según la cual el plazo máximo legal para resolver el procedimiento
se suspende durante un mes y que dicha suspensión finaliza ?ope legis
transcurrido dicho plazo por mor del precitado? artículo 10 del Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial. Sobre el particular, es preciso señalar que el
referido precepto prevé que el órgano instructor puede ampliar hasta un mes el
plazo a otorgar -que ordinariamente será de diez días- para la emisión del
informe que recabe. Esta previsión legal ni permite establecer dicho periodo
como de suspensión del plazo máximo del procedimiento, ni admite o ampara
un criterio por el que se considere finalizado el periodo de suspensión ope legis
por su mero transcurso.
El artículo 42.5.c) de la LRJPAC establece el tiempo de la suspensión, en
su caso, fijando su inicio en el momento de la petición del informe (que deberá
ser debidamente comunicada a la persona o personas interesadas) y su final en
el día de la recepción (que, igualmente, habrá de comunicarse a las mismas),
con el límite máximo de tres meses. De acuerdo con esta regla del
procedimiento administrativo común legalmente establecido, la conclusión del
lapso temporal de la suspensión dependerá de una fecha incierta en el
momento de acordarse aquella y no del plazo máximo del que disponga el
órgano informante para la emisión de su informe, con la única salvedad de su
limitación por ley a tres meses. De este modo, no puede operar la suspensión
en los términos en los que ha sido comunicada, porque el informe del Servicio
responsable puede ser recabado, emitido y recibido por el órgano instructor en
un plazo inferior al de un mes, en cuyo caso la suspensión deberá finalizar
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antes del vencimiento del mes, y, en el supuesto de que la emisión y recepción
se efectúe más allá de este plazo (hasta tres meses, como máximo), la
suspensión podrá finalizar después de dicho vencimiento. En este sentido,
hemos de recordar que, tratándose de un informe que deba conceptuarse como
preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, su no emisión
en el plazo establecido puede ocasionar la paralización de las actuaciones, al
ser posible, a tenor de lo establecido en el artículo 83.3 de la LRJPAC,
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Por otra parte, la reclamante propone una prueba testifical que resulta
adecuada para la acreditación del hecho y de la forma y circunstancias en que
se produjo, como presupuestos fácticos del nexo causal.
La prueba no se practicó, argumentándose en la propuesta de resolución
que resultaba innecesaria, pues dadas las pruebas indiciarias se tenía por cierto
que la reclamante había sufrido el accidente. Aunque tal consideración
cumpliría con la exigencia formal de motivación de la denegación de la práctica
de la prueba, cabe indicar, sin embargo, que la citada propuesta muestra una
deficiente instrucción, ya que no se expresan en la misma los indicios de los
que se extrae tal convicción, ni el razonamiento que conduce a ella. Quedaría,
por tanto, sin acreditar la forma y circunstancias de la caída, cuya relevancia
hemos señalado en innumerables dictámenes. No obstante, no consideramos
necesaria la retroacción del procedimiento, pues teniendo en cuenta el fondo
del asunto es de prever que la propuesta de resolución no cambiaría.
Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
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toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por las lesiones sufridas
tras meter un pie en un socavón existente en la calzada de una zona portuaria.
Hay constancia en el expediente de que se le diagnosticó una fractura de la
base del 5º metatarsiano del pie izquierdo.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la interesada el
derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, hemos de determinar el hecho que ocasiona el daño, sus
circunstancias y forma de producción y si es consecuencia del funcionamiento
de un servicio público.
La perjudicada consigna como causa de las lesiones la caída sufrida al
tropezar en un bache que había en el suelo, extremo este que, a tenor de lo
indicado en la consideración cuarta, cabe tener por cierto.
La reclamante reconoce que el hecho se produjo cuando caminaba por la
zona portuaria de Ribadesella y considera que el daño se debe al mal estado en
que se encontraba ?la acera?, que -dice- ?actualmente cuenta, simplemente,
con una señal de prohibición de paso para los coches?, y a la falta de
señalización del bache.
La Administración del Principado de Asturias es titular del puerto de
Ribadesella y, por tanto, tiene la obligación de conservar y mantener sus
instalaciones en condiciones tales que quede debidamente garantizada la
seguridad de quienes lo utilizan.
Sin embargo, de las fotografías aportadas por la propia interesada se
desprende que el bache no se encuentra en una acera -como ella manifiestadestinada
al tránsito de peatones, sino en la calzada del muelle pesquero del
puerto de Ribadesella. Frente a lo afirmado por la reclamante, que sostiene que
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
la zona solo está precedida de una señal de prohibición de paso para coches,
dicha señal indica expresamente que es un lugar de uso restringido para
servicios portuarios y, en este sentido, es fácilmente observable la diferente
configuración urbanística de la zona destinada al tránsito general de peatones y
la del espacio existente a continuación de la mencionada marca vial. Así, el tipo
de pavimento utilizado, la inexistencia de barandillas como medio de protección
y el tipo de dependencias que rodean la vía pública son pruebas evidentes del
destino principal de dicho espacio.
El alcance de la obligación que pesa sobre la Administración de conservar
y mantener estos viales es diferente al que rige respecto de las aceras, debido
al distinto uso al que unos y otras están destinados. Por ello, el parámetro de
control del cumplimiento de esta obligación no puede ser el requerido para los
espacios dedicados específicamente al tránsito peatonal. Ello supone que, a
pesar de producirse la caída por la que se reclama en una zona en la que es
posible deambular pero que no se encuentra especialmente habilitada para tal
finalidad, no resulta exigible un nivel de adecuación similar al existente en las
zonas destinadas al paseo de las personas. Si la reclamante accedió a una zona
reservada, caminando por las áreas destinadas al tránsito de vehículos de los
servicios portuarios, solo a ella correspondía la obligación de adoptar las
precauciones debidas para que su paseo fuera seguro, debiendo ser consciente
de la diferente configuración que este espacio presenta en relación con el resto
de la vía que circunda el puerto.
En definitiva, entiende este Consejo Consultivo que la existencia en la
zona portuaria de Ribadesella del desperfecto que observamos en las
fotografías incorporadas al expediente por la propia interesada no resulta ser
título suficiente de imputación de responsabilidad patrimonial, pues la caída que
sufrió constituye la materialización de un riesgo que se debe asumir cuando se
transita por un espacio no destinado al uso peatonal, ya que dicha actividad
requiere un deber de atención y diligencia más exigente que si de una acera se
tratara.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
15
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