Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 114/2011 de 31 de marzo de 2011

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 31/03/2011

Num. Resolución: 114/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia recibida en un centro público sanitario.

Contestacion

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Expediente Núm. 103/2010

Dictamen Núm. 114/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

31 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de marzo de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la asistencia recibida en un centro público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 18 de febrero de 2009, la interesada presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la, a su juicio, deficiente

asistencia recibida en el Centro de Salud ......

Inicia su relato refiriendo que el día 19 de abril de 2006, tras sufrir la

mordedura de un perro que le produce ?un desgarro considerable en el dedo

corazón de la mano izquierda?, acude al Servicio de Urgencias del centro de

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salud, donde ?se limitaron a curarme la herida con betadine y agua oxigenada y

a recetarme antibióticos. Asimismo se me prescribió que volviera a los dos días

(?) para proseguir las curas (?). Sin embargo, ni el día 19, ni el día 21 me

realizaron ningún tipo de pruebas diagnósticas?.

Debido al ?aspecto? de la herida, que empeoraba, y al aumento de ?los

dolores y la sensación de hormigueo y adormecimiento del dedo?, acude al

centro de salud nuevamente los días 5 y 10 de mayo, donde, sin realizarle

?ninguna prueba diagnóstica?, le recetan más antibióticos, y añade que la

consulta del día 10, ?en la que fui atendida por mi médico de cabecera, no

quedó reflejada en el historial médico?, por lo que la reclamante lo ?hizo

constar mediante escrito?.

El día 22 de ese mismo mes, dados los dolores ?prácticamente

insoportables? que padece, vuelve al centro de salud, donde el médico que le

atiende anota ?paciente que se sigue quejando de dolor en 3º dedo de la mano

izquierda, posterior a la mordedura de un perro. No se aprecian lesiones o

signos de infección. Ya ha recibido tratamiento AINE+AIB (antibióticos) pero

persiste la clínica. No veo lesiones tendinosas pero sí posible tendinitis del

extensor. Envío (al Servicio de Cirugía Plástica) para valorar este aspecto?.

El día 26 de mayo de 2006, acude a dicho Servicio del Hospital ??,

donde se dictamina que ?hace + 30 días sufrió una mordedura en el tercer dedo

de mano izda., a nivel de FM. Desde entonces está iniciando un Boutonniere.

En mi opinión ha roto las bandeletas laterales (?). Pongo férula para ver si

corrige la deformidad?. El facultativo del Servicio de Cirugía Plástica decide

operarle el dedo ?para reinsertar la bandeleta central del tendón extensor?,

ante lo cual la perjudicada solicita ?una segunda opinión? en una clínica

privada, en la que le diagnostican ?exploración tendinosa normal. Pérdida de

fuerza. Parestesias en 3º, 4º y 5º dedos./ Recomendaciones:/ ID: Probable

tenosinovitis. Debe descartarse afección (neurológica) del nexo cubital y

mediano. No precisa cirugía sobre el propio dedo. Convendría realizar ejercicios

de rehabilitación?.

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El día 28 de diciembre de 2006, acude al centro de salud, reflejándose

en su historia ?paciente conocida del Servicio de Cirugía Plástica (?). Citada

para el 20 nov. para IQ (intervención quirúrgica) no realizada. Pte. nueva

valoración que no acaban de realizar. Muy mala evolución de la mano: flogosis,

dolor y disminución de movilidad. Creo que no se deba demorar la decisión

sobre la actitud terapéutica a tomar?, a lo que el Servicio de Cirugía Plástica

responde en escrito de fecha 8 de enero de 2007 que ?la paciente está vista y

programada (?), acude hoy a reunión con un informe (?) discrepante.

Considero oportuno valore el caso de nuevo? el doctor que la atendió

inicialmente ?para acordar (?) tratamiento adecuado?. La reclamante añade

que, ?ante las dudas generadas entre los propios médicos del Sespa, el 31 de

enero de 2007 acudí por segunda vez a la medicina privada para obtener una

tercera opinión?. El centro privado que la atiende consigna en su informe

?paciente que tras mordedura en 3 er dedo mano I. presenta molestias. Nueve

meses de evolución./ 1) Exploración tendinosa normal./ 2) Pérdida de fuerza./

3) Parestesia 3º, 4º y 5º dedos./ 4) Trastornos trofias? y señala ?descartar

patología SNP (compresión n. cubital-mediano): electrohemografía,

electromiografía (?). Tenosinovitis flexores (?). Realizar RNM (?). Valorar

rehabilitación MS I (dolor hombro y codo por postura forzada)?. Concluye la

reclamante que ?los dos médicos privados consultados coincidieron en la

opinión de que no debía operarse?.

El día 6 de febrero de 2007 es intervenida quirúrgicamente por el

Servicio de Cirugía Plástica del Hospital ??, figurando en el informe

correspondiente que ?se levanta un colgajo del dedo de la IFP, se encuentra

una sección parcial del tendón extensor. La mordedura afectó la articulación,

tiene la cápsula articular rota y deshecha (borde orbital). Se levanta una solapa

de las ¾ de la máscara del tendón extensor y se avanza el tendón a su nueva

posición. Sutura, coloca la solapa por encima para fortalecer la sutura?.

Posteriormente es remitida ?al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación,

donde se programó un tratamiento a base de parafina en la mano y muñeca

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izquierda, ultrasonido subacuático a nivel de cicatriz de tercer dedo, masaje en

cicatriz, ejercicios activos asistidos de arcos articulares de tercer dedo y

ejercicios activos de muñeca? durante más de cinco meses, ?a pesar de su

evidente ineficacia?. Debido a los fuertes dolores, el día 27 de julio ?se

suspendió el tratamiento? y se la remite al Servicio de Cirugía Plástica para

nueva valoración.

Con fecha 9 de octubre de 2007, ?se me emplazó para una nueva

revisión? en la que, ?considerando el estado de mi dedo, se decidió operar de

nuevo, ya que la evolución no era satisfactoria?, para realizar ahora una

?artrodesis?. La perjudicada, ?en vista de lo traumático de esta nueva

operación, cuyo resultado sería además irreversible?, decide pedir ?dos

opiniones a médicos privados?, uno de los cuales concluye que ?precisa

tenoartrolisis dorsal con relajación del ligamento retinacular y exploración de la

sinovial flexora. Precisará de rehabilitación?. El segundo médico opina que

?ahora no intervendría. Si duele pasados 12 meses, hacer RNM (?) para ver

placa volar cápsula articular y valorar situación´, proponiendo como tratamiento

frío local y antiinflamatorios?. A la vista de ello solicita ?al Servicio de Cirugía

Plástica del hospital que, previamente a la intervención quirúrgica, realizasen

las pruebas diagnósticas indicadas par poder valorar si la operación que se

disponían a hacer era la solución más conveniente?, a lo que el médico que la

?operó la primera vez? -el mismo que propone ?la segunda operación?- contesta

que tenía que ?pedir una nueva cita, con las dilaciones (que) ello conllevaba?,

por lo que la reclamante concluye que ?su contestación constituye una negativa

absolutamente injustificada a la realización de dicha resonancia magnética?.

Finalmente, se realiza ?la operación de artrodesis el día 15 de abril de 2008?,

presentando, según el ?último informe médico?, de 10 de julio del mismo año,

?una flexión de la interfalange proximal de 45º, con un déficit de cerrar el puño

de 2 cm a la palma de la mano?.

Cuantifica el importe de la indemnización en veinticinco mil novecientos

veintiocho euros con cincuenta y cinco céntimos (25.928,55 ?), que desglosa en

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los siguientes conceptos: 727 días no impeditivos, 20.828,55 ?, y lesiones

permanentes-secuelas, 5.100 ?. Por medio de otrosí, propone prueba

documental y pericial médica.

Adjunta copia de la siguiente documentación: a) Petición de consulta del

centro de salud al Servicio de Cirugía Plástica del hospital, de fecha 22 de mayo

de 2006. b) Informe del Servicio de Cirugía Plástica, de 26 de mayo de 2006. c)

Reclamación dirigida al centro de salud el día 1 de junio de 2006. d) Informe

del Servicio de Cirugía Plástica, de fecha 16 de noviembre de 2006. e) Informe

de una clínica privada, de fecha 20 de noviembre de 2006. f) Justificante de

asistencia a consulta del centro de salud, de fecha 28 de diciembre de 2006. g)

Nota del Servicio de Cirugía Plástica, de fecha 8 de enero de 2007. h) Informe

de una clínica privada, de fecha 31 de enero de 2007. i) Hoja de intervención

quirúrgica del Hospital ??, de fecha 6 de febrero de 2007. j) Escrito de una

facultativa del centro de salud, de 16 de marzo de 2007. k) Informe de una

clínica privada, de 24 de octubre de 2007. l) Informe de una clínica privada, de

14 de diciembre de 2007. m) Escrito remitido por la reclamante al Servicio de

Cirugía Plástica del hospital solicitando la realización de una resonancia

magnética, de fecha 12 de febrero de 2008. n) Respuesta del Servicio de

Cirugía Plástica, de fecha 28 de febrero de 2008. ñ) Informe del Servicio de

Cirugía Plástica, de 10 de julio de 2008.

2. Con fecha 11 de marzo de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la fecha de recepción

de su reclamación en el referido Servicio, las normas de procedimiento con

arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución

expresa.

3. El día 23 de marzo de 2009, el Secretario General del Hospital ?? remite al

Servicio instructor una copia de la historia clínica de la perjudicada y, con fecha

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30 de ese mismo mes, envía una copia del informe del Servicio de Cirugía

Plástica.

En él, emitido el día 27 de marzo de 2009, el Jefe del Servicio refiere que

la paciente fue tratada ?de una secuela de mordedura del 3º dedo de la mano

izquierda por presentar una deformidad Boutonniere, que se trató inicialmente

con rehabilitación mediante una férula y, dada la mala evolución, se decidió

realizar una revisión y la reinserción del tendón extensor./ Posteriormente, y

dada la mala evolución con dolor incapacitante, se le propuso realizar una

artrodesis (?) el día 15.4.08./ En cuanto a la aparente necesidad de realizar

una RNM es una prueba auxiliar en el diagnóstico que en ningún momento me

pareció oportuno realizarla, ya que considero que es más eficaz la exploración

clínica del paciente?.

4. El día 1 de septiembre de 2009, el Director Médico de Atención Primaria del

Área Sanitaria IV remite al Servicio instructor una copia ?del episodio (de la

perjudicada) del día 19-04-2006?, facilitada por la médica del centro de salud

asignada a la reclamante.

Constan en él las siguientes anotaciones: El día 19 de abril de 2006,

?consulta por mordedura de perro en 3 er dedo mano izquierda, con heridas en

región de falange media, no lesión tendinosa, vacunación antitetánica

completa. Se realiza cura (?) con H 2O2 abundante y betadine./ Continuar las

curas con su enfermera de cabecera?; el día 5 de mayo de 2006, ?nota dolor y

parestesias en dedo, no se aprecian signos de infección?; el día 22 de mayo de

2006, ?se sigue quejando de dolor en 3º dedo de la mano izquierda, posterior a

la mordedura de un perro. No se aprecian lesiones o signos de infección. Ya ha

recibido tratamiento AINE+ATB pero persiste la clínica. No veo lesiones

tendinosas pero sí posible tendinitis del extensor. Envío (a Cirugía Plástica) para

valorar este aspecto?; el día 28 de diciembre de 2006, ?vista 20 nov. por Cir.,

que le indica operar. No la llaman por tener cerrada la agenda: no parecen

ponerse de acuerdo en la técnica operatoria. Mal aspecto mano con flogosis,

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dolor y movilidad disminuida?;.el día 26 de marzo de 2007, ?inicia movilización

dedo IQ el 14. Ayer nota zona negra X nudillos, casi todos los dedos iguales,

fríos todos, la mano. No flogosis, salvo la residual (?) tras IQ. Por ahora,

vigilar. Si dudas (cirugía)?.

5. Con fecha 3 de septiembre de 2009, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.

Expone que la paciente ?es atendida en el Centro de Salud ??, el día 19-04-

06, donde acudió por (?) herida por mordedura de perro, en tercer dedo de la

mano izquierda; en el citado centro realizan cura (?), pautan tratamiento

antiinflamatorio y antibiótico, así como revisiones posteriores, siendo valorada

al menos en tres ocasiones más, derivando, el día 22-05-06 a la paciente al

Servicio de Cirugía Plástica del (Hospital ??), donde es valorada el día 26-05-

06?, diagnosticándole ?una lesión de Boutonniere de inicio, pautando

inicialmente tratamiento conservador mediante la colocación de una férula e

indicando, en revisiones posteriores, el inicio de la movilización; no es hasta la

consulta realizada (?) el 27-10-06 cuando, ante la persistencia de la

sintomatología (deformidad leve y dolor), se programa a la paciente para

intervención quirúrgica, que, previa firma de consentimiento informado, se

realiza el día 06-02-07. Algo menos de tres meses antes de esta intervención la

reclamante es valorada en un centro privado?, que emite un informe en el que

se indica que no precisa cirugía. Dicho informe fue analizado por ?el Servicio

que intervino a la reclamante?, y se consideró procedente la intervención por

?la persistencia de la clínica?, lo que la paciente aceptó con la firma del

?consentimiento informado?. La perjudicada solicitó la opinión de ?un segundo

especialista privado unos días antes de la intervención, firmando también el

consentimiento para anestesia. Por lo (?) expuesto puede concluirse que (?)

fue derivada desde el centro de salud al especialista al mes de sufrir la lesión

inicial, estando durante este tiempo con cobertura antibiótica y

antiinflamatorios y la intervención quirúrgica no fue considerada necesaria por

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el Servicio de Cirugía Plástica hasta transcurridos más de nueve meses de la

lesión inicial, y que la misma fue aceptada por la paciente (?). Tras la primera

intervención (?) continuó revisiones en el Servicio de Cirugía Plástica (?),

donde por persistencia de clínica dolorosa proponen realizar artrodesis,

circunstancia aceptada por la reclamante con la firma del correspondiente

consentimiento informado, siendo intervenida por segunda vez en este Servicio

el día 15-04-08; previamente (?) acudió a la medicina privada (?). Puede

concluirse, por tanto, que la perjudicada simultaneó la medicina pública con la

privada, aceptando de modo explícito las indicaciones de la medicina pública

con la firma de los correspondientes consentimientos informados./ Respecto al

tratamiento recibido en el Centro de Salud ??, se pautó cobertura antibiótica y

antiinflamatoria, se comprobó estado de vacunación antitetánica y se efectuó

un seguimiento clínico de la herida, realizando al menos tres revisiones después

de la valoración inicial, derivando (?) a especialista cuando la evolución de la

lesión no era la adecuada./ En ningún momento, en la historia clínica de la

perjudicada se hace constar que sea complicada la recuperación de la movilidad

del dedo por haber existido una demora en el diagnóstico./ Respecto a la

realización de RNM prescrita en un centro privado, no es obligación de la

Administración sanitaria la realización de pruebas prescritas por facultativos

privados, a los que la perjudicada acudió a iniciativa propia?.

6. Mediante escritos de 7 de septiembre de 2009, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del

Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

7. Con fecha 25 de septiembre de 2009, la reclamante presenta en el registro

de la Administración del Principado de Asturias un escrito en el que solicita la

emisión de certificación de silencio administrativo; certificación que se le remite

el día 31 de octubre de 2009.

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8. Con fecha 12 de octubre de 2009 emite informe una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora, suscrito por tres especialistas, uno en

Cirugía Plástica y Reparadora, otro en Cirugía General, Traumatología y

Ortopedia y el último en Traumatología y Ortopedia. En él concluyen que ?la

paciente, que sufrió una mordedura de perro, fue valorada por los servicios del

centro de salud correctamente (?). No presentaba inicialmente ninguna lesión

susceptible de ser tratada quirúrgicamente, por lo que no fue (?) remitida a su

centro de referencia (Cirugía Plástica). Las lesiones tendinosas se diagnostican

con la exploración clínica (?). Tras observar que (?) no evoluciona bien es

remitida a Cirugía Plástica, que diagnostica un Boutonniere, que finalmente se

confirma como pseudoboutonniere. Se confirma una lesión articular,

responsable del dolor y la rigidez de la paciente originados en su herida inicial

(?). Conocidas las lesiones articulares, podemos afirmar que el supuesto

tiempo de demora de derivación a consulta de Cirugía Plástica no modifica para

nada la evolución del cuadro (que es progresivo) (?). La evolución articular es

progresiva, con una importante afectación articular. En estos casos, la única

salida posible en un paciente de 50 años es la realización de una artrodesis. Las

tenoartrolisis están contraindicadas (?). La actuación de los diferentes servicios

médicos queda ajustada a (la) lex artis?.

9. El día 7 de enero de 2010 se comunica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta una relación de

los documentos obrantes en el expediente. Con fecha 14 de enero de 2010, la

reclamante se persona en las dependencias administrativas y obtiene una copia

de aquel, compuesto en ese momento por ciento cuarenta (140) folios, según

se hace constar en la diligencia extendida al efecto.

10. Con fecha 26 de enero de 2010, la reclamante presenta en una oficina de

correos un escrito de alegaciones en el que se reafirma en lo expuesto en su

reclamación inicial, considerando que tanto la exploración como el tratamiento

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fueron erróneos, pues al tratarse de ?una lesión abierta? lo adecuado hubiera

sido el ?tratamiento quirúrgico inmediato?.

11. El día 15 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella afirma que ?la exploración inicial del Servicio de

Urgencias del centro de salud fue adecuada. El diagnóstico de una lesión

tendinosa se realiza sólo (con) la exploración, que es suficiente. No se precisan

pruebas diagnósticas?. Respecto a la afirmación contenida en la reclamación de

que el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital ?? ?detecta a primera vista una

deformidad evidente en el dedo afectado, y además una rotura en el tendón?,

sostiene que ?la deformidad que se aprecia es un Boutonniere que nunca se

desarrolla de forma aguda?, así que ?difícilmente lo podrían ver los médicos que

le atendieron en el centro de salud? y además su presencia ?no significa que

haya una rotura?. En cuanto al cuadro pseudoboutonniere, manifiesta que se

desarrolla ?de forma similar, pero por lesiones traumáticas articulares?, y añade

que se ve que la paciente ?posteriormente (?) había tenido una afectación de

la cápsula y articulación que no precisan tratamiento quirúrgico?.

Niega que hubiera ?lesión tendinosa completa?, sino ?parcial?, lo que ?se

recoge en el informe quirúrgico? del Hospital ?? Sostiene que ?este tipo de

lesiones habitualmente no precisan cirugía y la exploración clínica puede ser

normal?, lo explica ?que la exploración pudiese ser normal el primer día? en que

la paciente fue atendida.

Frente al argumento de la reclamante de que ?entre el ataque del animal

y el diagnóstico de Cirugía Plástica (?) transcurre más de un mes? cuando

debería haber sido remitida a dicho servicio ?inmediatamente?, demora que

explicaría ?las secuelas? producidas, manifiesta que ?sería cierto en el hipotético

caso de una rotura completa tendinosa. Sin embargo, la paciente no presentaba

esta rotura, y por tanto el tiempo de demora en la consulta de Cirugía Plástica

no es determinante?.

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12. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de marzo de 2010,

registrado de entrada el día 11 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la

Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

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TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 18 de febrero de 2009, habiéndose emitido el informe del Servicio de

Cirugía Plástica del hospital en el que es intervenida en dos ocasiones y en el

que consta el alcance del diagnóstico principal -?secuela mordedura? en el

tercer ?dedo mano izquierda?- el 10 de julio de 2008, por lo que es claro que

fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, se observa que no consta en el expediente el informe

elaborado por los facultativos de Atención Primaria responsables de la

asistencia prestada a la reclamante hasta su derivación a los servicios

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especializados, limitándose la Dirección Médica de Atención Primaria a remitir

únicamente el registro del episodio relativo a los hechos por los que se reclama.

A pesar de ello, y teniendo en cuenta que sobre la omisión ninguna observación

efectúa la interesada durante el trámite de audiencia, a la vista de la

documentación obrante en el expediente, este Consejo, en aplicación de los

principios de eficacia y economía procesal, no considera necesaria la retroacción

de actuaciones para la subsanación del defecto expuesto, pues la contenida en

el mismo resulta suficiente para analizar el supuesto fáctico que motiva la

reclamación y la relación que los daños alegados puedan tener con el

funcionamiento del servicio público sanitario.

Finalmente, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

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Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante alega haber sufrido daños consistentes en diversas

secuelas -?artrodesis de IPF? del tercer dedo e ?impotencia funcional, déficit al

cerrar el puño de 2 cm? de la mano izquierda, así como haber estado ?727 días

de baja, no impeditivos?- que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria

recibida tras ser atacada por un animal doméstico. Del examen del expediente

resulta acreditada como secuela de la mordedura en el tercer dedo de la mano

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izquierda una ?flexión de la interfalange proximal de 45º, con un déficit al

cerrar el puño de 2 cm a la palma de la mano?.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis .

También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la

prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de

la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los

daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

La perjudicada señala en su escrito inicial que ?entre el ataque del

animal y el diagnóstico del Servicio de Cirugía Plástica (?) transcurre más de un

mes, tiempo que, según declaraciones de los propios médicos del Servicio de

Salud, complicaría mucho la recuperación del movimiento del dedo y que, a la

postre, ha resultado determinante para la lamentable evolución de la lesión. El

hecho de no haberme remitido inmediatamente al especialista ha desembocado

en la inutilización de mi dedo anular izquierdo, además de dos años de intenso

sufrimiento?. A ello añade que, pese a contar con la opinión de dos

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especialistas privados discrepantes de la necesidad de intervenir

quirúrgicamente, los profesionales de la sanidad pública ?decidieron operarme?,

y que, además, con carácter previo a la realización de la segunda operación,

solicitó, de nuevo con base en el criterio expresado por un facultativo ajeno al

servicio público sanitario, la realización de una resonancia magnética; petición

que fue objeto de ?una negativa absolutamente injustificada?. Por ello, afirma

de manera genérica que ?resulta evidente que la actuación del Servicio de

Urgencias, en primer lugar, de mi médico de cabecera, en segundo, y del

Servicio de Cirugía Plástica, en tercero, ha rebasado con creces los límites de

los estándares de seguridad, de la deontología profesional y del sentido común

humanitario, por lo que se ha de concluir decretando la responsabilidad

patrimonial de la Administración?.

En definitiva, se atribuye a la Administración la existencia de una

atención sanitaria con infracción de la lex artis que habría causado la lesión

indicada. Sin embargo, pese a que incumbe a la interesada la prueba de las

imputaciones que realiza, no ha desarrollado el esfuerzo necesario para probar

este nexo causal, de modo que el Consejo Consultivo ha de formar su juicio

respecto a la posible relación de causalidad con base en la documentación que

obra en el expediente, y en particular analizando los informes técnicos

incorporados al mismo por la Administración, en los cuales se apoya también la

perjudicada para sostener su pretensión, modificando incluso tras el trámite de

audiencia, y a la vista del contenido de aquellos, la imputación realizada en

cuanto a la innecesariedad de intervenir quirúrgicamente. Así, mantiene en su

escrito de alegaciones que ?la técnica a emplear en este punto de la evolución

del dedo ya no se discute por la reclamante, puesto? que debió ?haber sido

intervenida quirúrgicamente en el momento de la mordedura, ya que era una

lesión abierta y dichas lesiones siempre requieren tratamiento quirúrgico?,

precisando que ?es claro que el hecho de no haber efectuado en su día una

exploración correcta, con las pruebas o test pertinentes, y de no haberme

remitido inmediatamente al especialista o al Servicio de Urgencias del hospital,

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para que efectuaran las pruebas oportunas y programaran una intervención

quirúrgica, impidieron la recuperación de la movilidad del dedo, que resultó

determinante para la actual inutilización del tercer dedo de mi mano izquierda?.

Frente a tal conclusión, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias afirma,

respecto de las técnicas reparatorias, que ?toda lesión abierta debe ser tratada

de inmediato, si no existen contraindicaciones (mordedura, herida séptica,

etc.), mediante reparación tendinosa planteada con la misma rigurosidad que

cuando se trata de lesiones de tendones flexores?, lo que conduce a la

perjudicada a reiterar ?que el tratamiento también fue nefasto en los inicios, ya

que al existir una lesión abierta (?) debía de haber sido sometida a tratamiento

quirúrgico de inmediato?. Sin embargo, obvia en su cita del párrafo transcrito

del informe técnico de evaluación la importante mención efectuada en relación

a las contraindicaciones, siendo precisamente una de ellas -mordedura- la

causante de la lesión, lo que vacía de contenido el argumento esgrimido por

aquella. Todo ello, sin perjuicio de que deba resaltarse que, pese a lo invocado

en el escrito inicial en relación con la existencia de discrepancias sobre la

necesidad de la intervención, lo cierto es que la paciente autorizó la realización

de las dos que se llevaron a cabo, constando en el expediente los

correspondientes consentimientos informados al efecto.

En cuanto al tratamiento recibido en el centro de salud, tanto en el

Servicio de Urgencias como en Atención Primaria, la Inspectora de Prestaciones

Sanitarias señala que ?se pautó cobertura antibiótica y antiinflamatoria, se

comprobó estado de vacunación antitetánica y se efectuó un seguimiento

clínico de la herida, realizando al menos tres revisiones después de la

valoración inicial, derivando a la perjudicada a (un) especialista cuando la

evolución de la lesión no era la adecuada?, lo que ocurrió ?al mes de sufrir la

lesión inicial?. El informe emitido por la asesoría privada considera que ?la

valoración del Servicio de Urgencias del centro de salud fue adecuada?, pues

?para el diagnóstico de una lesión tendinosa es precisa solo la exploración, que

es suficiente?, no siendo necesarias ?pruebas diagnósticas?, y dado que ?la

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deformidad que se aprecia es un Boutonniere, que como hemos visto nunca se

desarrolla de forma aguda?, ?difícilmente lo podrían ver los médicos que la

atendieron en el centro de salud?. Además, indica que, de acuerdo con lo

reflejado en la hoja de intervención quirúrgica de 6 de febrero de 2007, ?no

había lesión tendinosa completa?, sino ?lesión parcial tendinosa?, en la cual ?la

exploración clínica puede ser normal (?) el primer día que es atendida?,

destacando que los dos informes de especialistas privados que aporta la

reclamante junto a su escrito inicial refieren, con fecha 20 de noviembre de

2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente, ?exploración tendinosa normal?,

lo que origina que no se precisen ?más pruebas diagnósticas?. Concluye que,

dado que ?la paciente no presentaba? una ?rotura completa tendinosa (?), el

tiempo de demora en la consulta de Cirugía Plástica no es determinante?. En el

mismo sentido se pronuncia el informe técnico de evaluación, que recoge que

?la deformidad en ojal (Boutonniere) es una deformidad compleja (?) que se

instaura de forma paulatina?, pues ?la insuficiencia de la banda central se pone

de manifiesto (?) progresivamente, y a medida que se retrae en sentido

proximal las bandas laterales se luxan en sentido palmar (?). A nivel del dedo

la exploración de las lesiones tendinosas es más compleja?, ya que ?el

desequilibrio de un elemento de la cadena digital provoca posiciones

compensatorias del resto de los elementos de esta cadena. Así (?), la sección

de la banda media del extensor, que puede no provocar de inmediato un déficit

extensor, puede acabar evolucionando hacia una deformidad en Boutonniere.

En una primera valoración las pruebas pueden resultar distorsionadas, pudiendo

también complicar el diagnóstico de una lesión tendinosa la existencia de

fracturas o alteraciones articulares?, como ocurre en el presente supuesto, tal y

como se refleja en la hoja quirúrgica correspondiente a la operación llevada a

cabo el día 6 de febrero de 2007. A la vista de ello, no resulta posible

cuestionar el tratamiento dispensado por los servicios de Atención Primaria, ni

tampoco compartir la afirmación de la reclamante de que no se le realizó

exploración ?en ningún momento?, pues consta además en la derivación al

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especialista realizada el día 22 de mayo de 2006 una anotación del facultativo

que la atiende en la que se indica ?no veo lesiones tendinosas, pero sí posible

tendinitis del extensor?; anotación sugestiva de la existencia de una exploración

clínica.

Finalmente, y en cuanto a la alegada falta de realización de ?pruebas

diagnósticas indicadas?, y específicamente la resonancia magnética, no cabe, a

la vista de la documentación obrante en el expediente, admitir, como alega la

reclamante, que la contestación proporcionada por el Jefe del Servicio de

Cirugía Plástica ?constituye una negativa absolutamente injustificada a la

realización de dicha resonancia magnética?, pues de la literalidad de la

respuesta se deduce claramente que esta se limita a indicar que la paciente

debe ?solicitar una consulta? en el Servicio a fin de ?valorar la conveniencia de

realizar la petición del estudio indicado? por uno facultativo no perteneciente a

este hospital?, solicitud que no consta que la paciente haya realizado, y ello sin

perjuicio de que, como se expresa en el informe emitido por dicho Servicio en

calidad de afectado con fecha 27 de marzo de 2009, se trate de ?una prueba

auxiliar en el diagnóstico que en ningún momento me pareció oportuno

realizar?, al entender ?que es más eficaz la exploración clínica del paciente?. Por

otro lado, el informe de la asesoría privada sostiene que la existencia de una

?lesión articular? determina como ?único tratamiento? la ?realización de una

artrodesis? (objeto de la segunda intervención), para lo cual ?no es necesario

realizar una resonancia?.

En definitiva, debemos concluir que no cabe apreciar relación de

causalidad entre el daño existente y el funcionamiento del servicio público

sanitario, sin que pueda afirmarse que la actuación de los profesionales

responsables de la asistencia prestada haya infringido la lex artis .

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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