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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 111/2011 de 24 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/03/2011
Num. Resolución: 111/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia recibida en la red sanitaria pública.Contestacion
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Expediente Núm. 238/2010
Dictamen Núm. 111/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 5 de agosto de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia
de la asistencia recibida en la red sanitaria pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 5 de febrero de 2009, la interesada presenta en el registro del
Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) una reclamación de
responsabilidad patrimonial, dirigida a dicho Servicio, por los daños sufridos
como consecuencia de lo que estima una negligencia médica por parte del
servicio público sanitario.
Refiere en su escrito que el día 1 de abril de 2003 acudió al Área de
Urgencias Hospital ?X?, ?derivada del médico de atención primaria con el
diagnóstico de hidrosadenitis axilar por unos bultos en la axila?, donde es
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diagnosticada de ?hidrosadenitis supurada? por lo que ?drenan y curan?. En
fecha 12 de julio de 2003 ?debido a un dolor e impotencia funcional en ambos
tobillos? acude de nuevo a dicho centro estando ?ingresada tres días?, en los
que se le hacen ?pruebas? siendo el diagnóstico ?astralgias y púrpura en
miembros inferiores?. Los días 28 de julio de 2003 y 29 de enero de 2004, de
nuevo es ?intervenida quirúrgicamente por otra hidroxadenitis axilar bilateral?,
en el citado hospital. Continúa el escrito señalando que nuevamente es
intervenida de dicho problema en ?mayo de 2005? en ?Cirugía Plástica? de
Oviedo. Sigue relatando que ?continúa con los mismos problemas y en abril de
2006? en el Hospital ?X? le vuelven a ?diagnosticar hidroxadenitis de repetición?,
por lo que ?extirpan y drenan?; el día 24 de octubre de 2006 le diagnostican
?hidroxadenitis infectada por estafilococo y probable enfermedad autoinmune
(eritema nodoso)?. La trasladan al Hospital ?Y? donde es intervenida el día 23
de noviembre de 2006. Manifiesta que el día 5 de diciembre de 2006, el
Servicio de Medicina Interna del Hospital ?X? le diagnóstica ?eritema nodoso e
hidroxadenitis?. El día 5 de marzo de 2007 acude de nuevo al Área de
Urgencias de este último centro ?por síndrome general de pérdida de peso y
sudoración nocturna y dolor lumbar?; en junio de dicho año, tras persistir el
citado malestar y puesto que vomita muchas veces y le cuesta respirar, de
nuevo acude al Servicio de Urgencias ?en ambulancia? donde le realizaron ?un
toracentesis de urgencia?. En este punto señala que ?una semana antes? fue
?dos veces? a su ?médica de cabecera?, quién le dijo que ?se trataba de un
?simple dolor muscular? que ?estaba bien?´?. Sigue señalando que la ?mandan a
Neumología por derrame pleural? y, tras derivarla al Servicio de Hematología, le
diagnostican un ?LNH B Difuso C. Grande Bulky III-B (linfoma) con adenopatías
axilares bilaterales?.
Indica que como consecuencia de lo expuesto se le producen ?cicatrices
en las axilas? y en la zona de ?los pulmones y un cáncer de las células linfáticas
tardíamente diagnósticado?, y que padece ?depresión desde junio de 2007?.
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Manifiesta que no le es posible ?evaluar económicamente el daño (?)
por encontrarse a tratamiento actualmente?. Propone como medio de prueba el
?historial médico completo (?) que solicita se incorpore? al expediente.
Acompaña al escrito una copia de los informes médicos elaborados por el
servicio público sanitario, entre los que constan: a) Cuatro de las cinco
intervenciones citadas por la interesada -no hay constancia de la realizada en
mayo de 2005- a causa de una ?hidrosadenitis?; la primera, realizada el día 28
de julio de 2003, y la última llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2006. b)
Informe de alta hospitalaria de fecha 15 de julio de 2003 en cuyos
antecedentes se refleja que la paciente ha sido ?diagnosticada hace 6 años de
artritis?, en el comentario se detalla que ?acude por artralgias en tobillos y
exantema purpúrico y petequial en miembros inferiores, que se auto-limita tras
la administración de paracetamol?, siendo el diagnóstico ?artralgias y púrpura
en miembros inferiores, auto-limitada?. c) Informe del Área de Urgencias del
Hospital ?X?, de fecha 24 de octubre de 2006, en el que se señala como
diagnóstico ?probable enfermedad autoinmune -eritema nodoso-, lo que se
confirma por el informe del Servicio de Medicina Interna del citado centro de
fecha 5 de diciembre de 2006, en el que el diagnóstico es ?eritema nodoso
probablemente secundario a virus de la hepatitis C y/o hidroxiadenitis de
repetición. Hidroxiadenitis sobreinfectada por s. epidermidis. Hepatitis C?. d)
Informe de alta hospitalaria de fecha 29 de junio de 2007, en el que el Servicio
de Hematalogía indica que es remitida ?desde Neumología por derrame pleural?
y que tras ?una biopsia de adenopatía inguinal? tiene un diagnóstico de ?LNH
tipo B alto grado?. En la exploración consta que se le realiza ?Rx: simple de
torax (?) y toracentesis de urgencia?. e) Informes posteriores de los
tratamientos recibidos -quimioprofilaxis-, finalizando con el emitido en
septiembre de 2008, por el Servicio de Hematología del Hospital `X´, en el que
se refleja ?LNH en remisión. Hepatitis C?. f) Informe de los Servicios de Salud
Mental en el que se detalla que la paciente es atendida en el centro ?desde abril
de 2008 por un cuadro depresivo reactivo de intensidad moderada?.
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2. Con fecha 23 de febrero de 2009, el Gerente del Hospital ?X? remite al
Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios (en adelante
Servicio instructor) informe emitido, según indica, por el Coordinador de la
Unidad de Gestión Clínica de Patología Digestiva, de fecha 19 de febrero de
2009, en el que consta que ?el motivo de consulta en Cirugía siempre fue por
hidrosadenitis axilar?, que precisó ?varios drenajes?.
3. El día 10 de marzo de 2009, el Jefe del Servicio instructor notifica a la
interesada la fecha de recepción de su reclamación en el Principado de Asturias,
las normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará y los plazos y
efectos de la falta de resolución expresa.
4. Con fecha 1 de junio de 2009, el Secretario General del Hospital ?Z? remite al
Servicio instructor copia de la historia clínica de la paciente; en ella se detalla
que la interesada fue intervenida el día 24 de mayo de 2005 de ?hidrosadenitis
axilar derecha?, siendo el diagnóstico del informe del Servicio de Anatomía
Patológica ?biopsia de huso de piel designada de axila derecha con
hidrosadenitis supurativa muy expresiva?.
Con esa misma fecha, el Gerente del Hospital ?Y? remite la respectiva
historia clínica.
5. El día 6 de diciembre de 2009 emite dictamen una asesoría privada, suscrito
colegiadamente por cuatro especialistas en Medicina Interna. En él afirman que
?el linfoma que padece (?) es un proceso independiente de las múltiples
enfermedades que (?) tenía anteriormente como: hepatitis crónica por virus de
la hepatitis C (?), artritis reumatoide (?), eritema nodoso (?) e hidrosadenitis
axilar bilateral recidivante?. Añaden que ?las secuelas son en parte debidas al
tratamiento (?), pero estos tratamientos eran necesarios, sin alternativa
terapeútica?. Respecto al ?cuadro depresivo? indican ?es muy dudoso que (?)
sea secundario a las enfermedades previas, pero aunque fuese debido a ellas,
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sería consecuencia de la evolución de unas enfermedades que han sido
adecuadamente tratadas?.
Concluyen que la interesada ?fue tratada adecuadamente de las
enfermedades que presentaba?, por lo que consideran que la actuación con ella
?ha sido correcta y acorde a la lex artis ad hoc?.
6. Con fecha 21 de enero de 2010, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias
designada al efecto suscribe el correspondiente informe técnico de evaluación
en el que afirma que ?los estudios histopatológicos del tejido extirpado (se
incluye estudio anatomopatológico realizado de julio de 2003 y de mayo de
2006) confirmaron que se trataba de una patología de las glándulas sudoríparas
de la piel?; igualmente se indica ?que la paciente fue diagnosticada (?) anterior
al año 2003 de posible artritis reumatoide?, que también presenta ?positividad
al virus productor de la hepatitis C, al menos desde julio de 2003?, que ?en
junio de 2007 se le biopsia una adenopatía inguinal, que confirmó a posterior el
diagnóstico anatomopatológico de linfoma difuso de células grandes B?.
Considera que en un primer período padeció ?una hidrosadenitis de repetición?
perfectamente ?diagnosticada y tratada?, confirmado el diagnostico ?mediante
estudios anatomopatológicos realizados?, que previamente a las intervenciones
?firmó el documento de consentimiento informado? en el que se recoge ?en qué
consiste la enfermedad? y los riesgos típicos. Añade que en el año 2009 es
estudiada nuevamente ?al presentar supuración perianal? y se piensa que se
trata de ?un nuevo episodio de hidrosadenitis?.
Concluye que ?las actuaciones médicas y actos que se realizaron (?) a lo
largo de los procesos asistenciales (?) fueron ajustadas al concepto de `buena
praxis médica´ incluyendo el proceso diagnóstico, las indicaciones quirúrgicas,
la técnica utilizada (?) fueron acordes a la lex artis?.
7. Con fecha 22 de enero de 2010, el Jefe del Servicio instructor remite una
copia del informe técnico de evaluación al Sespa, y una del expediente a la
correduría de seguros.
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8. El día 5 de marzo de 2010 se notifica a la interesada la apertura del trámite
de audiencia por un plazo de quince días, y se le adjunta una copia de los
documentos que forman parte del procedimiento. También se le indica que en
el citado plazo debe ?especificar la evaluación económica del daño o perjuicio
causado?.
9. Con fecha 23 de marzo de 2010 se registra en el Principado de Asturias la
petición del expediente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2
de Oviedo, tras la interposición por la interesada de un recurso Contencioso
Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la
reclamación presentada.
10. Con fecha 26 de marzo de 2010, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones en el que
manifiesta que le ?resulta imposible realizar una valoración económica del
daño?, que la misma debe de ser realizada ?por un perito experto en la
materia?, y que al gozar del beneficio de justicia gratuita ha solicitado se le
?conceda la asistencia de un perito?. Por otro lado, solicita se incorporen al
expediente la ?historia clínica del centro de Atención Primaria? y la ?historia
clínica del Hospital `X´?, y que una vez incorporados al expediente los citados
documentos, se conceda un nuevo trámite de audiencia.
11. El día 29 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio instructor remite el
respectivo expediente al Servicio Jurídico del Sespa para su remisión al
Juzgado.
12. Con fechas 12 de abril y 17 de junio de 2010, tienen entrada en el registro
de la Administración del Principado de Asturias copia de las historias clínicas de
la interesada remitidas por la Gerencia del Hospital ?X? y por la Gerencia de
Atención Primaria.
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13. El día 15 de junio de 2010, la interesada presenta en una oficina de correos
un escrito de alegaciones -en un segundo trámite de audiencia concedido-. Con
respecto a la historia clínica del centro de Atención Primaria manifiesta que
?dado que en el folio 390 falta la continuación? referente al diagnóstico y a los
comentarios médicos del día 11 de junio de 2007, se solicita se incorpore al
expediente y ?se vuelva (?) a dar trámite de audiencia?.
14. Mediante escrito notificado a la interesada el día 6 de julio de 2010, se le
comunica que ?examinada la historia clínica, se ha comprobado que esta está
completa y tiene el mismo contenido que la copia? que se le ha facilitado, al
tiempo que se le concede un plazo de 10 días para que procede a la
?cuantificación económica del daño?.
15. Con fecha 19 de julio de 2010, la interesada presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito en el que manifiesta que
?el episodio correspondiente al 11 de junio de 2007 está incompleto?. Indica
que no le es posible presentar la valoración económica ya que ha sido solicitada
la asistencia gratuita de un perito y aún no ha recibido respuesta.
16. Con fecha 26 de julio 2010, el Jefe del Servicio instructor elabora propuesta
de resolución de la reclamación en sentido desestimatorio, basándose en
idénticos argumentos a los señalados en el informe técnico de evaluación y en
el dictamen médico realizado a instancias de la compañía aseguradora.
17. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de agosto de 2010,
registrado de entrada el día 11 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ??, de la
Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo original adjunta.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 5 de febrero de 2009, y la asistencia sanitaria en la que se produce el
supuesto retraso en el diagnóstico (LNH en remisión) denunciado por la
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reclamante culmina el día 29 de septiembre de 2008, por lo que es claro que
fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del
citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los
centros sanitarios concertados con ellos.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este
Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y
notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento
de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida
LRJPAC.
Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el expediente
se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste
formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal
extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime
procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento
judicial. Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
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de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa indemnización por daños que atribuye al
funcionamiento del servicio público de salud, al que imputa la realización de la
misma operación cinco veces, una desatención de su médico de cabecera y un
retraso diagnóstico.
Como consecuencia de dichas imputaciones alega secuelas morales y
físicas consistentes en unas cicatrices en las axilas en relación con las
intervenciones quirúrgicas por hidroxadenitis, y en la zona de los pulmones,
debido al drenaje por el derrame pleural, así como el sufrimiento por las
diversas pruebas a las que hubo de someterse hasta que se diagnosticó
tardíamente un cáncer de células linfáticas, padeciendo simultáneamente un
proceso depresivo.
Constan en el expediente las lesiones -cicatrices- a las que la interesada
alude, el diagnóstico de linfoma difuso de células grandes y de cuadro
depresivo, por lo que debemos considerar acreditada la realidad de unos daños,
cuya evaluación económica realizaremos si concurren los requisitos para
declarar la responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias.
Ahora bien, la mera constatación de unos daños surgidos en el curso de
la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que los
daños alegados tienen un nexo causal inmediato y directo con el
funcionamiento de aquel servicio público.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este
Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la
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curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios
y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la
Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la
atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica
aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y
técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar
este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
responde a lo que se conoce como lex artis. Este criterio opera no sólo en la
fase de tratamiento dispensada a los pacientes, sino también en la de
diagnóstico, por lo que la declaración de responsabilidad se une, en su caso, a
la no adopción de todos los medios y medidas necesarios y disponibles para
llegar al diagnóstico adecuado en la valoración de los síntomas manifestados.
Es decir, que el paciente, en la fase de diagnóstico, tiene derecho no a que se
le garantice un resultado concreto, sino a que se le apliquen las técnicas
precisas en atención a sus dolencias y de acuerdo con los conocimientos
científicos del momento.
También ha subrayado este Consejo que corresponde a quien reclama la
prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de
la lex artis médica y que esta ha causado de forma directa e inmediata los
daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
La interesada refiere que le realizaron cinco intervenciones quirúrgicas,
por hidrosadenitis, cuando ?una correcta praxis médica hubiera solventado el
problema en una sola operación?. También formula reproches concretos a la
asistencia sanitaria que le fue dispensada por la médico de su centro de salud
al considerar que tenía dolores musculares, a pesar de que lo que realmente
padecía era un derrame pleural. Por último, afirma que existió una negligencia
médica, pues a pesar de las pruebas y operaciones que le realizaron, se le
diagnosticó de forma tardía -en junio de 2007- el cáncer, retraso provocado por
el hecho de que ?en ningún momento? le ?analizaron los bultos de las axilas?, ni
la informaron ?documentalmente qué eran?.
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Sin embargo, la reclamante no ha aportado prueba alguna de la relación
de causalidad que afirma existe entre los daños y el funcionamiento del servicio
público de salud, por lo que este Consejo Consultivo ha de formar su criterio en
relación con la misma con base en los informes incorporados al expediente por
la Administración.
En el caso que nos ocupa, está acreditado que la interesada fue
intervenida en las axilas en cinco ocasiones -3 veces en la derecha y dos en la
izquierda-, en el período comprendido entre el día 28 de julio de 2003 y el día
23 de noviembre de 2006, que permaneció ingresada en el Servicio de Medicina
Interna del día 12 al 15 de julio de 2003, debido a lesiones eritematosas y antepie
de ambos miembros inferiores, y que tras la realización de los
correspondientes estudios se le diagnósticó ?astralgias y púrpura en miembros
inferiores?, si bien se procede a su alta hospitalaria dado que ?se encuentra
asintomática con desaparición del exantema y sin datos inflamatorios clínicos ni
analíticos?. Con fecha 5 de diciembre de 2006, consta un informe emitido
nuevamente por dicho Servicio en el que se refleja que la paciente presenta
una zona eritematosa en las extremidades inferiores y que una vez realizados
los correspondientes estudios se le diagnóstica ?eritema nodoso probablemente
secundario a virus de la hepatitis C y /o hidroxiadenitis de repetición.
Hidroxiadenitis sobreinfectada por s. epidermis. Hepatitis C?. Durante los meses
de marzo y abril acude en diversas ocasiones al centro de salud debido
fundamentalmente a dolores lumbares, donde se le pautan diversos
medicamentos y calor, tras diagnosticarle ?lumbociatalgia?, pero puesto que
empeora -pérdida de peso, sudoración, vómitos- es ingresada el día 11 de junio
de 2007, diagnosticándosele ?derrame pleural?, por lo que le realizan una
?toracentesis de urgencia?, y como resultado de todas las pruebas efectuadas
se diagnóstica la ?proliferación celular linfoide sugestiva de LNH difuso de tipo B
de célula grande?, siendo sometida a tratamiento de quimioterapia.
El análisis de las distintas imputaciones de la interesada nos obliga a
realizar las siguientes puntualizaciones. Con respecto a la realización de las
cinco intervenciones quirúrgicas, el motivo de las mismas fue siempre una
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hidrosadenitis axilar recidivante, es decir una patología de las glándulas
sudoríparas de la piel, como confirmaron los estudios histopatológicos del tejido
extirpado -julio de 2003 y mayo de 2006-, patología que, como en el caso que
nos ocupa, puede precisar varias intervenciones. Así consta en el informe
técnico de evolución y en el informe externo de los Especialistas en Medicina
Interna cuando afirman que la paciente ?presentó el curso típico de
hidrosadenitis axilar recidivante? y que ?el diagnóstico se hizo correctamente
desde la primera aparición? recibiendo ?el tratamiento apropiado?. En el
historial médico consta que firmó el consentimiento informado en el que se
recogen dentro de los riesgos típicos de dichas intervenciones la ?recurrencia?,
ya que ?puede requerir desde cirugía adicional hasta otros tipos de
tratamiento?, los ?resultados insatisfactorios? y la ?necrosis total o parcial de un
colgajo?, pudiendo ser necesaria una ?nueva cirugía?.
La interesada también padeció, en julio de 2003, lesiones eritematosas
en las extremidades inferiores, si bien tras ser realizado un amplio estudio ?sin
encontrar alteraciones significativas?, según señala el informe externo, el
?cuadro desaparece espontáneamente?. Tres años después, en el 2006, una
vez efectuadas las correspondientes pruebas -incluida biopsia-, se le diagnóstica
un eritema nodoso, que los informes médicos de la sanidad pública presumen
que es ?secundario al virus de la hepatitis C? del que es portadora desde hace
años; en sentido similar se pronuncia el informe externo, si bien considera
como la principal causa ?la artritis reumatoide de la que estaba diagnosticada?
desde hace muchos años, y como segunda causa la citada hepatitis. Añaden
dichos especialistas en Medicina Interna que ?aunque a veces puede ser
manifestación de un linfoma, el tiempo transcurrido entre la aparición inicial del
eritema nodoso y el diagnóstico de linfoma hace muy improbable esta
asociación?. En aquel momento, dado que la paciente no responde al
tratamiento habitual de esta nueva dolencia, se le pauta uno nuevo con el que
evoluciona favorablemente, ?estando las lesiones en fase de regresión tras
terminar la prescripción médica?, según señala el informe técnico de
evaluación.
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No obstante, en junio de 2007 aparecen nuevos síntomas -pérdida de
peso, sudoración, dolor lumbar, vómitos- por lo que debe ser ingresada. Tras
las correspondientes pruebas, entre las que se encuentra una biopsia, se
diagnóstica un linfoma difuso de células grandes, siendo sometida a un
tratamiento de quimioterapia, señalando el informe técnico de evaluación al
respecto que fue ?diagnosticado y tratado de forma conveniente? con
?tratamiento especifico (quimioterapia)? y con ?resultado favorable?.
Por lo que se refiere a la asistencia prestada por la médico de Atención
Primaria que no diagnosticó ?el derrame pleural?, el informe de los especialistas
en Medicina Interna concluye al respecto que un retraso de unos días en dicho
diagnóstico ?no ha influido en la evolución de la enfermedad ni en su
tratamiento?, y añaden que ?la existencia de cicatrices en axilas y del drenaje
del derrame pleural son consecuencia del tratamiento necesario y sin
alternativa que exigía las afecciones que padecía?.
Por último, respecto al proceso depresivo, considera el informe de los
especialistas externos que es muy dudoso que ?sea consecuencia del linfoma,
pero aunque así fuera no se puede atribuir al tratamiento aplicado, que fue
correcto, sino a la evolución de la enfermedad?.
Por todo lo expuesto, hemos de concluir que no existe fundamento para
sostener que se realizó la misma operación cinco veces, como afirma la
interesada, en primer lugar, por el hecho de que las dolencias fueron surgiendo
en distintos momentos en el tiempo y por la circunstancia de que se desarrolló
la patología tanto en la axila izquierda como en la derecha; además resulta
acreditado que se llevaron a cabo distintas pruebas -incluidas biopsias de los
tejidos extirpados-, y que tanto el diagnóstico como las operaciones a las fue
sometida eran las adecuadas e inevitables; también resulta acreditado que la
hidrosadenitis axilar no guarda relación con la patología de los ganglios
linfáticos y que la aparición del linfoma es independiente de las otras afecciones
previas que padecía la interesada.
En definitiva, consideramos que se pusieron a disposición de la
perjudicada los medios precisos en orden al diagnóstico de los diferentes
15
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
síntomas así como al tratamiento de las dolencias que aquella presentaba en
cada momento, sin que se haya acreditado que los daños alegados guarden
relación de causalidad con la actuación de los servicios públicos sanitarios.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el
cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por
???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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