Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 110/2011 de 24 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/03/2011

Num. Resolución: 110/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora en la ejecución de una resolución judicial.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 99/2010

Dictamen Núm. 110/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de marzo de 2010, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria del Principado

de Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios ocasionados como

consecuencia de la demora en la ejecución de una resolución judicial.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 24 de abril de 2009, se presenta en el registro de la Delegación de

Gobierno en Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al

Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), por los daños ocasionados

como consecuencia de la demora en la ejecución de una sentencia firme.

Inicia la perjudicada el escrito relatando que ?por sentencia de fecha 25

de julio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Gijón, se declara nula la resolución de 11 de noviembre de 2004 de la Gerencia

de Atención Especializada del Área V del Sespa, por la que se acordaba la

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suspensión provisional de la demanda de empleo ante el Sespa de mi

mandante, y reconoce el derecho de la recurrente a figurar como demandante

de empleo en la Bolsa de contratación eventual del Sespa, como celadora,

desde el 1-12-04, así como que por la Administración demandada se le abone

una cantidad equivalente a las retribuciones que hubiera percibido de haber

continuado en dicha bolsa desde el 1-12-04 hasta la fecha de la presente

resolución, correspondientes a las cantidades abonadas a la persona que fue

indebidamente llamada con prelación de la actora, así como al reconocimiento

de servicios prestados a los solos efectos de puntuación del tiempo trabajado

por dicha persona desde el 1-12-04 hasta la fecha de la sentencia. Dicha

sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de 16 de octubre de 2006?.

Según refiere, ?con fecha 17 de mayo de 2007, se dictó Auto por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón, por el que entre otros

particulares, se requiere al Sespa para que en el plazo de dos meses adopte las

medidas necesarias a fin de ejecutar el fallo de la sentencia?, y ?con fecha 12

de diciembre de 2007, por el Sespa se remite informe sobre la ejecución que

respecto a cada uno de los pronunciamientos que contiene el fallo, consiste, en

primer lugar, en la reposición del recurrente en su situación anterior pasando a

figurar en situación de alta en el registro de demandantes de empleo, lo que no

se efectúa sino hasta la resolución de 19 de marzo de 2007 y con efectos desde

su fecha./ En segundo lugar, respecto al abono de retribuciones y el

reconocimiento como servicios prestados, no se hace sino con referencia a la

fecha de la sentencia 25 de julio de 2005 siendo que a la misma no se le da

cumplimiento efectivo por el Sespa hasta las resoluciones de 15 de junio de

2007, sobre abono de retribuciones y 24 de abril de 2007, sobre reconocimiento

de servicios prestados?.

Señala seguidamente que, ?entendiendo esta parte que restaba por

cubrir respecto de cada uno de los pronunciamientos el tiempo que media entre

la sentencia y la total ejecución del fallo, suscita incidente de ejecución que se

resuelve por Auto del Juzgado de fecha 25 de abril de 2008, por el que se

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acuerda tener por ejecutada la sentencia y de modo correcto en cuanto en la

misma se reconoce, con claridad, el derecho de la actora a que se le abonen las

retribuciones que hubiera percibido de haber continuado en la bolsa desde el

1-12-2001 hasta la fecha de la sentencia y lo mismo se dice respecto al

reconocimiento de los servicios prestados, delimitándose con precisión el

tiempo a tener en cuenta en ambos casos que llega hasta la fecha de la

sentencia?.

A continuación, manifiesta que ?los antecedentes descritos (?) contienen

(?) los presupuestos inexcusables para la viabilidad de una acción de

responsabilidad patrimonial?, pues ?se evidencia una demora en la ejecución del

fallo que ha dejado sin regularizar el periodo que media entre la sentencia y su

total ejecución, con innegables perjuicios para la reclamante pues no figura en

l a s i t u a c i ó n d e a l t a e n e l r e g i s t r o de demandantes de empleo hasta la

resolución de 19 de marzo de 2007 y con efectos desde su fecha y, por otro

lado, el abono de retribuciones y el reconocimiento como servicios prestados no

se hace sino con referencia a la fecha de la sentencia de 25 de julio de 2005,

siendo que a la misma no se le da cumplimiento efectivo por el Sespa hasta las

resoluciones de 15 de junio de 2007, sobre abono de retribuciones y 24 de julio

de 2007, sobre reconocimiento de servicios prestados, restando por regularizar

pues respecto de cada uno de los pronunciamientos el tiempo que media entre

la sentencia y la total ejecución del fallo?.

Finalmente, respecto a la evaluación económica del daño, señala que ?la

determinación del quantum indemnizatorio, en definitiva, su reparación, ha de

tener el carácter de compensación económica presidida por el principio de

restitución patrimonial íntegra. En su concreción, consciente esta parte de que

es una materia reservada al arbitrio judicial, sugiere conceptos que tienden a

asegurar la indemnidad, y a objetivar su postulación./ Así, se describen como

criterios valorativos, los efectos económicos derivados de las retribuciones que

hubiera percibido de haber continuado en la lista, desde el 25 de julio de 2005

-fecha de la sentencia- hasta la resolución de 19-3-2007 en que es dada de alta

en la lista, con referencia a los abonos realizados a la persona que fue llamada

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indebidamente. A su vez, que el periodo que se dice, se considere meritorio a

efectos de reconocimiento de servicios prestados, y demás inherentes?.

2. El día 16 de junio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones

y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la fecha de recepción de su

reclamación en el registro de la Administración del Principado de Asturias, las

normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y

efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, se le requiere para que, en

el plazo de diez días, proceda a cuantificar el daño ?o, en su defecto, indicar las

causas que motivan la imposibilidad de hacerla, indicándole que, de no recibirse

contestación en el plazo señalado, se le tendrá por desistida de su petición?.

3. El día 2 del mismo mes se recibe en el registro de la Administración del

Principado de Asturias un escrito firmado por la reclamante en el que cuantifica

los perjuicios sufridos en veintitrés mil ochocientos treinta y siete euros con

ochenta y tres céntimos (23.837,83 ?), ?salvo error u omisión?, y ?sin perjuicio

que, a su vez, el periodo que se dice, se considere meritorio a los efectos de

reconocimiento de servicios prestados, y demás inherentes?.

4. Con fecha 22 de julio de 2009, a solicitud del servicio instructor, el Jefe del

Servicio Jurídico del Sespa suscribe un informe sobre la reclamación

presentada, en el que refleja que tras referir los antecedentes del caso en

términos que no difieren de los expuestos por la reclamante, concluye que ?a

juicio de este Servicio Jurídico es improcedente el planteamiento por la

reclamante de una acción de responsabilidad patrimonial, pues estamos en

presencia de la institución de la ?cosa juzgada? formal y material, y la

disconformidad en la ejecución de la sentencia por parte de la reclamante daría,

en su caso, lugar a un incidente de ejecución cuya resolución competería al

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón?.

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5. El día 16 de octubre de 2009, el Director de Gestión y Servicios Generales de

la Atención Especializada del Área Sanitaria V, con el visto bueno del Gerente

del Área, elabora un informe en el que destaca, tras hacer referencia a los

antecedentes del asunto, que ?según indica la interesada en la solicitud de

reclamación patrimonial (?), por Auto del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N.º 1 de Gijón, de fecha 25-04-2008, dictada en incidente de

ejecución, se acuerda tener por ejecutada de modo correcto la reiterada

sentencia?. Por ello, concluye que ?habiendo sido correctamente ejecutada la

sentencia de referencia, en todos sus términos, no existen motivos que

sustenten la reclamación?.

6. Notificada a la interesada la apertura del trámite de audiencia el día 19 de

enero de 2010, con fecha 4 del mes siguiente tiene entrada en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones suscrito por

la interesada en el que reproduce el contenido de la reclamación formulada en

su día.

7. El día 18 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio instructor suscribe una

propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada,

considerando que, a juicio del Servicio Jurídico, ?es improcedente el

planteamiento por la reclamante de una acción de responsabilidad patrimonial,

pues estamos en presencia de la institución de la ?cosa juzgada? formal y

material, y la disconformidad en la ejecución de la sentencia por parte de la

reclamante daría, en su caso, lugar a un incidente de ejecución cuya resolución

competería al Juzgado?.

8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de marzo de 2010,

registrado de entrada el día 11 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

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Asturias objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Salud y Servicios

Sanitarios, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho.

ÚNICA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

La reclamación que origina el presente procedimiento va dirigida a

obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente ocasionados por la

ejecución tardía de una sentencia firme, la dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo N.º 1 de Gijón el día 25 de julio de 2005, en cuyo

fallo se reconoce el derecho de la reclamante a figurar como demandante de

empleo en una bolsa de contratación eventual desde el 1 de diciembre de 2004,

a obtener el abono de una cantidad equivalente a las retribuciones que hubiera

percibido de haber continuado inscrita en aquella bolsa desde el día señalado

hasta la fecha de la sentencia, así como el reconocimiento del mismo periodo

como servicios prestados, a los solos efectos de puntuación.

La ejecución de la sentencia se materializa, según refiere la propia

reclamante y corroboran tanto el Servicio Jurídico como el servicio responsable

en sus informes, a través de distintas resoluciones adoptadas en el primer

semestre de 2007, mediante las cuales se da de alta en la bolsa de empleo a la

interesada con efectos desde el día 19 de marzo de 2007, y se le reconocen las

retribuciones y servicios prestados ?con referencia a la fecha de la sentencia?,

respectivamente.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, la interesada

afirma que la ejecución del fallo ?ha dejado sin regularizar el periodo que media

entre la sentencia y su total ejecución?, solicitando una indemnización por los

perjuicios de aquella falta de regularización, que concreta en las ?retribuciones

que hubiera percibido de haber continuado en la lista, desde el 25 de julio de

2005 -fecha de la sentencia- hasta la resolución de 19-3-2007 en que es dada

de alta en la lista, con referencia a los abonos realizados a la persona que fue

llamada indebidamente?, petición a la que acumula una pretensión no

indemnizatoria: ?que el periodo que se dice, se considere meritorio a los efectos

de reconocimiento de servicios prestados, y demás inherentes?.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia después de que

el Juzgado resolviese, mediante Auto de 25 de abril de 2008, el incidente de

ejecución promovido por la interesada al entender, según ella misma explica en

el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, ?que restaba por

cubrir respecto de cada uno de los pronunciamientos el tiempo que media entre

la sentencia y la total ejecución del fallo?. En el Auto citado se resuelve, como

refiere la propia interesada, ?tener por ejecutada la sentencia y de modo

correcto en cuanto en la misma se reconoce, con claridad, el derecho de la

actora a que se le abone las retribuciones que hubiera percibido de haber

continuado en la bolsa desde el 1-12-2004 hasta la fecha de la sentencia y lo

mismo se dice respecto al reconocimiento de los servicios prestados,

delimitándose con precisión el tiempo a tener en cuenta en ambos casos que

llega hasta la fecha de la sentencia?.

El objeto de la petición que analizamos resulta ser así coincidente con lo

ya resuelto en el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que la

reclamación de responsabilidad patrimonial se articula como una vía subsidiaria

instrumentada para obtener una pretensión que ha sido rechazada, con fuerza

de cosa juzgada, en sede judicial.

Considerando los hechos anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta

la vinculación de las partes al cumplimiento de las sentencias ?en la forma y

términos que en éstas se consignen?, según lo establecido en el artículo 103.2

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, hemos de concluir que no procede estimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial solicitada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que, por las razones expresadas en el cuerpo de este dictamen, no

procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en consecuencia,

debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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