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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 110/2011 de 24 de marzo de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 24/03/2011
Num. Resolución: 110/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora en la ejecución de una resolución judicial.Contestacion
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Expediente Núm. 99/2010
Dictamen Núm. 110/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
24 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de marzo de 2010, examina el expediente
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria del Principado
de Asturias formulada por ??, por los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de la demora en la ejecución de una resolución judicial.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 24 de abril de 2009, se presenta en el registro de la Delegación de
Gobierno en Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al
Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), por los daños ocasionados
como consecuencia de la demora en la ejecución de una sentencia firme.
Inicia la perjudicada el escrito relatando que ?por sentencia de fecha 25
de julio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Gijón, se declara nula la resolución de 11 de noviembre de 2004 de la Gerencia
de Atención Especializada del Área V del Sespa, por la que se acordaba la
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suspensión provisional de la demanda de empleo ante el Sespa de mi
mandante, y reconoce el derecho de la recurrente a figurar como demandante
de empleo en la Bolsa de contratación eventual del Sespa, como celadora,
desde el 1-12-04, así como que por la Administración demandada se le abone
una cantidad equivalente a las retribuciones que hubiera percibido de haber
continuado en dicha bolsa desde el 1-12-04 hasta la fecha de la presente
resolución, correspondientes a las cantidades abonadas a la persona que fue
indebidamente llamada con prelación de la actora, así como al reconocimiento
de servicios prestados a los solos efectos de puntuación del tiempo trabajado
por dicha persona desde el 1-12-04 hasta la fecha de la sentencia. Dicha
sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia mediante resolución de 16 de octubre de 2006?.
Según refiere, ?con fecha 17 de mayo de 2007, se dictó Auto por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón, por el que entre otros
particulares, se requiere al Sespa para que en el plazo de dos meses adopte las
medidas necesarias a fin de ejecutar el fallo de la sentencia?, y ?con fecha 12
de diciembre de 2007, por el Sespa se remite informe sobre la ejecución que
respecto a cada uno de los pronunciamientos que contiene el fallo, consiste, en
primer lugar, en la reposición del recurrente en su situación anterior pasando a
figurar en situación de alta en el registro de demandantes de empleo, lo que no
se efectúa sino hasta la resolución de 19 de marzo de 2007 y con efectos desde
su fecha./ En segundo lugar, respecto al abono de retribuciones y el
reconocimiento como servicios prestados, no se hace sino con referencia a la
fecha de la sentencia 25 de julio de 2005 siendo que a la misma no se le da
cumplimiento efectivo por el Sespa hasta las resoluciones de 15 de junio de
2007, sobre abono de retribuciones y 24 de abril de 2007, sobre reconocimiento
de servicios prestados?.
Señala seguidamente que, ?entendiendo esta parte que restaba por
cubrir respecto de cada uno de los pronunciamientos el tiempo que media entre
la sentencia y la total ejecución del fallo, suscita incidente de ejecución que se
resuelve por Auto del Juzgado de fecha 25 de abril de 2008, por el que se
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acuerda tener por ejecutada la sentencia y de modo correcto en cuanto en la
misma se reconoce, con claridad, el derecho de la actora a que se le abonen las
retribuciones que hubiera percibido de haber continuado en la bolsa desde el
1-12-2001 hasta la fecha de la sentencia y lo mismo se dice respecto al
reconocimiento de los servicios prestados, delimitándose con precisión el
tiempo a tener en cuenta en ambos casos que llega hasta la fecha de la
sentencia?.
A continuación, manifiesta que ?los antecedentes descritos (?) contienen
(?) los presupuestos inexcusables para la viabilidad de una acción de
responsabilidad patrimonial?, pues ?se evidencia una demora en la ejecución del
fallo que ha dejado sin regularizar el periodo que media entre la sentencia y su
total ejecución, con innegables perjuicios para la reclamante pues no figura en
l a s i t u a c i ó n d e a l t a e n e l r e g i s t r o de demandantes de empleo hasta la
resolución de 19 de marzo de 2007 y con efectos desde su fecha y, por otro
lado, el abono de retribuciones y el reconocimiento como servicios prestados no
se hace sino con referencia a la fecha de la sentencia de 25 de julio de 2005,
siendo que a la misma no se le da cumplimiento efectivo por el Sespa hasta las
resoluciones de 15 de junio de 2007, sobre abono de retribuciones y 24 de julio
de 2007, sobre reconocimiento de servicios prestados, restando por regularizar
pues respecto de cada uno de los pronunciamientos el tiempo que media entre
la sentencia y la total ejecución del fallo?.
Finalmente, respecto a la evaluación económica del daño, señala que ?la
determinación del quantum indemnizatorio, en definitiva, su reparación, ha de
tener el carácter de compensación económica presidida por el principio de
restitución patrimonial íntegra. En su concreción, consciente esta parte de que
es una materia reservada al arbitrio judicial, sugiere conceptos que tienden a
asegurar la indemnidad, y a objetivar su postulación./ Así, se describen como
criterios valorativos, los efectos económicos derivados de las retribuciones que
hubiera percibido de haber continuado en la lista, desde el 25 de julio de 2005
-fecha de la sentencia- hasta la resolución de 19-3-2007 en que es dada de alta
en la lista, con referencia a los abonos realizados a la persona que fue llamada
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indebidamente. A su vez, que el periodo que se dice, se considere meritorio a
efectos de reconocimiento de servicios prestados, y demás inherentes?.
2. El día 16 de junio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios notifica a la reclamante la fecha de recepción de su
reclamación en el registro de la Administración del Principado de Asturias, las
normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y
efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, se le requiere para que, en
el plazo de diez días, proceda a cuantificar el daño ?o, en su defecto, indicar las
causas que motivan la imposibilidad de hacerla, indicándole que, de no recibirse
contestación en el plazo señalado, se le tendrá por desistida de su petición?.
3. El día 2 del mismo mes se recibe en el registro de la Administración del
Principado de Asturias un escrito firmado por la reclamante en el que cuantifica
los perjuicios sufridos en veintitrés mil ochocientos treinta y siete euros con
ochenta y tres céntimos (23.837,83 ?), ?salvo error u omisión?, y ?sin perjuicio
que, a su vez, el periodo que se dice, se considere meritorio a los efectos de
reconocimiento de servicios prestados, y demás inherentes?.
4. Con fecha 22 de julio de 2009, a solicitud del servicio instructor, el Jefe del
Servicio Jurídico del Sespa suscribe un informe sobre la reclamación
presentada, en el que refleja que tras referir los antecedentes del caso en
términos que no difieren de los expuestos por la reclamante, concluye que ?a
juicio de este Servicio Jurídico es improcedente el planteamiento por la
reclamante de una acción de responsabilidad patrimonial, pues estamos en
presencia de la institución de la ?cosa juzgada? formal y material, y la
disconformidad en la ejecución de la sentencia por parte de la reclamante daría,
en su caso, lugar a un incidente de ejecución cuya resolución competería al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón?.
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5. El día 16 de octubre de 2009, el Director de Gestión y Servicios Generales de
la Atención Especializada del Área Sanitaria V, con el visto bueno del Gerente
del Área, elabora un informe en el que destaca, tras hacer referencia a los
antecedentes del asunto, que ?según indica la interesada en la solicitud de
reclamación patrimonial (?), por Auto del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo N.º 1 de Gijón, de fecha 25-04-2008, dictada en incidente de
ejecución, se acuerda tener por ejecutada de modo correcto la reiterada
sentencia?. Por ello, concluye que ?habiendo sido correctamente ejecutada la
sentencia de referencia, en todos sus términos, no existen motivos que
sustenten la reclamación?.
6. Notificada a la interesada la apertura del trámite de audiencia el día 19 de
enero de 2010, con fecha 4 del mes siguiente tiene entrada en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones suscrito por
la interesada en el que reproduce el contenido de la reclamación formulada en
su día.
7. El día 18 de febrero de 2010, el Jefe del Servicio instructor suscribe una
propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación presentada,
considerando que, a juicio del Servicio Jurídico, ?es improcedente el
planteamiento por la reclamante de una acción de responsabilidad patrimonial,
pues estamos en presencia de la institución de la ?cosa juzgada? formal y
material, y la disconformidad en la ejecución de la sentencia por parte de la
reclamante daría, en su caso, lugar a un incidente de ejecución cuya resolución
competería al Juzgado?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de marzo de 2010,
registrado de entrada el día 11 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de
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Asturias objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Salud y Servicios
Sanitarios, cuyo original adjunta.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho.
ÚNICA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de
Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
La reclamación que origina el presente procedimiento va dirigida a
obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente ocasionados por la
ejecución tardía de una sentencia firme, la dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo N.º 1 de Gijón el día 25 de julio de 2005, en cuyo
fallo se reconoce el derecho de la reclamante a figurar como demandante de
empleo en una bolsa de contratación eventual desde el 1 de diciembre de 2004,
a obtener el abono de una cantidad equivalente a las retribuciones que hubiera
percibido de haber continuado inscrita en aquella bolsa desde el día señalado
hasta la fecha de la sentencia, así como el reconocimiento del mismo periodo
como servicios prestados, a los solos efectos de puntuación.
La ejecución de la sentencia se materializa, según refiere la propia
reclamante y corroboran tanto el Servicio Jurídico como el servicio responsable
en sus informes, a través de distintas resoluciones adoptadas en el primer
semestre de 2007, mediante las cuales se da de alta en la bolsa de empleo a la
interesada con efectos desde el día 19 de marzo de 2007, y se le reconocen las
retribuciones y servicios prestados ?con referencia a la fecha de la sentencia?,
respectivamente.
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En el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, la interesada
afirma que la ejecución del fallo ?ha dejado sin regularizar el periodo que media
entre la sentencia y su total ejecución?, solicitando una indemnización por los
perjuicios de aquella falta de regularización, que concreta en las ?retribuciones
que hubiera percibido de haber continuado en la lista, desde el 25 de julio de
2005 -fecha de la sentencia- hasta la resolución de 19-3-2007 en que es dada
de alta en la lista, con referencia a los abonos realizados a la persona que fue
llamada indebidamente?, petición a la que acumula una pretensión no
indemnizatoria: ?que el periodo que se dice, se considere meritorio a los efectos
de reconocimiento de servicios prestados, y demás inherentes?.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia después de que
el Juzgado resolviese, mediante Auto de 25 de abril de 2008, el incidente de
ejecución promovido por la interesada al entender, según ella misma explica en
el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, ?que restaba por
cubrir respecto de cada uno de los pronunciamientos el tiempo que media entre
la sentencia y la total ejecución del fallo?. En el Auto citado se resuelve, como
refiere la propia interesada, ?tener por ejecutada la sentencia y de modo
correcto en cuanto en la misma se reconoce, con claridad, el derecho de la
actora a que se le abone las retribuciones que hubiera percibido de haber
continuado en la bolsa desde el 1-12-2004 hasta la fecha de la sentencia y lo
mismo se dice respecto al reconocimiento de los servicios prestados,
delimitándose con precisión el tiempo a tener en cuenta en ambos casos que
llega hasta la fecha de la sentencia?.
El objeto de la petición que analizamos resulta ser así coincidente con lo
ya resuelto en el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que la
reclamación de responsabilidad patrimonial se articula como una vía subsidiaria
instrumentada para obtener una pretensión que ha sido rechazada, con fuerza
de cosa juzgada, en sede judicial.
Considerando los hechos anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta
la vinculación de las partes al cumplimiento de las sentencias ?en la forma y
términos que en éstas se consignen?, según lo establecido en el artículo 103.2
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de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, hemos de concluir que no procede estimar la reclamación de
responsabilidad patrimonial solicitada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que, por las razones expresadas en el cuerpo de este dictamen, no
procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en consecuencia,
debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
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