Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 109/2011 de 24 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/03/2011

Num. Resolución: 109/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños que sufren sus representados como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, respectivamente, que atribuye a la asistencia sanitaria que se le prestó en un hospital público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 320/2009

Dictamen Núm. 109/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 7 de julio de 2009, examina el expediente

relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de

Asturias formulada por ??, por los daños que sufren sus representados como

consecuencia del fallecimiento de quien fuera su esposo y padre,

respectivamente, que atribuye a la asistencia sanitaria que se le prestó en un

hospital público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 3 de julio de 2008, se presenta en una oficina de correos una

reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud del

Principado de Asturias, por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios.

La reclamación tiene entrada en el registro de la Administración del Principado

de Asturias el día 9 de julio de 2008.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El reclamante consigna, en primer lugar, antecedente procesal relativo a

la tramitación de procedimiento penal por el mismo hecho contra el personal

sanitario que atendió al pariente de sus representados, procedimiento que

concluyó con Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, de fecha

18 de abril de 2008.

En cuanto a los hechos, refiere que el ahora fallecido, de 72 años de

edad, ?sufrió en la noche del día 30 de abril de 2005, un accidente de

motocicleta? que le provocó ?un fuerte traumatismo costal derecho y otras

contusiones, por lo que fue trasladado al Centro de Salud ???, donde el médico

de guardia decidió ?enviarle al Hospital `X´?, a donde se trasladaron ?en el

vehículo de su hija, ya que el paciente podía caminar perfectamente?. Ingresa en

el Servicio de Urgencias del Hospital `X´ el día 1 de mayo de 2005, a las 00:33

horas, donde se le diagnosticaron ?fracturas costales múltiples, hemotórax

derecho y enfisema subcutáneo?, y se decide ?remitir al paciente al Hospital `Y´

(?), al Sº de Cirugía Torácica, dada la probable necesidad de intervención

quirúrgica y la ausencia de este servicio? en el Hospital ?X?. Una vez en el

Hospital ?Y?, es valorado por el Servicio de Urgencias, que confirma el

diagnóstico de fracturas costales múltiples e indica el ingreso en planta, a cargo

del Servicio de Cirugía Torácica. El reclamante señala que el paciente fue

trasladado a la habitación, ?sin ser valorado por ningún facultativo del Sº de

Cirugía Torácica?; que a la mañana siguiente la familia ?reclamó la valoración del

paciente por el especialista en Cirugía Torácica, a lo que les contestaron que

siendo domingo y el lunes festivo (2-05-05), el especialista no pasaría hasta el

martes 3? y que, ante las ?protestas de la familia, finalmente, a las 13:30 horas

pasó un médico a ver? al paciente; ?confirmó el diagnóstico de fracturas costales

y descartó la presencia de complicaciones./ (?) dijo a la familia que `(?) estaba

bien´?. Añade que el facultativo ?solicitó una nueva radiografía de tórax, e

incluso indicó que el paciente se levantara del sillón y deambulara, tal y como

consta en la hoja de órdenes terapéuticas?.

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Continúa relatando que ?sin embargo, el estado del (paciente) iba

empeorando progresivamente, costándole cada vez más respirar?. Se le practica

una ?radiografía de tórax urgente sobre las 15:30 horas?, ?estaba cada vez más

hinchado y amoratado. Se ahogaba y no podía respirar (?). Finalmente (?)

sufrió una parada cardiorrespiratoria sobre las 16:00 horas, siendo inútiles las

maniobras de reanimación, falleciendo (?) a las 17:00 horas? del día 1 de mayo

de 2005.

Concluye que ?la autopsia confirmó que la causa de la muerte fue un

traumatismo torácico, con múltiples fracturas costales, herida en el pulmón

derecho y hemotórax lo que le produjo un shock hipovolémico?.

Afirma que los daños sufridos son consecuencia del funcionamiento

anormal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Solicita una indemnización de ciento ochenta mil euros (180.000 ?),

importe en el que valora los daños.

Adjunta copia de los siguientes documentos: 1) Poder general para

pleitos, de fecha 29 de septiembre de 2005, otorgado a favor de un profesional

distinto al que suscribe la reclamación. 2) Auto del Juzgado de Instrucción N.º 3

de Oviedo, de fecha 18 de abril de 2008, dictado en diligencias previas, en el

que ?se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias?.

3) Informe del Servicio de Urgencias del Hospital ?X?, de fecha 1 de mayo de

2005, según el cual el paciente ingresa por ?policontusiones por accidente de

moto?, que presentaba ?BEG? y realización, entre otras pruebas

complementarias, de Rx en la que se aprecia ?fracturas 5º, 6º, 7º, 8º y 9º arcos

costales derechos. Enfisema subcutáneo?. Se le diagnostican ?fracturas costales

múltiples hemitórax derecho. Enfisema subcutáneo?. 4) Hoja de órdenes

terapéuticas del Hospital ?Y?, de fecha 1 de mayo de 2005. 5) Hoja de curso

clínico del Hospital ?Y?, en planta, de fecha 1 de mayo de 2005, con 4

anotaciones. Consta en la primera ?traslado del (Hospital ?X?) (?). Lesiones

traumáticas:/ Fracturas costales dchas./ Enfisema subcutáneo./ Erosión frontal

derecha sin focalidad./ Exp. Neurológica? normal. A las 15:15 horas, figura ?me

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avisan de la planta por aumento disnea y (?) (mayor) enfisema subcutáneo.

Solicito Rx (?) urgente para valoración evolución enfisema subcutáneo y

actuación a seguir. A las 16:00 horas, consta anotado ?me avisan de nuevo por

que el paciente sigue con disnea y enfisema subcutáneo. No se visualiza en Rx

(?) neumotórax ni desviación mediastino. Solo enfisema subcutáneo. A las

16:15 horas, se anota ?parada cardiorrespiratoria. Se solicita a UVI y RQ para

intentar reanimación. Se coloca tubo de drenaje en cav. pleural derecha, sin

salida de aire (?). Todas las medidas de reanimación resultan negativas?. 6)

Dictamen de autopsia, de fecha 1 de mayo de 2005, en el que constan

diagnósticos macroscópicos de ?fracturas costales./ Hemotórax? y las siguientes

conclusiones: ?causa fundamental del fallecimiento: (?) traumatismo torácico

con múltiples fracturas costales y herida pulmón derecho. El fallecimiento se

produjo a consecuencia de un shock hipovolémico./ Que la muerte data del día 1

de mayo de 2005?.

2. Con fecha 16 de julio de 2008, el Secretario General del Hospital ?Y? remite al

Servicio instructor copia de la historia clínica del paciente. De la misma cabe

destacar los siguientes documentos: a) Informe del Jefe de la Sección de Cirugía

Torácica, sin fecha. Hace constar que el paciente ?a su llegada del (?) (Hospital

?X?) fue valorado en el Servicio de Urgencias (?), que confirmó el diagnóstico

previo, e ingresó en la planta de hospitalización a cargo del Servicio de Cirugía

Torácica (?). En el pase de visita del día 01-05-05 (13.30 horas) se confirmó el

diagnóstico de fracturas costales derechas y enfisema subcutáneo;

descartándose la existencia de colecciones pleurales patológicas (neumotórax,

hemotórax), ni lesiones del parénquima pulmonar (atelectasia/contusión);

presentaba también una erosión en la región frontal derecha, siendo la

exploración neurológica normal; se le reforzó el tratamiento analgésico,

broncodilatador y de profilaxis de trombosis venosa; y se solicitó un control

radiológico para el día siguiente, con el fin de seguir el curso evolutivo de sus

lesiones traumáticas agudas?. También informa que ?a las 15:30 horas, avisaron

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las ATS de la planta, para informar que el paciente estaba más disneico y había

aumentado en enfisema subcutáneo; se les indicó la realización urgente de la

radiografía de tórax (que ya tenía pedida), y que preparasen un tubo de drenaje

pleural del n.º 28 ó 32, y un SDT aspirativo, por si fuese necesario realizar un

drenaje de la cavidad pleural derecha./ En la radiografía de tórax solicitada con

carácter urgente se objetivaba un mediastino centrado, no visualizándose la

existencia de colecciones pleurales patológicas (neumotórax y o hemotórax), ni

lesiones del parénquima pulmonar (atelectasia/contusión) y sí un aumento del

enfisema subcutáneo, que era cervicotorácico?. Termina informando que

?aproximadamente a las 16:00 horas, el paciente hizo una parada

cardiorrespiratoria, que fue atendida en principio por el médico de la UVI y,

también, por el médico de Anestesia y Reanimación y el de Cirugía Torácica;

que, pese a no visualizarse neumotórax, le colocó un tubo de drenaje

intrapleural derecho, en un intento de descomprimir el enfisema subcutáneo

cervicotorácico, que junto a su obesidad importante dificultaban en gran medida

las maniobras de reanimación; actuaciones todas ellas que resultaron ineficaces

falleciendo el paciente a las 17:00 horas?. b) Hoja de curso clínico del Hospital

?Y?, en planta, de fecha 1 de mayo de 2005, con 4 anotaciones, cuyo contenido

coincide con el de la adjunta a la reclamación. c) Hoja de Observaciones de

enfermería del día 1 de mayo de 2005, en planta. Consta a las 4:00 horas que

?ingresa procedente de Urgencias a cargo de Cirugía Torácica?. En el pase de

mañana se anota que ?está con dolor? y se avisa al médico de guardia. A las

15:15 se reitera el aviso para que venga a valorar Rx tórax portátil?. A las 16:00

se anota que ?avisa la familia por sensación de ahogo?. Se vuelve a llamar al

médico de guardia. A las 16:15 horas ?se avisa a UVI por parada

cardiorrespiratoria y anestesia, para reanimación?. Se requiere nuevamente al

médico de guardia. d) Informe de Urgencias del Hospital ?X?, relativo a atención

a las 00:33 horas del día 1 de mayo de 2005, aportado con la reclamación y con

el que coincide.

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3. Mediante escrito notificado el día 18 de julio de 2008, el Jefe del Servicio de

Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica al reclamante la

fecha de recepción de su reclamación en el referido Servicio y las normas de

procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará. Asimismo le requiere para

acreditar ?la condición de los reclamantes como derechohabientes del

perjudicado fallecido?.

4. Con fecha 23 de julio de 2008, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto solicita a la Gerencia del Hospital ?Y? le sea remitido informe

actualizado del Servicio de Cirugía Torácica sobre el contenido de la reclamación.

En la misma fecha, el Secretario General del Hospital ?Y? remite al

Servicio instructor copia del informe del Servicio de Cirugía Torácica. En dicho

informe, de fecha 17 de julio de 2008, el Coordinador Responsable del Servicio

de Cirugía Torácica refiere que el perjudicado ?ingresa por el Servicio de

Urgencias el día 01-05-2005, procedente del Hospital ?X? con diagnóstico de un

politraumatismo secundario a un accidente de tráfico? y ?fracturas costales

derechas./ Enfisema subcutáneo./ Lesión frontal derecha sin focalidad y con

exploración neurológica normal?. Refiere que presentaba ?al ingreso, dolor en

hemitórax derecho y disnea. Hemodinámicamente estable?. Fue valorado por el

Servicio de Urgencias, se le ?traslada a la Unidad de Hospitalización el mismo día

01-05-2005 y fue revisado por el médico de guardia (?) a las 15:15 horas

comprobando la existencia de aumento de disnea así como aumento de

enfisema subcutáneo; dicho médico (?) solicita Rx de tórax urgente para

valoración de evolución del enfisema subcutáneo?. Consigna resultados de los

controles hematológicos y que en ?gasometría arterial muestra una hipoxemia

marcada, con una saturación de oxígeno del 89%?. El paciente fue tratado con

?analgésicos, broncodilatadores, antitrombóticos y oxigenoterapia. En la

evolución subsiguiente, el médico de guardia (?), a las 16:00 horas (?) vuelve a

evaluar al paciente comprobando la existencia de disnea marcada y aumento del

enfisema subcutáneo. En control radiológico de tórax no muestra imagen de

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hemoneumotórax, con diafragma y mediastino sin alteraciones./ A las 16:15

horas parada cardiorrespiratoria, siendo valorado y tratado por la Unidad de

Cuidados Intensivos (?), colocándose drenaje de tórax en cavidad pleural

derecha sin salida de aire; siendo exitus a las 17:00 horas por parada

cardiorrespiratoria irreversible a maniobras de reanimación?. Añade el

informante que ?en ningún momento he podido hacer valoración de los controles

radiológicos, puesto que las radiografías no figuran en la historia clínica del

paciente?.

5. Con fecha 24 de julio de 2008, el reclamante presenta en una oficina de

correos un escrito en el que alega que ?en el presente procedimiento de

responsabilidad patrimonial (?) los reclamantes por el fallecimiento de (?)

tienen la condición de perjudicados, y dicha condición no lo será a título

derivativo como causahabientes del fallecido, ni el derecho a la posible

indemnización que se otorgara puede ser supeditada a que concurra tal

condición (?), no necesitan demostrar que son herederos o causahabientes del

fallecido siguiendo la línea argumental contenida en la (?) reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo?. Transcribe parcialmente varias sentencias

del mismo. Adjunta fotocopia compulsada del libro de familia en el que consta la

anotación como esposa e hijos del ahora fallecido, de las personas en cuyo

nombre se reclama.

6. Mediante escritos notificados al reclamante con fechas 30 de julio y 3 de

octubre de 2008, el instructor le requiere la devolución de las placas de tórax

realizadas al paciente, que habían sido prestadas a la familia.

7. Por burofax enviado el día 10 de octubre de 2008, el reclamante devuelve las

siguientes placas radiológicas: placas 1 y 3, radiografías de tórax;,placas 2 y 4,

radiografías de tórax derecho, todas ellas realizadas en el Hospital ?X? a las

00:51 horas del día 1 de mayo de 2005; placa núm. 5, radiografía de tórax,

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realizada en el Hospital ?Y? a las 15:16 horas del día 1 de mayo de 2005; placas

6 y 7, radiografías de cráneo y cabeza, realizadas en el Hospital ?X?.

Solicita copia de las mismas y la incorporación de las originales al

expediente.

8. Con fecha 14 de octubre de 2008, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto remite a la Gerencia del Hospital ?Y? las placas radiológicas

del perjudicado con el fin de que el Servicio de Cirugía Torácica ?pueda

completar su informe de 17 de julio?.

9. Con fecha 24 de octubre de 2008, el Gerente del Hospital ?Y? remite al

Servicio instructor informe complementario del Coordinador Responsable del

Servicio de Cirugía Torácica. Da cuenta de la realización de copias de las

radiografías y de la remisión de las originales al archivo del hospital.

El informe, de fecha 24 de octubre de 2008, se emite en relación con la

evaluación radiológica del paciente -?radiografías de tórax 1, 2, 3 y 4-:

visualización de fracturas costales derechas de 5ª a 9ª, con mínimo hematoma

extrapleural y discreto enfisema subcutáneo torácico acompañante?. En la

radiografía 5 se observa un ?gran enfisema subcutáneo toraco-cervical, sin

cambios en el hematoma subpleural y neumotórax completo?.

Añade que ?en relación con el último control radiológico se le coloca

drenaje torácico, según información directa del médico de guardia?.

10. Con fecha 4 de noviembre de 2008, el Inspector de Prestaciones Sanitarias

designado al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En

él describe los hechos y concluye que ?la actuación de la Administración sanitaria

fue correcta y adaptada a los conocimientos científicos y a la lex artis?.

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11. Mediante escritos de 5 de noviembre de 2008, se remite copia del informe

técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado

de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros.

12. Con fecha 3 de diciembre de 2008, emite informe una asesoría médica

privada, a instancia de la entidad aseguradora, suscrito por un especialista en

Cirugía Torácica y tres especialistas en Cirugía General. En el mismo se concluye

que tras ser diagnosticado de fracturas costales múltiples en el Hospital ?X?, ?de

manera correcta se traslada ese mismo día a un hospital de referencia, con

Servicio de Cirugía de Tórax para tratamiento?, e ingresa a las pocas horas en el

Hospital ?Y?, ?siendo evaluado de urgencia y posteriormente trasladado a la

planta de cirugía?, donde ?es revisado clínicamente por un especialista en cirugía

de tórax en la mañana del mismo día, solicitando nueva analítica y Rx de tórax?.

Refieren que ?contrariamente a lo que se manifiesta en la reclamación el médico

que lo atiende es el Jefe de la Sección de Cirugía de Tórax. Siguen refiriendo que

la ?evolución del paciente es hacia una IR (insuficiencia respiratoria) secundaria

a un TT (traumatismo torácico) que desencadena una PCR (parada

cardiorrespiratoria)?. Sostienen que ?los pacientes que fallecen de un shock

hipovolémico secundario a un TT, presentan un hemotórax masivo, visible

claramente en las series radiográficas y presentan desviación del mediastino

hacia el lado sano?; sin embargo, ?en ninguna de las Rx realizadas (al

perjudicado) se aprecia un hemotórax, radiológicamente visible, ni derecho ni

izquierdo?, debiendo tenerse en cuenta que no son visibles en las Rx de tórax

?aquellas colecciones hemorrágicas de menos de 500 cc?, las cuales ?en ningún

caso pueden producir un shock hipovolémico?. Concluyen su informe diciendo

que ?de acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que

todos los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta?.

13. Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2009, se comunica al reclamante

la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y se le adjunta

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una relación de los documentos obrantes en el expediente. El día 16 de febrero

se persona en las dependencias administrativas una procuradora de los

tribunales con poder bastante para examinar el expediente y obtiene una copia

del mismo compuesto por noventa y cinco (95) folios, según se hace constar en

la diligencia extendida al efecto. Se adjunta a la diligencia copia del poder

otorgado por la esposa e hijos del ahora fallecido a favor de la personada. No

consta la presentación de alegaciones en el trámite de audiencia.

14. Con fecha 30 de junio de 2009, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, pues ?de acuerdo con la documentación examinada se puede

concluir que todos los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de

manera correcta?. Se argumenta que el mismo día de su ingreso en el Hospital

?Y? ?(1 de mayo de 2005, 13:30 horas) se confirmó el diagnóstico de fracturas

costales derechas y enfisema subcutáneo, descartándose la existencia de

colecciones pleurales patológicas (?), ni lesiones del parénquima pulmonar (?)

que aconsejasen una actitud terapéutica diferente de la adoptada. Hacia las

15:30 horas el paciente estaba más disneico y había aumentado el enfisema

subcutáneo por lo que se realizó un nuevo estudio radiológico que evidenció un

gran enfisema subcutáneo toraco-cervical sin cambios en el hematoma

subpleural y neumotórax completo. Este estudio determina el cambio de actitud

terapéutica y en relación con él se colocó un drenaje torácico. Aproximadamente

a las 16:00 horas, el paciente hizo una parada cardiorrespiratoria, que fue

atendida en principio por el médico de la UVI y, también, por el médico de

Anestesia y Reanimación y el de Cirugía Torácica que, pese a no visualizarse

neumotórax, le colocó un tubo de drenaje intrapleural derecho, en un intento de

descomprimir el enfisema subcutáneo cervicotorácico, que junto a su obesidad

importante dificultaban en gran medida las maniobras de reanimación (?). Los

pacientes que fallecen de shock hipovolémico secundario a un TT, presentan un

hemotórax masivo, visible claramente en las series radiográficas y presentan

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desviación del mediastino hacia el lado sano. Solamente aquéllas colecciones

hemorrágicas de menos de 500 cc no son visibles en las Rx de tórax. Estas

colecciones en ningún caso pueden producir un shock hipovolémico?.

15. Mediante escrito de 7 de julio de 2009, registrado de entrada el día 13 del

mismo mes, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que

emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de

reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo

original adjunta.

16. Con fecha 24 de agosto de 2010, mediante escrito de la Presidencia del

Consejo Consultivo, habida cuenta ?de las contradicciones advertidas?, se

solicita, como diligencia para mejor proveer, informe complementario de la

Médica del Servicio de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal de

Asturias que realizó el dictamen de autopsia?.

Con fecha 2 de marzo de 2011, y en respuesta a dicha solicitud, V. E.

remite las actuaciones dimanantes de la misma, consistentes en: a) Oficio del día

13 de septiembre de 2010, por el que el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios solicita al Servicio de Patología Forense del

Instituto de Medicina Legal de Asturias la emisión del informe en relación con el

dictamen de autopsia emitido en las diligencias previas. b) Oficio del día 12 de

enero de 2011, por el que el Director del Instituto de Medicina Legal de Asturias

informa que ?cualquier solicitud de informe o comunicación, deberá ir dirigida al

Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, órgano que llevó a cabo las

actuaciones procesales relativas al fallecimiento?. c) Escrito de fecha 17 de enero

de 2011, del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios

solicitando al Juzgado de Instrucción N.º 3 de Oviedo, la emisión del citado

informe. d) Oficio del día 25 de enero de 2011, del Secretario del Juzgado de

Instrucción N.º 3 de Oviedo, comunicando que ?las diligencias previas (?)

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instruidas con motivo del fallecimiento de (?) (el pariente de los reclamantes),

han sido remitidas en su integridad al Juzgado de Taramundi, por resolución de

dieciséis de mayo de dos mil cinco (?), debiendo dirigirse a dicho Juzgado para

poder realizar cualquier solicitud?. Adjunta copia de Auto de 16 de mayo de

2005, por el que ?se acuerda la inhibición del conocimiento de este

procedimiento a favor del Juzgado de Taramundi?. e) Escrito del día 2 de febrero

de 2010, por el que el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios

Sanitarios interesa la actuación del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de

Taramundi. f) Oficio de fecha 16 de febrero de 2011, del Secretario del Juzgado

de Instrucción N.º 1 de Castropol comunicando que en las diligencias penales

instruidas en dicho Juzgado por el fallecimiento del pariente de los reclamantes

no consta la documentación adicional requerida.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto s u e s f e r a j u r í d i c a s e h a v i s t o

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directamente afectada por los hechos que la motivaron; interesados que pueden

actuar legítimamente a través de un representante, a tenor de lo establecido en

el artículo 32 de la LRJPAC. Ahora bien, la reclamación se formula por quien dice

ser representante de los mismos sin aportar prueba alguna de dicha

representación. Es más, en el expediente consta acreditado poder de

representación a favor de otro profesional. La Administración no puede presumir

la representación. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo

32.4 de la LRJPAC, que permite subsanar la falta o insuficiente acreditación de la

representación, el órgano administrativo habrá de comunicar al solicitante que

deberá subsanar dicho defecto dentro del plazo de diez días, o de un plazo

superior si las circunstancias lo requieren, con advertencia de que, si así no lo

hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Entendemos que no deberá

dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes cumplir con este

trámite. Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de

octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento

del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular de

los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por

la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado

Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás entidades,

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servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios

concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia

con vista del expediente y propuesta de resolución.

Sin embargo, no se ha dado cumplimiento estricto a la obligación de

comunicar a los interesados, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42.4

de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el órgano

competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y

notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo, puesto que, si bien se notifica al reclamante por el

Servicio instructor la fecha de recepción de su solicitud y la incoación del

procedimiento, dicha comunicación no se ajusta a los términos y contenidos

previstos en el artículo citado, al haberse precisado estos extremos mediante

una mera referencia a la normativa rectora del mismo.

Por último, se concluye que, a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo, se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide

la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b),

de la referida LRJPAC.

CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

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y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Y,

en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,

evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de

la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,

todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las

leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública será necesario que concurran, al menos, los

siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la efectiva

realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; c) que la

lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza mayor.

QUINTA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

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lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado la reclamación se presenta con fecha

3 de julio de 2008, y el fallecimiento por el que se reclama se produjo el día 1 de

mayo de 2005, lo que nos lleva a concluir que se formuló fuera del plazo de un

año legalmente determinado.

Es cierto que el interesado adjunta a la reclamación un Auto del Juzgado

de Instrucción N.º 3 de Oviedo, de 18 de abril de 2008, que -señalacorresponde a un procedimiento penal seguido contra el personal sanitario que

atendió al ahora fallecido, por lo que, a su juicio, se habría suspendido el plazo

para reclamar. Debemos, por tanto, analizar la posible eficacia suspensiva de

aquel procedimiento penal respecto de esta reclamación.

En relación con ello, el artículo 146, apartado 2, de la LRJPAC establece

que ?La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento

de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de

los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la

responsabilidad patrimonial?. El Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 16

de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) ha

sentado a tenor de este precepto que su ?adecuada interpretación (?) exige

considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal

se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa

sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con

trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la

Administración?.

Así pues, para considerar interrumpido el plazo de prescripción del

derecho a reclamar no es preciso que en el proceso penal se confirme que los

hechos juzgados son determinantes para resolver el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, no cabe deducir

de ello que existe automatismo entre denuncia penal de unos hechos e

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interrupción de aquel plazo. Las citadas sentencias requieren que los hechos

sobre los que verse el proceso penal sean ?susceptibles en apariencia de ser

fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad

patrimonial de la Administración?. Como ha establecido este Consejo en

anteriores dictámenes, esta ?apariencia? exige, antes que nada, que haya una

identidad de sujetos intervinientes en ambos órdenes, penal y administrativo, y,

además, un juicio de razonabilidad sobre la hipotética ?trascendencia? que los

hechos objeto de las actuaciones judiciales tienen en la determinación del daño

por el que se reclama, dada su eventual relación con el funcionamiento del

servicio público sujeto a responsabilidad patrimonial o con la fijación de la

cuantía de la indemnización que, en su caso, corresponda. De obviar estos dos

requisitos se alteraría el principio de autonomía de los procedimientos penal y

administrativo, presente en el artículo 146.2 de la LRJPAC, y se estaría

atribuyendo al reclamante el derecho subjetivo a decidir sobre el dies a quo de la

acción de reclamar, subvirtiendo los criterios objetivos establecidos al efecto en

el artículo 142.5 de la misma ley.

La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a rechazar el

efecto interruptivo del proceso penal, toda vez que en el Auto aportado junto

con la reclamación no figuran querellantes, ni personas contra las que se dirigió

el procedimiento, ni motivo por el que se siguió. Además, con ocasión de la

solicitud de información complementaria, se ha tenido conocimiento de que el

procedimiento penal por el fallecimiento del pariente de los reclamantes no fue

tramitado por el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Oviedo, sino por el Juzgado de

Instrucción Nº 1 de Castropol con la referencia 239/2005. Por todo ello, es claro

que el Auto del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Oviedo, de 18 de abril de 2008

aportado por el reclamante, carece de eficacia suspensiva respecto a esta

reclamación, pues no corresponde a las diligencias penales previas a la misma.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en

consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo

de este dictamen, debe desestimarse la reclamación formulada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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