Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 108/2011 de 24 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/03/2011

Num. Resolución: 108/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños derivados del fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, que atribuyen a la asistencia que se le prestó en un hospital público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 199/2008

Dictamen Núm. 108/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de septiembre de 2008, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Principado de Asturias formulada por ??, por los daños derivados del

fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, que atribuyen a la

asistencia que se le prestó en un hospital público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 29 de febrero de 2008, se presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad

patrimonial, dirigida al Servicio de Salud del Principado de Asturias, por los

daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa y madre de los

reclamantes, que atribuyen a la asistencia que se le prestó en un hospital

público.

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Los reclamantes manifiestan en su escrito que la paciente fue intervenida

el día 22 de febrero de 2007, para realizarle una artroplastia total de rodilla en

el Hospital ...... Al día siguiente, la familia observa en ella palidez, confusión,

dificultad para hablar y entender, y torpeza de movimiento en miembro superior

derecho, síntomas que fueron empeorando hasta que perdió la visión de un

ojo. El lunes 26 de febrero, la enferma es vista por primera vez por un

Neurólogo, que aprecia la posibilidad de que haya sufrido un ictus isquémico

leve y recuperable, solicitando la práctica de un TAC craneal. Añaden que la

enferma no recibía las atenciones mínimas dado el estado que presentaba, pues

ni orinaba, ni defecaba.

Siguen relatando que el jueves 1 de marzo se le practica el TAC, en el

que se comprueba la existencia de un infarto isquémico, ?por lo que se le

recomienda la antiagregación con Clopidogrel (?) que nunca le fue

suministrado?. Los síntomas siguieron empeorando y se relacionaron con un

?supuesto cuadro subdepresivo reactivo a su patología orgánica, siendo vista

por el Servicio de Psiquiatría sin que se le pautase tratamiento farmacológico

alguno?. El viernes 9 de marzo, es dada de alta por el Servicio de

Traumatología y trasladada al de Neurología, que informa a la familia, por

primera vez, de la gravedad del ictus y realiza un segundo TAC craneal en el

que se aprecia un nuevo infarto isquémico. También se informa de la necesidad

de realizar nuevas pruebas diagnósticas y de pautarle tratamiento específico

para el ACV, que se imparte por primera vez el día 10 y consistió en heparina

sódica y Plavix.

Refieren que el día 11 la paciente permanece en estado de

semiinconsciencia y el médico ordena realizar varias pruebas, entre ellas, una

ecografía de carótida. El lunes 12 de marzo, se le pauta tratamiento antiedema

cerebral consistente en Manitol. En la madrugada del lunes al martes día 13, la

paciente sufre un grave empeoramiento con espasmos musculares. Por la

mañana, la doctora aprecia que está en coma y tras TAC de urgencia que

muestra una progresión del infarto, establece como causa más probable el

cierre de la carótida. Les informa que la situación es irreversible con un

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desenlace fatal e inminente y que no es posible realizar la ecografía de carótida

porque ?ese día tocaba hacer ecografías de abdomen?. A las 20:20 horas del

martes 13 de marzo de 2007, la paciente fallece.

Los reclamantes afirman que el fallecimiento de su esposa y madre se

debió a la demora injustificada en el diagnóstico y tratamiento del ictus

padecido por la paciente, señalando además, que el tratamiento con heparina,

Plávix y Manitol no estaba indicado para los repetidos ictus isquémicos que se

habían producido.

Reclaman ciento veinticinco mil euros (125.000 ?), importe en el que

evalúan el daño de todos ellos, más intereses.

Solicitan el recibimiento del procedimiento a prueba, consistente en

incorporación de copia certificada de la historia clínica, y aportan dos informes

del Hospital ??, uno del Servicio de Traumatología al alta y otro del de

Neurología. El primero, fechado el 9 de marzo de 2007, consigna como

antecedentes personales de la paciente ?dudosa alergia a AAS. HTA a tto.

Cardiopatía isquémica tipo Angor. Hipercolesterolemia. Insuficiencia periférica

MMII?. Según el informe, ?en el posoperatorio inmediato aparece cuadro de

disartria y torpeza motriz en MSD. Fue valorada por el S. de Neurología

realizándose exploración neurológica y TAC craneal presentando lesión

isquémica en región frontoparietal I. Presentando en la actualidad una

hemiparesia homónima D y una pérdida de destreza manual D, asociada a una

leve hemiparesia MSD, secundario a ACV lacunar I. El Servicio de Neurología

indica tto. farmacológico y revisión en C. Externa?. Se le recomienda al alta,

Clexane, Plavix y revisión en consulta externa de Neurologia el día 27 de marzo

de 2007.

El informe del Servicio de Neurología, de alta por exitus el día 13 de

marzo de 2007, refiere que ?en el 2º día del posoperatorio se aprecia trastorno

del lenguaje de características disártricas y torpeza manipulativa en MSD. Tras

valoración por Neurología y con impresión diagnóstica de ictus isquémico se

solicita TAC craneal con el hallazgo de infarto isquémico parieto-occipital

izquierdo objetivándose en la exploración neurológica una hemiamnopsia

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homónima derecha, una leve paresia braquial derecha y discreta disartria.

Dadas las características en la neuroimagen y el contexto en el que acaece se

establece el diagnóstico de ictus isquémico de probable etiología hemodinámica

recomendándose la antiagregación con Clopidogrel. Aproximadamente 10 días

después, la paciente presenta un empeoramiento neurológico consistente en

trastorno del lenguaje de características disfásicas con dificultades para la

nominación y comprensión de órdenes complejas, un aumento de la paresia

braquial derecha realizándose un TAC urgente que muestra un nuevo infarto

isquémico fronto-parietal izquierdo. En ese momento se traslada la paciente a

la Sección de Neurología. En las 24 horas siguientes se evidencia una

progresión del infarto que afecta a todo el territorio de la arteria cerebral

media-izquierda presentando gran edema, efecto masa y desplazamiento de la

línea media. Se inicia tratamiento inmediato con medidas antiedema cerebral,

con escasa respuesta siendo exitus el día 13 de marzo del 2007?.

2. Con fecha 14 de marzo de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a los reclamantes la fecha en que

la reclamación ha tenido entrada en la Administración del Principado de

Asturias, la incoación del oportuno procedimiento y las normas con arreglo a las

cuales se tramitará. Asimismo, les requiere para que acrediten su condición de

esposo e hijos de la fallecida.

3. Por oficio fechado el 19 de marzo de 2008, la Inspectora de Prestaciones

Sanitarias designada al efecto solicita a la Gerencia del Hospital ?? remisión de

la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos de los Servicios de

Traumatología y Neurología.

4. Por escrito presentado en el registro de la Administración del Principado de

Asturias el día 25 de marzo de 2008, una de las reclamantes remite acta de

declaración de los herederos de fecha 25 de abril de 2007, de la que se

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desprende que los reclamantes son esposo e hijos de la persona por cuyo

fallecimiento reclaman.

5. Con fecha 3 de abril de 2008, el Gerente del Hospital ?? remite informes de

los Jefes de Servicio de Medicina Interna y Traumatología y copia de la historia

clínica de la paciente.

Con fecha 19 de marzo de 2008, el Jefe del Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología informa que el día 11 de agosto de 2006 se

explicaron a la esposa y madre de los reclamantes ?los riesgos quirúrgicos,

firmando la paciente el correspondiente consentimiento informado. En dicho

consentimiento se recogen textualmente, como posibles complicaciones:

`Apartado a) Enfermedad tromboembólica y apartado j) Menos frecuente (?)

confusión mental postoperatoria´?. Señala que ?a su ingreso se instauró

profilaxis antibiótica y antitrombótica como está protocolizado para todos los

pacientes, que van a ser intervenidos de artoplastia total?, que fue intervenida

el 22 de febrero de 2007 y que ?en el curso clínico de los días 23-24-25 no se

aprecian alteraciones con relación a un posoperatorio normal. El día 25, a las

18:30 horas es vista por los Facultativos de Guardia del Servicio a petición de la

hija de la paciente, no apreciando signos patológicos que sugieran cambios en

la actitud terapéutica./ El día 26 fue vista y valorada por Neurología, a quien se

había solicitado consulta, ante la evolución de la paciente?. Refiere que ?la

situación clínica del cuadro neurológico se mantuvo estable, con modificaciones

en los días posteriores, siendo controlada por Neurología?, que el 7 de marzo

de 2007 fue explorada y valorada por Neurología, que no encuentra motivos

clínicos de ingreso, por lo que se programa su alta hospitalaria para fechas

próximas? y que ?el 9 de marzo de 2007 ante el empeoramiento clínico de la

paciente se trasladó a Neurología?.

El informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna, fechado el 2 de abril

de 2008, señala que ?la paciente está ingresada en el Servicio de

Traumatología, donde ha sido intervenida de una prótesis de rodilla, y se

solicita consulta por focalidad neurológica el día 26 de febrero de 2007, que

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corresponde al quinto día del posoperatorio, es diagnosticada de ictus

isquémico hemisférico izquierdo, solicitándose TAC y recomendándosele

tratamiento antiagregante, dado que en el posoperatorio el tratamiento

fibrinolítico o de anticoagulación a dosis terapeútica están contraindicados?.

Dice que ?el estudio radiológico se realiza a las 72 horas, que confirma el

diagnóstico de lesión isquémica fronto parietal izquierda, y por tanto se

recomienda seguir con el mismo tratamiento?. Sigue informando que ?durante

los días 2 y 7 de marzo la paciente está estabilizada y no ha habido cambios en

la exploración neurológica por lo que se le da fecha de consulta para

seguimiento por Neurología? y que ?el día 9 es dada de alta por Traumatología

y se solicita consulta de nuevo a Neurología. En esta exploración se evidencia

progresión del déficit neurológico, por lo que se ingresa en Neurología, y se

repita la TAC urgente que confirma ictus isquémico parieto-occipital izquierdo?.

Refiere que ?a pesar del tratamiento, la paciente evolucionó de manera

desfavorable, siendo el cuadro compatible con un infarto progresivo del

territorio de la arteria cerebral media derecha, que no respondió a las medidas

antiedema?. Concluye que ?se trata de una complicación quirúrgica que la

paciente aceptó cuando firmó un consentimiento informado de una cirugía

mayor, como es una prótesis de rodilla, más teniendo en cuenta los

antecedentes personales de la paciente: hipertensión arterial./ Dislipemia./

Infarto agudo de miocardio en el año 1999./ Isquémica crónica de (...) ambos

miembros inferiores?, señalando por último que ?todo esto supone un alto

riesgo de morbimortalidad cardiovascular (?) (según los distintos autores, entre

un 0,5 y un 1 %)?.

En la historia clínica figuran, entre otros, los siguientes documentos: a)

Hoja de Curso Clínico en el Servicio de Traumatología desde el día 22 de

febrero de 2007, día en el que consta ?operada hoy?. El día 25 de febrero, a las

18:30 horas, se anota ?avisan para valoración de déficit funcional EESS, según

refiere la hija (?). E. Neurológica central N, con PC N, nivel de conciencia N,

Glasgow 15?. Se propone ?nueva valoración mañana?. El día 26 tras la

valoración, en la que se aprecia pérdida ?fuerza mano D?, se pide consulta

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urgente a Neurología. El día 27 de febrero se anota ?empeoramiento leve de su

exploración neurológica. Pte. (?) TAC?. El día 28, consta ?Pte. del TAC craneal?.

Los días 8 y 9 constan anotaciones del Servicio de Psiquiatría. b) Hoja de

enfermería, en cuya anotación del día 23 de febrero de 2007, a las 20:21 horas

consta ?desorientada aunque tranquila?. c) Hoja de interconsulta urgente al

Servicio de Neurología. El día 26 se anota que desde aproximadamente ?5 días

torpeza motora en mano dcha. y disartria que ha mejorado en los últimos días./

Actualmente solo observo pérdida de destreza en mano D. (?). Solicito TAC

cráneo./ Clínicamente Sd. disartria-mano torpe (ACV lacunar carotídeo izq.)?. El

día 1 de marzo se anota ?área de isquemia p-o izq. (frontera). ACV

probablemente hemodinámica./ Al alta, citar en consulta de NRL y Plavix 75/24

h. Como déficit en la actualidad: hemianopsia homónima dcha./ Pérdida de

destreza manual dcha. y leve hemiparesia 5-/5?. El día 2 de marzo consta

?clínicamente sin cambios. Al alta consulta con NRL y tto. Plavix?. El día 7 se

anota ?buen nivel de conciencia (?). hemianopsia homónima dcha./ Facial

central dcho. Leve disartria. Paresia (?) MS Dcho. (pronación), no valoro MI

Dcho., por la cirugía (aunque su familia refiere que camina). d) Hoja de curso

clínico en Neurología. El día 9 de marzo de 2007, se anota ?en las últimas 24 h:

empeoramiento./ Disfasia mixta de predominio comprensión./ Hemianopsia

dcha./ Facial centrado./ Paresia braquio-crural dcha. (?) (no localiza a

estímulos)?, se anotan dos posibles diagnósticos ?¿nuevo ictus?/

¿transformación hemorrágica??. Y que ?pasa a cargo de NRL./ TAC craneal

urgente?. El día 9 de marzo se anota ?veo a la paciente que está tranquila.

Tiene déficit facial dcho., con hemiplejia (?). Sonrisa social./ Atiende a

estímulos./ Intoxicación del lenguaje con las primeras palabras pronunciadas,

siendo luego incapaz de denominar nuevas palabras./ Disartria./ Repetición

alterada./ Comprende y ejecuta órdenes sencillas./ TAC?. El día 10 ?habla

mejor, pero sigue con problemas de denominación seriada?. El día 11 de marzo,

a las 13:25 horas ?avisan porque la hija refiere que no le contesta; esta noche

estuvo intranquila, sin dormir?. Se le aprecia masa en semiabdomen (?) al

parecer lleva varios días sin hacer deposiciones?. A las 15:00 horas ?se procede

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a sondaje vesical?. A las 20:15 horas del mismo día 11, ?avisan por negativismo

total para la ingesta? y descenso del ?nivel de conciencia?. Tras exploración, el

médico no objetiva clara progresión respecto al día anterior. ?familia muy

preocupada?. El 12 de marzo se aprecia ?empeoramiento./ Bajo nivel de

conciencia. Apertura ocular ante estímulos dolorosos. Ausencia de lenguaje./

Hemianopsia homónima dcha./ Facial central dcha./ Plejia hipotónica MS dcho./

No moviliza MI Dcho.?. Se anota que ?impresiona de patología carotídea I.? y se

pauta Manitol. El día 13 se anota ?Mal./ Coma. Reacción en descerebración ante

estímulos./ TAC craneal: infarto masivo en territorio ACM I con edema y

desplazamiento de línea media y colapso del sistema ventricular. Se informa a

su familia del mal pronóstico vital?. A las 20:30 horas ?avisan por éxitus?. e)

Hoja de órdenes terapéuticas en el Servicio de Traumatología. El día 22 de

febrero de 2007 consta pautación, entre otros, de Clexane (Enoxaparina). f)

Hoja de órdenes terapéuticas en el Servicio de Neurología. El día 9 de marzo

consta que se le pautó Iscover (Clopidogrel) y Clexane. El día 12 se le pautó

Manitol. g) Hoja de administración terapéutica, en la que consta administrado

Clexane todos los días desde el 21 de febrero al 13 de marzo, Iscover desde el

día 10 al 12 y Manitol los días 12 y 13. h) Informes de TC Cerebro de los días 1,

9 y 13 de marzo de 2007. En el fechado el 1 de marzo, se aprecian ?imágenes

hipodensas en relación con lesiones isquémicas de aspecto subagudo en

regiones frontal y parietal izquierdas (territorio de ACM aunque en zonas

frontera de la distribución arterial). En el correspondiente al día 9, se informa

?lesión hipodensa que a nivel parietal y occipital izdos. de aspecto subagudo,

por afectación de las ramas hemisféricas de la cerebral media y de cerebral

posterior. No se ve sangrado?. En el del día 13, consta ?infarto masivo de

cerebral media y posterior dchas. con efecto masa que colapsa y desplaza

sistema ventricular y línea media?.

6. Con fecha 8 de abril de 2008, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto informa que el tratamiento del accidente cerebrovascular

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fue adecuado, según los parámetros de la lex artis y que, a pesar de ello,

repitió, no pudiendo la paciente superarlo.

7. Por oficios del día 9 de abril de 2008, se remite copia del informe técnico de

evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de

Asturias, y de todo el expediente a la correduría de seguros.

8. Figura incorporado al expediente el informe emitido por una asesoría

privada, a instancia de la entidad aseguradora, suscrito por dos especialistas en

Neurología. En él se concluye que ?la paciente era portadora de múltiples

factores de riesgo vascular que le conferían un mayor riesgo para padecer una

complicación vascular trombótica como es un ictus?; que ?existió una demora

no deseable en la realización del TAC cerebral. Si bien su realización más

temprana no hubiera modificado la evolución de la paciente, ya que los

resultados no hubieran variado la actitud terapéutica?, que ?el tratamiento con

Plavix es tratamiento de prevención secundaria, es ninguna circunstancia

hubiera modificado la evolución del primer infarto cerebral? y que ?la realización

de la ecografía carotídea, a pesar de confirmar la sospecha de oclusión

carotídea, no habría evitado el segundo infarto, dado que en la fase aguda no

se recomienda intervenir este tipo de patologías en pacientes neurológicamente

inestables y con infartos territoriales no menores?.

9. Mediante oficio recibido por los interesados el día 11 de julio de 2008, se les

comunica la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente por un

plazo de quince días, remitiendo una relación de los documentos obrantes en

él. El día 14 de ese mismo mes, una de las reclamantes se persona en las

dependencias administrativas y se le hace entrega de una copia del expediente,

compuesto en ese momento por doscientos cuarenta (240) folios, según consta

en la diligencia extendida al efecto.

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10. Por escrito presentado en un registro de la Administración del Principado de

Asturias el día 28 de julio de 2008, los reclamantes se afirman y ratifican en el

contenido de la reclamación. Insisten en la falta de atención y vigilancia de la

paciente por parte de los servicios médicos, y que no se le administró

tratamiento farmacológico alguno para tratar el ACV hasta el día 10 de marzo y

señalan que ?la demora en el diagnóstico y en el suministro de tratamiento

farmacológico adecuado coadyuvaron a la ineficacia del mismo y al

fallecimiento (el) día 13 de marzo de 2007?.

11. Con fecha 25 de agosto de 2008, el Jefe del Servicio de Inspección

Sanitaria de las Prestaciones Sanitarias formula propuesta de resolución en el

sentido de desestimar la reclamación, pues la actuación de los médicos fue

acorde con la lex artis.

12. Mediante escrito de 23 de septiembre de 2008, registrado de entrada el día

30 de septiembre de 2008, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de

Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento

de reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto

del expediente núm. ??, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuyo

original adjunta.

13. Con fecha 14 de enero de 2010, mediante escrito de la Presidencia del

Consejo Consultivo, habida cuenta de las contradicciones apreciadas entre los

documentos incorporados al expediente, cuya aclaración resultaba necesaria

para la resolución del caso, se solicitó la emisión de nuevos informes sobre la

asistencia prestada.

Con fecha 18 de enero de 2011, y en respuesta a dicha solicitud, V. E.

remite informe complementario elaborado por la inspectora de prestaciones

sanitarias quien, tras dar cuenta de la tramitación de la misma, transcribe y

adjunta el informe de los neurólogos que trataron a la paciente, datado el 30 de

noviembre de 2010. Según los mismos, ?respecto a la contradicción expuesta

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en relación a los síntomas y su fecha de inicio, queda claro que el inicio de los

síntomas neurológico se produjo tras la intervención quirúrgica (la intervención

se realizó el día 22 de febrero del 2007). Por tanto, la fuente de la contradicción

es la hoja de interconsulta de Traumatología a Neurología (con fecha 26 de

febrero 2007) donde se dice que ?desde hace aproximadamente 5 días?, cuando

en realidad no eran cinco, sino menos, los días que habían transcurrido desde

el inicio de los síntomas neurológicos. La primera anotación médica en la

historia clínica refiriendo clínica compatible con focalidad neurológica es del 25

de febrero del 2007 (18:30 horas)./ La segunda contradicción apreciada se

refiere a la medicación administrada a la paciente. Desde Neurología se indicó

el día 1 de marzo del 2007 que al alta precisaría tratamiento con antiagregación

(principio activo recomendado Clopidogrel, utilizado para la Profilaxis

Secundaria). En esta paciente la administración de Clopidogrel se indicó en

órdenes médicas el día 9 de marzo, administrándose la primera dosis el 10 de

marzo del 2007, coincidiendo con el alta en Traumatología y traslado a

Neurología. Entre tanto se le administró Enoxaparina subcutánea?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), están los

interesados activamente legitimados para formular reclamación de

responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto

directamente afectada por los hechos que la motivaron.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha

29 de febrero de 2008, habiendo tenido lugar el fallecimiento del que trae

origen el día 13 de marzo de 2007, por lo que es claro que fue formulada

dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de informe de los servicios afectados, audiencia con vista del

expediente y propuesta de resolución.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Los reclamantes interesan indemnización por el fallecimiento de quien

fue su esposa y madre respectivamente, que atribuyen a la asistencia que se le

dispensó en un hospital público.

Consta el fallecimiento de la pariente de los reclamantes en un hospital

público el día 13 de marzo de 2007, por lo que podemos entender que estos

han sufrido un daño moral, cuya evaluación económica realizaremos si

concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del

Principado de Asturias.

También consta que el día 22 de febrero de 2007 se realizó a la hoy

fallecida una artroplastia de rodilla y que durante su estancia en el hospital, tras

dicha intervención, sufrió dos accidentes cerebro vasculares.

Ahora bien, la mera constatación de un daño surgido en el curso de la

actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el

daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento

de aquel servicio público.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes este

Consejo Consultivo, el servicio público sanitario debe siempre procurar la

curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios

y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la

Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la

atención recibida, o la falta de curación, siempre que la práctica médica

aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y

técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar

este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,

responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la

garantía de obtención de resultados favorables en relación con la salud del

paciente.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado por los reclamantes es

jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico

ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en

cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que

ejerce, la complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del

enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrollapara

calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

También hemos de señalar que corresponde a quien reclama la prueba de

todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En

particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la

lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños

y perjuicios cuya indemnización reclama.

Los reclamantes refieren que al día siguiente de la intervención, la

paciente presentaba confusión, dificultad para hablar y entender y torpeza de

movimiento en el miembro superior derecho, y que estos síntomas fueron

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

empeorando hasta que perdió la visión de un ojo. Consideran que hubo una

demora injustificada en el diagnóstico y tratamiento del ictus padecido por la

paciente, y que esta fue la causa del fallecimiento. Reprochan, en concreto, que

hasta el día 26 de febrero la paciente no fue vista por el Neurólogo, que nunca

se le administró el medicamento que este especialista pautó el día 1 de marzo y

que no se le realizó la ecografía de carótida ordenada el día 11 de marzo.

También afirman que el tratamiento con heparina, Plavix y Manitol no estaba

indicado para los repetidos ictus que se habían producido. Como prueba

aportan los informes de alta en el Servicio de Traumatología y Neurología.

Por lo que se refiere a los síntomas de la paciente, es cierto que el

informe de alta de Traumatología, de fecha 9 de marzo de 2007, señala

?cuadro de disartria y torpeza motriz en MSD? de aparición inmediata a la

intervención quirúrgica. En idéntico sentido, el informe de alta por exitus de

Neurología, de fecha 27 de marzo de 2007, y referido al segundo día del

posoperatorio, recoge la existencia de trastornos del lenguaje de características

disártricas y torpeza manipulativa en MSD. Sin embargo, en la historia clínica

(hojas de ?Curso Clínico?, folios 200 a 204 del expediente remitido) no hay

referencia a los síntomas que aducen los interesados -clínica compatible con

focalidad neurológica- hasta el día 25 de febrero a las 18:30 horas, en concreto

el déficit funcional de las extremidades superiores puesto de manifiesto por una

de las hijas de la paciente.

En efecto, en el expediente consta que ese día 25 de febrero se realizó a

la paciente una exploración neurológica preliminar porque ?avisan para

valoración de déficit funcional EESS según refiere la hija? (folio 200), y que se

solicitó interconsulta al Servicio de Neurología. La paciente fue examinada por

un Neurólogo al día siguiente, 26 de febrero, quien, tras referir como

antecedentes ?torpeza motora (?) que ha mejorado en los últimos días?, anota

en la hoja de interconsulta (folio 108), que ?actualmente sólo observo pérdida

de destreza en mano D. (resto ilegible)?, sospecha ?ACV? y solicitud de ?TC

cráneo?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Por lo que se refiere a los tratamientos recibidos ante esta situación,

sostienen los reclamantes que la recomendación de tratamiento antiagregante

solo se estableció tras la realización del primer TAC. Sin embargo, según el

informe aclaratorio del Servicio de Neurología, durante el tiempo en el que

permaneció en el Servicio de Traumatología se le administró un tratamiento

antitrombótico mediante ?Enoxaparina subcutánea?, y a partir del día 12 de

marzo -en el que se aprecia un empeoramiento en la planta de Neurología- se

le administró Manitol, un tratamiento antiedema. Es cierto que en la hoja de

interconsulta de Traumatología al Servicio de Neurología consta que el día 1 de

marzo el neurólogo estableció un plan terapéutico consistente en revisión y

tratamiento con Plavix, pero ?al alta?. Así lo confirma el informe aclaratorio

emitido el día 30 de noviembre de 2010. El alta se produce el día 9 de marzo, y

a partir del día siguiente figura prescrito Iscover, que contiene el mismo

principio activo que el Plavix pautado por el Neurólogo, por lo que no podemos

apreciar, como los reclamantes aducen, que tal tratamiento nunca se le haya

administrado.

Dado estos datos, el hecho de que la paciente fuera vista por primera

vez por un neurólogo el día 26 de febrero de 2007 no prueba demora alguna en

la asistencia prestada, puesto que la paciente estaba sometida a un tratamiento

antitrombótico en la planta de Traumatología que no fue alterado por el

Neurólogo. Además, el informe técnico de evaluación avala expresamente el

tratamiento del accidente cerebrovascular, y lo considera adecuado, según los

parámetros de la lex artis. A pesar de ello, lamentablemente, el accidente

repitió y la paciente no pudo superarlo.

En el mismo sentido, los especialistas en Neurología que informan a

instancia de la entidad aseguradora del Principado de Asturias, si bien aprecian

una demora ?no deseable? en la práctica de un TAC el día 1 de marzo,

sostienen que ?su realización más temprana no hubiera modificado la evolución

de la paciente?, dado que sus resultados no ?hubieran variado la actitud

terapéutica?. También señalan que el tratamiento con ?Plavix?, por tratarse de

una prevención secundaria, no habría ?modificado la evolución del primer

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infarto cerebral? y, finalmente, que la confirmación, mediante ecografía

carotídea, de una oclusión, tampoco habría podido evitar el segundo infarto,

dado que ?en fase aguda no se recomienda intervenir? este tipo de patologías

?en pacientes neurológicamente inestables y con infartos territoriales no

menores?.

En definitiva, a la vista de los informes técnicos obrantes en el

expediente no podemos apreciar relación de causalidad entre la asistencia

sanitaria que se dispensó a la paciente y su fallecimiento, debido a un accidente

cerebro vascular que no pudo superar a pesar de que había sido tratada

adecuadamente.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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