Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 104/2011 de 17 de marzo de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 17/03/2011

Num. Resolución: 104/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 20/2011

Dictamen Núm. 104/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

17 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 14 de enero de 2011, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Mieres formulada por ??, por las lesiones sufridas en una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 19 de junio de 2009, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento de Mieres un escrito en relación con las lesiones padecidas tras

una caída en la vía pública. Expone que ?el día 18-06-09, a las 12 del mediodía

aproximadamente, metió el pié en un agujero? perteneciente a una rejilla ?que

le provocó una caída en la que se lesionó en una rodilla?, por lo que solicita que

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?se hagan cargo de las lesiones y de los costes (?). La policía municipal ya hizo

informe de este accidente?.

Adjunta la siguiente documentación: a) Informe del Área de Urgencias

de un hospital público, fechado el día en que ocurrió la caída, donde figura

como hora de atención las 18:10 horas. En el apartado ?impresión diagnóstica?

se consigna ?gonartrosis derecha, varices bilaterales, esguince LL interno?, y se

pauta ?seguir con el tratamiento que realizaba?. b) Parte de intervención de la

Policía Local de la misma fecha, a las 20:38, formulado a instancia del esposo

de la reclamante, en el que se consigna que cuando su esposa regresaba a

casa, ?al pasar por donde las últimas viviendas que hicieron, tropezó en una

zanja que hay para la parte de las vías, teniendo que ser asistida en el

hospital?. Este informe viene acompañado de dos fotografías realizadas por la

propia Policía Local.

2. Mediante escrito notificado el día 26 de junio de 2009 a la reclamante, se le

concede un plazo de 10 días para que ?aporte el lugar exacto de la caída,

declaración jurada y copia? del documento nacional de identidad de las

?personas que fueron testigos del hecho que causó la reclamación y cuantos

otros datos crea oportuno para una mejor evaluación de los daños?.

3. En atención al requerimiento efectuado, con fecha 1 de julio de 2009 tiene

entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito de la interesada en el que

?declara haber tenido una caída en la calle (?); producida por defecto de una

rejilla?. Identifica y proporciona los datos de dos testigos. Adjunta también: a)

Nuevo informe del Área de Urgencias del hospital, de fecha 26 de junio de

2009. En el apartado ?impresión diagnóstica? del informe se anota ?contusión

rodilla derecha./ Hematoma en evolución?; en cuanto al tratamiento al alta,

?reposo relativo en pierna derecha./ Control por médico de cabecera?. b) Copia

de parte médico de baja en el que figura como contingencia ?enfermedad

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común?, ?fecha de la baja 29-06-2009?, y en el apartado ?diagnóstico?: ?golpe,

ver contusión (S16)?.

4. Con 17 de julio de 2009, el Jefe de Sección de la Oficina Técnica del

Ayuntamiento elabora un informe en el que, en relación con la reclamación

planteada, se señala que ?girada visita esta Dirección de Obras indica que

realmente existe una rejilla rota donde pudo producirse el accidente. Dicha

rejilla pertenece a la acera que es de titularidad municipal correspondiendo su

mantenimiento a este Ayuntamiento?.

5. Obran en el expediente remitido diversos escritos remitidos al Ayuntamiento

vía fax y correo electrónico por una correduría de seguros, conforme a los

cuales una compañía aseguradora entiende, en síntesis, que la reclamación

presentada debe ser desestimada al no acreditarse el nexo causal.

6. El día 5 de agosto de 2009, una Técnica de Administración General del

Ayuntamiento solicita aclaración a la Policía Local acerca de si el lugar de la

caída sufrida por la reclamante era una ?zanja en obras? o una ?rejilla?. El Jefe

de la Policía Local, en escrito de fecha 13 de agosto de 2009, precisa ?que

como se ve en las fotos el lugar en que cayó la señora es la zona donde falta la

rejilla que se ve en las fotografías?.

7. El día 25 de septiembre de 2009, una Técnica de Administración General del

Ayuntamiento comunica a la reclamante que ?a la vista de la documentación

aportada, se considera que no queda suficientemente acreditado el nexo causal

entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos municipales ya que, aún sin negar la realidad de la caída y pese a la

existencia de un agujero en una rejilla rota donde pudo haberse producido el

accidente, se considera que la causa de la caída han sido un descuido de la

perjudicada, lo que rompe la relación de causalidad entre la caída y el estado

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de la rejilla?, concediendo a la interesada, en cumplimiento de lo establecido en

el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un

plazo de audiencia de diez días, al objeto de formular alegaciones.

8. En contestación al requerimiento efectuado, el día 8 de octubre de 2009 la

reclamante presenta en el Registro General del Ayuntamiento un escrito de

alegaciones. En él, muestra su total disconformidad con lo afirmado por la

funcionaria instructora, y afirma que ?la realidad es que el accidente sufrido por

la que suscribe no fue debido a un descuido suyo sino que se debió sin duda al

hecho de la existencia de un agujero en la rejilla que tapaba la zanja o canaleta

de desagüe existente en la acera?. A tal efecto, aporta sendas ?declaraciones

juradas?, firmadas el día 5 de octubre de 2009 por las personas que en escrito

anterior ya relatado, fueron propuestas como testigos. En estas declaraciones

-idénticas en su literalidad-, los firmantes afirman haber sido testigos de la

caída sufrida por la reclamante el día 18 de junio de 2009 en la calle indicada

en una zona ?en la que existe una zanja o canaleta tapada con una rejilla (?) lo

que provocó que dicha Sra. se cayera al suelo y sufriera lesiones en la rodilla

derecha?. La reclamante, además, refiere las lesiones derivadas de la caída, las

asistencias sanitarias recibidas y la situación de baja por incapacidad en la que

se mantiene a la fecha de este escrito, ?siguiendo control por el médico de

cabecera y por el servicio de traumatología de la seguridad social, estando a

fecha actual pendiente de la realización de una resonancia magnética, motivo

por el cual no le ha sido dada el alta para el trabajo, y tampoco puede aún

cuantificar la indemnización que procedería por los daños y perjuicios sufridos,

las lesiones padecidas, los días que tardará en curar de sus lesiones y las

posibles secuelas que le resten?. Finalmente, solicita que ?se declare el derecho

de la que suscribe a ser indemnizada?, aunque no cuantifica su importe por no

haberse estabilizado las lesiones sufridas. Adjunta a este escrito de alegaciones,

además de las declaraciones juradas de los testigos ya reseñadas, fotografías a

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la fecha del lugar de la caída, así como catorce partes de confirmación de

incapacidad temporal.

9. Consta en el expediente documentación acreditativa del traslado de las

alegaciones presentadas por la reclamante, tanto a una compañía aseguradora,

como a la Oficina Técnica del Ayuntamiento. Esta ultima, a la vista de las

alegaciones, se ratifica, en fecha 24 de noviembre de 2009, en su informe

anterior.

10. En fecha 5 de mayo de 2010, la reclamante incorpora al expediente un

nuevo escrito al que adjunta diversos documentos, tendentes todos ellos a

acreditar que continuaba en situación de baja por incapacidad temporal

derivada del accidente sufrido, aportando a tal efecto partes de confirmación.

Señala asimismo que le ha sido diagnosticada ?severa gonartrosis que afecta

fundamentalmente a compartimento interno y a la articulación femororotuliana, roturas complejas de ambos meniscos, fundamentalmente afectando

al cuerpo posterior del menisco interno, discreto derrame articular?, a cuyo

efecto adjunta informe del Servicio de Traumatología del hospital y

comunicación de este mismo centro hospitalario de solicitud de inclusión en

lista hospitalización quirúrgica ?sin ingreso?, con fecha de 13 de noviembre de

2009. Finaliza la reclamante indicando que sigue sin poder cuantificarse la

indemnización solicitada.

11. El día 5 de octubre de 2010, la reclamante presenta en el registro del

Ayuntamiento in escrito donde se concreta la indemnización solicitada que

cuantifica en un total de veintisiete mil doscientos ochenta y cuatro euros con

cincuenta y nueve céntimos (27.284,59 ?), ?a lo que habrá de añadir los

intereses legales?, con arreglo al siguiente desglose: 388 días impeditivos (1

con estancia hospitalaria), 20.653,88 ?, y secuelas, 6.630,71 ?. Acompaña la

siguiente documentación: a) Partes de confirmación de baja por incapacidad

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temporal hasta el parte de alta de fecha 28 de junio de 2010 por agotamiento

en la indicada fecha del plazo máximo de duración en la situación de

incapacidad temporal. b) Dos informes médicos ?emitidos por los especialistas

en Traumatología del hospital (?), uno de fecha 21-5-2010 relativo a la

intervención quirúrgica realizada (?) y otro de fecha 19 de julio de 2010, donde

consta que se le da de alta ambulatorio con fecha 10 de julio de 2010 tras el

tratamiento realizado?. c) Informe suscrito a instancia de la reclamante por un

colegiado especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de fecha 11 de

septiembre de 2010, que refiere que ?la enferma es tratada en forma

conservadora, mediante vendaje elástico tratamiento médico y curas en

consultas externas de Traumatología, donde tras estudio de RNM? de 20 de

octubre de 2009 ?se le detecta gonartrosis derecha condropatia rotulania

derecha y meniscopatía de tipo degenerativo. (?) en este momento la paciente

nos manifiesta las molestias propias inveteradas de la rodilla derecha, de tipo

crónico con la presencia de tumefacción, crepitación, edema y dolor,

deformidad en varo y derrame sinovial. Maniobras rotulianas ++?. En el

apartado diagnóstico se consignan ?secuelas postraumáticas a nivel de

miembro inferior derecho./ Agravación osteoartrosis postraumática de la rodilla

derecha. Esguince inveterado grado I del LLI de la rodilla derecha?. Finaliza

indicando que ?obviamente las lesiones artrósicas localizadas en la rodilla de la

paciente son antiguas y anteriores al accidente, pero creemos que estas se han

visto agravadas tras el mismo, provocando el tener que realizar CAR en la ya

citada articulación, lo cual no impide el que tengamos el criterio de que más

adelante será preciso proceder a implantar una prótesis total de rodilla

derecha?.

12. Obran en el expediente una serie de correos electrónicos cursados entre

personas que parecen prestar servicios en el Ayuntamiento reclamado, una

correduría de seguros y una compañía aseguradora en los que se señala que

?nuestro médico valora: 125 días impeditivos y 3 puntos de secuelas (perjuicio

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funcional). Ello pasado a baremo de fecha de accidente arroja una

indemnización de 8.731,58 ? con las siguientes consideraciones realizadas por

nuestro médico:/ Las lesiones objetivadas en la rodilla son de carácter

degenerativo (y por tanto previo) y no traumático; las lesiones sufridas como

consecuencia de la caída por la que se reclama (contusión y esguince) tienen

un tiempo máximo de curación de entre 120 a 150 días. Por tanto, los 388 días

impeditivos que se reclaman de adverso se establecen en base a la intervención

que ha sufrido la reclamante (incluido tiempo de espera), pero esta

intervención guarda relación únicamente con la patología degenerativa previa y

no con la patología traumática consecuencia de la caída por la que se reclama./

En cuanto a la secuela tenida en cuenta por nuestro médico y valorada en tres

puntos es una secuela reflejada en el baremo con una puntuación de 1 a 5 y no

de 5 a 15 como se pretende por la reclamante?.

13. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 19 de noviembre de

2010, una Técnica de Administración General del Ayuntamiento le comunica

que, ?como trámite previo a la estimación de la reclamación (?), el médico de

nuestra compañía aseguradora valora sus lesiones en 8.731,58 ? (125 días

impeditivos y 3 puntos de secuelas), habida cuenta de que las lesiones

objetivadas en la rodilla son de carácter degenerativo, no traumático, y las

lesiones sufridas como consecuencia de la caída por las que reclama (contusión

y esguince) tienen un máximo de curación de entre 120 y 150 días, y, en

cuanto a las secuelas, estas deben valorarse en tres puntos por tratarse de una

secuela reflejada en el baremo con una puntuación de 1 a 5 puntos y no de 5 a

15 como Ud. pretende?. En este mismo escrito, se notifica a la interesada la

apertura del trámite de audiencia y alegaciones por un plazo de diez días, con

ofrecimiento de vista del expediente, adjuntando una relación de los

documentos que lo integran. No consta que se hayan formulado alegaciones.

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14. El día 21 de diciembre de 2010, una Técnico de Administración General

elabora propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio,

argumentando que ?a la vista del informe aclaratorio de la Policía Local, se

considera suficientemente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de

un servicio público municipal y las lesiones sufridas por la reclamante, si bien se

considera desproporcionado el importe de la indemnización solicitada porque el

servicio médico de (la compañía aseguradora), que ha revisado la

documentación médica aportada por la reclamante, valora las lesiones sufridas

por la misma en 8.731,58 ?, indemnización que resulta de 125 días impeditivos

y 3 puntos de secuelas?.

15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 14 de enero de 2011,

registrado de entrada el día 21 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Alcalde del

Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto examinado, la reclamación se presenta con fecha 19

de junio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el día

18 del mismo mes, por lo que es claro que, aun sin tener en cuenta la fecha de

estabilización de los daños y secuelas, lo fue dentro del plazo de un año

legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

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No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo establecido en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución

-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el

silencio administrativo.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad

patrimonial en el que la interesada reclama a la Administración municipal una

indemnización por los daños sufridos tras una caída en la vía pública. La

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Administración consultante propone la estimación parcial de la reclamación

solicitada.

En la documentación que obra en el expediente resultan acreditados la

realidad del daño, con el alcance que más tarde se detallará, y el hecho

causante, un accidente ocasionado -según el relato de la interesada que la

Administración admite- al ?meter el pie en un agujero existente en una rejilla

que tapaba una zanja o canaleta de desagüe en la acera?.

Ahora bien, como hemos dejado expuesto, para que prospere una

reclamación de responsabilidad patrimonial no solo resulta preciso que se

acredite la existencia real de un daño efectivo, individualizado y evaluable

económicamente, sino que este ha de encontrarse unido causalmente al

funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas (?). l) (?) alcantarillado y tratamiento de aguas

residuales?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo legal, precisa que

los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios de

limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado los elementos correspondientes a dichos

servicios, entre otros, y por lo que aquí interesa, las instalaciones exteriores de

de alcantarillado (canaleta de desagüe), situadas generalmente en las aceras,

en aras de preservar y garantizar la seguridad de cuantos transitan por ellas,

siendo responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas de su

estado defectuoso.

Es doctrina de este Consejo que en a u s e n c i a d e e s t á n d a r l e g a l , e l

servicio público ha de delimitarse en términos de razonabilidad, y que el deber

de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de

mantenimiento de las aceras en una conjunción de plano tal que no consienta

mínimos desniveles, dado, además, que de ordinario se sitúan en las aceras

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otros elementos, como las canaletas de desagüe, que comportan ciertas

irregularidades, aunque, en todo caso, deben encontrase en adecuado estado

de conservación, ser estables y estar asentadas firmemente en el pavimento.

También hemos reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa

sobre la Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio

público viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente

de los riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de la

posible existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, de obstáculos

ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los distintos materiales del

terreno, que debe incorporar accesos a redes de abastecimiento de otros

servicios, con la consiguiente discontinuidad del firme de la calzada y aceras.

En el asunto concreto que analizamos, a la vista de la documentación

obrante en el expediente, como son las declaraciones escritas de dos testigos

aportadas por la reclamante, y admitidas por la Administración, y del informe

de la Policía Local realizado el mismo día del accidente, a las pocas horas de

ocurrido el mismo y al que se adjuntan dos fotografías sobre el estado en el

que se encontraba la canaleta de desagüe, la Administración considera

?suficientemente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de un

servicio público municipal y las lesiones sufridas por la reclamante?.

Las circunstancias que la Administración declara probadas configuran

una situación que incumple claramente el estándar de funcionamiento del

servicio público y que entraña un peligro cierto para los peatones, sin que con

los datos que refleja el expediente sea posible valorar la existencia de factores

concurrentes que modifiquen o modulen el carácter objetivo del peligro creado

a los usuarios de la vía pública, y cuyas posibles consecuencias dañosas no

tienen estos el deber jurídico de soportar.

No obstante, considera este Consejo que no cabe considerar acreditadas

las circunstancias concretas en las que se habría producido la caída, y en

consecuencia la relación causal entre el servicio público y el daño ocasionado,

sin que los testigos propuestos por la interesada procedieran a ratificar

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personalmente, ante el instructor del procedimiento, las manifestaciones que

constan en los escritos aportados en el trámite de alegaciones por la interesada

a su nombre. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos

de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004,

de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

SÉPTIMA.- Resta finalmente nuestro pronunciamiento sobre la cuantía de la

indemnización. A los efectos del cálculo de la misma, las partes interesadas en

el expediente, reclamante y compañía aseguradora, al igual que la

Administración consultante , acuden, en un proceder que este Consejo entiende

como apropiado por ser el utilizado, con carácter subsidiario, a falta de otros

criterios objetivos, al baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado

por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en las cuantías

actualizadas para el año 2009 por Resolución de 20 de enero de 2009, de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sobre la base de tal baremo, la reclamante, con apoyo en un informe

emitido por un médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica,

solicita una indemnización de 27.284,59 ?, por los siguientes conceptos: 1 día

de estancia hospitalaria, 65,48 ?; 387 días impeditivos, 20.588,40 ?; secuelas,

correspondientes a 8 puntos, por gonalgia y agravación de artrosis

postraumática, 6.630,71 ?; incluyéndose en aquella cantidad un 10% de factor

de corrección por perjuicios económicos, y requiriendo que se incremente la

misma con los intereses legales desde la fecha del siniestro.

Por su parte, la compañía aseguradora de la Administración consultante,

reconoce como indemnizables 125 días impeditivos y 3 puntos de secuelas, lo

que elevaría, a su juicio, la indemnización a satisfacer a 8.731,58 ?.

La Administración consultante frente a la que se dirige la acción de

responsabilidad patrimonial propone estimar la pretensión en los mismos

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términos propuestos por su compañía aseguradora. El Ayuntamiento

fundamenta esta cuantificación del daño con base en la información que le

traslada la compañía aseguradora por medio de un correo electrónico,

conforme a la cual ?nuestro médico valora? en la cuantía expresada con el

siguiente razonamiento: ?las lesiones objetivadas en la rodilla son de carácter

degenerativo (y por tanto previo) y no traumático; las lesiones sufridas como

consecuencia de la caída por las que reclama (contusión y esguince) tienen un

máximo de curación de entre 120 y 150 días. Por tanto los 388 días impeditivos

que se reclaman de adverso se establecen en base a la intervención que ha

sufrido la reclamante (incluido tiempo de espera), pero esta intervención

guarda relación únicamente con la patología degenerativa previa y no con la

patología traumática consecuencia de la caída por la que se reclama?. En

cuanto a las secuelas, y conforme a la información facilitada por la compañía

aseguradora, el Ayuntamiento considera que deben valorarse en tres puntos,

por tratarse de ?una secuela reflejada en el baremo con una puntuación de 1 a

5 puntos y no de 5 a 15 como se pretende por la reclamante?.

En el expediente remitido consta acreditado que la reclamante, con

anterioridad a la caída sufrida, ya adolecía de una patología previa de índole

degenerativa localizada en la rodilla derecha. Así, en el Informe del Área de

Urgencias del hospital público que la atiende el día en que ocurrió la caída, y tal

y como hemos relatado en los antecedentes de este dictamen, en el apartado

?impresión diagnóstica? se consigna ?gonartrosis derecha?, y se pauta como

tratamiento ?seguir con el (?) que realizaba?. Parece razonable entender que

esta dolencia de base, de la que no consta en el expediente remitido situación

clínica previa a la fecha del accidente sufrido más detallada que ayude a

clarificar su entidad, pudo resultar agravada como consecuencia de la caída

sufrida y, desde otro punto de vista, esta misma lesión preexistente no es

ilógico suponer que pudiera guardar relación con el dilatado periodo de

convalecencia de la reclamante.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Así las cosas, conviene recordar que el apartado 7 del anexo ?Sistema

para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación?, incluido en el ya citado Texto Refundido de la Ley

sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,

establece un factor de corrección que puede suponer una disminución de hasta

el 75 por ciento, en las cuantías de las indemnizaciones resultantes, en atención

entre otros factores y por lo que aquí interesa, a ?la subsistencia de

incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el

resultado lesivo final?.

Pues bien, en el caso ahora examinado, ninguna de las partes

interesadas en el expediente, reclamante y compañía aseguradora, al igual que

la Administración frente a la que se dirige la acción de responsabilidad, toman

en consideración la regla anteriormente expuesta al momento de fijar sus

posiciones.

Así, la reclamante considerando los 388 días impeditivos (1 de estancia

hospitalaria) en los que se mantuvo en situación de incapacidad temporal,

transcurridos los cuales le fue prescrita un alta por agotamiento de la duración

de la situación de incapacidad temporal, solicita el total de la cantidad

resultante de aplicar al número de días así determinado las cuantías

consignadas por día a tal efecto para el año 2009, olvidando deliberadamente

cualquier forma de reducción, necesaria con arreglo a la regla anteriormente

expuesta, y ello a pesar de que el informe emitido a su instancia por un médico

especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, sobre el que se fundamenta

la indemnización solicitada, resulta esclarecedor al afirmar ?la subsistencia de

incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el

resultado lesivo final?. En este sentido, el facultativo firmante del mismo, al

describir la enfermedad actual de la reclamante, consigna que ?manifiesta las

molestias propias inveteradas de la rodilla derecha?. Más adelante, en el

apartado diagnóstico, se consigna ?agravación osteartrosis postraumática de la

rodilla derecha? y ?esguince inveterado grado I del LLI de la rodilla derecha?,

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

finalizando con un comentario en el que se subraya el hecho, obvio para el

propio informante, de que ?las lesiones artrósicas localizadas en la rodilla de la

paciente son antiguas y anteriores al accidente?.

A la necesaria concreción del porcentaje de reducción sobre la cuantía

resultante por aplicación de la regla antes señalada tampoco ayuda la

información facilitada por la compañía aseguradora a la Administración

reclamada en un correo electrónico. En este correo, y sobre la base de una

valoración médica contenida en un supuesto informe realizado por sus servicios

médicos del que no existe constancia alguna en el expediente remitido, la

compañía aseguradora se limita a afirmar de una manera axiomática y

genérica, sin ningún tipo de justificación o soporte pericial, que ?las lesiones

sufridas como consecuencia de la caída por las que reclama (contusión y

esguince) tienen un máximo de curación de entre 120 y 150 días?.

En razón a lo expuesto, carece este Consejo de la información precisa

que le permita concretar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la

reclamante en el presente supuesto. En todo caso, y dado que la reclamación

se presenta frente al Ayuntamiento de Mieres, y no en el ejercicio de una

acción directa de la perjudicada frente a la aseguradora, debe ser la propia

Administración la que decida, conforme al criterio del interés público, y después

de la práctica de la correspondiente instrucción, a la que viene obligada por ley,

la cuantía que corresponde a la reclamante por los daños efectivamente

acreditados que sean consecuencia directa de la caída imputable al servicio

público, y que vendrá determinada por la aplicación del baremo debidamente

actualizado al total de los 388 días impeditivos alegados (1 de estancia

hospitalaria) en los que la reclamante, siempre bajo supervisión médica, se

encontró en situación de incapacidad temporal, minorada en el porcentaje que

pericialmente se determine en atención a ?la subsistencia de incapacidades

preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo

final?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Idénticas consideraciones a las anteriores cabe hacer respecto a la

valoración y determinación de las secuelas alegadas por la reclamante.

Por tanto, ante la falta de actos de instrucción por parte del

Ayuntamiento de Mieres acerca de la valoración del daño alegado, este Consejo

Consultivo carece de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el

quantum indemnizatorio.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que, una vez atendida la observación esencial enunciada, procede

declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Mieres y,

estimando parcialmente la reclamación presentada, indemnizar a ?? en los

términos expresados en el cuerpo de este dictamen.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.

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