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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 104/2011 de 17 de marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 17/03/2011
Num. Resolución: 104/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en una caída en la vía pública.Contestacion
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Expediente Núm. 20/2011
Dictamen Núm. 104/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
17 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 14 de enero de 2011, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Mieres formulada por ??, por las lesiones sufridas en una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 19 de junio de 2009, la reclamante presenta en el registro del
Ayuntamiento de Mieres un escrito en relación con las lesiones padecidas tras
una caída en la vía pública. Expone que ?el día 18-06-09, a las 12 del mediodía
aproximadamente, metió el pié en un agujero? perteneciente a una rejilla ?que
le provocó una caída en la que se lesionó en una rodilla?, por lo que solicita que
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?se hagan cargo de las lesiones y de los costes (?). La policía municipal ya hizo
informe de este accidente?.
Adjunta la siguiente documentación: a) Informe del Área de Urgencias
de un hospital público, fechado el día en que ocurrió la caída, donde figura
como hora de atención las 18:10 horas. En el apartado ?impresión diagnóstica?
se consigna ?gonartrosis derecha, varices bilaterales, esguince LL interno?, y se
pauta ?seguir con el tratamiento que realizaba?. b) Parte de intervención de la
Policía Local de la misma fecha, a las 20:38, formulado a instancia del esposo
de la reclamante, en el que se consigna que cuando su esposa regresaba a
casa, ?al pasar por donde las últimas viviendas que hicieron, tropezó en una
zanja que hay para la parte de las vías, teniendo que ser asistida en el
hospital?. Este informe viene acompañado de dos fotografías realizadas por la
propia Policía Local.
2. Mediante escrito notificado el día 26 de junio de 2009 a la reclamante, se le
concede un plazo de 10 días para que ?aporte el lugar exacto de la caída,
declaración jurada y copia? del documento nacional de identidad de las
?personas que fueron testigos del hecho que causó la reclamación y cuantos
otros datos crea oportuno para una mejor evaluación de los daños?.
3. En atención al requerimiento efectuado, con fecha 1 de julio de 2009 tiene
entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito de la interesada en el que
?declara haber tenido una caída en la calle (?); producida por defecto de una
rejilla?. Identifica y proporciona los datos de dos testigos. Adjunta también: a)
Nuevo informe del Área de Urgencias del hospital, de fecha 26 de junio de
2009. En el apartado ?impresión diagnóstica? del informe se anota ?contusión
rodilla derecha./ Hematoma en evolución?; en cuanto al tratamiento al alta,
?reposo relativo en pierna derecha./ Control por médico de cabecera?. b) Copia
de parte médico de baja en el que figura como contingencia ?enfermedad
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común?, ?fecha de la baja 29-06-2009?, y en el apartado ?diagnóstico?: ?golpe,
ver contusión (S16)?.
4. Con 17 de julio de 2009, el Jefe de Sección de la Oficina Técnica del
Ayuntamiento elabora un informe en el que, en relación con la reclamación
planteada, se señala que ?girada visita esta Dirección de Obras indica que
realmente existe una rejilla rota donde pudo producirse el accidente. Dicha
rejilla pertenece a la acera que es de titularidad municipal correspondiendo su
mantenimiento a este Ayuntamiento?.
5. Obran en el expediente remitido diversos escritos remitidos al Ayuntamiento
vía fax y correo electrónico por una correduría de seguros, conforme a los
cuales una compañía aseguradora entiende, en síntesis, que la reclamación
presentada debe ser desestimada al no acreditarse el nexo causal.
6. El día 5 de agosto de 2009, una Técnica de Administración General del
Ayuntamiento solicita aclaración a la Policía Local acerca de si el lugar de la
caída sufrida por la reclamante era una ?zanja en obras? o una ?rejilla?. El Jefe
de la Policía Local, en escrito de fecha 13 de agosto de 2009, precisa ?que
como se ve en las fotos el lugar en que cayó la señora es la zona donde falta la
rejilla que se ve en las fotografías?.
7. El día 25 de septiembre de 2009, una Técnica de Administración General del
Ayuntamiento comunica a la reclamante que ?a la vista de la documentación
aportada, se considera que no queda suficientemente acreditado el nexo causal
entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos municipales ya que, aún sin negar la realidad de la caída y pese a la
existencia de un agujero en una rejilla rota donde pudo haberse producido el
accidente, se considera que la causa de la caída han sido un descuido de la
perjudicada, lo que rompe la relación de causalidad entre la caída y el estado
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de la rejilla?, concediendo a la interesada, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un
plazo de audiencia de diez días, al objeto de formular alegaciones.
8. En contestación al requerimiento efectuado, el día 8 de octubre de 2009 la
reclamante presenta en el Registro General del Ayuntamiento un escrito de
alegaciones. En él, muestra su total disconformidad con lo afirmado por la
funcionaria instructora, y afirma que ?la realidad es que el accidente sufrido por
la que suscribe no fue debido a un descuido suyo sino que se debió sin duda al
hecho de la existencia de un agujero en la rejilla que tapaba la zanja o canaleta
de desagüe existente en la acera?. A tal efecto, aporta sendas ?declaraciones
juradas?, firmadas el día 5 de octubre de 2009 por las personas que en escrito
anterior ya relatado, fueron propuestas como testigos. En estas declaraciones
-idénticas en su literalidad-, los firmantes afirman haber sido testigos de la
caída sufrida por la reclamante el día 18 de junio de 2009 en la calle indicada
en una zona ?en la que existe una zanja o canaleta tapada con una rejilla (?) lo
que provocó que dicha Sra. se cayera al suelo y sufriera lesiones en la rodilla
derecha?. La reclamante, además, refiere las lesiones derivadas de la caída, las
asistencias sanitarias recibidas y la situación de baja por incapacidad en la que
se mantiene a la fecha de este escrito, ?siguiendo control por el médico de
cabecera y por el servicio de traumatología de la seguridad social, estando a
fecha actual pendiente de la realización de una resonancia magnética, motivo
por el cual no le ha sido dada el alta para el trabajo, y tampoco puede aún
cuantificar la indemnización que procedería por los daños y perjuicios sufridos,
las lesiones padecidas, los días que tardará en curar de sus lesiones y las
posibles secuelas que le resten?. Finalmente, solicita que ?se declare el derecho
de la que suscribe a ser indemnizada?, aunque no cuantifica su importe por no
haberse estabilizado las lesiones sufridas. Adjunta a este escrito de alegaciones,
además de las declaraciones juradas de los testigos ya reseñadas, fotografías a
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la fecha del lugar de la caída, así como catorce partes de confirmación de
incapacidad temporal.
9. Consta en el expediente documentación acreditativa del traslado de las
alegaciones presentadas por la reclamante, tanto a una compañía aseguradora,
como a la Oficina Técnica del Ayuntamiento. Esta ultima, a la vista de las
alegaciones, se ratifica, en fecha 24 de noviembre de 2009, en su informe
anterior.
10. En fecha 5 de mayo de 2010, la reclamante incorpora al expediente un
nuevo escrito al que adjunta diversos documentos, tendentes todos ellos a
acreditar que continuaba en situación de baja por incapacidad temporal
derivada del accidente sufrido, aportando a tal efecto partes de confirmación.
Señala asimismo que le ha sido diagnosticada ?severa gonartrosis que afecta
fundamentalmente a compartimento interno y a la articulación femororotuliana, roturas complejas de ambos meniscos, fundamentalmente afectando
al cuerpo posterior del menisco interno, discreto derrame articular?, a cuyo
efecto adjunta informe del Servicio de Traumatología del hospital y
comunicación de este mismo centro hospitalario de solicitud de inclusión en
lista hospitalización quirúrgica ?sin ingreso?, con fecha de 13 de noviembre de
2009. Finaliza la reclamante indicando que sigue sin poder cuantificarse la
indemnización solicitada.
11. El día 5 de octubre de 2010, la reclamante presenta en el registro del
Ayuntamiento in escrito donde se concreta la indemnización solicitada que
cuantifica en un total de veintisiete mil doscientos ochenta y cuatro euros con
cincuenta y nueve céntimos (27.284,59 ?), ?a lo que habrá de añadir los
intereses legales?, con arreglo al siguiente desglose: 388 días impeditivos (1
con estancia hospitalaria), 20.653,88 ?, y secuelas, 6.630,71 ?. Acompaña la
siguiente documentación: a) Partes de confirmación de baja por incapacidad
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temporal hasta el parte de alta de fecha 28 de junio de 2010 por agotamiento
en la indicada fecha del plazo máximo de duración en la situación de
incapacidad temporal. b) Dos informes médicos ?emitidos por los especialistas
en Traumatología del hospital (?), uno de fecha 21-5-2010 relativo a la
intervención quirúrgica realizada (?) y otro de fecha 19 de julio de 2010, donde
consta que se le da de alta ambulatorio con fecha 10 de julio de 2010 tras el
tratamiento realizado?. c) Informe suscrito a instancia de la reclamante por un
colegiado especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de fecha 11 de
septiembre de 2010, que refiere que ?la enferma es tratada en forma
conservadora, mediante vendaje elástico tratamiento médico y curas en
consultas externas de Traumatología, donde tras estudio de RNM? de 20 de
octubre de 2009 ?se le detecta gonartrosis derecha condropatia rotulania
derecha y meniscopatía de tipo degenerativo. (?) en este momento la paciente
nos manifiesta las molestias propias inveteradas de la rodilla derecha, de tipo
crónico con la presencia de tumefacción, crepitación, edema y dolor,
deformidad en varo y derrame sinovial. Maniobras rotulianas ++?. En el
apartado diagnóstico se consignan ?secuelas postraumáticas a nivel de
miembro inferior derecho./ Agravación osteoartrosis postraumática de la rodilla
derecha. Esguince inveterado grado I del LLI de la rodilla derecha?. Finaliza
indicando que ?obviamente las lesiones artrósicas localizadas en la rodilla de la
paciente son antiguas y anteriores al accidente, pero creemos que estas se han
visto agravadas tras el mismo, provocando el tener que realizar CAR en la ya
citada articulación, lo cual no impide el que tengamos el criterio de que más
adelante será preciso proceder a implantar una prótesis total de rodilla
derecha?.
12. Obran en el expediente una serie de correos electrónicos cursados entre
personas que parecen prestar servicios en el Ayuntamiento reclamado, una
correduría de seguros y una compañía aseguradora en los que se señala que
?nuestro médico valora: 125 días impeditivos y 3 puntos de secuelas (perjuicio
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funcional). Ello pasado a baremo de fecha de accidente arroja una
indemnización de 8.731,58 ? con las siguientes consideraciones realizadas por
nuestro médico:/ Las lesiones objetivadas en la rodilla son de carácter
degenerativo (y por tanto previo) y no traumático; las lesiones sufridas como
consecuencia de la caída por la que se reclama (contusión y esguince) tienen
un tiempo máximo de curación de entre 120 a 150 días. Por tanto, los 388 días
impeditivos que se reclaman de adverso se establecen en base a la intervención
que ha sufrido la reclamante (incluido tiempo de espera), pero esta
intervención guarda relación únicamente con la patología degenerativa previa y
no con la patología traumática consecuencia de la caída por la que se reclama./
En cuanto a la secuela tenida en cuenta por nuestro médico y valorada en tres
puntos es una secuela reflejada en el baremo con una puntuación de 1 a 5 y no
de 5 a 15 como se pretende por la reclamante?.
13. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 19 de noviembre de
2010, una Técnica de Administración General del Ayuntamiento le comunica
que, ?como trámite previo a la estimación de la reclamación (?), el médico de
nuestra compañía aseguradora valora sus lesiones en 8.731,58 ? (125 días
impeditivos y 3 puntos de secuelas), habida cuenta de que las lesiones
objetivadas en la rodilla son de carácter degenerativo, no traumático, y las
lesiones sufridas como consecuencia de la caída por las que reclama (contusión
y esguince) tienen un máximo de curación de entre 120 y 150 días, y, en
cuanto a las secuelas, estas deben valorarse en tres puntos por tratarse de una
secuela reflejada en el baremo con una puntuación de 1 a 5 puntos y no de 5 a
15 como Ud. pretende?. En este mismo escrito, se notifica a la interesada la
apertura del trámite de audiencia y alegaciones por un plazo de diez días, con
ofrecimiento de vista del expediente, adjuntando una relación de los
documentos que lo integran. No consta que se hayan formulado alegaciones.
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14. El día 21 de diciembre de 2010, una Técnico de Administración General
elabora propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio,
argumentando que ?a la vista del informe aclaratorio de la Policía Local, se
considera suficientemente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de
un servicio público municipal y las lesiones sufridas por la reclamante, si bien se
considera desproporcionado el importe de la indemnización solicitada porque el
servicio médico de (la compañía aseguradora), que ha revisado la
documentación médica aportada por la reclamante, valora las lesiones sufridas
por la misma en 8.731,58 ?, indemnización que resulta de 125 días impeditivos
y 3 puntos de secuelas?.
15. En este estado de tramitación, mediante escrito de 14 de enero de 2011,
registrado de entrada el día 21 del mismo mes, esa Alcaldía solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Mieres objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Alcalde del
Ayuntamiento de Mieres, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Mieres está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto examinado, la reclamación se presenta con fecha 19
de junio de 2009, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae origen el día
18 del mismo mes, por lo que es claro que, aun sin tener en cuenta la fecha de
estabilización de los daños y secuelas, lo fue dentro del plazo de un año
legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar a la interesada, en los términos de lo establecido en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución
-y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Es objeto de nuestro análisis un procedimiento de responsabilidad
patrimonial en el que la interesada reclama a la Administración municipal una
indemnización por los daños sufridos tras una caída en la vía pública. La
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Administración consultante propone la estimación parcial de la reclamación
solicitada.
En la documentación que obra en el expediente resultan acreditados la
realidad del daño, con el alcance que más tarde se detallará, y el hecho
causante, un accidente ocasionado -según el relato de la interesada que la
Administración admite- al ?meter el pie en un agujero existente en una rejilla
que tapaba una zanja o canaleta de desagüe en la acera?.
Ahora bien, como hemos dejado expuesto, para que prospere una
reclamación de responsabilidad patrimonial no solo resulta preciso que se
acredite la existencia real de un daño efectivo, individualizado y evaluable
económicamente, sino que este ha de encontrarse unido causalmente al
funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas (?). l) (?) alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo legal, precisa que
los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios de
limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado los elementos correspondientes a dichos
servicios, entre otros, y por lo que aquí interesa, las instalaciones exteriores de
de alcantarillado (canaleta de desagüe), situadas generalmente en las aceras,
en aras de preservar y garantizar la seguridad de cuantos transitan por ellas,
siendo responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas de su
estado defectuoso.
Es doctrina de este Consejo que en a u s e n c i a d e e s t á n d a r l e g a l , e l
servicio público ha de delimitarse en términos de razonabilidad, y que el deber
de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de
mantenimiento de las aceras en una conjunción de plano tal que no consienta
mínimos desniveles, dado, además, que de ordinario se sitúan en las aceras
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otros elementos, como las canaletas de desagüe, que comportan ciertas
irregularidades, aunque, en todo caso, deben encontrase en adecuado estado
de conservación, ser estables y estar asentadas firmemente en el pavimento.
También hemos reiterado que, como contrapunto a la obligación que pesa
sobre la Administración de conservación de las condiciones de uso del servicio
público viario, toda persona que transite por la vía pública ha de ser consciente
de los riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de la
posible existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, de obstáculos
ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los distintos materiales del
terreno, que debe incorporar accesos a redes de abastecimiento de otros
servicios, con la consiguiente discontinuidad del firme de la calzada y aceras.
En el asunto concreto que analizamos, a la vista de la documentación
obrante en el expediente, como son las declaraciones escritas de dos testigos
aportadas por la reclamante, y admitidas por la Administración, y del informe
de la Policía Local realizado el mismo día del accidente, a las pocas horas de
ocurrido el mismo y al que se adjuntan dos fotografías sobre el estado en el
que se encontraba la canaleta de desagüe, la Administración considera
?suficientemente acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de un
servicio público municipal y las lesiones sufridas por la reclamante?.
Las circunstancias que la Administración declara probadas configuran
una situación que incumple claramente el estándar de funcionamiento del
servicio público y que entraña un peligro cierto para los peatones, sin que con
los datos que refleja el expediente sea posible valorar la existencia de factores
concurrentes que modifiquen o modulen el carácter objetivo del peligro creado
a los usuarios de la vía pública, y cuyas posibles consecuencias dañosas no
tienen estos el deber jurídico de soportar.
No obstante, considera este Consejo que no cabe considerar acreditadas
las circunstancias concretas en las que se habría producido la caída, y en
consecuencia la relación causal entre el servicio público y el daño ocasionado,
sin que los testigos propuestos por la interesada procedieran a ratificar
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personalmente, ante el instructor del procedimiento, las manifestaciones que
constan en los escritos aportados en el trámite de alegaciones por la interesada
a su nombre. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos
de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004,
de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
SÉPTIMA.- Resta finalmente nuestro pronunciamiento sobre la cuantía de la
indemnización. A los efectos del cálculo de la misma, las partes interesadas en
el expediente, reclamante y compañía aseguradora, al igual que la
Administración consultante , acuden, en un proceder que este Consejo entiende
como apropiado por ser el utilizado, con carácter subsidiario, a falta de otros
criterios objetivos, al baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en las cuantías
actualizadas para el año 2009 por Resolución de 20 de enero de 2009, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Sobre la base de tal baremo, la reclamante, con apoyo en un informe
emitido por un médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica,
solicita una indemnización de 27.284,59 ?, por los siguientes conceptos: 1 día
de estancia hospitalaria, 65,48 ?; 387 días impeditivos, 20.588,40 ?; secuelas,
correspondientes a 8 puntos, por gonalgia y agravación de artrosis
postraumática, 6.630,71 ?; incluyéndose en aquella cantidad un 10% de factor
de corrección por perjuicios económicos, y requiriendo que se incremente la
misma con los intereses legales desde la fecha del siniestro.
Por su parte, la compañía aseguradora de la Administración consultante,
reconoce como indemnizables 125 días impeditivos y 3 puntos de secuelas, lo
que elevaría, a su juicio, la indemnización a satisfacer a 8.731,58 ?.
La Administración consultante frente a la que se dirige la acción de
responsabilidad patrimonial propone estimar la pretensión en los mismos
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términos propuestos por su compañía aseguradora. El Ayuntamiento
fundamenta esta cuantificación del daño con base en la información que le
traslada la compañía aseguradora por medio de un correo electrónico,
conforme a la cual ?nuestro médico valora? en la cuantía expresada con el
siguiente razonamiento: ?las lesiones objetivadas en la rodilla son de carácter
degenerativo (y por tanto previo) y no traumático; las lesiones sufridas como
consecuencia de la caída por las que reclama (contusión y esguince) tienen un
máximo de curación de entre 120 y 150 días. Por tanto los 388 días impeditivos
que se reclaman de adverso se establecen en base a la intervención que ha
sufrido la reclamante (incluido tiempo de espera), pero esta intervención
guarda relación únicamente con la patología degenerativa previa y no con la
patología traumática consecuencia de la caída por la que se reclama?. En
cuanto a las secuelas, y conforme a la información facilitada por la compañía
aseguradora, el Ayuntamiento considera que deben valorarse en tres puntos,
por tratarse de ?una secuela reflejada en el baremo con una puntuación de 1 a
5 puntos y no de 5 a 15 como se pretende por la reclamante?.
En el expediente remitido consta acreditado que la reclamante, con
anterioridad a la caída sufrida, ya adolecía de una patología previa de índole
degenerativa localizada en la rodilla derecha. Así, en el Informe del Área de
Urgencias del hospital público que la atiende el día en que ocurrió la caída, y tal
y como hemos relatado en los antecedentes de este dictamen, en el apartado
?impresión diagnóstica? se consigna ?gonartrosis derecha?, y se pauta como
tratamiento ?seguir con el (?) que realizaba?. Parece razonable entender que
esta dolencia de base, de la que no consta en el expediente remitido situación
clínica previa a la fecha del accidente sufrido más detallada que ayude a
clarificar su entidad, pudo resultar agravada como consecuencia de la caída
sufrida y, desde otro punto de vista, esta misma lesión preexistente no es
ilógico suponer que pudiera guardar relación con el dilatado periodo de
convalecencia de la reclamante.
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Así las cosas, conviene recordar que el apartado 7 del anexo ?Sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación?, incluido en el ya citado Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
establece un factor de corrección que puede suponer una disminución de hasta
el 75 por ciento, en las cuantías de las indemnizaciones resultantes, en atención
entre otros factores y por lo que aquí interesa, a ?la subsistencia de
incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el
resultado lesivo final?.
Pues bien, en el caso ahora examinado, ninguna de las partes
interesadas en el expediente, reclamante y compañía aseguradora, al igual que
la Administración frente a la que se dirige la acción de responsabilidad, toman
en consideración la regla anteriormente expuesta al momento de fijar sus
posiciones.
Así, la reclamante considerando los 388 días impeditivos (1 de estancia
hospitalaria) en los que se mantuvo en situación de incapacidad temporal,
transcurridos los cuales le fue prescrita un alta por agotamiento de la duración
de la situación de incapacidad temporal, solicita el total de la cantidad
resultante de aplicar al número de días así determinado las cuantías
consignadas por día a tal efecto para el año 2009, olvidando deliberadamente
cualquier forma de reducción, necesaria con arreglo a la regla anteriormente
expuesta, y ello a pesar de que el informe emitido a su instancia por un médico
especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, sobre el que se fundamenta
la indemnización solicitada, resulta esclarecedor al afirmar ?la subsistencia de
incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el
resultado lesivo final?. En este sentido, el facultativo firmante del mismo, al
describir la enfermedad actual de la reclamante, consigna que ?manifiesta las
molestias propias inveteradas de la rodilla derecha?. Más adelante, en el
apartado diagnóstico, se consigna ?agravación osteartrosis postraumática de la
rodilla derecha? y ?esguince inveterado grado I del LLI de la rodilla derecha?,
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
finalizando con un comentario en el que se subraya el hecho, obvio para el
propio informante, de que ?las lesiones artrósicas localizadas en la rodilla de la
paciente son antiguas y anteriores al accidente?.
A la necesaria concreción del porcentaje de reducción sobre la cuantía
resultante por aplicación de la regla antes señalada tampoco ayuda la
información facilitada por la compañía aseguradora a la Administración
reclamada en un correo electrónico. En este correo, y sobre la base de una
valoración médica contenida en un supuesto informe realizado por sus servicios
médicos del que no existe constancia alguna en el expediente remitido, la
compañía aseguradora se limita a afirmar de una manera axiomática y
genérica, sin ningún tipo de justificación o soporte pericial, que ?las lesiones
sufridas como consecuencia de la caída por las que reclama (contusión y
esguince) tienen un máximo de curación de entre 120 y 150 días?.
En razón a lo expuesto, carece este Consejo de la información precisa
que le permita concretar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la
reclamante en el presente supuesto. En todo caso, y dado que la reclamación
se presenta frente al Ayuntamiento de Mieres, y no en el ejercicio de una
acción directa de la perjudicada frente a la aseguradora, debe ser la propia
Administración la que decida, conforme al criterio del interés público, y después
de la práctica de la correspondiente instrucción, a la que viene obligada por ley,
la cuantía que corresponde a la reclamante por los daños efectivamente
acreditados que sean consecuencia directa de la caída imputable al servicio
público, y que vendrá determinada por la aplicación del baremo debidamente
actualizado al total de los 388 días impeditivos alegados (1 de estancia
hospitalaria) en los que la reclamante, siempre bajo supervisión médica, se
encontró en situación de incapacidad temporal, minorada en el porcentaje que
pericialmente se determine en atención a ?la subsistencia de incapacidades
preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo
final?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Idénticas consideraciones a las anteriores cabe hacer respecto a la
valoración y determinación de las secuelas alegadas por la reclamante.
Por tanto, ante la falta de actos de instrucción por parte del
Ayuntamiento de Mieres acerca de la valoración del daño alegado, este Consejo
Consultivo carece de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el
quantum indemnizatorio.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que, una vez atendida la observación esencial enunciada, procede
declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Mieres y,
estimando parcialmente la reclamación presentada, indemnizar a ?? en los
términos expresados en el cuerpo de este dictamen.?
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES.
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