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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 103/2011 de 17 de marzo de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 17/03/2011
Num. Resolución: 103/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas en la caída de su silla de ruedas debido al mal estado de las aceras.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 359/2010
Dictamen Núm. 103/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
17 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 21 de diciembre de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas en la caída
de su silla de ruedas debido al mal estado de las aceras.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 8 de abril de 2010, el representante de la interesada presenta en
el registro del Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por una caída ocurrida el día
?7 de julio de 2009? cuando la interesada ?iba por la calle en silla de ruedas?,
sufriendo un accidente a consecuencia del ?mal estado de las aceras?, en ?la
esquina entre? dos calles que señala. Como consecuencia de ello, sufrió
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?fractura proximal de húmero derecho policontusa, traumatismo fronto-nasal en
hombro y muñeca derecha, estado neurovascular distal extremidad superior
derecha? por lo fue ingresada, ?estando inmovilizada con cabestrillo 2 meses?,
señalando a continuación los tratamientos, tanto farmacológicos como
rehabilitadores, a los que tuvo que someterse hasta el día 30 de noviembre de
2009. Solicita sean admitidos como prueba los documentos que acompaña e
indica que la cuantificación de la indemnización se realizará una vez que la
interesada sea dada de alta.
Adjunta a la reclamación copia de los siguientes documentos: a) Informe
del Servicio de Urgencias del hospital al que acude, en el que consta dentro de
la historia clínica ?caída casual desde la silla de ruedas?, como diagnóstico
?fractura de húmero proximal derecha? y varios traumatismos -nasal, frontal,
muñeca derecha-, procediendo a inmovilizar el brazo derecho y a su ingreso
para su estudio. b) Informe médico del centro hospitalario donde permaneció
ingresada desde el día del accidente -7 de julio de 2009- hasta el día 14 del
mismo mes. c) Informe del médico de familia, de fecha 5 de octubre de 2009
en el que se detalla la situación de la interesada, en el que consta que, además
de su edad -84 años-, presenta dos enfermedades de base. d) Informe de alta
del Servicio de Rehabilitación domiciliaria en el que se indica que el tratamiento
se inició el día 8 de octubre de 2009 hasta el día 16 de noviembre siguiente y
que la paciente mantiene ?un déficit de movilidad activo que le limita para parte
de actividades de la vida diaria como son el vestido e higiene y las AVD
instrumentales?. e) Poder general para pleitos. f) Cuatro fotografías de la
paciente y 20 fotografías del lugar donde se produjo la caída.
2. Mediante escrito notificado a la interesada el día 3 de junio de 2010, la
Alcaldía le concede un plazo de 10 de días con el fin de que subsane las
deficiencias de la reclamación presentada; en concreto, que narre ?los hechos
con indicación concreta y exacta del lugar y momento en el que se produjeron?,
que indique las pruebas que se aporten, y en su caso que se acompañe ?pliego
de preguntas e identificación de los testigos?, que señale la ?presunta relación
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de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público?, así
como la ?evaluación económica?. Por último, se le comunica que se ?suspende
el procedimiento hasta en tanto no se cumpla plenamente lo requerido, o
pasado el plazo legalmente estipulado se dicte resolución?.
3. El día 14 de junio de 2010, el representante de la interesada comunica al
Ayuntamiento que ?el accidente se produjo entre las calles? ya señaladas,
cuando ?al cruzar la vía sufrió una caída?, indicando ?que se vio obligada a
bajar a la vía, ya no que no pudo cruzar por el paso de peatones, debido al mal
estado de la acera?, lo que ocasionó ?que se cayese de la silla al tropezar con
un socavón que había al lado de la tapa de la alcantarilla de la empresa
municipal de aguas?, por lo que considera que ?existe una evidente relación de
causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público?. Cuantifica
la indemnización solicitada en seis mil euros (6.000 ?).
4. Con fecha 24 de agosto de 2010, el Jefe de la Policía Local, previa petición
de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de
Gijón, emite un informe en que indica que no se tiene constancia en dicha
Jefatura de los hechos reclamados.
5. El día 22 de septiembre de 2010, el Jefe de la Sección Técnica de Apoyo
comunica al Servicio de Reclamaciones Patrimoniales que ?la ultima revisión de
las calles? donde supuestamente se produjo el accidente ?se realizó el día 8 de
abril de 2009, reparándose todos los defectos existentes entonces en sus
aceras?. Continúa el informe señalando que, tal y como ?se aprecia en las
fotografías que se adjuntan, el estado de la acera (?) es bueno, no
encontrándose desperfectos que puedan ocasionar accidentes a los
transeúntes?; añade que ?se indica en la fotografías el ancho de la acera y en el
punto en que se estrecha por la existencia de una farola?, si bien ?se cumplen
los mínimos exigidos en la vigente normativa sobre accesibilidad de los
itinerarios peatonales, existiendo además los pertinentes rebajes de acera para
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facilitar el tránsito de las personas con discapacidad?. Por último, indica que la
interesada ?al transitar por la calzada? circuló ?sobre una tapa de registro de la
EMA y su losa de hormigón armado? la cual, si bien presenta ?un aspecto
rugoso y deficiencias?, no supone ?riesgo para el tráfico rodado?; aclara
igualmente que dicha tapa ?se encuentra fuera de los pasos de peatones,
contigua al bordillo y resulta totalmente visible?. Acompaña 6 fotografías del
supuesto lugar del accidente.
6. La Alcaldía, por Resolución de fecha 26 de octubre de 2010, acuerda admitir
la prueba documental aportada, tanto los informes médicos como las
fotografías, lo que se notifica a la interesada.
7. Mediante oficio de la Alcaldía notificado el día 9 de noviembre de 2010, se
comunica a la interesada la apertura del trámite de audiencia y se le concede
un plazo de 15 días para formular alegaciones, con indicación de los
documentos obrantes en el expediente.
El representante acreditado de la interesada comparece en las
dependencias administrativas el día 26 del mismo mes, donde examina el
expediente.
8. El día 28 de noviembre de 2010, el representante de la interesada presenta
en el registro municipal un escrito de alegaciones en el que reitera lo expuesto
en su escrito inicial, solicitando se abonen los daños y perjuicios ocasionados
como consecuencia de la caída, ?cantidad que se fijará una vez dada de alta la
misma (?) con sus intereses legales desde la presente reclamación?.
9. Con fecha 21 de diciembre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón formula propuesta de resolución en
sentido desestimatorio, por entender que la interesada ?al adentrarse en la
calzada voluntariamente cuando no suponía un peligro el circular por la acera
rompe el nexo causal exigible?; sostiene que ?la deficiencia en el pavimento a la
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que la reclamante atribuye la causa de su caída se encontraba en la calzada,
lugar destinado a la circulación de vehículos?; además, los desperfectos del
pavimento sitos en la calzada ?no se encontraban sobre ningún paso de
peatones y además estaban en una curva?, por ello entiende que ?el accidente
se había producido de manera exclusiva a causa de la negligencia de la
demandante?.
10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de
2010, registrado de entrada el día 29 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta
preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
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patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con
poder bastante al efecto.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 8 de abril de 2010, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae
origen el día 7 de julio de 2009, por lo que es claro que fue formulada dentro
del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
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no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
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producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que ?Las
Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados
a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,
funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general
sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños sufridos tras
una caída desde su silla de ruedas, que considera causada por el ?mal estado
de las aceras?.
Este Consejo no alberga duda alguna sobre la existencia de un daño,
acreditado por la interesada mediante la aportación de un justificante de la
atención sanitaria prestada por un hospital público el día 7 de julio de 2009, a
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las 20:40 horas, donde se detalla una fractura de ?húmero proximal derecha? y
?traumatismo nasal, frontal y de muñeca derecha?.
Sin embargo, las circunstancias en las que se produce la caída no
cuentan con más apoyo que la declaración de la propia reclamante, la cual ha
manifestado en el escrito inicial que considera que la causa de la caída de la
silla de ruedas es ?el mal estado de las aceras?, concretando posteriormente
que el accidente se produjo ?al cruzar la vía?, puesto que ?se vio obligada a
bajar a la vía, ya que no pudo cruzar por el paso de peatones debido al mal
estado de la acera?, lo que provocó que cayese de la silla ?al tropezar con un
socavón que había al lado de la tapa de la alcantarilla?.
Por lo expuesto, falta un presupuesto imprescindible para analizar el
nexo causal, cual es la precisión, con razonable nivel de certeza, del sustrato
fáctico del que pretende deducir la responsabilidad de la Administración. En
efecto, la reclamante no presenta prueba alguna de cómo sucedieron los
hechos que alega, no identifica a ningún testigo del accidente, ni existe
atestado alguno efectuado por la Policía Local.
Como ya hemos expuesto con ocasión de dictámenes anteriores, aun
constando la realidad y certeza del daño, la falta de prueba sobre la causa
determinante de este es suficiente para desestimar la reclamación presentada,
toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo
con los principios plasmados en los aforismos necessitas probandi incumbit ei
qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide, por sí sola, apreciar la
relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un eventual
reconocimiento de responsabilidad de la Administración.
En cualquier caso, aun dando por acreditado el relato de la interesada
sobre las circunstancias en las que se produce la caída, el sentido de nuestro
dictamen no variaría. La existencia de un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado no puede significar automáticamente la
declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que
es preciso examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que
permitan reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por
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concurrir los demás requisitos legalmente exigidos. En particular, hemos de
analizar si el daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio
público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de la vía pública, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por la misma. Ello requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
La interesada se limita a señalar que hay deficiencias en las aceras -sin
concretar en qué consisten-, por lo que se vio obligada a cruzar la calle por una
zona ajena al paso de peatones, en la que había ?un socavón (?) al lado de
una tapa de alcantarilla?, aportando únicamente unas fotos del lugar donde
dice haberse producido el accidente.
Por el contrario, el informe técnico municipal, de fecha 22 de septiembre
de 2010, afirma que en las dos calles citadas por la interesada en su
reclamación se habían reparado ?todos los defectos existentes? el día 8 de abril
de 2009 y añade que no se encuentran ?desperfectos que puedan ocasionar
accidentes a los transeúntes?; continúa el informe señalando que en las
fotografías que se adjuntan se indica el ancho de la acera y el punto en que se
estrecha por la existencia de una farola, y añade que los pasos de peatones
cuentan con los respectivos rebajes y que están ?en buen estado para su uso?.
Finaliza el informe, tras detallar las características de la tapa citada por la
interesada y del pavimento que la rodea, que si bien existen algunas
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deficiencias, estas no presentan ?riesgo para el tráfico rodado?, y que dicha
tapa se encuentra ?fuera de los pasos de peatones?.
En definitiva, no resultan probadas las inconcretas y supuestas
deficiencias de la acera alegadas por la interesada; por el contrario, con la
documentación aportada al expediente concluimos que resulta acreditado que
las aceras son accesibles y transitables tanto en lo que respecta al pavimento
como a la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo, puesto que la
normativa de accesibilidad permite estrechamientos puntuales de 1,20 metros y
consta en las fotografías aportadas por el técnico municipal que dicho
parámetro se cumple, y también resulta acreditado que los pasos de peatones
cuentan con los correspondientes rebajes. Por todo ello, desconoce este
Consejo el motivo que llevó a la interesada a circular por la calzada, en su silla
de ruedas, por un lugar que considera en mal estado. Puesto que el pavimento
de la calzada (con excepción de los pasos de peatones) se adapta y mantiene
en atención al uso del tráfico de vehículos al que se destina; quien en silla de
ruedas y a velocidad del paso humano, como en el supuesto que nos ocupa,
decide circular por la calzada fuera de las zonas peatonales habilitadas con las
adecuadas condiciones de accesibilidad, ha de hacerlo con las debidas
precauciones y, como premisa de todas ellas, siendo consciente de los riesgos
inherentes al hecho de transitar por un pavimento que es imposible que sea
totalmente liso, y adecuando la marcha a la situación patente de la vía pública,
ya que quien obra de otro modo asume el riesgo que dicha actuación conlleva.
Por otra parte, si nos atenemos a las propias declaraciones de la
interesada y consideramos que el accidente habría tenido lugar la cruzar la
calle, deberíamos destacar que lo hizo por un lugar no apto, puesto que allí
donde existan pasos de peatones accesibles, como en este caso, para atravesar
la calzada han de utilizarse dichos pasos, sin que pueda efectuarse por las
proximidades y, menos aún, en plena curva, asumiendo quien así actúa los
riesgos inherentes a su conducta.
En suma, observamos que la caída se habría producido en unas
circunstancias en las que no cabe apreciar el imprescindible nexo causal entre
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, puesto
que la propia víctima se coloca objetivamente en una situación de riesgo, sin
adoptar las precauciones y el cuidado especial que tal decisión exigiría.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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