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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 102/2019 de 05 de abril de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 05/04/2019
Num. Resolución: 102/2019
Cuestión
Revisión de oficio de la contratación verbal del suministro de teléfonos móviles para el Ayuntamiento de Oviedo.Contestacion
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Expediente Núm. 47/2019
Dictamen Núm. 102/2019
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña ,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
5 de abril de 2019, con asistencia de
las señoras y el señor que al margen
se expresan, emitió por mayoría el
siguiente dictamen. La Consejera
doña María Isabel González Cachero
votó en contra:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 7 de febrero de 2019 -registrada de
entrada el día 27 de ese mismo mes-, examina el expediente relativo a la
revisión de oficio de la contratación verbal del suministro de teléfonos móviles
para el Ayuntamiento de Oviedo.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 4 de septiembre de 2018, el Jefe del Servicio de Planificación
Estratégica, Organización y TIC del Ayuntamiento de Oviedo emite informe con
relación a la factura presentada por ??, por un importe total de 14.568,40
euros (12.040,00 euros de principal y 2.528,40 euros de 21 % de IVA), que
corresponde al suministro de una serie de terminales de telefonía móvil.
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Señala que en junio de 2017, y debido a ?problemas de funcionamiento
de la aplicación WhatsApp en los teléfonos móviles existentes (?), se decidió
renovar estos equipos procediendo a sustituirlos por nuevos terminales cuyo
sistema operativo fuese Android?. A tal efecto, un ?Analista de Sistemas de TIC?
del Ayuntamiento de Oviedo solicitó oferta a la citada empresa sin que conste
?la tramitación de RC o expediente de contratación a estos efectos, ni tampoco
petición de oferta a otros posibles proveedores?.
Manifiesta que los terminales fueron suministrados el 29 de junio de
2017 y que el 3 de julio siguiente la empresa presentó la correspondiente
factura, la cual fue objeto de reparo por el Analista de Sistemas de TIC con la
observación de que el referido concepto ?se debe de facturar en la
regularización del contrato de telefonía móvil?. Añade que ?no constan nuevos
trámites sobre esta operación hasta que a finales de abril de 2018, estando
muy próxima la jubilación parcial del Analista de Sistemas?, la Directora de
Asturias de la mencionada empresa ?solicita entrevista con el funcionario que
suscribe (?) y le reclama el pago? de la misma, lo que se ?documenta?
posteriormente, justificándose que la factura no puede incluirse en el concepto
de regularización del contrato de telefonía móvil ya que este no comprende la
financiación de los terminales.
Con estos antecedentes, el Jefe del Servicio de Planificación Estratégica,
Organización y TIC del Ayuntamiento de Oviedo se dirige a la Oficina
Presupuestaria indicando que ?el suministro fue realizado y en aplicación del
principio que proscribe el enriquecimiento injusto procede realizar la tramitación
oportuna para que el proveedor de los equipos pueda cobrar la factura?.
2. El día 3 de octubre de 2018, el Concejal de Gobierno de Economía y Empleo
suscribe una memoria económica, elaborada por la Adjunta a la Jefa de la
Oficina Presupuestaria y la Jefa del Servicio, en la que se constata que ?se halla
pendiente de tramitación y pago? una factura por importe total de 14.568,40 ?
por el concepto de suministro de teléfonos móviles entregados el 29 de junio de
2017?. Se precisa que ?el gasto no ha sido aprobado de acuerdo con el
procedimiento establecido; sin embargo, teniendo en cuenta que consta en el
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expediente informe del Servicio explicativo de dicho suministro y sin que se
aprecie vulneración del principio de buena fe por parte del acreedor, se
propone continuar la tramitación del presente expediente de reconocimiento
extrajudicial de obligaciones y, en su caso, del correspondiente procedimiento
de revisión de oficio de dicho suministro?.
3. El 9 de octubre de 2018, la Adjunta a la Jefa de la Oficina Presupuestaria y la
Jefa del Servicio informan que ?a la vista de lo dispuesto en el art. 26 del R. D.
500/90 (?), en relación con el artículo 176 del TRLHL (R. D. Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo), serán objeto de reconocimiento extrajudicial de crédito
aquellas obligaciones que deban satisfacerse a terceros de buena fe por
aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto de la
Administración y no se deriven de compromisos de gastos debidamente
adquiridos por haberse realizado dichos gastos sin consignación presupuestaria
o porque, aun existiendo consignación presupuestaria, el gasto no se
comprometió de forma debida?.
Añaden que ?el artículo 34 de las Bases de Ejecución del Presupuesto
para 2018 establece que, en el caso de que se acredite la existencia de crédito
disponible en las correspondientes aplicaciones presupuestarias, dentro de su
vinculación, para hacer frente a las obligaciones derivadas del reconocimiento
extrajudicial, corresponde a la Junta de Gobierno el acto material de la
aprobación del mismo. En el Presupuesto municipal para 2017 existía crédito
disponible, a nivel de (?) vinculación jurídica, en la aplicación presupuestaria
020 920 626-212 `Equipos para procesos de información´?.
Razonando que, ?en atención al importe del gasto -inferior a 18.000
euros, IVA excluido-, la contratación tendría carácter de contrato menor de
suministro, cuya tramitación del expediente solo exige la aprobación del gasto y
la incorporación al mismo de la factura correspondiente, no requiriéndose su
formalización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111, 138.3 y 156.2
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, R. D. Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre (vigente en la fecha en que se realizó el
suministro)?.
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En estas condiciones, y tras poner de manifiesto que según el informe
del Servicio de Planificación Estratégica, Organización y TIC ?el gasto no ha sido
autorizado -`no consta la tramitación de RC o expediente de contratación a
estos efectos (?)-´?, consideran que, ?conforme a lo previsto en el artículo 106
de la Ley 39/2015, procedería -salvo mejor criterio- que por la Junta de
Gobierno se inicie el procedimiento de revisión de oficio del contrato verbal del
que se deriva la factura? indicada.
4. El día 15 de octubre de 2018, el Adjunto al Interventor General del
Ayuntamiento de Oviedo emite informe en el procedimiento seguido para el
reconocimiento extrajudicial de créditos. En él concluye que en este caso no
procede acudir directamente a la vía del reconocimiento extrajudicial de
créditos, ?puesto que en la tramitación seguida se aprecia la posible
concurrencia de un supuesto de nulidad radical conforme al apartado c) del
artículo 32 (del) TRLCSP que determinaría, en aplicación del artículo 35 del
TRLCSP, la nulidad del contrato./ Por tanto, tal y como señala la Oficina
Presupuestaria en su informe, y conforme a lo previsto en el artículo 106 de la
Ley 39/2015, procedería que por la Junta de Gobierno se inicie el procedimiento
de revisión de oficio del contrato verbal del que se derivan las facturas (sic)
indicadas?.
Razona que ?el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
(TRLSCP, norma vigente en el momento en que se realizó el suministro), regula
en su artículo 31 y siguientes el régimen de invalidez de los contratos. Así,
señala que serán inválidos los contratos de las Administraciones públicas
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación cuando
concurran alguna de las causas que se señalan en los artículos siguientes./ El
artículo 32 señala las causas de nulidad de los contratos señalando junto a
otras la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las
normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a
esta Ley, salvo los supuestos de emergencia?. Añade que, tal y como ponen de
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manifiesto los informes de la Oficina Presupuestaria y del Servicio de
Planificación Estratégica, Organización y TIC incorporados al expediente, ?el
gasto no se comprometió de forma debida, toda vez que no se tramitó
retención de crédito para el mismo?.
5. En sesión celebrada el 23 de octubre de 2018, la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Oviedo aprueba la propuesta de la Concejalía de Gobierno de
Economía y Empleo relativa al inicio del procedimiento de revisión de oficio del
contrato verbal que ha dado origen a la factura pendiente de pago. El acuerdo
se notifica el 28 de octubre de 2018 a la suministradora y se le concede
audiencia por un plazo de diez días, extendiéndose diligencia a continuación de
que se ha agotado dicho plazo sin que por parte de la misma se hayan
presentado alegaciones.
6. Con fecha 22 de enero de 2019 libra informe una Abogada Consistorial en
sustitución del titular de la Asesoría Jurídica. En él indica que ?la actuación
administrativa, de haberse iniciado y concluido conforme a las previsiones del
TRLCSP, habría originado una obligación de pago a favor de (la contratista),
puesto que en atención al importe del gasto, inferior a 18.000 ?, IVA excluido,
tendría el carácter de contrato menor de suministro cuya tramitación solo exige
la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, no requiriéndose su formalización, de acuerdo con los arts.
111, 138.3 y 156.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, R. D. Legislativo 3/2011?, si bien en el presente caso, teniendo en
cuenta lo informado por el Servicio de Planificación Estratégica, Organización y
TIC en el sentido de que ?el gasto no ha sido autorizado?, se ha incurrido ?en la
prohibición expresa de contratación verbal del art. 28 del TRLCSP?.
Pone de relieve que ?por la Intervención General en 15 de octubre de
2018 se formula reparo a la tramitación del expediente de reconocimiento
extrajudicial de crédito (?), toda vez que en la tramitación seguida se aprecia
la posible concurrencia de un supuesto de nulidad radical conforme al apartado
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e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en aplicación del
artículo 35 del TRLCSP?.
7. En sesión celebrada el 1 de febrero de 2019, la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Oviedo aprueba la propuesta de la Alcaldía de ?remitir el
expediente al Consejo Consultivo del Principado de Asturias solicitando el previo
y preceptivo dictamen a la declaración de nulidad de la referida contratación
verbal, notificando a (la contratista) la suspensión del plazo para resolver de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 7 de febrero de 2019,
esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de
oficio del contrato verbal de suministro de teléfonos móviles, adjuntando a tal
fin copia autentificada del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Oviedo, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el Ayuntamiento de Oviedo se
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halla debidamente legitimado en cuanto autor de las actuaciones cuya
declaración de nulidad es objeto de este procedimiento de revisión de oficio.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
106.1 de la LPAC dispone que las ?Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
No obstante, el artículo 110 de la referida LPAC establece que la revisión
de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por prescripción de acciones, por el
tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?. En el caso
que examinamos entendemos que no concurre en el procedimiento ninguno de
los límites señalados.
CUARTA.- Con relación a la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que esta se configura como un instrumento
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,
hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
En el presente caso se han observado los trámites esenciales del
procedimiento, puesto que se ha dado audiencia y vista del expediente a la
mercantil interesada, se ha adoptado un acuerdo de iniciación y se ha
elaborado una propuesta de resolución que responde a la obligación legal de
motivación, impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el
artículo 35.1.b) de la LPAC.
Ahora bien, se aprecia que no se ha unido al expediente el preceptivo
informe de Secretaría previsto en el artículo 3.3.d).3.º del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los
Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional; no
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obstante, obra en él un informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de
Oviedo que entendemos ha sido emitido al amparo y de conformidad con lo
establecido para los municipios de gran población en la disposición adicional
cuarta del referido Real Decreto, dando satisfacción de esta manera a las
exigencias legales de motivación en relación a tal requisito.
Asimismo, advertimos que no se ha dado cumplimiento a la obligación de
comunicar a la mercantil interesada, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 21.4 de la LPAC, el plazo máximo legalmente establecido para la
resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo, lo que constituye una irregularidad
procedimental.
Sobre la competencia del órgano administrativo para acordar la revisión
de oficio, la LPAC no realiza una atribución concreta, limitándose a hacer una
referencia al ?órgano competente?. Por ello, y tratándose de una Administración
local, hemos de acudir al régimen establecido en la LRBRL, modificada por la
Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del
Gobierno Local. El artículo 127 de la LRBRL, aplicable a los municipios de gran
población, atribuye a la Junta de Gobierno Local las ?facultades de revisión de
oficio de sus propios actos? -apartado 1.k)-. En idéntico sentido, el artículo 218
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
otorga la competencia al órgano municipal respectivo en relación con sus
propios actos, estableciendo que, sin perjuicio de las previsiones específicas
contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ?los
órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y
acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del
Estado reguladora del procedimiento administrativo común?. A su vez, la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante
LCSP), vigente ya al tiempo de iniciarse este procedimiento de revisión,
determina en su disposición adicional segunda -?Competencias en materia de
contratación en las Entidades Locales?-, apartado 4, que en ?los municipios de
gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
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Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias del órgano de
contratación que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la
Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la
duración del mismo?, manteniendo así la regla establecida por su predecesora,
el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante
TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
aplicable al presente supuesto si tenemos en cuenta el momento en que se
producen los actos objeto de revisión, de conformidad con lo señalado en la
disposición transitoria primera de la LCSP, tanto en su apartado 1 -?Los
expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
se regirán por la normativa anterior?- como en el 2 -?Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa
anterior?-.
Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC,
los procedimientos de revisión de disposiciones o actos nulos deberán
resolverse en el plazo de seis meses desde su inicio, transcurridos los cuales sin
dictarse resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se
producirá su caducidad. Dado que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Oviedo de incoación del procedimiento se adoptó el 23 de
octubre 2018, y que la Administración municipal ha utilizado la posibilidad de
suspender el transcurso de dicho plazo de resolución hasta la emisión de
dictamen por este Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1.d)
de la LPAC, el cómputo del plazo deberá reanudarse el día de recepción de este
dictamen.
QUINTA.- Entrando en el fondo del asunto, para la correcta valoración del
supuesto que analizamos debemos partir de una consideración de tipo general,
y es que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título V de la LPAC,
constituye un procedimiento excepcional, puesto que este instrumento sitúa a
la Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, sin
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intervención judicial y en cualquier momento, revisar disposiciones y actos
suyos viciados de nulidad.
En el presente caso se somete a dictamen un procedimiento de revisión
de oficio de la contratación verbal del suministro, realizado el 29 de junio de
2017 por una mercantil al Ayuntamiento de Oviedo, de un número no
concretado de terminales móviles como consecuencia de los problemas
apreciados por los técnicos municipales de sistemas de TIC con relación al
funcionamiento de alguna de las aplicaciones en ellos instaladas; dicho
suministro fue facturado por la empresa, por un total de 14.568,40 ?, IVA
incluido, el 3 de julio de 2017.
Constatada a través de la documentación incorporada al expediente
remitido tanto la realidad del suministro verbalmente contratado como la falta
de pago de la correspondiente factura emitida por la suministradora, la primera
dificultad con la que nos encontramos al momento de emitir dictamen con
respecto a una eventual revisión de oficio de la actuación administrativa llevada
a cabo por el Ayuntamiento de Oviedo no es otra que la derivada de la
consideración de que la revisión de oficio solamente podría ser acordada de
concurrir alguno de los supuestos tasados enumerados en el artículo 47.1 de la
LPAC, y de la documentación disponible se desprende cierta confusión con
relación a la concreta causa de nulidad radical en que la misma debería ser
encuadrada.
En este sentido, comenzando por la memoria que suscriben el 3 de
octubre de 2018 el Concejal de Gobierno de Economía y Empleo, la Adjunta a la
Jefa de la Oficina Presupuestaria y la Jefa de este Servicio observamos que en
ella se afirma que ?el gasto no ha sido aprobado de acuerdo con el
procedimiento establecido?, lo que parece orientar, sin que se cite de manera
expresa, a que el supuesto de nulidad de pleno derecho a considerar en la
actuación objeto de revisión debería ser encuadrado en la letra e) del citado
artículo 47.1 de la LPAC; esto es, por tratarse de un acto dictado ?prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?.
Sin embargo, advertimos que en el informe elaborado el 9 de octubre de
2018 por la Adjunta a la Jefa de la Oficina Presupuestaria y la Jefa de este
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Servicio la conclusión que se alcanza sobre la necesidad de iniciar el
procedimiento de revisión de oficio se liga directamente a lo informado por el
Servicio de Planificación Estratégica, Organización y TIC, en el sentido de que
?el gasto no ha sido autorizado (`no consta la tramitación de RC o expediente
de contratación a estos efectos´)?. Con base en este razonamiento, y si bien
hubiera sido deseable una mayor precisión, todo orienta de nuevo a la letra e)
del citado artículo 47.1 de la LPAC como probable causa de nulidad de pleno
derecho.
Por lo demás, en este mismo informe se afirma que ?en el Presupuesto
municipal para 2017 existía crédito disponible, a nivel de (?) vinculación
jurídica, en la aplicación presupuestaria 020 920 626-212 `Equipos para
procesos de información´?; que ?en atención al importe del gasto -inferior a
18.000 euros, IVA excluido- la contratación tendría carácter de contrato menor
de suministro, cuya tramitación del expediente solo exige la aprobación del
gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, no
requiriéndose legalmente su formalización, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 111, 138.3 y 156.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
Sector Público, R. D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (vigente en la
fecha en que se realizó el suministro)?.
Sin embargo, según el informe del Adjunto al Interventor General del
Ayuntamiento de Oviedo de 15 de octubre de 2018 el supuesto de nulidad de
pleno derecho ya no sería el recogido en la letra e) del artículo 47.1 de la LPAC,
sino que nos encontraríamos -aunque tampoco aquí se diga expresamenteante
el regulado en la letra g) de este precepto, a cuyo tenor los actos de las
Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos en que así
?se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley?. Ninguna
otra conclusión parece posible a la vista del razonamiento y de las conclusiones
que sigue y alcanza el Adjunto al Interventor General del Ayuntamiento de
Oviedo cuando señala que ?no procede en este caso acudir directamente a la
vía del reconocimiento extrajudicial de créditos puesto que en la tramitación
seguida se aprecia la posible concurrencia de un supuesto de nulidad radical
conforme al apartado c) del artículo 32 (del) TRLCSP que determinaría, en
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aplicación del artículo 35 del TRLCSP, la nulidad del contrato?. Llegados a este
punto, conviene recordar que la redacción del citado apartado c) del artículo 32
del TRLCSP al momento de la actuación administrativa ahora objeto de revisión
de oficio disponía como causa de nulidad de derecho administrativo la ?carencia
o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias
de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta ley, salvo los
supuestos de emergencia?.
En definitiva, a juicio de este Consejo, y a la vista del razonamiento y
conclusiones que se recogen en el informe del Adjunto al Interventor General
del Ayuntamiento de Oviedo de 15 de octubre de 2018, parece que solo cabe
considerar como posible origen de la nulidad de pleno derecho el contemplado
en la letra g) del artículo 47.1 de la LPAC, que, por remisión a otras causas de
nulidad de pleno derecho establecidas legalmente, se relaciona con la
insuficiencia de crédito presupuestario en aplicación del artículo 32.c) del
TRLCSP.
Sin embargo, en el informe que suscribe la Abogada Consistorial en
sustitución del titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Oviedo el 22
de enero de 2019, a la vista de aquel mismo informe del Adjunto al Interventor
General, se ?aprecia la posible concurrencia de un supuesto de nulidad radical
conforme al apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre?.
Pero, más allá de lo anterior y de consignar la tramitación que procede, este
informe de la Asesoría Jurídica no arroja luz alguna acerca de si la concreta
causa de nulidad a considerar sería la de la letra e), que invoca expresamente,
o la de la letra g), que refería el informe del Adjunto al Interventor General del
Ayuntamiento de Oviedo, o incluso ambas, del reiterado artículo 47.1 de la
LPAC.
Tampoco aclaran nada sobre el caso de nulidad radical que
fundamentaría la revisión de oficio los acuerdos de la Junta de Gobierno Local
de 23 de octubre de 2018, por el que se da inicio al expediente de revisión de
oficio, y 1 de febrero de 2019, por el que se acuerda la remisión del expediente
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a este Consejo, ni el posterior escrito de solicitud de dictamen suscrito, por
delegación de la Alcaldía, por la Primera Teniente de Alcalde.
A pesar de esta confusión relativa a la concreta causa o causas de
nulidad radical concurrente en el presente caso, y descartando la opción de
demandar del Ayuntamiento de Oviedo la concreción de cuál sea esta o estas,
dado que ha sido posible deducirlas del expediente, el Consejo Consultivo
prefiere analizarlas y resolver al respecto por una elemental aplicación de los
principios generales de eficacia administrativa y de ?Cooperación, colaboración
y coordinación entre las Administraciones Públicas?, que, entre otros y como
pauta de actuación y relaciones, se establecen en el artículo 3.1.k) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para resolver la cuestión planteada resultan de especial utilidad las
consideraciones contenidas en el reciente Dictamen Núm. 51/2019, en el que la
Administración consultante planteaba también una eventual revisión de oficio
de la contratación verbal de un contrato menor de suministro sujeto -como el
presente- al TRLCSP, en el que se señalaban con toda claridad como casos de
nulidad los establecidos en las letras e) y g) del artículo 47.1 de la LPAC. Basta
una atenta lectura del mismo para deducir que aplicadas aquellas
observaciones a la consulta que ahora formaliza el Ayuntamiento de Oviedo en
ningún caso procedería que por parte de este Consejo se dictaminara, en los
términos en que ha sido solicitada y la vista de la documentación incorporada al
expediente, la procedencia de la revisión de oficio instada como consecuencia
de la contratación verbal del suministro de una serie de terminales móviles en
el mes de junio de 2017. Y ello porque la facultad de revisión de oficio se
configura como una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación,
ya que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de septiembre
de 2015 -ECLI:ES:TS:2015:4036- (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3.ª), con cita de la Sentencia de 17 de enero de 2006
-ECLI:ES:TS:2006:365- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), se
trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el
de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en ?concretos
supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y
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observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la
seguridad jurídica?.
Por ello, recordábamos en el mencionado Dictamen Núm. 51/2019 que el
artículo 47.1.e) de la LPAC dispone la nulidad de los actos ?dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?,
y según reiterada jurisprudencia para que pueda apreciarse esta causa de
nulidad la omisión del procedimiento ha de ser ?clara, manifiesta y ostensible?,
lo que sucede, entre otros, en los casos de ?ausencia total de trámite? (por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017
-ECLI:ES:TS:2017:333-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª).
En el presente caso, de la documentación incorporada al expediente se
desprende que la actuación administrativa objeto de revisión se corresponde
con un contrato menor de suministro sujeto al TRLCSP, lo que implica que su
tramitación solamente exigía, de acuerdo con la normativa sustantiva aplicable
en aquella fecha, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la
factura correspondiente (artículo 111.1 del TRLCSP), siendo evidente que en el
caso del suministro de estos terminales móviles se obvió la aprobación previa
del gasto que debería haber sido acordada por la Junta de Gobierno Local, si
bien en el informe de la Adjunta a la Jefa de la Oficina Presupuestaria y la Jefa
de este Servicio se afirma que ?en el Presupuesto municipal para 2017 existía
crédito disponible, a nivel de (?) vinculación jurídica, en la aplicación
presupuestaria 020 920 626-212 `Equipos para procesos de información´?.
A la vista de ello, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, aun a
sabiendas de que no se trata de una cuestión pacífica y que resulta
cuestionable esta mala praxis administrativa que desatiende los requisitos
procedimentales exigidos legalmente, por mínimos que sean como sucede con
este tipo de contratos menores al amparo del TRLCSP, coincide con la postura
mantenida por el Consejo de Estado según la cual la regulación del artículo
138.3 del TRLCSP sobre el procedimiento de adjudicación de contratos menores
impide estimar que se haya prescindido total y absolutamente del
procedimiento establecido cuando se haya ejecutado el contrato menor sin la
aprobación previa del gasto; requisito exigido para este tipo de contratos en el
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artículo 111 del TRLCSP. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado en su
Dictamen 843/2017, de 20 de diciembre, con relación a la pretendida revisión
de un contrato menor, y en línea con otros anteriores, que ?a nada conduce -
antes bien, sería una formulación artificiosa- declarar la nulidad de una
inexistente adjudicación contractual, pues aunque pudiera hacerse tal
construcción, subsistiría la obligación de la Administración de satisfacer el
precio del suministro?; criterio que de forma implícita expresamos en los
Dictámenes Núm. 29/2018 y 51/2019. Ratificaba con el citado dictamen el
Consejo de Estado una doctrina ya consolidada, porque cuando se sometió a su
consideración el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público (Dictamen
1115/2015, de 10 de marzo) reiteraba con absoluta rotundidad que ?en la
teoría de los vicios invalidantes, la nulidad de pleno derecho ocupa el escalón
más alto y por eso la interpretación de sus causas y la apreciación de su
concurrencia a través de la revisión de oficio debe de ser restrictiva, como es
doctrina reiterada de este Consejo de Estado: ?constituye un cauce de
utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta
que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver
sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio
jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es solo
posible cunado concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad
de pleno derecho de los legalmente previstos?.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo
48.2 de la LPAC, conviene señalar que el defecto de forma ?sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados?.
En consecuencia, los vicios de forma no son invalidantes
automáticamente sino que, por el principio de conservación, se ha de atender a
las repercusiones de dicha anulación, pues, como ha sentado el Tribunal
Supremo, la propia norma reduce al máximo la invalidez de los actos
administrativos por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio
solo a aquellas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o que producen
indefensión a los interesados (Sentencia de 27 de enero de 2009
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-ECLI:ES:TS:2009:368-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª). Y
respecto a qué efectos tienen en el procedimiento, y en particular si generan
indefensión, el Alto Tribunal ha afirmado que las formas pertenecen al ámbito
de lo que es adjetivo, secundario o circunstancial, que no impiden la resolución
de fondo, que pertenece al marco de lo sustantivo, nuclear y principal
(Sentencia de 8 de junio de 2004 -ECLI:ES:TS:2004:3956, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª).
En definitiva, como resultado del procedente análisis de los aspectos
referenciados, este Consejo entiende que, sin perjuicio de señalar la práctica
irregular seguida en este tipo de contratación menor al amparo del TRLCSP, la
omisión procedimental denunciada carece de la entidad necesaria para erigirse
en una omisión total y absoluta del procedimiento en cuanto supuesto
determinante de nulidad de pleno derecho, pudiendo considerarse
razonablemente que la ausencia de aprobación previa del gasto exigido por el
artículo 111 del TRLCSP comporta únicamente un vicio de anulabilidad que
puede validar el órgano competente en el momento de reflejar contablemente
el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago.
No obstante, debe advertirse que la regulación actualmente vigente
(contenida en el artículo 118 de la LCSP) establece nuevos requisitos para la
suscripción de contratos menores, con finalidades, en su caso, específicas; así,
el apartado 3 del citado precepto obliga a justificar en el expediente ?que no se
está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas
generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos
menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el
apartado primero de este artículo?. La valoración de la omisión de los trámites
ahora fijados para la celebración de contratos menores podría, obviamente,
arrojar una conclusión distinta en el caso examinado de haber resultado
aplicable el nuevo régimen jurídico contractual, siendo procedente recordar a la
autoridad consultante la necesidad de observar escrupulosamente su
cumplimiento.
En cuanto a la segunda de las causas de nulidad invocada, si bien el
artículo 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
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aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
establece que ?No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía
superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo
nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que
infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya
lugar?, en el supuesto que nos ocupa, tal y como refleja el informe de la
Adjunta a la Jefa de la Oficina Presupuestaria y la Jefa del Servicio, ?en el
Presupuesto municipal para 2017 existía crédito disponible?, de modo que
tampoco cabe estimar la concurrencia de dicha causa de nulidad a los efectos
de habilitar una revisión de oficio de la contratación verbal efectuada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos de adjudicación a la mercantil ?? del
suministro de unos terminales móviles.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
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