Dictamen de Consejo Consu...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 102/2011 de 17 de marzo de 2011

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 17/03/2011

Num. Resolución: 102/2011


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 340/2010

Dictamen Núm. 102/2011

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

17 de marzo de 2011, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de noviembre de 2010, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una

caída en la vía pública.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 16 de noviembre de 2009, la interesada presenta en el registro

del Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial por

los daños y perjuicios ocasionados en una caída ocurrida el día ?4 de noviembre

de 2008, sobre las 12:30 horas?, cuando se encontraba ?caminando en

compañía de su esposo? por una acera.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

La interesada detalla en su escrito que como consecuencia de la

?deficiente instalación de una tapa (de) registro de saneamiento, al carecer de

baldosas de unión su enmarcación con la acera?, se formó ?una ranura? en la

que ?introdujo el pie?, provocando su caída. Señala que como consecuencia del

accidente, sufrió ?un traumatismo en el hombro derecho y la fractura proximal

del humero con arrancamiento de tuberosidad mayor y acabalgamiento?.

Indica que, además de su esposo, fueron testigos otras dos personas, a

las que identifica y facilita sus domicilios, y que fue sometida a un intervención

quirúrgica, de la que fue dada de alta hospitalaria el día 15 de noviembre de

2008, siendo objeto de tratamiento rehabilitador hasta el día 8 de abril de 2009.

Valora los daños y perjuicios sufridos -sobre la base de un dictamen

pericial- en veinte mil ciento veintiocho euros con ochenta y dos céntimos

(20.128,82 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: 11 días de estancia

hospitalaria, 720,28 ?; 145 días de baja impeditivos, 7.714 ?; secuelas

funcionales y estéticas, 10.631,40 ? y el 10% de factor de corrección,

1.063,14 ?.

Adjunta a la reclamación copia de los siguientes documentos: a) Dos

fotografías del lugar donde se produjo la caída. b) Informe del hospital al que

acude, en el que consta que fue intervenida por una ?fractura extremidad

proximal húmero derecho?. c) Informe de alta médica, el día 8 de abril de 2009,

del Servicio de Rehabilitación de dicho centro hospitalario. d) Informe de un

gabinete de valoración médica.

2. Previa petición de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del

Ayuntamiento de Gijón a la Empresa Municipal de Aguas S. A. (EMA) y a la

Policía Local, se emiten los correspondientes informes en relación con lo

interesado.

Con fecha 19 de febrero de 2010, el Director Gerente de EMA señala

?que el registro (?) se encuentra situado en una acera amplia, despejada y con

buena visibilidad?; añade que ?tanto la tapa como el marco se encuentran a

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cota con la acera circundante?, y afirma que ?la única ligera anomalía que se

observa, es que tiene saltado parte del rejunteo entre el marco y la baldosa en

el sentido de la marcha?.

El Jefe de la Policía Local señala, con fecha 21 de julio de 2010, que no

se tiene constancia en dicha Jefatura de los hechos reclamados.

3. La Alcaldía, por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2010, acuerda

admitir la prueba documental y realizar la prueba testifical a los tres testigos

propuestos por la interesada, lo que se notifica a esta y a los testigos.

El día 5 de octubre de 2010 se practica la prueba propuesta. Los dos

testigos que se personan -el marido de la interesada acredita estar ingresado

en un centro hospitalario-, responden a las preguntas formuladas por el

Ayuntamiento, puesto que la reclamante no presentó el respectivo pliego de

preguntas en el plazo concedido de 10 días. Ambos testigos responden de

forma similar y refieren que el suceso ocurrió al mediodía, que se veía

perfectamente, que no recuerdan el tipo de calzado que llevaba la interesada, e

indican que el suceso se produjo en la tapa que figura en las fotos obrantes en

el expediente, si bien el primero de los comparecientes señala que aquel día

dicha tapa ?estaba un poco más levantada?; por último, los testigos responden

a la pregunta de sí había en el momento del accidente mucha afluencia de

gente que ?no en ese momento? y que ?había poca gente?.

4. Mediante escrito de la Alcaldía notificado el día 20 de octubre de 2010, se

comunica a la interesada la apertura del trámite de audiencia y se le concede

un plazo de 15 días para formular alegaciones, con indicación de los

documentos obrantes en el expediente.

Tras designar la reclamante, en comparecencia personal, a un

representante, este se persona en las dependencias administrativas el día 5 de

noviembre siguiente y examina el expediente.

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5. Con fecha 23 de noviembre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por

entender que ?la existencia de unos ligeros daños en el cemento? que rodea a

la tapa del registro no supone ?por sí solo un obstáculo esencialmente

peligroso? y por ello, ?la irregularidad no puede considerarse relevante para

imputar el resultado lesivo a la Corporación?, de manera que ?más que una

ausencia de servicio o servicio defectuoso?, dicha irregularidad ?se encuentra

dentro de los parámetros de la razonabilidad?, por lo que debe calificarse como

?riesgos socialmente admitidos, como propios de la vida en común?.

6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de noviembre de

2010, registrado de entrada el día 2 de diciembre siguiente, V. E. solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular

de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 16 de noviembre de 2009, y el alta médica tras el proceso rehabilitador

de las lesiones físicas atribuidas a la caída se produjo el día 8 de abril de 2009,

por lo que hemos de concluir que la reclamación ha sido formulada dentro del

plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

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No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades

formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en

que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones

Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas

actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían

haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque

no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los

términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su

solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo

legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así

como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en

los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que ?Las

Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados

a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,

funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general

sobre responsabilidad administrativa?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo

transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes

requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza

mayor.

SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños derivados de

una caída sufrida debido ?a la deficiente instalación de una tapa registro?, en

una acera.

La realidad de la caída y del daño alegado -?fractura de la extremidad

proximal de húmero derecho?-, la acreditan tanto la prueba testifical practicada

como los informes médicos del hospital donde fue atendida, obrantes en el

expediente.

Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de

responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso

examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan

reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los

demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo

caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación

de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo

legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo

caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.

Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a

mantener en estado adecuado la pavimentación de las vías públicas, en aras de

garantizar la seguridad de cuantos transitan por las mismas. Ello requiere del

Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos

innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo

responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del

funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.

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En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo

entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el cuestionado

servicio de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de

mantenimiento de los espacios de tránsito de los peatones en una conjunción

de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento, máxime

cuando este se compone generalmente de baldosas cuyo diseño suele incluir

relieves y hendiduras, de igual modo que otros elementos que de ordinario se

sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros, comportan

relieves de cierta entidad. Toda persona que transite por la vía pública ha de

ser consciente de los riesgos consustanciales y notorios, al igual que ha de serlo

de los obstáculos ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los

distintos materiales del terreno, que debe incorporar accesos a redes de

abastecimiento de otros servicios. En esta ponderación no cabe exigir al servicio

público una exacta nivelación de las rejillas o ?tapas? de alcantarillado o

alumbrado, pues son elementos notoriamente visibles y apreciables por los

transeúntes, que han de ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas

de la vía pública y a sus circunstancias personales.

Sin embargo, en este caso no se concluye la cuestión con la delimitación

del alcance del servicio público municipal en función de los estándares de

mantenimiento de los registros que hay en aceras y calles, sino en algo previo,

en la acreditación precisa de los hechos por los que se reclama. Estando

probado el daño sufrido, e incluso la caída en la acera, no lo está la causa que

lo produce y que, según la reclamante, se debe a la ?ranura? formada entre la

tapa y las baldosas de la acera; sin embargo, los testigos que deponen en el

procedimiento, tras reconocer las fotografías que se les exhiben como el lugar

en la que ocurrió la caída, no se refieren en ningún momento a dicha ranura

como la causa del suceso, sino al propio registro. Así, uno de ellos afirma que

?la tapa de registro? estaba ?un poco levantada con respecto al pavimento? y la

otra testigo manifiesta que ?el suceso fue en la alcantarilla?. Lo cierto es que la

prueba testifical no aporta certeza absoluta sobre las circunstancias en las que

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

se produjo la caída, dado que los testigos no fueron interrogados sobre el modo

en que aconteció.

Como ha señalado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no

existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos

se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la

reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte

reclamante, de acuerdo con los principios jurídicos necessitas probandi incumbit

ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide apreciar la relación de

causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento

de responsabilidad de la Administración.

En todo caso, y aun teniendo por acreditado que la caída se produce en

las circunstancias que describe la interesada, nuestro dictamen habría de ser

igualmente desestimatorio, puesto que lo cierto es que los documentos

presentados únicamente alcanzan a probar una ligera anomalía de la superficie

fotografiada consistente en una cierta irregularidad en el nivelado entre el

marco de la tapa metálica -en el lado paralelo y más próximo al bordillo- y las

baldosas adyacentes, tal como describe el informe de la EMA, pero no

evidencian defectos que, en circunstancias normales, puedan considerarse

relevantes o que constituyan objetivamente un peligro.

Por todo ello, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta

imputable a la Administración, pues el defecto que podemos deducir de la

documentación incorporada al expediente no incumple el estándar exigible a la

Administración municipal. Nos encontramos ante una concreción del riesgo

general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública; lo que

ha de demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un

riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto,

pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se

convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto

la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes

que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual

y colectiva.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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