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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 102/2011 de 17 de marzo de 2011
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 17/03/2011
Num. Resolución: 102/2011
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública.Contestacion
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 340/2010
Dictamen Núm. 102/2011
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Jiménez Blanco, Pilar
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
17 de marzo de 2011, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de noviembre de 2010, examina el
expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por ??, por las lesiones sufridas tras una
caída en la vía pública.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 16 de noviembre de 2009, la interesada presenta en el registro
del Ayuntamiento de Gijón una reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios ocasionados en una caída ocurrida el día ?4 de noviembre
de 2008, sobre las 12:30 horas?, cuando se encontraba ?caminando en
compañía de su esposo? por una acera.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
La interesada detalla en su escrito que como consecuencia de la
?deficiente instalación de una tapa (de) registro de saneamiento, al carecer de
baldosas de unión su enmarcación con la acera?, se formó ?una ranura? en la
que ?introdujo el pie?, provocando su caída. Señala que como consecuencia del
accidente, sufrió ?un traumatismo en el hombro derecho y la fractura proximal
del humero con arrancamiento de tuberosidad mayor y acabalgamiento?.
Indica que, además de su esposo, fueron testigos otras dos personas, a
las que identifica y facilita sus domicilios, y que fue sometida a un intervención
quirúrgica, de la que fue dada de alta hospitalaria el día 15 de noviembre de
2008, siendo objeto de tratamiento rehabilitador hasta el día 8 de abril de 2009.
Valora los daños y perjuicios sufridos -sobre la base de un dictamen
pericial- en veinte mil ciento veintiocho euros con ochenta y dos céntimos
(20.128,82 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: 11 días de estancia
hospitalaria, 720,28 ?; 145 días de baja impeditivos, 7.714 ?; secuelas
funcionales y estéticas, 10.631,40 ? y el 10% de factor de corrección,
1.063,14 ?.
Adjunta a la reclamación copia de los siguientes documentos: a) Dos
fotografías del lugar donde se produjo la caída. b) Informe del hospital al que
acude, en el que consta que fue intervenida por una ?fractura extremidad
proximal húmero derecho?. c) Informe de alta médica, el día 8 de abril de 2009,
del Servicio de Rehabilitación de dicho centro hospitalario. d) Informe de un
gabinete de valoración médica.
2. Previa petición de la Jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales del
Ayuntamiento de Gijón a la Empresa Municipal de Aguas S. A. (EMA) y a la
Policía Local, se emiten los correspondientes informes en relación con lo
interesado.
Con fecha 19 de febrero de 2010, el Director Gerente de EMA señala
?que el registro (?) se encuentra situado en una acera amplia, despejada y con
buena visibilidad?; añade que ?tanto la tapa como el marco se encuentran a
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cota con la acera circundante?, y afirma que ?la única ligera anomalía que se
observa, es que tiene saltado parte del rejunteo entre el marco y la baldosa en
el sentido de la marcha?.
El Jefe de la Policía Local señala, con fecha 21 de julio de 2010, que no
se tiene constancia en dicha Jefatura de los hechos reclamados.
3. La Alcaldía, por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2010, acuerda
admitir la prueba documental y realizar la prueba testifical a los tres testigos
propuestos por la interesada, lo que se notifica a esta y a los testigos.
El día 5 de octubre de 2010 se practica la prueba propuesta. Los dos
testigos que se personan -el marido de la interesada acredita estar ingresado
en un centro hospitalario-, responden a las preguntas formuladas por el
Ayuntamiento, puesto que la reclamante no presentó el respectivo pliego de
preguntas en el plazo concedido de 10 días. Ambos testigos responden de
forma similar y refieren que el suceso ocurrió al mediodía, que se veía
perfectamente, que no recuerdan el tipo de calzado que llevaba la interesada, e
indican que el suceso se produjo en la tapa que figura en las fotos obrantes en
el expediente, si bien el primero de los comparecientes señala que aquel día
dicha tapa ?estaba un poco más levantada?; por último, los testigos responden
a la pregunta de sí había en el momento del accidente mucha afluencia de
gente que ?no en ese momento? y que ?había poca gente?.
4. Mediante escrito de la Alcaldía notificado el día 20 de octubre de 2010, se
comunica a la interesada la apertura del trámite de audiencia y se le concede
un plazo de 15 días para formular alegaciones, con indicación de los
documentos obrantes en el expediente.
Tras designar la reclamante, en comparecencia personal, a un
representante, este se persona en las dependencias administrativas el día 5 de
noviembre siguiente y examina el expediente.
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5. Con fecha 23 de noviembre de 2010, la Jefa del Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por
entender que ?la existencia de unos ligeros daños en el cemento? que rodea a
la tapa del registro no supone ?por sí solo un obstáculo esencialmente
peligroso? y por ello, ?la irregularidad no puede considerarse relevante para
imputar el resultado lesivo a la Corporación?, de manera que ?más que una
ausencia de servicio o servicio defectuoso?, dicha irregularidad ?se encuentra
dentro de los parámetros de la razonabilidad?, por lo que debe calificarse como
?riesgos socialmente admitidos, como propios de la vida en común?.
6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de noviembre de
2010, registrado de entrada el día 2 de diciembre siguiente, V. E. solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón objeto del expediente núm. ??,
adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Gijón, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada
activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
El Ayuntamiento de Gijón está pasivamente legitimado en cuanto titular
de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 16 de noviembre de 2009, y el alta médica tras el proceso rehabilitador
de las lesiones físicas atribuidas a la caída se produjo el día 8 de abril de 2009,
por lo que hemos de concluir que la reclamación ha sido formulada dentro del
plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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No obstante, advertimos la concurrencia de determinadas irregularidades
formales en la tramitación del procedimiento. La primera de ellas consiste en
que habiendo asumido la instrucción del mismo el Servicio de Reclamaciones
Patrimoniales, se suscriben por otros órganos administrativos diversas
actuaciones que, como ya hemos señalado en dictámenes anteriores, deberían
haberse resuelto por el propio órgano instructor. La segunda se produce porque
no se ha dado cumplimiento a la obligación de comunicar a la interesada, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su
solicitud ha sido recibida por el órgano competente, el plazo máximo
legalmente establecido para la resolución -y notificación- del procedimiento, así
como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
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efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que ?Las
Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados
a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades,
funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general
sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- La reclamante interesa una indemnización por los daños derivados de
una caída sufrida debido ?a la deficiente instalación de una tapa registro?, en
una acera.
La realidad de la caída y del daño alegado -?fractura de la extremidad
proximal de húmero derecho?-, la acreditan tanto la prueba testifical practicada
como los informes médicos del hospital donde fue atendida, obrantes en el
expediente.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar automáticamente la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si en el referido accidente se dan las circunstancias que permitan
reconocer a la reclamante su derecho a ser indemnizada, por concurrir los
demás requisitos legalmente exigidos. En concreto, hemos de analizar si el
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ?ejercerá en todo
caso, competencias (?) en las siguientes materias: (?) d) (?) pavimentación
de vías públicas urbanas?, y el artículo 26.1, apartado a), del mismo cuerpo
legal precisa que los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios de limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas.
Es evidente, por tanto, que la Administración municipal está obligada a
mantener en estado adecuado la pavimentación de las vías públicas, en aras de
garantizar la seguridad de cuantos transitan por las mismas. Ello requiere del
Ayuntamiento una diligencia suficiente que evite a los transeúntes riesgos
innecesarios, no atribuibles al devenir normal de la vida en sociedad, siendo
responsable, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas del
funcionamiento de ese servicio, del ejercicio o la omisión de esa actividad.
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En ausencia de estándares objetivos legalmente impuestos, este Consejo
entiende, y así lo ha manifestado en anteriores dictámenes, que el cuestionado
servicio de conservación de las vías públicas urbanas no comprende el de
mantenimiento de los espacios de tránsito de los peatones en una conjunción
de plano tal que no consienta mínimos desniveles en el pavimento, máxime
cuando este se compone generalmente de baldosas cuyo diseño suele incluir
relieves y hendiduras, de igual modo que otros elementos que de ordinario se
sitúan en las aceras, como las tapas de alcantarillas y registros, comportan
relieves de cierta entidad. Toda persona que transite por la vía pública ha de
ser consciente de los riesgos consustanciales y notorios, al igual que ha de serlo
de los obstáculos ordinarios, como árboles o mobiliario urbano, y de los
distintos materiales del terreno, que debe incorporar accesos a redes de
abastecimiento de otros servicios. En esta ponderación no cabe exigir al servicio
público una exacta nivelación de las rejillas o ?tapas? de alcantarillado o
alumbrado, pues son elementos notoriamente visibles y apreciables por los
transeúntes, que han de ajustar sus precauciones a las condiciones manifiestas
de la vía pública y a sus circunstancias personales.
Sin embargo, en este caso no se concluye la cuestión con la delimitación
del alcance del servicio público municipal en función de los estándares de
mantenimiento de los registros que hay en aceras y calles, sino en algo previo,
en la acreditación precisa de los hechos por los que se reclama. Estando
probado el daño sufrido, e incluso la caída en la acera, no lo está la causa que
lo produce y que, según la reclamante, se debe a la ?ranura? formada entre la
tapa y las baldosas de la acera; sin embargo, los testigos que deponen en el
procedimiento, tras reconocer las fotografías que se les exhiben como el lugar
en la que ocurrió la caída, no se refieren en ningún momento a dicha ranura
como la causa del suceso, sino al propio registro. Así, uno de ellos afirma que
?la tapa de registro? estaba ?un poco levantada con respecto al pavimento? y la
otra testigo manifiesta que ?el suceso fue en la alcantarilla?. Lo cierto es que la
prueba testifical no aporta certeza absoluta sobre las circunstancias en las que
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se produjo la caída, dado que los testigos no fueron interrogados sobre el modo
en que aconteció.
Como ha señalado este Consejo en ocasiones anteriores, cuando no
existe prueba que permita conocer la forma y circunstancias en que los hechos
se produjeron, esta ausencia es suficiente, por sí sola, para desestimar la
reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte
reclamante, de acuerdo con los principios jurídicos necessitas probandi incumbit
ei qui agit y onus probandi incumbit actori, e impide apreciar la relación de
causalidad cuya existencia sería inexcusable para un eventual reconocimiento
de responsabilidad de la Administración.
En todo caso, y aun teniendo por acreditado que la caída se produce en
las circunstancias que describe la interesada, nuestro dictamen habría de ser
igualmente desestimatorio, puesto que lo cierto es que los documentos
presentados únicamente alcanzan a probar una ligera anomalía de la superficie
fotografiada consistente en una cierta irregularidad en el nivelado entre el
marco de la tapa metálica -en el lado paralelo y más próximo al bordillo- y las
baldosas adyacentes, tal como describe el informe de la EMA, pero no
evidencian defectos que, en circunstancias normales, puedan considerarse
relevantes o que constituyan objetivamente un peligro.
Por todo ello, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta
imputable a la Administración, pues el defecto que podemos deducir de la
documentación incorporada al expediente no incumple el estándar exigible a la
Administración municipal. Nos encontramos ante una concreción del riesgo
general que asume cualquier persona cuando transita por la vía pública; lo que
ha de demandarse del servicio público es una adecuada diligencia para que un
riesgo mínimo no se transforme, por su acción u omisión, en un peligro cierto,
pero no que elimine o, en su defecto, cubra todo tipo de riesgos, porque se
convertiría en un seguro universal que trasladaría a la sociedad en su conjunto
la responsabilidad de cualquier manifestación dañosa de sucesos o accidentes
que, aunque ocurran en un espacio público o con ocasión del uso de un servicio
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
público, debe soportar el particular como riesgos generales de la vida individual
y colectiva.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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