Última revisión
18/03/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 98/2021 del 18 de marzo del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 18/03/2021
Num. Resolución: 98/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 98/2021, de 18 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) a instancia
de D.ª [?], por los daños derivados de la caída sufrida en una calle de la citada localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 28 de mayo de 2020 D.ª [?] presentó en el registro municipal del Ayuntamiento de Yuncos escrito de reclamación
de responsabilidad patrimonial dirigido a dicho Ayuntamiento por las lesiones sufridas tras una caída en una calle de la citada
localidad.
Expone en su escrito que ?con fecha 18 de febrero de 2020, sobre las 21:00 horas aproximadamente, sufrí un accidente en este municipio, concretamente
en la calle Fernando Rojas, al producirse una caída consecuencia de meter el pie en un agujero que se encontraba en la acera
municipal, sufriendo consecuencia de la propia caída un fuerte esguince en el tobillo izquierdo, viéndome en la necesidad
de acudir en ese mismo momento al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario [?], donde ingresé a las 22:12 horas, siendo dada definitivamente de alta y tras las oportunas pruebas y diagnóstico, a las 23:16
horas?. En dicho centro se le diagnosticó ?Esguince de tobillo grado 1? y se le pautó tratamiento consistente en reposo relativo, vendaje compresivo durante 10-15 días, frío local, medicación y
control por su médico de Atención Primaria.
Añade que recibió el alta de sus lesiones el 17 de abril de 2020, sufriendo un período de incapacitación temporal de 60 días,
que califica como ?moderados? (53,81 euros/día) por lo que la suma instada como indemnización ascendería a 3.228,60 euros ?sin añadir otros conceptos indemnizables tales como gastos, daños, transporte, lucro cesante, etc?, cantidad que deberá valorarse
definitivamente a la tramitación de este expediente?.
Atribuye los daños causados al estado del pavimento, concretamente de la acera sita en el n.º 9 de la calle Fernando de Rojas
?que suponía un claro riesgo para los ciudadanos, resultando que al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) y 26.1.a)
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local existe un título de imputación claro que se enmarca en la competencia
municipal en materia de conservación de las vías pública, que ha de ejercerse con total exigencia para asegurar la seguridad
de los usuarios?.
A la citada solicitud se adjunta informe médico de alta de Urgencias del Complejo Hospitalario [?] de 18 de febrero de 2020,
partes de baja y alta por incapacidad temporal y reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías del lugar donde supuestamente
se produjo la caída.
Segundo. Informe de la Secretaría Municipal.- A petición de la Alcaldesa, el Secretario Municipal emitió informe el 3 de junio de 2020 sobre la legislación aplicable y
el procedimiento a seguir para tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Tercero. Admisión a trámite.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 8 de junio de 2020 se admitió a trámite la reclamación presentada y se nombró instructor
del procedimiento.
De esta resolución se dio traslado a la reclamante y al instructor.
Cuarto. Acuerdo del órgano instructor.- Con fecha 9 de julio de 2020 el instructor acordó admitir la documental aportada por la parte y abrir un período de práctica
de prueba por un plazo de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo,
acordaba requerir a la interesada para que aportara declaración de no haber reclamado ni percibido indemnización alguna por
los mismos hechos; solicitar informe a la Policía Local y al Servicio Municipal de Obras y dar traslado de la reclamación
a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
Queda acreditado en el expediente que el citado acuerdo fue notificado a la reclamante y a la aseguradora [?].
Quinto. Informe de la Policía Local.- A continuación se incorpora el informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Yuncos el 11 de
julio de 2020 en el que indica ?1. Que consultado el parte de servicio del ejercicio 2020, el día y hora de los hechos se encontraban de servicio los agentes
537-00 y 537-010, no constando anotación alguna en el parte de servicio, sobre los hechos. 2. Consultada la base de datos
de esta policía, carpeta de D. Previas, expedientes y otras, no figura actuación alguna, con el mismo?.
Sexto. Escrito de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Con fecha 4 de agosto de 2020 D. [?], en nombre y representación de [?], como acredita con el poder que adjunta, presentó
escrito en el que solicita que se tenga por personada a la citada compañía en el procedimiento tramitado a instancia de D.ª
[?].
Séptimo. Aportación de documentación por la reclamante.- Mediante correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2020, la reclamante adjuntó declaración jurada en la que manifiesta no
haber percibido ni poder recibir indemnización por los hechos objeto de reclamación.
Octavo. Escrito de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Con fecha 2 de octubre siguiente la compañía [?], presentó escrito de alegaciones en el que indica que ?Que en el caso analizado no concurre el elemento de relación causal con el servicio público para declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración por lo que queda acreditado que: 1) El siniestro se produjo el día 18/02/2020, siendo de
noche y existiendo suficiente iluminación artificial. Tampoco consta el acaecimiento de lluvias, ni otros agentes atmosféricos adversos significativos. [] 2) El desperfecto señalado es de pequeñas dimensiones y suficientemente a la vista como para haberlo evitado, es más, se
encuentra junto al borde de la acera. Que en este caso el desperfecto es mínimo y perfectamente visible para cualquier peatón que camine con la debida atención y cuidado, así como se trata de una acera lo suficientemente ancha como para poder evitar pisar el borde de la zona afectada. [] [?] no existen causas directamente imputables al Asegurado en la ocurrencia del siniestro y que el siniestro pudo producirse
por la falta de atención de la reclamante ya que es una acera lo suficientemente amplia y despejada como para poder evitar
el extremo de su borde donde se encuentra el pequeño desperfecto?.
Noveno. Informe del Concejal Delegado de Obras.- Consta a continuación el informe suscrito el 27 de noviembre de 2020 por el Concejal Delegado de Obras, en el que manifiesta
que ?Personado en el lugar de los hechos al objeto de comprobar el estado del acerado, sólo se aprecia un pequeño desperfecto
a la altura del número 9, frente a la puerta de acceso de vehículos a dicha finca. [] La acera está pavimentada con cemento simplemente y junto al bordillo de la misma, existe un pequeño desperfecto de escasas
dimensiones y profundidad, posiblemente provocado por la entrada y salida de vehículos a la misma. [] Tal y como se muestra en las fotografías aportadas por la reclamante y en la realizada por éste concejal el día de la visita
el desperfecto es visible y perfectamente evitable, quedando espacio suficiente en la acera para sortearlo sin dificultad
y no se considera que suponga peligro alguno para los peatones, siempre que circulen con un mínimo de cuidado y atención.
[] No consta en esta concejalía ningún aviso, queja, denuncia ni otra comunicación o incidencia respecto a ninguna situación
anómala en esta zona, ni se tiene constancia de que se haya producido un accidente similar al descrito por causa del estado
de conservación del acerado?. Se adjunta fotografía sobre el estado actual del acerado.
Décimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento con fecha 2 de diciembre de 2020, el instructor comunicó a la reclamante y a la compañía aseguradora
del Ayuntamiento, la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días, con relación de los documentos que componían
el expediente, a fin de que pudieran presentar alegaciones y cuantos documentos y justificaciones consideraran pertinentes.
Tras atender el instructor la petición formulada por la reclamante de obtener copia del expediente, consta que ésta presentó
el 4 de enero de 2021 escrito de alegaciones en el que refiere, en relación con el informe del Concejal Delegado de Obras,
que su visita al lugar de los hechos se debió producir a plena luz del día, dado que no se dice lo contrario, ?variando mucho las circunstancias durante la noche, ya que la escasa iluminación de la calle, a la que no se hace referencia
en ningún momento en el informe, hacen que cualquier obstáculo, sea cual sea su profundidad y dimensiones, pueda resultar
del toda insalvable, tal y como ha ocurrido en este caso, siendo responsabilidad directa de la Administración y por lo tanto
un hecho imputable a ella el accidente sufrido?. Asimismo añade que ?las lesiones producidas cumplen con la ?condictio sine qua non?, puesto que sin el desperfecto de la vía, no se hubiera producido
el incidente, provocando las lesiones que cumplen con la teoría de la causa próxima, puesto que la asistencia médica es inmediata,
siendo diagnosticada en la misma fecha y sólo unas horas posteriores al hecho referenciado en todo momento, por el Complejo
Hospitalario [?], siendo todos los posteriores tratamientos médicos acreditado mediante su aportación en la primera reclamación consecuencia
directa de las lesiones producidas en los hechos de referencia?.
A continuación, figura un certificado expedido el 8 de enero de 2021 por la Secretaria del Ayuntamiento en el que se hace
constar que, dentro de plazo de audiencia otorgado, únicamente ha presentado alegaciones la reclamante.
Undécimo. Informe jurídico.- A petición del instructor los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento emitieron informe el 17 de enero de 2021en el que se concluye
?la inexistencia de un nexo causal debido a la poco entidad del desnivel existente y en la correcta iluminación de la calle,
siendo que la caída es ?ajena? a la Administración y siendo que la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación
de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación
causal invocada?.
Duodécimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 11 de febrero de 2021 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ?al no quedar acreditado que exista relación de causalidad alguna entre los daños supuestamente producidos y el funcionamiento
de los Servicios Públicos, según se desprende de las pruebas practicadas y obrantes en el expediente y por lo señalado en
los antecedentes de hecho?.
Decimotercero. Solicitud del dictamen del órgano consultivo.- Finalmente consta que la Alcaldesa con fecha 12 de febrero de 2021 solicitó, a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones
Públicas, la emisión del dictamen de este Consejo.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 17 de febrero de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente instruido por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) que se somete a dictamen versa sobre una reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por una particular por los daños ocasionados tras sufrir una caída en una acera de una calle de dicha
localidad.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio
interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la
Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes
cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euro.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no fija un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, dado que la indemnización solicitada asciende a 3.228,60 euros, en aplicación
de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tal referente normativo, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han sido
suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento, habiéndose seguido los trámites previstos en los preceptos
anteriormente citados.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante
y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, concurre en la reclamante, por cuanto es la persona
que ha sufrido los daños objeto de reclamación, como queda acreditado con los informes médicos aportados.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Yuncos, dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso
y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole la pavimentación
de las vías públicas y conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen
los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Ningún problema presenta tampoco el plazo en el que la acción ha sido ejercitada dado que el accidente del que derivan los
daños se produjo el 18 de febrero de 2020 y la reclamación se presentó el 28 de mayo siguiente, sin transcurrir claramente
el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar la concurrencia y naturaleza efectiva de los daños aducidos, hay que indicar que la interesada reclama
una indemnización de 3.228,60 euros por el período de baja sufrido desde la fecha en la que se produjo la caída el 18 de febrero
de 2020 hasta el 17 de abril siguiente, fecha en la que recibió el alta médica.
El informe médico aportado por la lesionada demuestra que el día de la caída fue atendida por el servicio de Urgencias del
Hospital [?] ?tras haberse caído al meter el pie en un agujero que había en la acera? siendo diagnosticada de ?Esguince de tobillo grado I?. Igualmente queda acreditado, con los partes de baja y alta, que a resultas de este traumatismo la interesada ha soportado
un periodo de incapacitación temporal de 60 días.
Si bien en su reclamación refiere también que a dicha cuantía indemnizatoria han de añadirse otros conceptos indemnizables
?tales como gastos, daños, transporte, lucro cesante, etc?, cantidad que deberá valorarse definitivamente a la tramitación
de este expediente? es lo cierto que estos otros conceptos, cuya acreditación corresponde a la parte, no han sido finalmente alegados durante
la sustanciación del procedimiento.
En virtud de lo anterior ha de estimarse la existencia de daños efectivos, consistentes en el período de incapacitación anteriormente
referido, por lo que procede analizar a continuación si concurren los requisitos de relación causal y, en su caso, antijuridicidad
del daño.
En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, la interesada vincula
la caída a un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento y conservación de la vía en la que aconteció el
percance al afirmar que ?resulta evidente que el siniestro se produjo consecuencia del mal estado de la acera municipal en el punto en que se produjo
el siniestro de la calle Fernando de Rojas de este municipio, concretamente en el número 9, que ocasionó que mi pie se introdujera
en el agujero con el consiguiente tropezón y caída, produciendo una serie de lesiones que han derivado en la reclamación que
ahora nos ocupa?.
Con carácter previo al análisis de la pretensión de la parte conviene precisar que en supuestos como el presente de daños
producidos por caídas en espacios públicos (edificios e instalaciones públicas, aceras, calzadas etc), es reiterada la jurisprudencia
que señala que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada como un supuesto de responsabilidad objetiva,
ello no la convierte en responsable de todos los resultados lesivos que pueden producirse por el simple uso de instalaciones
públicas, pues como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7952) ?es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella?. En la misma línea ha señalado que ?la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones
Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico? (TS 3º (RJ 1998\5169) S 5-6-1998 y 13-9-2002 (RJ 2002\8649), entre otras muchas).
En el presente caso la reclamante afirma que la caída se produjo el 18 de febrero de 2020, sobre las 21:00 horas aproximadamente,
al introducir su pie en un agujero de la calle Fernando de Rojas a la altura del nº 9. Para acreditar la realidad del accidente
la interesada ha aportado informe médico del servicio de Urgencias del Hospital [?], en el que se consigna que acude a las
22:12 horas ?tras haberse caído al meter el pie en un agujero que había en la acera?; seis fotografías en las que se muestra el desperfecto que presenta la acera donde supuestamente se produjo la caída y los
partes de baja y alta que prueban el período de incapacitación sufrido como consecuencia de las lesiones.
Si bien el informe de Urgencias acredita la realidad de las lesiones sufridas, el mismo por sí sólo no constituye prueba suficiente
que acredite la causa que las provocó, pues este informe únicamente recoge las manifestaciones de la reclamante sobre el modo
en el que se produjeron.
Lo mismo cabe decir de las fotografías aportadas, en las que se muestra el desperfecto existente en la acera, dado que tampoco
prueban que la caída fuera consecuencia de aquel. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en su sentencia de 9 de julio de 2015 (recurso n.º 237/2015) en la que declaró en el caso de una caída en la vía pública que
?las fotografías aportadas (?) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha?.
La única prueba, por tanto, sobre el lugar y modo de producirse la caída descansa en la versión de los hechos ofrecida por
la reclamante dado que no ha proporcionado ninguna prueba adicional que permita corroborar su relato como pudiera ser la existencia
de algún testigo del suceso o de alguna persona que la hubiera auxiliado tras la caída. Tampoco consta que la interesada recabara
la presencia de la Policía Local o que le comunicara el suceso ocurrido, extremo que ha quedado acreditado con el informe
emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local en el que se indica que en el parte de servicio del día en el que se produjo
la caída no consta anotación alguna sobre los hechos, ni tampoco que estos se hubieran puesto en conocimiento del Ayuntamiento.
La valoración conjunta de todas estas circunstancias revela la existencia de un déficit probatorio sobre la realidad y la
forma en la que se produjo el evento dañoso que impide, a juicio de este Consejo, tener por acreditada la relación de causalidad
entre el daño producido y servicio público prestado por el Ayuntamiento y que conduce por si misma a informar desfavorablemente
la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, al afectar directamente a la prueba del nexo causal, pues como señala
el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de abril de 2011 (RJ 2011\3532), ?constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación,
o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización
consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad
administrativa. En el sentido expresado, la
sentencia de 15 de junio de 2010 (RJ 2010,5675) -recurso de casación 5028/2005-?.
No obstante lo anterior y aun entendiendo hipotéticamente que la caída se hubiera producido en el lugar indicando por la interesada,
estima este Consejo, de acuerdo con lo expresado por el instructor en su propuesta y con los informes emitidos durante la
instrucción, que no sería posible imputar el traumatismo sufrido por la reclamante al Ayuntamiento de Yuncos dada la escasa
entidad del desperfecto al que se atribuye el daño.
En este sentido el Concejal Delegado de Obras, en su informe de 27 de noviembre de 2020, manifiesta que ?Personado en el lugar de los hechos al objeto de comprobar el estado del acerado, sólo se aprecia un pequeño desperfecto
a la altura del número 9, frente a la puerta de acceso de vehículos a dicha finca. [] La acera está pavimentada con cemento simplemente y junto al bordillo de la misma, existe un pequeño desperfecto de escasas
dimensiones y profundidad, posiblemente provocado por la entrada y salida de vehículos a la misma. [] Tal y como se muestra en las fotografías aportadas por la reclamante y en la realizada por éste concejal el día de la visita
el desperfecto es visible y perfectamente evitable, quedando espacio suficiente en la acera para sortearlo sin dificultad
y no se considera que suponga peligro alguno para los peatones, siempre que circulen con un mínimo de cuidado y atención?.
Esta opinión es compartida por la compañía aseguradora de la Administración en su escrito de 2 de octubre de 2020 en el que
se indica que ?[?] El desperfecto señalado es de pequeñas dimensiones y suficientemente a la vista como para haberlo evitado, es más, se encuentra
junto al borde de la acera. Que en este caso el desperfecto es mínimo y perfectamente visible para cualquier peatón que camine con la debida atención y cuidado, así como se trata de una acera lo suficientemente ancha como para poder evitar pisar el borde de la zona afectada. [] [?] no existen causas directamente imputables al Asegurado en la ocurrencia del siniestro y que el siniestro pudo producirse
por la falta de atención de la reclamante ya que es una acera lo suficientemente amplia y despejada como para poder evitar
el extremo de su borde donde se encuentra el pequeño desperfecto?.
A igual conclusión se llega en el informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento en el que se estima ?la inexistencia de un nexo causal debido a la poca entidad del desnivel existente y en la correcta iluminación de la calle,
siendo que la caída es ?ajena? a la Administración [?]?.
En efecto como puede apreciarse en las fotografías obrantes en el expediente el desperfecto que presenta la acera es de escasa
entidad pues se trata de un pequeño desnivel existente entre el pavimento de la acera y el bordillo provocado por el desgaste
del cemento al ser una zona de entrada y salida de vehículos. A ello debe añadirse que dicha irregularidad está en el extremo
de la acera, contando ésta con anchura suficiente para que la reclamante hubiera podido deambular sin necesidad de pisar por
el mismo y que la calle, como señalan los informes, se encontraba correctamente iluminada, por lo que el defecto de la acera
resulta visible si se presta la mínima atención y diligencia al caminar.
En suma, el desperfecto existente no determina un grado de peligrosidad suficiente como para derivar del mismo un anormal
funcionamiento de los servicios públicos, pues no puede ser considerado como relevante ni supone un especial riesgo para los
viandantes, encontrándose dentro de los parámetros de razonabilidad en virtud de los cuales no es posible extender la cobertura
del servicio público a garantizar un perfecto estado de las aceras, pudiéndose haber sorteado por la reclamante, sin dificultad,
de haber mantenido un nivel de atención adecuado al normalmente exigible, resultando, por tanto, como causa más probable de
la caída el deambular desatento o confiado de la interesada.
En apoyo de esta conclusión cabe traer a colación diversos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en los
que no se aprecia la existencia de relación causal cuando los desperfectos de la vía constituyen una irregularidad mínima
que podría haber sido salvada con un nivel de atención normal. Así merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (JUR\2018\154835), en la que se declara que ?Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración
surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de
precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que
interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso
aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible.
Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad,
siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima?.
O la sentencia de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se dice
?esta Sala en S.S. núm. 226/12 de 29 de febrero y 566/12 de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada
de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar
el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender
que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante
(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce
como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de
una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03
y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,
pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente
la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador
de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas
de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol
en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente
aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad
para ocasionar daños en condiciones normales?.
También y en igual sentido pueden mencionarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de
julio de 2019 (JUR\2019\281159); las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 (JUR 2012\237271)
y de 20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de noviembre
de 2005 (JUR 2006\20949); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 (JUR 2016\48466)
o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2012 (JUR 2012\381921).
En virtud de lo expuesto cabe concluir que no ha sido probado por la reclamante el nexo causal entre el funcionamiento del
servicio público prestado por el Ayuntamiento de Yuncos y los daños sufridos, por lo que procede desestimar la reclamación
de responsabilidad patrimonial planteada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías públicas
que corresponde al Ayuntamiento de Yuncos y los daños sufridos por D.ª [?] como consecuencia de una caída en una calle de
esta localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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