Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
05/03/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 95/2020 del 05 de marzo del 2020

Tiempo de lectura: 71 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/03/2020

Num. Resolución: 95/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 95/2020, de 5 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Almadén

(Ciudad Real) e incoado a instancia de D.ª [?], por razón de daños personales padecidos al sufrir una caída cuando caminaba

por un espacio público de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación formulada por D.ª [?] y presentada el 12 de agosto

de 2019 ante el Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real), en virtud de la cual insta el pago de una indemnización, de cuantía

indeterminada, compensatoria de los daños físicos sufridos como consecuencia de un accidente peatonal ocurrido cinco días

antes, cuando caminaba por el recinto ferial donde se desarrolla el mercadillo semanal, al tropezar en un desperfecto de pavimentación.

Añade la interesada que, como consecuencia de dicha caída, sufrió la fractura de su clavícula derecha, lo que acredita mediante

el aporte de varios informes médicos emitidos por el personal del Servicio Público de Salud.

Segundo. Admisión a trámite de la reclamación.- Tras la emisión de un informe jurídico relativo a la tramitación a dispensar a dicha reclamación, por resolución de la Alcaldía

de 26 de agosto posterior se acordó su admisión a trámite, como exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,

y el nombramiento de instructor para el desarrollo del consiguiente procedimiento.

Tercero. Informes municipales.- A requerimiento del instructor del expediente fueron recabados los siguientes informes de los responsables de servicios o

unidades municipales:

a) Los emitidos en diversas fechas por la Jefatura de la Policía Local de Almadén, donde se dice no haber tenido noticia alguna

del incidente que motiva la reclamación, ni de ningún otro acaecido en el mismo lugar.

b) Tres sucesivos informes suscritos por el personal de la unidad técnica de Obras y Servicios del Ayuntamiento, donde se

expresa sobre el escenario en el que se localiza el percance relatado por la reclamante: ?[?] el pavimento es de bloques de hormigón prefabricado sobre firme flexible, presenta el deterioro propio de los años de un vial

en que el firme se construyó hace más de 25 años y que soporta tráfico pesado, toda vez que se utiliza como Recinto Ferial

y Mercadillo y, por tanto, presenta pequeños deterioros y hundimientos propios del uso. No obstante, se ha de dejar claro

que no presenta afecciones de gran entidad aparte de las propias del paso del tiempo y uso?. El primero de los informes fue acompañado de varias fotografías que muestran la irregularidad de pavimentación implicada

en el hecho lesivo, contigua a una tapa de registro, precisándose posteriormente sobre sus dimensiones que la zona deteriorada

mide unos 58 x 22 cms. y cuenta con una profundidad variable que oscila entre 0 y 3,5 cms.

Cuarto. Documentación adicional aportada por la reclamante.- En respuesta a la invitación al desarrollo de prácticas probatorias formulada por el instructor del expediente, con fecha

30 de septiembre de 2019 la interesada facilitó los datos de identificación y contacto de dos supuestos testigos del accidente.

Asimismo, aportó un informe médico pericial valorativo de los daños corporales por ella experimentados, donde se hace una

estimación sobre los conceptos lesivos soportados, indicando que aquella habría sufrido un perjuicio personal particular de

carácter moderado cifrado en 60 días, 20 días de perjuicio personal básico y una secuela denominada ?algias postraumáticas sin compromiso radicular?, valorada en 2 puntos.

Quinto. Prueba testifical.- Después de cursarse las pertinentes diligencias de emplazamiento a las dos testigos propuestas por la reclamante, una de ellas

compareció para prestar declaración en la fecha señalada al efecto -el 21 de octubre de 2019-, confirmando que presenció el

accidente sufrido por D.ª [?] en la forma, tiempo y lugar relatado por aquella en su escrito de reclamación.

Sexto. Trámite de audiencia y alegaciones.- Mediante comunicación de 8 de noviembre de 2019 se procedió al ofrecimiento de trámite de audiencia a la reclamante, con

indicación de la relación de documentos obrantes en el expediente.

En uso del mismo, el 22 de noviembre ulterior la interesada presentó un escrito con el que dice acompañar un ?informe de fractura escápula?, si bien el único documento adjunto obrante en el expediente recibido en este Consejo es una declaración de la interesada

en la que afirma seguir con el brazo en cabestrillo y en proceso de consolidación ósea, añadiendo ?[?] yo no puedo valorar cuantía hasta valoración por la doctora?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El expediente finaliza con la incorporación de una propuesta de resolución, redactada por su instructor el 3 de diciembre

de 2019, donde se propugna el rechazo de la reclamación, argumentando que no es asumible la relación causal entre los daños

invocados por la accionante y el funcionamiento de los servicios públicos concernidos, toda vez que el asunto es equiparable

a otros varios resueltos en ese mismo sentido por este Consejo Consultivo -dictámenes 10/2015, de 21 de enero; 44/2015, de

17 de febrero; 226/2016, de 29 de junio; 61/2018, de 14 de febrero; y 284/2019, de 17 de julio-, con apoyo primordial en la

poca relevancia de la irregularidad de pavimentación implicada en el hecho lesivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el

18 de diciembre de 2019.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real) versa sobre una exigencia de responsabilidad

patrimonial dirigida a esa Administración local y presentada por una transeúnte lesionada, quien pide compensación económica

por daños personales sufridos al accidentarse en un espacio público municipal.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

La interesada no ha especificado qué suma insta como indemnización, aunque durante la fase de instrucción aportó un informe

médico pericial con el contenido ya referido en el antecedente cuarto, del que puede inferirse sin dificultad que pretende

compensación por el padecimiento de lesiones temporales y una previsible persistencia de secuelas valoradas en 2 puntos. En

tales circunstancias, la aplicación del sistema de cuantificación de daños corporales de uso habitual -Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29

de octubre, modificado a través de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre- y, en particular, de los importes en él contemplados

para la compensación de secuelas y lesiones temporales -Tablas 2.A.2. y 3.B-, permite presuponer que la cantidad pretendida

por la afectada como indemnización superaría el aludido límite cuantitativo de 601 euros, razón por la cual puede conferirse

al presente dictamen carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, el cual incorpora varios

preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos, tales como los acogidos

en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

que ya han sido descritas en los antecedentes, no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades formales

que afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.

El expediente remitido para dictamen en formato electrónico dispone de un índice documental numerado descriptivo de los elementos

que lo conforman, gracias al cual se han podido identificar y ordenar cronológicamente la multiplicidad de ficheros informáticos

en que viene descompuesto su contenido.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

Así, en relación con la legitimación activa de quien interpuso la reclamación, no hay obstáculo para su asunción, toda vez

que la acción fue planteada por la propia damnificada, ciñéndose su objeto a procurarse compensación por perjuicios personales

consistentes en lesiones de tipo corporal.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la información proporcionada por el expediente corrobora que el lugar donde se sitúa el percance es un espacio

público de uso ferial y comercial perteneciente al Ayuntamiento de Almadén, sobre quien recaen las funciones de vigilancia

y conservación ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales, todo ello de conformidad con las previsiones

del artículo 25.2, epígrafes d) e i), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización, o de manifestarse sus efectos

lesivos. Así, como el accidente al que se atribuyen los daños personales reclamados aconteció el día 7 de agosto de 2019, con independencia

de cuando se hayan estabilizado sus consecuencias nocivas, la reclamación presentada cinco días después no puede considerarse

afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la efectividad de los perjuicios invocados por la reclamante, hay que indicar que esta ha aportado varios

documentos justificativos de haber sido objeto de tratamiento y seguimiento médicos tras ser víctima de un traumatismo en

su hombro derecho.

Como complemento de los informes clínicos descriptivos y acreditativos de las consultas médicas mantenidas el mismo día del

percance, la interesada ha aportado otro informe médico pericial en el que se hace una objetivación de los conceptos lesivos

que serían ponderables a efectos de indemnización, afirmándose en ese documento que, como consecuencia del proceso curativo

desencadenado por el accidente, la interesada habría de soportar un periodo de lesiones temporales calificables como 60 días

de perjuicio personal particular moderado y 20 días de perjuicio personal básico. Además, se incluye en dicho informe una

especulación sobre la persistencia de posibles secuelas cifradas en 2 puntos.

De tal modo, y con independencia de la escasa fiabilidad del informe médico previamente referido -especialmente, respeto a

la previsión de secuelas plasmada en el mismo-, en tanto que se emitió solo a los 40 días del accidente y sin hacer indicación

alguna sobre los tratamientos aplicados a la paciente o su respuesta a los mismos, en cualquier caso resulta constatable la

presencia de daños efectivos susceptibles de una eventual indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, procede

abordar, primeramente, si con los elementos de juicio disponibles cabe tener por acreditada la forma de producción del siniestro

narrada por la accionante.

La Administración no ha cuestionado el relato del percance ofrecido por aquella, complementado con alguna imagen fotográfica

descriptiva del escenario donde habría ocurrido y reforzado posteriormente con una declaración testifical confirmatoria de

su forma de producción. Es más, la existencia de la irregularidad de pavimentación aducida -la mostrada por dicha fotografía-

y su ulterior arreglo por parte de los servicios municipales han quedado acreditados en los informes técnicos aludidos en

el epígrafe b) del antecedente tercero, donde se significa al respecto: ?[?] el pavimento es de bloques de hormigón prefabricado sobre firme flexible, presenta el deterioro propio de los años de un vial

en que el firme se construyó hace más de 25 años y que soporta tráfico pesado, toda vez que se utiliza como Recinto Ferial

y Mercadillo y, por tanto, presenta pequeños deterioros y hundimientos propios del uso. No obstante, se ha de dejar claro

que no presenta afecciones de gran entidad aparte de las propias del paso del tiempo y uso?, añadiéndose que la anomalía del adoquinado implicada medía unos 58 x 22 cms. y contaba con una profundidad variable que

oscila entre 0 y 3,5 cms. Asimismo, las fotografías adjuntadas a esos informes muestran que dicho defecto consistía en la

ausencia de cinco o seis pequeños adoquines desprendidos junto a una tapa metálica de registro.

Siendo asumible, por tanto, la conexión material aducida entre la existencia de una deficiencia de pavimentación en dicho

punto y el traumatismo sufrido por la reclamante, hay que pasar a sopesar las demás circunstancias incidentes sobre la ocurrencia

del citado hecho lesivo, a fin de determinar su eventual imputabilidad a un anormal desenvolvimiento de los servicios públicos

implicados.

Así, hay que afirmar que no cualquier tipo de irregularidad de solado o pavimentación debe dar lugar a una asunción de responsabilidad

por parte de la entidad titular de la infraestructura, habiendo indicado este Consejo en numerosas ocasiones sobre este tipo

de incidentes y los aspectos a ponderar: ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -v. gr., dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 133/2015, de 7 de mayo; 265/2016, de 19 de julio; 262/2017, de 5 de julio;

107/2018, de 22 de marzo; o 118/2019, de 26 de marzo-.

Tomando en consideración todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con

los datos que el expediente aporta respecto al percance analizado, estima este Consejo que concurren varios factores sobre

los que sustentar una solución desestimatoria, como la propugnada por el instructor en su propuesta de resolución, atendiendo

a la escasa entidad de la irregularidad de pavimentación implicada en el hecho lesivo, generadora de un desnivel de poca magnitud

-un máximo de 3,5 cms.- que puede considerarse de presencia frecuente en zonas peatonales de nuestros pueblos y ciudades;

y, muy especialmente, a que dicho desperfecto era bien visible en la hora del día en que aconteció el suceso -sobre las 13

de la mañana-, sin que tampoco concurran en la afectada razones de edad o discapacidad conocida que le impidiesen o dificultasen

su percepción y elusión sin sufrir tropiezo alguno. En consecuencia, se considera procedente dispensar al asunto una respuesta

denegatoria análoga a la dada por este Consejo en los casos similares mencionados en la propuesta de resolución redactada

por el instructor del procedimiento -los tratados en los dictámenes 10/2015, de 21 de enero; 44/2015, de 17 de febrero; 226/2016,

de 29 de junio; 61/2018, de 14 de febrero; y 284/2019, de 17 de julio-, que tuvieron su apoyo primordial en la escasa relevancia

de las irregularidades de solado implicadas en los respectivos hechos lesivos y en los diversos precedentes judiciales en

ellos mencionados, que se dan aquí por reproducidos.

Corolario de todo lo anterior es que no se advierte la presencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial interesado, procediendo rechazar la reclamación presentada por la lesionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no apreciándose relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Almadén (Ciudad

Real) y los perjuicios aducidos por D.ª [?], consistentes en lesiones corporales padecidas al sufrir una caída cuando caminaba

por un espacio público de la localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

analizada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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