Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
05/03/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 94/2020 del 05 de marzo del 2020

Tiempo de lectura: 189 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 05/03/2020

Num. Resolución: 94/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 94/2020, de 5 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los daños y perjuicios

que asocia a la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital [?], con motivo de la realización de una prueba

diagnóstica con contraste yodado.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación presentada el 16 de enero de 2019 por D.ª [?] por la que

se insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización, por importe que en principio no

cuantifica, reparadora de los daños que le han sido causados y que atribuye a una incorrecta actuación médica durante la realización

de un TAC en el Hospital [?].

Describe la reclamante los hechos indicando que ?El día 7 de Enero a las 23:30 horas, al realizarme una prueba de Escáner con contraste sufrí durante la prueba una quemadura

afectándome la mano derecha y muñeca del brazo derecho, debido al yodo que me fue suministrado por los profesionales del centro

durante dicha prueba?.

Tras hacer referencia a los presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración concluía proponiendo

como prueba documental la unión de los documentos que dice adjuntar al escrito de reclamación, y como testifical la del Jefe

de Servicio de la Unidad de Cardiología del [?].

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Con fecha 1 de febrero de 2019, la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos dirigió comunicación a la

reclamante solicitándole la subsanación de su solicitud con aportación de una copia de su DNI y con la especificación de la

evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible.

En respuesta a ello la interesada presentó nuevo escrito con fecha 7 de marzo de 2019 en el que concreta los daños indicando

que sufrió ?[?] una extravasación de contraste por una actuación negligente del personal sanitario al realizarme un TAC, que me ha provocado

una necrosis cutánea que es similar a una quemadura en toda la mano, sufriendo muchos dolores, mano inflamada, curas diarias

y la imposibilidad de articular y mover la mano, lo que ha conllevado que durante estos dos meses no pueda valerme por mi

misma para realizar tareas cotidianas de la vida, tales como: aseo e higiene, comida, cuidado de la casa, compras, etc ... [] A día de hoy aún tengo un dedo de la mano sin movilidad, con rigidez y dolores, dedo pulgar-primer dedo, sin poder hacer pinza

para coger objetos por ejemplo, así como pérdida de fuerza y dolor en palma y dorso de la mano. Según me informa mi doctora

de cabecera esto será ya una secuela a tener en cuenta para siempre. [?]. [] Así mismo, recalcar que sin contar con casi medios económicos, he tenido que abonar las facturas de una residencia de ancianos

por cuanto no podía valerme por mi misma y no tuve otra opción que solicitar el ingreso en el momento en que recibí el alta

hospitalaria, debiendo ser indemnizada con las cuantías que he tenido que afrontar a pesar de mi difícil situación económica

(soy viuda contando con ingresos económicos exclusivamente de la pensión). [?]?.

Procede seguidamente a efectuar la cuantificación de los daños con arreglo al siguiente desglose:

Valoración Lesiones Temporales

Perjuicio particular

3.447,97 ?

Días modera 41 53,21?/día

2.206,21 ?

Días graves 16 77,61 ?/día

1.241,76 ?

Perjuicio patrimonial daño emergente

Gastos diversos resarcibles

636,13 ?

636,13 ?

Perjuicio patrimonial lucro cesante

1.967,67 ?

Importe lucro cesante por tareas del hogar

1.967,67 ?

TOTAL

6.051,77 ?

Valoración Secuelas

Perjuicio básico

14.505,13 ?

Perjuicio psicofísico 9 puntos

6.831,22 ?

Perjuicio estético10 puntos

7.673,91 ?

Perjuicio particular

8.278,69 ?

Perjuicio no LEVE

8.278,69 ?

TOTAL

22.783,82 ?

TOTAL

28.835,59 ?

Indica asimismo que dicha cuantificación es provisional pues ha sido calculada hasta el día 5 de marzo, e interesa, además,

que se le abonen los gastos por desplazamiento al Hospital por cita a revisión médica de un total de 62 km, así como los referidos

a una estancia en residencia de ancianos [?], por importes de 203,97 del mes de enero y 424 de febrero, aproximadamente.

Reitera su petición de prueba formulada en el escrito de reclamación y anuncia la aportación de un informe médico-pericial

sobre valoración y cuantificación de las lesiones y secuelas producidas.

Al escrito acompaña copia de su DNI, cita médica para el Servicio de Cirugía Plástica, informe del Centro de Salud [?], informe

de alta de hospitalización del Servicio de Medicina Interna del [?], factura emitida por [?] por importe de 212,13 euros,

y reportaje fotográfico de las lesiones sufridas en su mano.

Tercero. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación planteada, el Gerente de Coordinación e Inspección acordó, el 4 de abril de 2019, el inicio

del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de una Inspectora Médica de los Servicios Sanitarios como

instructora del procedimiento.

De dicho acuerdo se dio traslado a aquélla, al Director de la Gerencia de Atención Especializada de Toledo y a la reclamante

mediante comunicaciones de la misma fecha, informando a esta última de que la tramitación del expediente se sustanciaría según

lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada

su reclamación.

Cuarto. Historia clínica e informes.- En respuesta al requerimiento efectuado por la instructora fueron incorporados al procedimiento la historia clínica de la

paciente relacionada con el episodio asistencial reclamado obrante en [?], así como los siguientes informes:

- El emitido por especialista del Servicio de Cirugía Plástica, de fecha 3 de mayo de 2019, en el que se indica que vista

la paciente en consultas externas el día 30 de abril de 2019, ?[?] no presenta a la exploración física ninguna alteración cutánea en el dorso de la mano derecha, únicamente dolor a la palpación

localizada en la primera comisura dorsal. [] Realiza todos los movimientos de la mano sin dolor. [?]?.

- El emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología con fecha 21 de mayo de 2019, descriptivo de la

atención sanitaria dispensada a la paciente en los siguientes términos: ?[?] Paciente atendida de urgencia por el Servicio de Traumatología el 8-1-19 por presentar tumefacción de mano derecha tras la

extravasación de contraste radiológico en catéter endovenoso para la realización de TAC torácico. [] En la exploración se aprecia: [] Tumefacción importante en mano, pero se aprecian signos de pliegue tras edema. Flictenas en cara dorsal de mano. [] Movilización pasiva y activa de los dedos no dolorosa. Relleno capilar menor a 2 seg. [] Se realiza drenaje de flictenas. [] No aparente síndrome compartimental. [] Se prescriben curas periódicas y observación y analgésicos. [] Se reevalúa por la tarde a las 16 h: [] Tiene el dorso de la mano inflamado, pero no parece estar a tensión. Se aprecian muy leves flictenas con muy escaso volumen.

Movilidad de los dedos en flexión y extensión posibles. Palpación con cierta fuerza no dolorosa. Se plantea vigilar evolución

y tratamiento conservador en el momento actual. [] Se realizaron curas periódicas y fue valorada por el Servicio de Cirugía Plástica. Evolución favorable con mejoría progresiva

del dolor y tumefacción?.

- El emitido por especialista del Servicio de Medicina Interna, de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se indica lo siguiente:

?[?] Se trataba de una paciente de 77 años pluripatológica, que acudió a urgencias de nuestro centro el pasado 7 de enero de 2019. [] Por los síntomas que motivaron su consulta, ante la sospecha de embolia pulmonar, los médicos que la atendieron en dicho servicio

solicitaron un angioTAC pulmonar. Al intentar administrar el contraste yodado (en el servicio de Radiología) presentó extravasación

accidental del mismo en dorso de mano derecha con aparición de flictenas (dolorosas). Según consta en la historia clínica,

se comenzaron curas locales inicialmente en el propio Servicio de Radiología y posteriormente de acuerdo a las indicaciones

de Traumatología (que descartó síndrome compartimental) y Cirugía Plástica, ingresando en el Servicio de Medicina Interna,

a mi cargo como médico especialista responsable del proceso que había motivado su derivación a urgencias. [] Las flictenas se hicieron confluentes en la región cercana a la eminencia tenar de dorso de mano derecha. Durante el ingreso,

además de atender a su patología respiratoria que había motivado su consulta al Servicio de Urgencias que evolucionó favorablemente

en el plazo de una semana, se realizaron curas locales diarias de la mano afecta con Flamazine (acorde a las recomendaciones

de cirugía plástica) y medidas farmacológicas analgésicas. Progresivamente fue disminuyendo la intensidad del dolor y la necesidad

de analgesia que habría precisado los primeros días. La mano presentaba buena movilidad de los dedos y relleno vascular. [] Dado que, como consecuencia de la lesión producida, no era capaz de valerse sola en su domicilio para sus actividades diarias

(como hasta su ingreso hacía), la paciente solicitó una residencia temporal donde estar atendida hasta que pudiera volver

a depender de sí misma. Una vez concedida dicha residencia, procedimos al alta clínica (el 22 de enero de 2019) de la paciente

para su ingreso en ella, siendo citada para su seguimiento ambulatorio en la consulta de Cirugía Plástica. Continuando sus

citas periódicas previas en nuestra consulta, donde estaba siendo seguida periódicamente antes del episodio que motivó el

ingreso?.

- El suscrito por dos especialistas del Servicio de Radiodiagnóstico, con el visto bueno del Jefe de Servicio, con fecha 24

de junio de 2019, en el que se indica: ?Paciente pluripatológica que acude a la guardia del pasado día 7 de enero por disnea y deterioro de función respiratoria.

Tras su evaluación, el Servicio de Urgencias nos hace una petición de TAC pulmonar para descartar tromboembolismo. Dicha exploración

solo se puede realizar con contraste intravenoso. [?] [] Cuando la paciente llegó al Servicio de Radiología y siguiendo protocolo se le informó sobre todos los riesgos de la prueba

y se procedió a la firma del consentimiento informado que fue firmado por la paciente y el médico y adjuntado a su historia. [] Atendiendo a protocolo se le pasó primero suero fisiológico y al comprobar la viabilidad de la vía intravenosa se procedió

a la inyección de contraste. En el momento de la inyección la paciente refiere dolor y se para la exploración, verificándose

que ha existido rotura de la vena y extravasación del contraste, por lo que se activa de manera inmediata el protocolo de

actuación ante esta complicación realizando la primera cura en la propia sala del TAC y avisando al Servicio de Urgencias

para continuar con dicho tratamiento?.

Quinto. Resumen de la historia clínica.- Se incorpora a continuación en el expediente remitido un resumen del historial clínico de la paciente suscrito por la instructora

el 22 de julio de 2019.

Sexto. Trámite de audiencia.- El 29 de julio de 2019, la Inspectora Médica designada instructora dirigió escrito a la reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración comunicándoles la apertura del trámite de audiencia por espacio de quince días hábiles para que pudiesen

alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.

Previa comparecencia en las oficinas del SESCAM del hijo de la reclamante a quien le fue facilitada una copia completa del

expediente, previamente autorizado para tal acto, aquélla presentó escrito de alegaciones el 9 de agosto de 2019 en el que

insiste en que la asistencia sanitaria en la realización de la prueba de contraste no se ajustó a la lex artis ad hoc y efectúa las siguientes consideraciones respecto al documento de consentimiento informado: ?[?] La firma que obra en el documento aportado folios 68 y siguientes no recoge la firma de la reclamante, desconociendo el motivo

por el que antes de realizar dicha prueba de exploración con contraste no se me entregó para su firma, y tampoco se me informó

de forma verbal por los doctores que iban a realizarla, dicho documento está fechado en 7 de enero a las 21:01 horas. []. [?] Debe tenerse en cuenta que de la decisión o necesariedad de realizarme la prueba médica con contraste tomada por los médicos

que me atendían en ese momento en el Servicio de Urgencias, no fui debidamente informada de los riesgos posibles que ello

conllevaba, [?]. [] De la lectura del documento de información previa tampoco se recoge el riesgo de sufrir lo que después ocurrió, no se recoge

ni como molestias, ni como riesgos generales, ni como riesgos específicos, de ahí que la extravasación fue por una actuación

negligente del personal del Sescam encargado de realizar la prueba?.

Insiste finalmente en su solicitud indemnizatoria por los conceptos desglosados en su anterior escrito de 7 de marzo de 2019.

Acompaña a su escrito factura emitida por [?], de fecha 28 de febrero de 2019, por importe de 446,26 euros.

La compañía aseguradora de la Administración presentó escrito de alegaciones el 9 de septiembre de 2019 oponiéndose al reconocimiento

de la responsabilidad instada pues ?[?] la paciente sufrió una complicación propia de la canalización venosa y administración de líquidos, de la que fue correctamente

informada antes de la realización de la prueba de AngioTAC pulmonar necesaria para descartar un embolismo pulmonar, que se

trata de una situación de riesgo vital [?]?.

Se acompaña dictamen médico suscrito por cuatro especialistas en Medicina Interna que formulan las siguientes conclusiones:

?[?] 3. La aparición de extravasación de contraste es un riesgo inevitable y su aparición no indica que la técnica de realización

sea incorrecta. Esto es especialmente cierto cuando se utiliza bomba de inyección automática, a alta concentración y gran

velocidad, como es necesario en la angioTAC pulmonar. [] 4. La extravasación del contraste está en muy probable relación con la necesaria utilización de un inyector automático y la

gran velocidad de inyección que la angio­TAC pulmonar requiere (4 mi/seg). [] 5. Tras la extravasación del contraste, la complicación se detectó inmediatamente y se inició el tratamiento adecuado, solicitando

la valoración por el cirujano (traumatólogo) en cuanto aparecieron datos de posible gravedad. [] 6. La gravedad posterior de las lesiones está en gran parte en relación con la elevada concentración de contraste que se requiere

para la angio-TAC pulmonar y en parte con el mal estado vascular de la paciente por los múltiples factores de riesgo vascular

que tenía (hipertensión arterial, dislipemia, diabetes). [] 7. En el consentimiento informado se advierte de riesgos generales entre los que hay que incluir la rotura de una vena y extravasación

del líquido administrado. [] 8. Tras casi cuatro meses de evolución (113 días) se ha producido una curación casi completa de las lesiones por extravasación,

persistiendo únicamente hiperalgesia en el lugar de la canalización venosa. [] 9. Creemos que la actuación seguida con esta paciente ha sido correcta y acorde a lex artis ad hoc?.

Séptimo. Nuevo trámite de audiencia.- Mediante sendas comunicaciones de 23 de septiembre de 2019, la instructora otorgó nuevo trámite de audiencia a la reclamante

y a la compañía aseguradora de la Administración, al haberse advertido un posible error en los folios que obran en la historia

clínica de la paciente referidos al documento de consentimiento informado.

La reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones el día 4 de octubre de 2019 en el que aduce que no es suya la firma que

figura en el documento de consentimiento informado, y reitera que en el mismo ?[?] no aparece descrito como riesgo general, molestias o riesgo específico precisamente la extravasación del contraste que fue

lo que sufrí por clara negligencia del personal sanitario y por lo que resulté con las lesiones que ya han quedado descritas,

destalladas y acreditadas suficientemente en este expediente?.

Octavo. Propuesta de resolución.- El 21 de octubre de 2019, se formuló propuesta de resolución por la instructora del procedimiento, contraria al reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial formulada, por considerar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente se ajustó en

todo momento a la lex artis ad hoc.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 11 de diciembre de 2019 una Letrada adscrita a dicho órgano,

informando favorablemente la propuesta de resolución por considerar que la actuación médica del SESCAM fue conforme a la lex artis.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 18 de diciembre de 2019.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los perjuicios atribuidos a la atención sanitaria recibida por la reclamante.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, aun con carácter

provisional, en 28.835,59 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las

disposiciones mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incorpora

varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos

en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de ese principal referente normativo, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

que han sido descritas en los antecedentes, permite afirmar que no se aprecian carencias o irregularidades formales de relevancia

que puedan afectar a la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante no puede dejar de señalarse, conforme ya viene haciendo este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos

por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido

por la Inspectora de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad

planteada, los cuales únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando

así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Su omisión priva a la parte reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos

efectuados por el Inspector Médico instructor en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose

así el sustrato argumental y probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que

finalmente se adopte.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener

a su alcance en trámite de audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados

con la asistencia sanitaria que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción.

El expediente, recibido en este Consejo en formato electrónico, se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un

índice de los documentos que lo componen, habiendo sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha

facilitado su normal examen y conocimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa, queda acreditado que concurre en la reclamante, por cuanto es la persona que ha sufrido

los daños y perjuicios por los que solicita indemnización.

De otro lado, respecto a la legitimación pasiva en el presente supuesto la actuación del servicio público autonómico se identifica

con plena nitidez, ya que la reclamante atribuye los efectos lesivos por los que pretende reparación a un anormal funcionamiento

de los servicios sanitarios implicados en la atención médica que le fue dispensada en el [?], perteneciente a la red de centros

sanitarios del SESCAM.

Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo

lugar dentro del plazo legal de un año fijado al efecto, este es un supuesto al que resultan de aplicación las previsiones

singulares plasmadas en el inciso final del primer párrafo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el

cual, ?En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?; hecha esa puntualización, como en el presente caso el hecho lesivo asociado a la producción de los perjuicios objeto de

reivindicación tuvo lugar el día 8 de enero de 2019, no cabe plantearse la referida excepción, pues, con independencia de

cuáles fueren los daños aducidos y de cuándo pudieran considerarse estabilizados, la reclamación presentada el 16 de enero

de 2019 no puede estimarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la interesada alude a diversos conceptos indemnizatorios, acudiendo

para su cuantificación, aun cuando no lo cita expresamente, al sistema de baremación contemplado en la Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29

de octubre, y revisado en profundidad por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Tales conceptos indemnizatorios incluirían

lesiones temporales y secuelas con el desglose indicado en antecedentes, si bien no se acompaña respaldo documental demostrativo

de los mismos, obviándose así que conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 del citado baremo, es necesaria la aportación

de informes médicos que hagan prueba de los perjuicios invocados, estableciendo a estos efectos: ?La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado

a las reglas de este sistema?.

No obstante, y aun con la carencia probatoria referida, de los informes médicos incorporados a la instrucción y del historial

clínico de la paciente, cabe admitir la existencia de lesiones temporales por un espacio de 113 días, correspondientes al

período comprendido entre el día en el que se produjeron los hechos motivadores de la reclamación, el 8 de enero de 2019,

y la fecha en la que fue dada de alta por el Servicio de Cirugía Plástica el 30 de abril de 2019, momento en el que la propia

interesada aduce que se produjo su estabilidad lesional. A su vez, de dicho período, cabe considerar como perjuicio personal

particular de tipo grave un total de 14 días durante los que la paciente permaneció hospitalizada con revisiones y curas diarias

de las lesiones sufridas en su mano, y el resto, 99 días, de tipo moderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 138, apartados

3 y 4 del citado baremo.

Puede asimismo admitirse como daño efectivo el lucro cesante derivado de las citadas lesiones temporales, que habrían imposibilitado

su dedicación a las tareas del hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del mismo baremo, para cuyo cálculo

habrá de tenerse en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto el apartado 4 del mismo, la cantidad diaria del salario mínimo interprofesional

anual.

Y deben considerarse igualmente como daño efectivo, bajo la modalidad de ?Gastos diversos resarcibles? que contempla el artículo 142 del baremo, los gastos generados por la estancia de la paciente en una residencia de ancianos

durante parte del mes de enero y febrero completo, lo que se acredita con las facturas aportadas por importes de 212,13 y

446,26 euros, así como el correspondiente al desplazamiento desde el domicilio de la interesada, en la localidad de Mora (Toledo)

al hospital para ser revisada de la lesión sufrida en su mano.

Cabe asimismo admitir la existencia de la secuela física consistente en el dolor de la mano, descrito en el informe de alta

del Servicio de Cirugía Plástica, si bien y a tenor de este mismo informe, y a falta de otra prueba que pudiera aportar la

parte, no resulta acreditado en principio el perjuicio estético alegado -por cambio de coloración, según indica la reclamante-

pues expresa el citado especialista que no presentaba a la exploración física ?ninguna alteración cutánea en el dorso de la mano derecha?. De igual manera tampoco puede considerarse como daño efectivo el perjuicio psicofísico alegado por no haberse aportado prueba

alguna que permita tenerlo por acreditado.

De tal modo, cabe aceptar la concurrencia de daños efectivos, susceptibles de compensación económica a través de instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello,

que pasan a analizarse seguidamente.

La reclamación interpuesta se fundamenta claramente en un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios

pues la interesada imputa en su escrito de reclamación los daños alegados a la ?actuación negligente de los servicios médicos?, al producirse una extravasación del contraste yodado durante la realización de un TAC. En sus escritos posteriores de alegaciones

aduce igualmente defectos en el documento de consentimiento informado por falta de firma de la paciente y por no figurar en

el mismo el riesgo de extravasación.

Debe comenzarse señalando que no hay duda en cuanto a que la lesión sufrida en la mano derecha de la paciente, tuvo su causa

en la extravasación del contraste yodado con motivo de la realización de un TAC indicado desde el Servicio de Urgencias hospitalarias,

al que acudió la paciente el día 7 de enero de 2019 acusando disnea y deterioro de función respiratoria.

A ese respecto han de ponerse de manifiesto, primeramente, las conocidas limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas

desarrolladas en esa disciplina en orden a garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, lo que

obliga a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por

el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos

para su curación bajo el prisma de dicha lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para valorar la idoneidad del actuar de los servicios

sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la

actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis, el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece

como regla de ponderación de la antijuridicidad que ?no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del

servicio sanitario, como la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos.

1. En lo que alcanza a la faceta meramente asistencial la reclamante se limita a afirmar, sin aportar respaldo médico o científico

que lo avale, que la actuación de los profesionales que le atendieron fue negligente, afirmación que infiere del resultado

producido en su mano derecha.

No obstante, tomando en cuenta su historial clínico, los informes emitidos por los profesionales médicos que atendieron a

la paciente, así como la valoración de la atención efectuada por la Inspectora Médica designada instructora en su propuesta

de resolución, la conclusión a la que se llega es que no hay evidencia alguna de que haya existido infracción de la lex artis, ni en la realización de la prueba ni en la atención sanitaria dispensada con posterioridad, encontrándonos ante una lesión

iatrogénica producida de forma accidental, posible en la técnica diagnóstica de imagen empleada a pesar del correcto proceder

del personal sanitario que realizó la misma.

Así en el informe elaborado por el Servicio de Radiodiagnóstico se indica lo siguiente: ?Paciente pluripatológica que acude a la guardia del pasado día 7 de enero por disnea y deterioro de función respiratoria.

Tras su evaluación, el servicio de urgencias nos hace una petición de TAC pulmonar para descartar tromboembolismo. Dicha exploración

solo se puede realizar con contraste intravenoso. Se consulta la creatinina de la paciente y se objetiva que está muy elevada por lo que se avisa al Servicio de Urgencias y

se queda en realizar nefroprotección y posteriormente realizar dicha exploración, ya que el tromboembolismo pulmonar es una

situación de riesgo vital para la paciente [?]. [] Atendiendo a protocolo se le pasó primero suero fisiológico y al comprobar la viabilidad de la vía intravenosa se procedió

a la inyección de contraste. En el momento de la inyección la paciente refiere dolor y se para la exploración, verificándose

que ha existido rotura de la vena y extravasación del contraste, por lo que se activa de manera inmediata el protocolo de

actuación ante esta complicación realizando la primera cura en la propia sala del TAC y avisando al Servicio de Urgencias

para continuar con dicho tratamiento?.

Se incide en la pertinencia de la prueba de imagen realizada, en la accidentalidad de la lesión sufrida y en la adecuada respuesta

ofrecida por el personal sanitario, en el informe emitido por el Servicio de Medicina Interna, en el que se señala que: ?Por los síntomas que motivaron su consulta, ante la sospecha de embolia pulmonar, los médicos que la atendieron en dicho

servicio solicitaron un angio-TAC pulmonar. Al intentar administrar el contraste yodado (en el Servicio de Radiología) presentó

extravasación accidental del mismo en dorso de mano derecha con aparición de flictenas (dolorosas). Según consta en la historia

clínica, se comenzaron curas locales inicialmente en el propio servicio de Radiología y posteriormente de acuerdo a las indicaciones

de Traumatología (que descartó síndrome compartimental) y Cirugía Plástica, ingresando en el Servicio de Medicina Interna,

a mi cargo como médico especialista responsable del proceso que había motivado su derivación a urgencias. [] Las flictenas se hicieron confluentes en la región cercana a la eminencia tenar de dorso de mano derecha. Durante el ingreso,

además de atender a su patología respiratoria que había motivado su consulta al Servicio de Urgencias que evolucionó favorablemente

en el plazo de una semana, se realizaron curas locales diarias de la mano afecta con Flamazine (acorde a las recomendaciones

de cirugía plástica) y medidas farmacológicas analgésicas. Progresivamente fue disminuyendo la intensidad del dolor y la necesidad

de analgesia que habría precisado los primeros días. La mano presentaba buena movilidad de los dedos y relleno vascular [?]?.

Asimismo, la Inspectora Médica de los Servicios Sanitarios ha expresado que ?[?] Respecto a la extravasación del contraste creemos que este pudo producirse por el uso de un inyector automático y por la alta

velocidad de inyección que requiere la realización del Angio-TAC pulmonar. Asimismo, la paciente presentaba múltiples factores

de riesgo vascular (HTA Dislipemia, diabetes) que favorecen el mal estado del lecho vascular. [] En el momento en que se produjo la extravasación del contraste la complicación se detectó inmediatamente y se inició el tratamiento

adecuado, solicitando la valoración por los facultativos. [] La paciente ha tenido un seguimiento clínico continuado desde que se produjo la extravasación de contraste, presentando según

la historia clínica a los cuatro meses del incidente una curación casi completa de las lesiones por extravasación persistiendo

únicamente hiperalgesia en el lugar de la canalización venosa?.

De igual manera, en el informe pericial suscrito por los especialistas en Medicina Interna, elaborado a instancias de la compañía

aseguradora de la Administración, se indica que: ?La extravasación del medio de contraste al tejido celular subcutáneo es la complicación local más frecuente cuando se administra

por vía intravenosa. Las consecuencias de las extravasaciones varían desde reacciones cutáneas leves a lesiones más graves

con necrosis y úlceras cutáneas y síndrome compartimental [?]. [] Es importante tener en cuenta que la aparición de extravasación de contraste es un riesgo inevitable y su aparición no indica

que la técnica de realización sea incorrecta. Esto es especialmente cierto cuando se utiliza bomba de inyección automática,

a alta concentración y gran velocidad, como es necesario en la angioTAC pulmonar. [] Esta enferma presentó una extravasación del contraste en muy probable relación con la necesaria utilización de un inyector

automático y la gran velocidad de inyección que la angio-TAC pulmonar requiere (4 mi/seg)". [] Inmediatamente se detectó la existencia de la complicación y se inició el tratamiento adecuado, solicitando la valoración

por el cirujano (traumatólogo) en cuanto aparecieron datos de posible gravedad. [] La gravedad posterior de las lesiones está en gran parte en relación con la elevada concentración de contraste que se requiere

para la angioTAC pulmonar y al mal estado vascular de la paciente por los múltiples factores de riesgo vascular que tenía

(hipertensión arterial, dislipemia, diabetes)?.

De este modo, todos los informes y opiniones médicas obrantes en el expediente apuntan en favor de la corrección de la técnica

diagnóstica indicada, y del tratamiento posterior dispensado a la paciente, en el plano estrictamente técnico profesional,

considerando que la lesión producida en su mano por extravasación del contraste yodado, constituye una complicación no deseada

de una prueba diagnóstica que fue correctamente planteada, que no es sino la materialización de un riesgo frecuente asociado

a la misma cuando el contraste se administra por vía intravenosa. No hay respaldo pericial alguno en el expediente que permita

considerar que se haya producido una probada trasgresión de las reglas profesionales de actuación en el plano estrictamente

médico, siendo así que, aunque sea evidente la conexión causal entre los daños efectivos previamente aludidos y el funcionamiento

del servicio sanitario imputado, tales perjuicios no revestirían carácter antijurídico, dado que la labor asistencial puede

reputarse correcta.

2. El examen de la lex artis en su aspecto formal, cuya vulneración ha sido expresamente invocada por la reclamante en trámite de alegaciones, debe partir

de una referencia a la normativa que la rige, contenida en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica

reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,

que señalan lo siguiente:

- ?Artículo 4. Derecho a la información asistencial. [] 1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información

disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley [?]?.

- ?Artículo 8. Consentimiento informado. [] 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una

vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. [] 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención

quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos

o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. [?]?.

- ?Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito. [] 1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: [] a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. [] b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. [] c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados

con el tipo de intervención. [] d) Las contraindicaciones. [ ] [?]?.

La Inspectora de los Servicios Sanitarios sostiene en la propuesta de resolución que se dio cumplimiento a la lex artis formal pues considera que en el documento de consentimiento informado proporcionado a la paciente ?[?] se advierten riesgos generales de la realización de un AngioTAC con contraste, siendo en opinión de la Instructora la posibilidad

de rotura del vaso canalizado y la extravasación de contraste uno de ellos?; y en similares términos se han pronunciado los especialistas que suscriben el informe pericial elaborado a instancias de

la compañía aseguradora de la Administración quienes afirman que ?[?] En el consentimiento informado que firmó la enferma antes de realizar la angioTAC se advierte de riesgos generales derivados

de toda intervención quirúrgica o procedimiento invasivo, tanto por la propia técnica operatoria como por la situación vital

del paciente, lleva implícito el riesgo de una serie de complicaciones comunes, potencialmente serias que podrían requerir

tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos, así como un determinado riesgo de mortalidad. [] Dentro de los riesgos generales hay que incluir los derivados de la punción de una vena periférica. [?]?.

Por su parte la reclamante niega que dicho documento le fuera entregado para su firma, aduciendo que la que figura no es la

suya, y que en cualquier caso en el mismo no se recoge el riesgo de la extravasación del contraste que produjo su lesión.

Examinado el citado documento es lo cierto que la firma que se recoge en el mismo no resulta coincidente con la que aparece

en el DNI de la interesada y en su escrito de reclamación, -de hecho la que figura parece pertenecer a su hijo una vez cotejada

con la que se encuentra plasmada en la diligencia de personación en el trámite de audiencia-, desconociéndose las razones

por las que, en su caso, el facultativo que le atendió pudiera haber optado por recabar la firma de un familiar, pues esta

es una posibilidad que está prevista en el artículo 9.3 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, cuando se den los requisitos

en él establecidos.

Más aun prescindiendo de este posible defecto y una vez examinado el contenido del citado documento advierte el Consejo que

no aparece mención expresa al riesgo de extravasación del contraste en ninguno de sus apartados, ni en el de ?Riesgos generales?, ni en el de ?Riesgos específicos?, ni en el de ?Observaciones y contraindicaciones?. En concreto el de ?Riesgos generales?, en el que considera la Inspectora Médica que estaría incluido el materializado en la paciente, indica: ?Toda intervención quirúrgica o procedimiento invasivo, tanto por la propia técnica operatoria como por la situación vital

de cada paciente (diabetes, cardiopatía, hipertensión, edad avanzada, anemia, obesidad ?) lleva implícito el riesgo de una

serie de complicaciones comunes y potencialmente serias que podrían requerir tratamientos complementarios, tanto médicos como

quirúrgicos, así como un determinado riesgo de mortalidad?; omitiendo, por tanto, cualquier mención al riesgo materializado en la paciente que, precisamente y por considerarse como

un riesgo general, común a la técnica diagnóstica empleada, según los profesionales médicos anteriormente referidos, debería

haberse contemplado de forma expresa en el documento de consentimiento informado.

Es igualmente de advertir que el citado documento tampoco contiene un apartado referido a los posibles riesgos relacionados

con las circunstancias personales del paciente, aspecto este también exigido por el artículo 10.1, letra b) de la Ley 41/2002,

de 14 de noviembre, anteriormente reproducido, y que podría haber sido el idóneo para hacer referencia al riesgo de extravasación

que finalmente se materializó, habida cuenta que la paciente, como señala la Inspectora Médica en su propuesta ?[?] presentaba múltiples factores de riesgo vascular (HTA, Dislipemia, diabetes) que favorecen el mal estado del lecho vascular?.

En consecuencia, la paciente no pudo ser consciente de la existencia de tal riesgo ni, por tanto, pudo asumir los efectos

derivados de su eventual materialización. No cabe duda de que el riesgo acaecido en este caso -la extravasación del medio

de contraste al tejido celular subcutáneo- era ignoto para la afectada, sin que puedan serle trasladadas las consecuencias

derivadas de su producción.

En definitiva, cabe concluir, a juicio de este órgano consultivo, que se aprecia una deficiencia en materia de información

asistencial conformadora de un daño moral autónomo susceptible de indemnización a través del instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

Abundando en ello y por versar por supuestos de hecho muy similares al que nos ocupa, cabe citar, entre otras, las sentencias

del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de abril de 2005 (JUR\2005\119317), de Madrid de 24 de septiembre de

2013 (JUR\2013\369917), o de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2015, (JUR\2016\146643), en las que se reconoce

igualmente la existencia de una vulneración del derecho a la información por idéntica razón que la que nos ocupa, y así en

la última de las tres citadas se indica lo siguiente: ?CUARTO. Admitida la extravasación de contraste en la realización del TAC de tal riesgo y sus posibles efectos no fue informada

la recurrente tal como se constata en el consentimiento informado que firmó para la realización de la prueba (fol. 49) en

el que ninguna referencia se hace al riesgo de que se trata, por tanto, se aprecia una infracción de la lex artis por omisión

del deber de información sobre todos los riesgos que podía comportar la prueba, constitutiva de una infracción que lesiona

el derecho de autodeterminación de la paciente al impedirle una decisión con conocimiento de todos los riesgos posibles de

la prueba y, en particular, de la extravasación del líquido de contraste, de la que, en este caso, derivó el daño sufrido

en su brazo derecho (edema y dolor) [?]?.

Abordando a continuación las consecuencias que pueden derivarse de irregularidades producidas en materia informativa, procede

remitirse, primeramente, a la doctrina enunciada por este Consejo a partir de su dictamen 33/2006, de 7 de marzo, en el que,

tras hacer una amplia exposición de la jurisprudencia más destacable producida entonces en este ámbito, y ponderando singularmente

la posibilidad de compensar al paciente por el daño moral autónomo consistente en la privación de una información adecuada,

como concepto lesivo no necesariamente vinculado a los daños físicos resultantes de la intervención quirúrgica, se efectuaban

las siguientes consideraciones: ?Entiende este Consejo, que ante los casos en los que se practique una intervención sanitaria en sentido estricto de acuerdo

a la lex artis pero sin el obligado consentimiento informado, la argumentación jurídica y los fallos que para esos supuestos

viene produciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo le permiten mantener los siguientes criterios: [ ] Primero: que sólo cabe la configuración de un daño moral autónomo indemnizable cuando dicha intervención ha causado un daño

en la salud de la persona que no la consintió (por sí misma o sus más allegados familiares); específicamente cuando se han

materializado los riesgos típicos de la concreta intervención sanitaria. Afirmación que implica que se ha acreditado la relación

causal entre intervención y daños en la salud, o que éstos resulten desproporcionados con la patología intervenida. [] Este criterio no afirma la irrelevancia de la falta del consentimiento informado en esos casos en que no hay daño en la salud,

sino de su intrascendencia en la responsabilidad patrimonial de la Administración. [ ] Segundo: que para indemnizar el daño moral por falta de consentimiento informado no es preciso acudir a la ficción de convertir

aquélla en causa de los daños producidos en la salud de la persona que no la ha consentido; al igual que puede producirse

una concurrencia en la causación de un daño, puede producirse una concurrencia en el deber jurídico de soportar los daños

a partir de que la falta de consentimiento informado ha sido calificada como infracción de la lex artis ad hoc que puede coexistir

con una lex artis material plenamente correcta. Ese deber no es un absoluto, ni lo es la antijuridicidad de los daños indemnizables.

Por tanto no es asumible el criterio de que la falta de consentimiento informado desplaza siempre y por completo el deber

jurídico de soportar los daños causados por una intervención realizada conforme a la lex artis desde el paciente al servicio

público sanitario y/o al personal que debió informar y/o realizó la intervención. Por el contrario dicho desplazamiento puede

estar sometido a condiciones y límites, que influyen también en la indemnizabilidad del daño moral y en su cuantificación. [] Tercero: que tales condicionamientos y límites pueden ser referidos objetivamente a hechos clínicos tales como: [] La gravedad del paciente. [] La existencia o no de alternativas para proteger su salud y su vida frente a su patología. [] La entidad de los riesgos típicos (por probabilidad y por su concreta materialización). [] Los daños efectivamente ocasionados a la salud y/o la vida del paciente. [] Circunstancias que modulan el deber jurídico de soportar los daños ocasionados por una intervención de acuerdo a la lex artis

material, pero no debidamente informada. [] Cuarto: que la omisión del consentimiento informado siempre afecta a la dignidad de la persona, por lo que siempre es recriminable,

si bien, a efectos indemnizatorios, hay que ponerla en relación con su trascendencia e influencia en la privación que efectivamente

suponga en la autonomía de la persona-paciente y en su poder de decisión sobre el trato a dar a su dolencia. Lo cual implica

una valoración no sólo de los condicionamientos y límites señalados anteriormente, sino también de los hechos y datos ciertos

a partir de los cuales establecer, siquiera presuntamente, si el paciente hubiera debido prestar o hubiera prestado su consentimiento?.

Puede añadirse a lo señalado en el referido dictamen que, con posterioridad, se han venido produciendo otros pronunciamientos

del Tribunal Supremo sobre la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ligada a incumplimientos

en materia de información asistencial y consentimiento del paciente, y a la indemnizabilidad de daños de índole moral, pudiendo

citarse como referentes los contenidos en las Sentencias de 1 de febrero de 2008 (Ar. RJ 2008,1349), 30 de septiembre de 2009

(Ar. RJ 2009,5481), de 24 de noviembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8084), 4 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8152) o 25 de octubre

de 2010 (Ar. JUR 2010, 381780).

Así, atendiendo al conjunto de factores de modulación de la antijuridicidad enunciados por este Consejo en su dictamen 33/2006,

de 7 de marzo, y otros posteriores -tales como el n.º 14/2011, de 26 de enero; 249/2011, de 26 de octubre; 179/2012, de 26

de julio; 106/2016, de 13 de abril; 394/2017, de 8 de noviembre; 253/2018, de 8 de junio; o 362/2019, de 2 de octubre-, y

a fin de procurar una cuantificación del daño moral irrogado, referido al menoscabo experimentado en el derecho de la parte

lesionada a participar consciente y activamente en la toma de decisiones concernientes al tratamiento de su lesión y en ejercicio

de su autonomía como paciente, a falta de criterios objetivos de evaluación mediante los que poder llegar a otra distribución

porcentual diferente, pero valorando especialmente que la prueba diagnóstica era la indicada ante la sintomatología presentada

por la paciente indicativa de una patología -el tromboembolismo pulmonar- de gravedad, y que la lesión producida en su mano

derecha tuvo una evolución favorable, sin que el daño finalmente materializado, a tenor del informe del Servicio de Cirugía

Plástica, pueda considerarse de entidad, estima el Consejo que el factor modulador del referido daño moral puede quedar situado

en un porcentaje del 33,33%, a utilizar como índice de cuantificación aplicable a los daños ocasionados a la paciente.

En virtud de todo lo anterior, ha de concluirse que se dan los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, en los términos especificados previamente, procediendo el pago de una indemnización a la

reclamante en la cuantía que se determinará en la consideración siguiente.

Dado que el sentido del presente dictamen, favorable a la estimación de la reclamación por las razones anteriormente expuestas,

es de signo contrario al contenido en la propuesta de resolución formulada por la Inspectora Médica designada instructora,

cabe recordar la sugerencia contenida en la Memoria de este Consejo Consultivo del año 2010 relativa a que, en el caso de

que la Administración decida apartarse de los criterios contenidos en el dictamen de los órganos consultivos, deberá motivar

en la resolución que adopte las razones de su discrepancia con aquel, por exigirlo así el artículo 88.3 en relación con el

artículo 35 epígrafe 1.c), de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Atendiendo a las manifestaciones efectuadas, se ha de abordar finalmente el valor de la indemnización compensatoria que sea

adecuado conceder para lograr la reparación de los perjuicios soportados por la reclamante.

Los daños producidos han sido cuantificados por la parte, aun con carácter provisional, pues los ha determinado tomando como

dies ad quem el 5 de marzo de 2019, en un total de 28.835,59 euros, cifra ésta a la que indica se deberían añadir los gastos referidos

a su estancia en una residencia de ancianos, así como los de un desplazamiento al hospital para revisión médica de la lesión

desde su domicilio.

Aun cuando no aparece referenciado expresamente en su cuantificación, la parte ha acudido al sistema de baremación acogido

en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y revisado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -, cuyo empleo ha venido admitiéndose

sin fisuras de forma generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Tal práctica, además,

ha acabado teniendo un claro refrendo normativo en el inciso final del artículo 34.2 de la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece actualmente al efecto: ?En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa

vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social?.

Partiendo de los daños cuya efectividad ha sido admitida al inicio de esta consideración, y en lo que concierne a la Tabla

3 del baremo, ?Indemnizaciones por lesiones temporales?, conforme a los importes vigentes en el momento de producción de la lesión, revalorizados por medio de la Resolución de 20

de marzo de 2019 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, procede efectuar la siguiente cuantificación:

A) Tabla 3.B Perjuicio personal particular:

- 14 días a los que cabe atribuir el carácter de perjuicio grave: 14 x 77,61 ? = 1.086,54 euros.

- 99 días a los que cabe atribuir el carácter de perjuicio moderado: 99 x 53,81= 5.327,19 euros.

B) Tabla 3.C Perjuicio patrimonial:

- Gastos diversos resarcibles (por estancia de la paciente en residencia de ancianos): 212,13 + 446,26 = 658,39 euros.

- Gastos de desplazamiento, 2 viajes (computando ida y vuelta) de 31 km cada uno, tomando como referencia la cuantía de 0,20

euros por kilómetro, por aplicación el Decreto 36/2006, de 4 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal

al servicio de la Administración regional, con la actualización correspondiente al año 2019: 62 km x 0,20 ? = 12,4 euros.

- Lucro cesante: la cantidad a fijar por este concepto habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 143.4 del baremo

para su cálculo, que condiciona este a que las secuelas superen o no los tres puntos. Asimismo, y por lo que respecta a la

determinación de la cuantía es aplicable el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo

interprofesional para 2019.

En cuanto a la valoración de las secuelas, y como ya se ha expresado en anteriores dictámenes, este Consejo carece de cualificación

técnica para cuantificar de modo definitivo los daños ocasionados a la paciente en su mano derecha que, a tenor de los informes

médicos traídos a la instrucción y a falta de otra prueba que pudiera aportar la parte, solo cabría concretarlos, en principio,

en el dolor residual de su mano. Es por ello que se deja a criterio de la Médico Inspectora de los Servicios Sanitarios la

formulación de la correspondiente cuantificación por este concepto que, previa valoración, en su caso, de la paciente, habrá

de llevarse a cabo conforme a los criterios contenidos en las Tablas 2.A.1, ?Clasificación y valoración de las secuelas?. 2.A.2 ?Baremo económico?.

Una vez obtenido el resultado con la suma de todos los conceptos indemnizatorios antedichos, deberá aplicarse como criterio

modulador de la antijuridicidad un porcentaje del 33,33%, según lo especificado en la consideración anterior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el Complejo Hospitalario

[?] y el daño moral padecido por D.ª [?], a consecuencia de la realización de un TAC con contraste yodado, procede dictar

resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización

calculada conforme a las indicaciones señaladas en la consideración VI.

* Ponente: antonio conde bajen

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