Dictamen del Consejo Cons...o del 2018

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07/03/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 92/2018 del 07 de marzo del 2018

Tiempo de lectura: 91 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/03/2018

Num. Resolución: 92/2018


Contestacion

DICTAMEN N.º 92/2018, de 7 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo)

a instancia de la W, por los daños producidos en el sótano del inmueble que se atribuyen a filtraciones derivadas de una rotura

en la red general de agua potable.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 10 de julio de 2017 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración planteada por D. T, como Presidente de la W, de Quintanar de la Orden, solicitando indemnización por

importe de 2.735,82 euros por los daños por inundación causados en el sótano de dicho inmueble atribuidos a una rotura en

la conducción de agua municipal.

Señala el reclamante que presentó reclamación previa por tales daños ocasionados en el mes de octubre de 2016, y que el Ayuntamiento

les remitió la respuesta enviada por Q en la que expresamente informa que ?[?] de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable corresponde

al SERVICIO MUNICIPAL DE AGUAS, es decir al Ayuntamiento [?] LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS REDES E INSTALACIONES NECESARIAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA ASÍ COMO LAS ACOMETIDAS

HASTA LA LLAVE DE REGISTRO?, entendiendo por ello que es el Ayuntamiento el que tiene que responder de los daños que tienen su origen ?[?] en la rotura de la conducción de agua, conducción cuya conservación corresponde al Ayuntamiento?.

A la reclamación se acompaña un informe pericial de valoración de daños por el importe indicado, suscrito por una Arquitecta

a instancias de la compañía aseguradora del inmueble, K, con fecha 20 de abril de 2017, en el que se expresa como conclusión

que ?Los daños en el sótano del local del asegurado se han ocasionado por filtraciones de agua ocasionadas por una fuga en las

conducciones generales de aguas públicas. Esta avería ha sido reparada, quedando por subsanar los daños en el local del asegurado?.

Segundo. Informe de Secretaría y admisión a trámite.- En respuesta a lo solicitado por Providencia de la Alcaldía, el Secretario Municipal emitió informe el 27 de julio de 2017

en relación con la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por resolución de la Alcaldía de la misma fecha, se acordó admitir a trámite la reclamación designando instructora y Secretario

del procedimiento. De esta resolución se dio traslado al reclamante y a la instructora mediante comunicaciones de la misma

fecha.

Tercero. Apertura de período probatorio.- Por acuerdo de la instructora de 28 de julio de 2017 se acordó la realización de pruebas por plazo de 10 días naturales,

consistentes en documental de petición al reclamante para que acredite su representación, pericial a la compañía aseguradora

sobre la relación de causalidad y la valoración del daño, así como solicitar informe a Q sobre las actuaciones llevadas a

cabo en el lugar.

Cuarto. Aportación de documentación por el reclamante.- El 7 de agosto de 2017 el reclamante presentó en el Ayuntamiento acta de constitución de la Comunidad de Propietarios con

nombramiento de este como Presidente de la misma, de fecha 7 de noviembre de 2016; acta de 19 de octubre de 2016 por la que

se autoriza al Presidente para la representación legal de la Comunidad; y nota simple informativa del Registro de la Propiedad

en relación con el inmueble por cuyos daños se insta indemnización.

Quinto. Informe de la empresa concesionaria del servicio.- El 8 de agosto de 2017, Q emitió informe en los siguientes términos: ?[?] desde el servicio municipal de agua potable y alcantarillado se han realizado varias actuaciones en vista de solucionar el

problema de filtraciones que existe en el sótano de este edificio. Se han tomado muestras de agua para analizar, se han revisado

todas las canalizaciones que circundan el edificio, incluyendo las acometidas, y se puso un nuevo tubo en una cometida de

un imbornal, además, desde el ayuntamiento, se hizo una cata en la fachada del inmueble sin que apareciese ningún rastro de

agua. Tras realizar todas estas actuaciones seguimos sin encontrar fehacientemente desde dónde se produce la filtración de

agua, por lo que seguimos realizando diversas actuaciones para confirmar o descartar que dicha agua provenga de la red de

alcantarillado municipal?.

Sexto. Informe de los Servicios Técnicos Municipales.- El 16 de octubre de 2017 el Arquitecto Municipal emitió informe en relación con la solicitud presentada por otra propietaria

del inmueble, en el que tras describir los daños que afectan al local así como las distintas actuaciones llevadas a cabo con

la empresa concesionaria del servicio, desde los meses de junio a octubre, en aras a detectar el origen de las humedades y

proceder a las reparaciones oportunas, emitía las siguientes conclusiones: ?[?] Que, el agua aparecida en el local de planta sótano tiene una naturaleza residual, y su aparición sobre el pavimento puede

ser debida a la filtración de dichas aguas desde el subsuelo colindante a la edificación. [] Que, las operaciones realizadas, si bien redujeron la presencia de agua residual en el interior del inmueble en un primer

momento, no han sido suficientes para dar solución al problema. [] Que, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la estanqueidad y la seguridad de la edificación, para evitar

daños a las personas y los bienes?.

Concluía el referido informe efectuando una propuesta de medidas a adoptar con carácter provisional para garantizar las condiciones

de mínimas de salubridad en el interior del inmueble, así como para localizar y subsanar la causa de las filtraciones de agua.

Séptimo. Petición de resolución expresa del procedimiento.- El 19 de octubre de 2017 el reclamante presentó escrito en el Ayuntamiento por el que solicitaba, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución expresa del procedimiento, habida cuenta del tiempo transcurrido

desde la presentación de la reclamación.

Octavo. Informe de la instructora.- En relación a la petición efectuada por la copropietaria del inmueble afectado, la instructora suscribió informe con fecha

20 de octubre de 2017 sobre la ?titularidad de la responsabilidad del saneamiento?, en el que señala que las humedades se encuentran en la calzada de la vía pública que es un bien de uso público por lo que

la titularidad es municipal aunque carezca de inscripción en el Registro de la Propiedad. Seguidamente se alude al contrato

que el Ayuntamiento suscribió en el año 1992 con la empresa concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de agua

potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales, y se reproduce el artículo 6 de su Pliego de Condiciones, concluyendo

que aunque la titularidad es municipal, la responsabilidad recae sobre la empresa Q.

Noveno. Certificado del Secretario Municipal en relación con las pruebas practicadas.- El Secretario suscribió certificado el día 23 de octubre de 2017 sobre el resultado arrojado por las distintas pruebas practicadas,

señalando en relación con el informe de los servicios técnicos municipales que su resultado fue: ?Posibles filtraciones de agua por las juntas de los colectores y estanqueamiento de aguas en colector?.

Décimo. Propuesta de resolución.- El 24 de octubre de 2017, la instructora suscribió una propuesta de resolución estimatoria de la reclamación planteada, por

entender que ha sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida,

y añade que ?[?] Aunque la titularidad es municipal, la responsabilidad recaerá sobre la empresa Q en virtud que con fecha 21 de Octubre de

1992, el Ayuntamiento suscribió un contrato con la empresa S (hoy Q) para la concesión del servicio municipal de Abastecimiento

de Agua Potable, Alcantarillado y Depuración de Aguas Residuales, en las condiciones ofertadas y con la estricta sujeción

al Pliego de Condiciones que sirvió de base para el concurso [?]?.

Undécimo. Trámite de audiencia.- El 25 de octubre de 2017 el Secretario Municipal dirigió escrito al reclamante ofreciéndole trámite de audiencia por plazo

de 10 días naturales para que pudiese examinar el expediente en las dependencias municipales y formular en su caso las alegaciones

que estimase oportunas, a cuyo fin se le adjuntaba una relación de los documentos obrantes en el expediente tramitado.

El día siguiente el reclamante presentó escrito en el que manifestó su conformidad con la propuesta de resolución, así como

su intención de no presentar alegaciones.

Duodécimo. Acuerdo de devolución del Consejo Consultivo.- Remitido el expediente así instruido al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha con el objeto de recabar su preceptivo dictamen,

dicho órgano colegiado en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2017, acordó que procedía devolver el expediente a la

autoridad consultante por advertirse defectos esenciales en la tramitación susceptibles de provocar la invalidez de lo actuado.

En concreto se indicaba la procedencia de retrotraer el procedimiento al objeto de otorgar audiencia a Q, por ser parte interesada

en el procedimiento conforme a lo prevenido en el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Decimotercero. Nuevo trámite de audiencia.- Atendiendo a lo indicado en el anterior acuerdo mediante escritos del Secretario Municipal de 28 de diciembre de 2017, se

dirigieron sendas comunicaciones a Q y a la parte reclamante otorgándoles trámite de audiencia por plazo de diez días hábiles.

El 12 de enero de 2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento escrito presentado por Q en el que señala que la avería a la que se

refiere la reclamación se produjo en octubre de 2016 en el tramo de acometida tras la llave de registro de acera del edificio,

que para poder comprobar la misma hubo de renovarse la llave de registro existente, y que al picar se descubrió casi toda

la acera pudiéndose ver que la avería se había producido bajo el escalón de entrada al edificio, por lo que se procedió a

cambiar todo el tramo de acometida entre la llave y el escalón, y añade no imaginar ?[?] que esto nos iba a llevar a la situación de indefensión en la que nos encontramos, ya que no sabíamos en ese momento que desde

el local de la acera de enfrente se nos iba a reclamar daños producidos?. Se reproduce a continuación en el escrito el artículo 1 del Reglamento del servicio municipal de abastecimiento de agua,

y concluye señalando que en el sótano del edificio de la C/ W, se vienen produciendo una serie de filtraciones por agua residual,

de las que habrá que dilucidar en su momento a quién corresponde la responsabilidad sobre las mismas al no haberse podido

averiguar la procedencia exacta del agua.

No consta la presentación de alegación alguna por parte del reclamante.

Obra a continuación en el expediente certificado expedido por el Secretario Municipal con fecha 2 de febrero de 2018, acreditativo

del resultado del nuevo trámite de audiencia practicado.

Decimocuarto. Nueva propuesta de resolución.- La instructora suscribió nueva propuesta de resolución con fecha 2 de febrero de 2018, estimatoria de la reclamación planteada

por importe de 2.735,82 euros, por haber sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

y la lesión producida.

Decimoquinto. Solicitud del dictamen al Consejo Consultivo.- La instructora dirigió todas las actuaciones practicadas a la Alcaldía con fecha 5 de febrero de 2018, a efectos de que fuera

solicitado el dictamen del Consejo Consultivo. Ello se puso en conocimiento de la parte reclamante mediante oficio suscrito

por la instructora ese mismo día.

Consta finalmente en el expediente remitido que con idéntica fecha el Alcalde del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden dirigió

escrito al Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud

de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 19 de febrero de 2018.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo, el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado

por el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo), presentada por una Comunidad de Propietarios como consecuencia de los

daños por humedades producidos en el inmueble, que se atribuyen a un deficiente funcionamiento de la red general de agua potable.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la interesada en un

total de 2.735,82 euros, cifra ésta que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales

establecidas en dicho texto legal permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, pues se ha

dado cumplimiento a los trámites esenciales previstos en el mismo. Así el inicial defecto procedimental, susceptible de haber

invalidado el procedimiento, consistente en la falta de audiencia a la empresa concesionaria del servicio municipal de abastecimiento

de agua potable, ha sido debidamente subsanado otorgando nuevo trámite de audiencia.

No obstante lo anterior, debe advertirse que no consta que se halla dirigido a la parte interesada la comunicación exigida

en el artículo 21.4 segundo inciso de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que bien en trámite independiente, o bien en

el mismo acuerdo de admisión a trámite se debiera haber hecho referencia al plazo máximo normativamente establecido para la

resolución y notificación del procedimiento, así como a los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Se observa asimismo que el primer trámite de audiencia concedido se realizó de forma simultánea con el de propuesta de resolución,

lo que supone una incorrección formal pues dicho trámite de audiencia ha de tener lugar, conforme dispone el artículo 82.1

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez instruido el procedimiento e ?inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución?, sin que de dicha propuesta haya de darse traslado a los interesados por tratarse de un trámite que solo ha de conocer el

órgano competente para resolver.

El expediente cuenta con un índice documental y se halla foliado y ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado

un adecuado examen y conocimiento de su contenido.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Por lo que respecta a la legitimación activa concurre en la Comunidad de Propietarios del inmueble en cuyo sótano se han producido

los daños por humedad. En representación de la misma ha actuado un propietario que ostenta su presidencia, condición que ha

justificado con una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, y con las actas de constitución de aquélla y de

adopción del acuerdo de designación de su representación legal. Dicha condición ha sido asimismo aceptada por el Ayuntamiento

instructor. No aporta la parte reclamante, no obstante, prueba de haber procedido al abono de los costes de reparación de

los desperfectos para devolver la edificación a su estado inicial, extremo este que deberá acreditarse por aquélla previamente

a la aprobación de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, por ser el titular de la red de tuberías municipal

y a quien compete el abastecimiento de agua potable a domicilio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25.2.c) y 26.1.a)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la modificación operada en la misma por

la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

No distorsiona el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración municipal el hecho de que, en el presente

supuesto, existiese un contratista adjudicatario del servicio de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración

de aguas residuales, en virtud de contrato formalizado con la Corporación Local con fecha 21 de octubre de 1992 y vigente

en el momento de los hechos según afirma la instructora, sobre quien podría recaer el defecto de mantenimiento de las instalaciones

en que la parte residencia el origen de los daños. Es doctrina consolidada de este Consejo (expuesta, entre otros, en sus

dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de junio; 54/2010, de 28 de abril; 70/2012, de

18 de abril; 69/2014, de 5 de marzo; o 97/2014, de 26 de marzo) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación

pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento

instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si

éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada no puede destacarse incidencia alguna, pues la parte manifiesta

-sin que el Ayuntamiento haya hecho objeción a ello- que la avería en la red general de abastecimiento de agua tuvo lugar

en el mes de octubre de 2016. Teniendo en cuenta que la reclamación ha sido presentada el día 10 de julio de 2017, resulta

claro que no ha transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No es posible,

por ende, apreciar prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte interesada por el coste de reparación de los daños producidos en la planta sótano del inmueble afectado,

consistentes en humedades que han afectado al pavimento, paredes y estanterías de escayola.

Tales daños pueden entenderse acreditados en virtud del informe pericial aportado que incluye reportaje fotográfico de los

elementos afectados, daños que por tanto han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en el

reclamante, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público. Cuestión distinta es la determinación de su verdadero alcance patrimonial, para cuya acreditación

no se ha aportado documentación suficiente, tal como se expondrá en la consideración VI.

En lo que respecta al examen de la relación causal planteada y del carácter antijurídico, la parte reclamante atribuye los

daños ocasionados a la rotura de una conducción municipal de abastecimiento de agua que tuvo lugar en el mes de octubre de

2016, en una zona próxima al portal del edificio ubicado en la calle W, que se encuentra enfrente del inmueble dañado en su

planta sótano, según se expresa en el informe pericial aportado.

Procede advertir aquí que la reclamación que se somete a dictamen se refiere única y exclusivamente a los referidos daños

cuyo origen se residencia en la avería producida en la rotura en red de abastecimiento de agua potable en el mes de octubre

de 2016, sin que quepa extender el presente pronunciamiento a otros daños en el inmueble derivados de posibles filtraciones

de aguas residuales a los que se refiere el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 16 de octubre de

2017, que empezaron a ser detectados en el mes de junio de ese mismo año, dado que a estos últimos daños no se refiere en

momento alguno la parte interesada pues circunscribe el objeto de su reclamación a los provocados por una avería de la red

general de agua potable.

La producción del hecho lesivo, esto es la rotura en la conducción municipal de abastecimiento de agua potable, además de

no haber sido en momento alguno cuestionada por el Ayuntamiento instructor, ha sido admitida por la empresa concesionaria

del servicio quien admite en su escrito presentado en trámite de audiencia que dicha avería aconteció en el mes de octubre

de 2016, en la acometida de agua potable del edificio sito en la calle W, -ubicado enfrente del ahora afectado- describiendo

a continuación las diversas actuaciones realizadas para reparar la avería.

La supuesta indefensión alegada por dicha empresa concesionaria por el hecho de no haber sido conocedora con anterioridad

de que ?desde el local de la acera de enfrente se nos iba a reclamar daños producidos?, aparte de constituir una cuestión por completo ajena al examen del vínculo causal entre el daño alegado y la avería en la

acometida de agua potable, puede ser cuestionada pues la parte reclamante ha acreditado que con fecha 26 de octubre de 2016

dirigió escrito al Ayuntamiento y también a la empresa concesionaria poniendo de manifiesto los daños producidos por la inundación

del sótano del inmueble de su propiedad, solicitando a esta última expresamente que se hiciera cargo ?de la RESPONSABILIDAD CIVIL EN DAÑOS POR AGUAS?; hecho este del que cabe inferir que la citada mercantil no solo fue conocedora de la avería sufrida -de hecho procedió a

su reparación como ella misma ha venido a admitir- sino también de los daños producidos en el inmueble en cuestión y del ánimo

de su propietaria de ser resarcida por los mismos.

Puesto que conforme a los artículos 25.2.c) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, es competencia del Ayuntamiento el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, este debe responder de

los daños y perjuicios que se causen a los particulares en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento o gestión

de dicho servicio público, según establece el artículo 54 del mismo texto legal.

Procede en consecuencia declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de la red general

de agua potable del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden y los daños por los que se reclama, los cuales tienen necesariamente

carácter antijurídico, dado que no pesa sobre la parte afectada ninguna obligación legal de soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 81.2, tercer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede analizar a continuación la

valoración del perjuicio causado y la cuantía procedente como indemnización.

Determina la parte reclamante el montante indemnizatorio en su escrito inicial en 2.735,82 euros, suma que justifica con la

aportación de un informe pericial elaborado por una Arquitecta a instancias de la compañía aseguradora del inmueble afectado,

en el que se describen los daños existentes en el sótano del mismo y el coste de su reparación desglosado por partidas referidas

a la pintura de diversos paramentos y al pulido y abrillantado del terrazo.

Tal determinación y valoración de daños no ha sido contrastada por el Ayuntamiento, estimando este Consejo que la concreción

de la cantidad conformadora de la indemnización requerirá la emisión de previo informe por el técnico municipal en el que

se valoren los efectivos daños producidos en el inmueble.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que no se ha aportado por la parte -ni le ha sido requerida por la Administración su

incorporación- la factura expedida a consecuencia de los trabajos de reparación que en su caso se hubieran efectuado, lo que

impide conocer la cantidad abonada finalmente por la parte reclamante con tal objeto. En consecuencia, no puede tenerse por

acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal consultante en los términos máximos citados, y dejar condicionado el abono de la cantidad resultante

a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el

que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicha factura acreditará los gastos que,

como máximo, han de ser objeto de reparación, haciendo prueba además de la legitimación con la que actúa la parte reclamante

para exigir la indemnización, salvando así la deficiencia existente según se ha expresado en la consideración IV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal de abastecimiento de agua dispensado

por el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo) y los daños por humedades producidos en el sótano del inmueble ubicado

en la W de la localidad, procede dictar resolución estimatoria, declarando el derecho de la parte reclamante a percibir una

indemnización por el importe de los gastos realizados acreditados fehacientemente, conforme a lo expuesto en la consideración

VI; y declarando la obligación de pago de la entidad concesionaria Q, con notificación de la resolución a ésta y a la parte

reclamante.

* Ponente: enrique belda perez-pedreño

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