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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 88/2024 del 25 de abril del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 25/04/2024
Num. Resolución: 88/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 88/2024, de 25 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado por D.ª [?], por la asistencia sanitaria prestada
por el personal del Hospital [?], dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- En escrito fechado el 3 de julio de 2023 (pero sin constancia de registro), D.ª [?] interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM, exponiendo
que el 20 de julio de 2022 le realizaron una resonancia magnética de corazón con contraste, tras catorce meses desde su solicitud,
tras cuya finalización la paciente no notaba la parte inferior de las piernas, hecho este que comunicó en varias ocasiones
a la técnica que le estaba realizando la prueba, pese a lo cual ésta le indicó que se levantara de la camilla, agarrándose
a su brazo.
Siguiendo sus instrucciones, al intentar incorporarse, cayó al suelo, lo que le provocó la rotura de los dos maléolos peroneos,
el escayolamiento de ambas piernas y un proceso posterior de rehabilitación en el que tuvo nuevamente que acudir a urgencias,
el 2 de agosto de 2022, por intolerancia a los yesos suropédicos de ambos pies, que le fueron recolocados ese mismo día.
Después de diversas revisiones y, mientras acudía a fisioterapia en una clínica privada, el 21 de octubre de 2022 recibió
el alta, tras constatarse, en las oportunas radiografías, que las fracturas se encontraban consolidadas.
Considera que los anteriores hechos ponen de manifiesto la impaciencia o impericia de la técnica sanitaria, al exigirle que
se levantara pese a sus reiteradas advertencias de que ?no sentía las piernas?, por lo que tuvo que permanecer escayolada 20 días, comprar una silla de ruedas con cuña para la realización de los desplazamientos
necesarios y utilizar ortopedias tipo Walker. Alega que, asimismo, tanto ella como su marido tuvieron que suspender su participación
en diversos eventos ya programados que les causaron un perjuicio económico valorado, en su conjunto, en un total de 16.238,89
euros.
Acompaña a su escrito los informes médicos que acreditan los hechos relatados, las facturas justificativas de las diversas
sesiones de fisioterapia recibidas, el recibo de compra de la silla de ruedas con cojín y cuña, así como las ortopedias y
el importe de un viaje a la India, ya pagado por su marido (justificando esta condición con la aportación del libro de familia),
viaje al que este no pudo acudir por tener que asistirla permanentemente por su grave incapacidad.
Adjunta asimismo escrito del Director Gerente de la G.A.I. (fechado el 8 de septiembre de 2022) en el que se transmiten a
la reclamante ?nuestras más sinceras disculpas por el desarrollo de los acontecimientos que dieron lugar al incidente, los daños causados,
así como todas las molestias e inconvenientes que este hecho les haya podido ocasionar tanto a usted como a su familia?.
Para las notificaciones pertinentes, la reclamante otorga poder de representación fechado el 6 de julio de 2023, a D. [?], Letrado del Colegio de Abogados de Ciudad Real, con quien interesa que se practiquen las notificaciones derivadas
de este procedimiento, siendo este profesional el único que justifica la presentación formal de la reclamación el 1 de septiembre
de 2023 (páginas 100 y 101 del expediente).
Segundo. Requerimiento de subsanación.- En escrito de 22 de septiembre de 2023, el Jefe del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM, requiere al Letrado representante acreditar
su condición, al no estar suscrita con firma original de la reclamante el escrito de inicio del procedimiento, ni tampoco
acreditarse la condición de representante del marido. El requerimiento, notificado el 17 de octubre de 2023, fue atendido el 3 de noviembre de 2023, con la aportación de un poder general inscrito en el Registro estatal de apoderamientos otorgado por D.ª [?] en favor del
Letrado.
Tercero. Admisión a trámite y diligencias de la instrucción.- El 7 de noviembre de 2023, la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM comunica al Servicio Provincial de Inspección de Ciudad Real del citado
organismo autónomo la admisión a trámite de la reclamación, designándose instructor del procedimiento a un facultativo de
dicho Servicio de Inspección, a quien se comunica su designación. En idéntico acto se comunica la apertura del procedimiento
a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, solicitando a ambos su colaboración, particularmente en la observancia
de los plazos para la emisión de los preceptivos informes.
No consta la notificación al reclamante de la admisión a trámite del procedimiento.
Tampoco hay constancia fehaciente de la notificación del procedimiento a la aseguradora de la Administración, ya que en el
expediente simplemente figura un escrito fechado el 5 de septiembre de 2023 en el que se dice enviar copia de la reclamación junto al ?Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria? (páginas 97 a 99 del expediente).
En nota interior del 16 de noviembre de 2023, el instructor evacúa las siguientes solicitudes:
1º.- Copia íntegra de la historia clínica relacionada con la reclamación.
2º.- Informe del Técnico de RX que intervino el 20 de julio de 2022 en la RMN.
3º.- Informe del Jefe de Servicio de Radiología.
4º.- Informe del Jefe de Servicio de Traumatología.
Cuarto. Historial clínico e informes recibidos.- En nota interior del 1 de diciembre de 2023, la Gerencia remite el historial clínico solicitado por el instructor.
Con fecha de 24 de noviembre de 2023, el Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico informa lo siguiente:
?- Los estudios de RM cardiaca son prolongados, a veces hasta casi dos horas, cosa que se suele advertir a los pacientes antes
de entrar, si bien considero que esta información debería ya comentarla el propio facultativo que realiza la petición. En
el caso que nos ocupa, la exploración no llegó a dilatarse más de 35 o 40 minutos, teniendo en cuenta las horas que nos aporta
el sistema YKONOS.
- El/los técnico/s que realizan la prueba (en el caso de las RM cardiacas hay 2 por turno, a diferencia de otras agendas de
RM) están presentes, al menos uno de ellos, en todo momento, y siempre tras una vitrina adyacente a la sala de resonancia.
Controlan las diferentes secuencias que se van realizando y se comunican con el paciente a través de microfonía. Además, el
paciente cuenta con un sistema de emergencia pulsátil (una pera-avisador) en la mano durante la realización de la prueba,
que puede utilizar en cualquier momento, ante cualquier sensación.
- El radiólogo, por su parte, en las agendas supervisadas como era este caso, se encuentra en el servicio, en una sala de
informes, y localizado telefónicamente (en otras circunstancias, se localiza al radiólogo de guardia a través del busca de
pruebas urgentes). Se encarga de protocolizar el estudio previamente a su realización y de validar los resultados obtenidos
antes de su informe. Además, si es requerido como sucedió ese día, acude a inspeccionar la exploración y a la paciente. En
este caso, según me ha referido el Dr. Rienda, inspeccionó a la paciente tras lo sucedido y se encargó de contactar con el
Facultativo encargado del busca en el Servicio de Urgencias Hospitalarias (SUH) refiriéndole lo acontecido. Y uno de los celadores
del servicio se encargó de su traslado al servicio de Urgencias para su valoración.
- El técnico de Radiodiagnóstico asignado a la RM, uno de ellos en este caso, se encarga sistemáticamente, y previamente a
la introducción del paciente en la sala de RM, de realizar una entrevista tras la cumplimentación del paciente de un Check
List, en el que se trata de detectar posibles artefactos metálicos o incompatibles con el campo magnético de la sala de RM,
así como de otras circunstancias, como claustrofobia, condiciones o enfermedades que impidan o dificulten una estancia prolongada
sobre una camilla o un anillo semicerrado.
- En mi experiencia de años como radiólogo, es la primera vez que me refieren un evento adverso como el ocurrido. El adormecimiento
de extremidades tras un decúbito prolongado, aunque es posible y factible, como de hecho ha sucedido, no suele tener una gravedad
tal que impida la bipedestación, por lo que considero este evento infrecuente acontecido, fue tremendamente desafortunado.
Lo habitual en el modo de trabajo en la sala, es que la reincorporación del paciente a la sedestación primero, y luego a bipedestación
se realice de forma gradual, así como que se interrogue al paciente sobre su estado tras la realización de la prueba. Desconozco
lo sucedido, debiendo de ceñirme a las explicaciones aportadas por la paciente y por el personal técnico asignado a la agenda
ese día. El radiólogo tampoco estaba presente en el momento de la extracción de la paciente, pero tampoco es preceptivo que
deba ser así, por la excepcionalidad de lo sucedido y dado que entorpecería nuestro circuito de trabajo habitual. Pero sí
acudió momentos después, tras aviso de los técnicos de sala, para evaluar lo sucedido, inspeccionar a la paciente, y actuar
en consecuencia.
En resumen, tras evaluar las alegaciones de D.ª [?], debo en primer lugar, lamentar enormemente lo sucedido, que considero un evento adverso inusual. Cierto es, que se deben
atender a las explicaciones y sensaciones del paciente, antes, durante y tras la exploración, pero esto viene siendo así de
forma habitual entre el personal asignado a la RM, ya que entra dentro de nuestro modo de trabajo diario.
Al no estar presente, debo atenerme, tras lo expuesto por ambas partes, a la consideración de los datos objetivos: la duración
de la exploración, el aviso al radiólogo y al SUH, a las lesiones sufridas por la paciente, ... y a considerar la realización
por escrito de un procedimiento de actuación en la sala de RM, como objetivo de mejora y prevención de estos eventos adversos?.
En otro informe, fechado el 29 de noviembre de 2023, la técnica de radiodiagnóstico alega lo siguiente:
?El día 20 de julio de 2022 miércoles teníamos la agenda de Cardio Resonancia. Esa tarde el equipo estaba formado por un enfermero/a
y dos técnicos Dª. [?] y la que expone; la agenda estaba supervisada por un médico radiólogo D. [?].
La agenda se realizó como viendo siendo [sic] habitual con normalidad, la paciente [?] llegó a la sala de espera de pacientes para realizarse la Resonancia Magnética sola sin ningún acompañante.
El trato ofrecido a la paciente fue como el que ofrecemos a todos los pacientes explicándole en qué consiste el estudio, la
duración del mismo que suele ser aproximadamente de 1 hora, según indique el radiólogo se puede prolongar más tiempo. Se le
indica que hay que administrarle un contraste y si nota cualquier efecto anormal como garraspera [sic], picor o calor nos lo avise mediante la pera avisador que se le da una vez tumbada en la Resonancia Magnética.
Antes de pasar a la sala también se le realiza la encuesta a pacientes para detectar si es portadora de algo que no sea compatible
con la Resonancia Magnética y/o sufre claustrofobia entre otras preguntas. Realizada dicha encuesta y verificado que el consentimiento
informado está firmado por la paciente procedemos a realizar el estudio.
Una vez terminado el estudio que transcurrió con normalidad utilizando el protocolo indicado por el médico radiólogo responsable
de la agenda de RM cardiaca de este día, mi compañera se encargó de levantarla como a todos los pacientes dejándola sentada
un poquito en la mesa de estudio de la sala de Resonancia; mientras yo estaba mandando el estudio al PACs; cuando mi compañera
dio la voz de alarma diciendo que se había caído la paciente. Al oírla pase [sic] inmediatamente a la sala de RM y la paciente estaba dentro de la sala cerca de la puerta tendida en el suelo, obedeciendo
a mi compañera avisé al radiólogo responsable que estaba informando y llego inmediatamente.
El radiólogo valoró la situación de la paciente y decidió enviarla a urgencias, avisamos a urgencias y fue trasladada a dicho
servicio?.
Por su parte, en la versión de D.ª [?], suscrita el 30 de noviembre de 2023, respecto de las actuaciones finales de la RM en las que ella estuvo directamente presente, se afirma:
?Cuando terminó la RM pasé dentro de la sala, la paciente comentó que sentía hormigueo en las piernas. Le dije que podía moverse.
Habíamos terminado. Le quité los auriculares, antena, sonda y electrodos.
Le pregunté por los hormigueos, a lo que me contestó que seguían pero se encontraba mejor.
Le dije que se sentara (si mal no recuerdo, la ayudé), pusiera los pies en el suelo, pero sin levantarse.
Cuando dijo encontrare [sic] mejor se levantó por su propia iniciativa y cayó al suelo. Pedí ayuda.
Inmediatamente pasaron la técnico [?] y la enfermera, poco después llegó el radiólogo [?].
La paciente quiso ponerse de pie y yo dije que mejor la levantásemos nosotros (técnicos y enfermera) y así lo hicimos.
El radiólogo (si mal no recuerdo) preguntó, exploró y decidió mandarla a urgencias (llamo [sic] por teléfono para informar que iba una paciente).
Llamamos a un celador que preguntó si se podía cambiar de silla, a lo que contestamos que no. La cambiamos nosotras.
La paciente había acudido sola al hospital. Le ofrecimos llamar a algún familiar y nos dijo que prefería hacerlo cuando saliese
de urgencias.
Nos dio en varias ocasiones las gracias por como la habíamos atendido a pesar de las circunstancias.
Muestro mi total disconformidad a las aseveraciones vertidas en el escrito sobre mi actuación profesional y personal ya que
no se ajustan en absoluto a la realidad?.
Quinto. Trámite de audiencia y alegaciones recibidas.- El 18 de diciembre de 2023, el instructor adjunta una copia del expediente con los documentos obrantes en el mismo y concede un plazo de quince días
hábiles para ejercer el trámite de audiencia. Este trámite se notifica a D.ª [?] el 20 de diciembre y dos días más tarde al
Letrado representante.
El 5 de enero de 2023, el representante de la reclamante presenta escrito en el que sustancialmente expone que D.ª [?] ha tratado de buscar un
relato que pudiera salvar su actuación profesional, afirmando que resulta más verosímil el relato de la paciente. Por ello
se ratifica en su escrito inicial solicitando una propuesta de resolución favorable a la concesión de la indemnización pretendida.
No existe en este trámite escrito alguno de alegaciones por parte de la aseguradora de la Administración.
Sexto. Propuesta de resolución.- El 8 de enero de 2023 el instructor formula propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación, al considerar que no han quedado
acreditados los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- La anterior propuesta de resolución fue informada favorablemente por un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha en Ciudad Real, el 22 de marzo de 2024, quien se muestra totalmente de acuerdo con el sentido desestimatorio
de la reclamación propuesta por el instructor, al no ser posible encontrar indicio alguno de infracción a la lex artis.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 2 de abril de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada
por D.ª [?], a través de su representante legal, por una negligencia atribuida a una técnica especialista de radiodiagnóstico
del Hospital [?], dependiente del SESCAM.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en
la redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, de modificación de la misma y cuya entrada en vigor tuvo lugar el
día 4 de julio de 2020, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Dado que los daños han sido valorados por la reclamante en un total de 16.238,89 euros, en aplicación de las normas y criterios
antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente
descritas en los antecedentes, debemos poner de manifiesto, en primer lugar, la falta de orden y las omisiones que se aprecian
en el expediente.
Respecto a la primera cuestión, para conocer la fecha formal de presentación de la reclamación -ya que el documento inicial
carece de toda huella temporal- hay que esperar hasta las páginas 100 y 101 del expediente donde se justifica la presentación
formal el 1 de septiembre de 2023. Si esta es realmente la fecha que debe tenerse en cuenta para valorar la prescripción, lo razonable es que el documento
figurase inmediatamente después de la citada reclamación.
En segundo término, resulta notoria la falta de incorporación de los correspondientes justificantes de notificación a los
interesados de los sucesivos actos de trámite del procedimiento. Particularmente respecto de la aseguradora de la Administración,
como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes del presente dictamen, en el expediente simplemente figura un escrito
fechado el 5 de septiembre de 2023 en el que se dice enviarle copia de la reclamación junto al ?Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria? (páginas 97 a 99 del expediente), sin que se acredite tampoco haberle ofrecido la posibilidad de participar en el trámite
de audiencia, en el que, por lo demás, no existe el más mínimo rastro de su intervención.
Sin embargo, puesto que, como más adelante se justificará, la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada, no consideramos
que la anterior omisión suponga indefensión alguna, teniendo en cuenta además que, al margen de lo anteriormente señalado,
el procedimiento ha respetado los restantes trámites esenciales: se ha acordado su tramitación con el nombramiento de instructor;
se ha solicitado el preceptivo informe del servicio a quien se imputaba el daño, incorporándose de oficio el historial médico
del paciente; una vez instruido el expediente, se ha dado trámite de audiencia al menos a la reclamante y a su representante,
que han podido formular sus alegaciones; y en última instancia se ha dictado propuesta de resolución informada favorablemente
por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitándose el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.
Procede pasar por tanto a examinar las cuestiones de fondo suscitadas, no sin antes exponer, de modo genérico, los presupuestos
que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545), o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone. Todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce, en cada supuesto, al examen de las circunstancias
concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Así, en cuanto a la legitimación activa, ésta resulta incuestionable, al solicitar indemnización, a través de su representante,
quien dice haber experimentado lesiones físicas y perjuicios como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el
personal y los servicios del SESCAM.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de la Administración autonómica, en el presente supuesto resulta igualmente
indubitada, ya que la reclamación viene a dirigirse contra acciones u omisiones imputables al personal del Hospital [?], centro
dependiente del SESCAM, donde ciertamente se atendió a la paciente en las fechas que suscitan su reclamación.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, conforme al artículo 67.1 de la LPAC ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?.
En este caso, constatado el alta de la paciente por el Servicio de Traumatología del Hospital [?] el 21 de octubre de 2022
y, habiéndose presentado formalmente la reclamación el 1 de septiembre de 2023, ésta ha de considerarse, a todos los efectos, interpuesta dentro del plazo máximo legal.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente que, el día 20 de julio de 2022, D.ª [?] sufrió una caída en las dependencias del Hospital
[?], inmediatamente después de que se le practicase en el mismo una Resonancia Magnética de corazón, cuando intentó incorporarse
de la camilla en la que se encontraba.
También resulta probado que, a resultas del accidente, la reclamante sufrió la fractura de los dos maléolos peroneos, lo que
obligó a escayolarle ambas piernas, precisando silla de ruedas durante veinte días y teniendo que permanecer otros veinte
más con escayola, hasta que fue dada de alta el 21 de octubre de 2022, tras la consolidación de las fracturas.
Sin embargo, como a continuación analizaremos, no es posible encontrar indicios de mala praxis en ninguna de las fases previa, simultánea o posterior a la caída de D.ª [?].
En efecto, según la técnica especialista, antes del accidente ??El trato ofrecido a la paciente fue como el que ofrecemos a todos? explicándole en qué consiste el estudio, la duración
del mismo? que hay que administrarle un contraste y si nota cualquier efecto anormal ? nos lo avise mediante la pera avisador
que se le da una vez tumbada en la Resonancia Magnética? Antes de pasar a la sala también se le realiza la encuesta para detectar
si es portadora de algo que no sea compatible con la Resonancia Magnética? Realizada dicha encuesta y verificado que el consentimiento
informado está firmado por la paciente procedemos a realizar el estudio? (página 128 del expediente).
La misma profesional declara en que ??el estudio transcurrió con normalidad utilizando el protocolo indicado por el médico radiólogo responsable de la agenda
de RM cardíaca de ese día??. Tampoco hay anormalidad en la duración de la prueba, informando el Jefe del Servicio que la hora de inicio estaba pautada
a las 18:00 horas del 20 de julio de 2022 y que ?La captura de la solicitud se realizó a las 18:21 horas y finalizó el estudio a las 18:53, con envío de imágenes a PACS,
finalizado a las 19:08. El estudio fue informado por el radiólogo asignado (Dr. [?]) el mismo día, entre las 19:48 y las 20:45, hora de cierre definitivo del informe? (página 125 del expediente).
Consta asimismo que, tras la caída, accedió inmediatamente a la sala D.ª [?], quien ??obedeciendo a mi compañera avisé al radiólogo responsable que estaba informando y llegó inmediatamente? y que, por último, este profesional ?valoró la situación de la paciente y decidió enviarla a urgencias y fue trasladada a dicho servicio? (página 128 del expediente).
A partir de estos hechos constatados, las versiones de la reclamante y del SESCAM difieren radicalmente. Según D.ª [?] la
caída fue provocada por la insistencia de la técnica de radiodiagnóstico en que se pusiera en pie, pese a que la paciente
le advirtió en diversas ocasiones que ?no sentía las piernas?. Por el contrario, la profesional sanitaria sostiene haberse limitado a indicar a la reclamante que permaneciera en la camilla
apoyando los pies en el suelo hasta su total recuperación, siendo la decisión de ponerse en pie una iniciativa imputable en
exclusiva a D.ª [?], quien lo decidió libremente cuando consideró que estaba capacitada para ello.
El único apoyo documental que aduce la reclamante para reforzar su tesis es el escrito del Director Gerente de la G.A.I. (fechado
el 8 de septiembre de 2022), que adjunta con su reclamación en el que, a consecuencia de una queja previa, se transmiten disculpas
a la reclamante ?por el desarrollo de los acontecimientos que dieron lugar al incidente, los daños causados, así como todas las molestias
e inconvenientes que este hecho les haya podido ocasionar tanto a usted como a su familia?.
Este documento, sin embargo, no demuestra que el curso de los hechos tuviera lugar necesariamente como relata D.ª [?] pues,
inmediatamente, en el cuarto párrafo, se le advierte que el incidente se notifica a las autoridades competentes ??con la intención de analizar las causas del suceso y el establecimiento de todas las medidas necesarias para evitar que
este incidente vuelva a suceder? (página 41 del expediente).
Por otra parte, en el propio consentimiento informado suscrito por la reclamante, se catalogan las alteraciones neurológicas
como las experimentadas por ella como muy raras por afectar a menos de uno por cada 10 mil casos, y así lo expone el informe
del Jefe de Servicio, al reconocer que en su experiencia de años ??es la primera vez que me refieren un efecto adverso como el ocurrido. El adormecimiento de extremidades tras un decúbito
prolongado, aunque es posible y factible? no suele tener una gravedad tal que impida la bipedestación? (páginas 119 y 126). Este último profesional, además, continúa advirtiendo que ?Lo habitual en el modo de trabajo en la sala, es que la reincorporación del paciente a la sedestación primero, y luego a
bipedestación de realice de forma gradual, así como que se interrogue al paciente sobre su estado tras la realización de la
prueba?.
Pues bien, aparentemente todas estas precauciones fueron asimismo observadas por la técnica sanitaria a la que se imputa la
negligencia, que reconoce haber preguntado a la paciente por los hormigueos y decirle que se sentara (e incluso haberle ayudado
a ello) y concluye que ?Cuando dijo encontrare [sic] mejor se levantó por su propia iniciativa y cayó al suelo? (página 129 del expediente).
No tenemos, por tanto, argumentos para dudar de esta versión como pretende la reclamante, ya que coincide con el protocolo
de seguimiento habitual en las citadas pruebas. Antes bien, debido a las adecuadas condiciones personales de D.ª [?], no parecería
razonable exigir a los sanitarios que la atendían deberes especiales de diligencia o custodia, como podrían necesitarse en
el supuesto de otros posibles pacientes con menor autonomía física o psicológica.
Siendo, por tanto, esencial para apreciar la mala praxis el detalle de si fue la paciente la que se levantó por su iniciativa
o a sugerencia de la profesional sanitaria, las reglas generales de la carga de la prueba, como se ha advertido ya en el epígrafe
III del presente dictamen, son que incumbe probar este hecho a quien lo afirma, porque exigir la prueba de quien lo niega
colocaría a la profesional sanitaria en una situación de probatio diabólica.
Al no existir, pues, otra prueba para acreditar la mala praxis que la simple afirmación de la reclamante, es improcedente
dar por cierta la relación causal y la antijuridicidad exigidas para acceder a las pretensiones indemnizatorias de aquélla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la representación de D.ª [?], al no tenerse
por acreditado que la caída a la que la reclamante imputa los daños y perjuicios sufridos por ella tuviera lugar por la mala
praxis en la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital [?], asistencia que, en todo momento, parece haberse
desarrollado estrictamente conforme a las reglas de la lex artis ad hoc.
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
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