Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 87/2024 del 25 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 87/2024 del 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 114 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/04/2024

Num. Resolución: 87/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 87/2024, de 25 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado en la Consejería de Desarrollo Sostenible a instancia

de D. [?], por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el día 28 de marzo de 2021, en una vía

del Monte de Utilidad Pública denominado ?La Garganta? perteneciente al Parque Natural del Valle de Alcudia y Sierra Madrona,

en el término municipal de Brazatortas (Ciudad Real).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

formulada por D. [?], dirigida a la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Ciudad Real,

presentada con fecha 1 de diciembre de 2021 en la oficina de correos de Marbella, por los daños sufridos como consecuencia

del accidente sufrido el día 28 de marzo de 2021, cuando circulaba en bicicleta por el camino del Monte de Utilidad Pública

(M.U.P), denominado ?La Garganta?, perteneciente al Parque Natural del Valle de Alcudia y Sierra Madrona, en el término municipal

de Brazatortas (Ciudad Real), cuantificando la indemnización solicitada en 54.300,05 euros.

El relato de los hechos que se recoge en la reclamación refiere que, el reclamante se encontraba sobre las 13:35 horas de

la tarde circulando con su bicicleta de montaña por vez primera por un camino del M.U.P n.º 54/n.º 59, titularidad de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tras la salida de una curva pronunciada y debido a la completa falta de señalización

de un cable, al no poder percatarse de su existencia, sufre una caída que requiere su traslado inmediato al Hospital [?].

En cuanto a la descripción de los daños refiere que, éstos se corresponden con 242 días impeditivos en situación de incapacidad

temporal; 15 puntos de secuela por limitación cervical; 6 puntos por daño estético; el coste de la rehabilitación que han

precisado las lesiones; el coste de las piezas rotas de la bicicleta y el equipo estropeado; el daño moral ocasionado por

el deterioro de la calidad de vida que le ha impedido ejercer cualquier tipo de actividad deportiva, social o laboral por

la limitación de movimientos que sufre; y, el lucro cesante al haber finalizado su relación laboral preexistente como consecuencia

del accidente.

A la reclamación se adjunta informe y fotografías de la Guardia Civil, del día del accidente, mapas del lugar del accidente,

fotografía de cartel de acceso regulado, informes médicos, partes médicos de incapacidad temporal, valoración de daños, facturas

de tratamientos de rehabilitación, captura de pantalla de ofertas del material dañado, informe de vida laboral, y correo electrónico

de información sobre rutas reguladas o controladas.

Ante la ausencia de resolución de la reclamación, con fecha 1 de junio de 2022, el reclamante solicita le sea expedida certificación

del silencio administrativo producido. Recibida esta solicitud en la Consejería de Desarrollo Sostenible, y al no tener constancia

de la reclamación, se requiere a la Delegación de la Junta de Comunidades en Ciudad Real información al respecto, que en respuesta

a la misma informan que no tienen constancia de la referida reclamación.

Con fecha 1 de julio de 2022, el interesado formula recurso potestativo de reposición, contra la desestimación por silencio

de su reclamación, reproduciendo el relato de hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la reclamación.

Con fecha 7 de julio de 2022, ante la imposibilidad de localizar el escrito de reclamación inicial, es requerido el reclamante para su

presentación. Presentando la referida documentación con fecha 17 de agosto de 2022.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la documentación aportada, con fecha 31 de agosto de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo

Sostenible acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, designando al Técnico Superior de la Asesoría

Jurídica como instructor del procedimiento, quien estaría sometido a las causas de abstención y recusación legalmente previstas.

De dicho acuerdo se dio traslado al instructor, quien a su vez lo remitió a la parte reclamante mediante escrito de 19 de

octubre de 2022, informándole de la normativa que regularía la tramitación del procedimiento y de que el plazo de resolución

del mismo estaba fijado en seis meses, transcurridos los cuales sin producirse esta se podría entender desestimada su reclamación.

Asimismo, el instructor puso en conocimiento de la compañía aseguradora de la Administración el contenido del acuerdo de inicio,

constando su recepción con fecha 21 de octubre de 2022.

Tercero. Informes.- En el expediente obran los siguientes informes:

- Informe del Coordinador Comarcal de Agentes Medioambientales de la Demarcación Territorial de Fuencaliente, de fecha 23

de enero de 2022, que en cuanto al accidente informa: ?Desconozco detalles concretos del supuesto accidente del ciclista, pero parece ser que sucedió en el acceso a la solana

del Chorrillo, el numerado como 24 del inventario. Aunque hay algún cierre con cable, casi todos están realizados con cadena.

No tienen ningún elemento para reforzar la visibilidad, aunque todos están en zonas abiertas, con visibilidad desde varias

decenas de metros, sin matorral y con los postes bien visibles: si se anda o pedalea con prudencia, a velocidades bajas y

pendientes del camino, es imposible sufrir accidente alguno. Si el accidente se produjo donde creo (bajada desde un cortafuegos

a la carretera, prácticamente recta y cuesta abajo), probablemente fue debido al exceso de velocidad y/o a la falta de precaución

del ciclista. No creo que sea estrictamente necesario, pero probablemente sea recomendable colocar algún elemento reflectante

en las cadenas y cables, para aumentar la visibilidad, así como aumentar el número de carteles informando de las posibles

restricciones de paso y del régimen de visitas establecido en el PRUG del Parque Natural Valle de Alcudia y Sierra Madrona?.

- Informe del ingeniero técnico forestal de la Sección de Montes de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Ciudad

Real, de 29 de agosto de 2022, constatando que: ?[?] En cuanto a la titularidad del ?camino? donde supuestamente ocurrió el accidente, hay que aclarar que no es un camino y mucho

menos público. Se trata de una vía de saca de madera para el monte ejecutada por los últimos adjudicatarios de madera en la

que los adjudicatarios de la caza habían puesto una cadena para que no fuese utilizada por furtivos para entrar en el monte

con vehículos todo terreno. [?] el punto donde supuestamente ocurrió el accidente, no está incluido en ninguna de las rutas ofertadas por el Parque Natural

del Valle de Alcudia y Sierra Madrona por ningún medio digital o impreso. En cuanto al uso y disfrute de los montes, en teoría,

este uso y disfrute se debe hacer únicamente por rutas habilitadas, que son las que garantizan la seguridad del usuario y

la ausencia de molestias a fauna o daños a flora, etc. [?] Aclarar que el lugar donde estaba ubicado el cable en la vía de saca era perfectamente visible tanto en un sentido como en

el otro desde varias decenas de metros antes, ya que la zona está despejada de vegetación arbustiva?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 21 de noviembre de 2022, el instructor dirigió escrito a la parte reclamante y a la

aseguradora de la Administración poniéndoles de manifiesto el expediente, a los efectos del artículo 82 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Atendiendo a este trámite, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones, con fecha 9 de enero de 2023, cuestionando lo informado por la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en cuanto a que fuera visible el cable desde

la bicicleta y rechazando que el conductor de la bicicleta se encontrase circulando contraviniendo las normas o haciendo gala

de imprudencia o de una velocidad excesiva.

No consta en el expediente la presentación de alegaciones por parte de la compañía aseguradora de la Administración.

Quinto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 24 de enero de 2023, se ha elaborado por el instructor del procedimiento propuesta de resolución desestimando la reclamación interpuesta, al

no existir relación de causalidad entre los daños aducidos por el reclamante y el funcionamiento del servicio o actuación

pública de la Consejería de Desarrollo Sostenible, como tampoco se aprecia que los daños sean susceptibles de ser calificados

de antijuridicos.

Sexto. Designación de nueva instructora.- Con fecha 18 de marzo de 2024, la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible resuelve designar nueva instructora

del procedimiento de referencia, recayendo la designación en una Técnica de dicha Consejería.

De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora, quien a su vez lo remitió a la parte reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración, mediante escritos fechados el 18 de marzo de 2024, dándoles traslado del expediente a fin de poder realizar

las alegaciones y proponer la prueba que considerasen oportuna, otorgando para ello un plazo de 10 días.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 20 de marzo de 2024, ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la

Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución elaborada,

en sentido parcialmente favorable a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por apreciar la ausencia

de audiencia a la compañía aseguradora, recomendando la retroacción del expediente a los efectos de otorgar el correspondiente

trámite a la misma.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada en

fecha de 2 de abril de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por la Consejería de Desarrollo Sostenible tiene por objeto una reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración por los daños derivados de un accidente ciclista acaecido en una vía de titularidad autonómica.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales contempladas en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), cuyo

artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Asimismo, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su

actual artículo 54.9.a), modificado por la Ley 3/2020, de 19 de junio, que este último órgano debe ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los que tramiten

las Entidades Locales, concernientes a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial [?] cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta, la cuantía total de la indemnización planteada asciende a 54.300,05 euros, cantidad que

excede de la indicada en el párrafo anterior, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incorpora varios

preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos.

Partiendo de ese principal referente normativo, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales u omisiones

documentales de carácter esencial que comprometan la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, conviene poner de relieve la gran demora en que se ha incurrido para la tramitación del expediente, en la que

ya se han invertido más de dos años, habiendo estado paralizado el procedimiento durante más de un año tras la emisión de

la propuesta de resolución. Tales periodos de tiempo sobrepasan notablemente el establecido legalmente para la sustanciación

del procedimiento, fijado en seis meses por el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero sin que tal circunstancia

afecte a la obligación de resolver que pesa sobre la Administración, de conformidad con las determinaciones acogidas en los

artículos 21 y 24 de dicho cuerpo legal. Sin embargo, la demora advertida es reprochable por contrariar los principios de

celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución,

3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,

de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del

expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones

y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

En este punto, cabe precisar en atención al defecto de tramitación advertido por el Gabinete Jurídico en su informe, referido

a la falta de emplazamiento a la aseguradora, que consta en el expediente oficio remitido a la compañía aseguradora de la

Administración de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, con fecha de lectura de la notificación por la destinataria

el 21 de octubre de 2022. Igualmente, consta en el expediente el trámite de audiencia otorgado a ésta, notificado el día 25

de noviembre de 2022.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquélla.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos, aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en la legitimación activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la reclamación, no hay obstáculo alguno para su asunción, toda vez

que aquella fue planteada por el propio damnificado con objeto de obtener compensación por perjuicios de diversa naturaleza,

entre los que cobran singular relevancia las lesiones corporales irrogadas por el accidente de bicicleta que motiva su reivindicación.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica ya que la infraestructura en la que sucedieron los hechos

se encuentra en el M.U.P. n.º 54 denominado La Garganta dentro del Parque Natural Valle de Alcudia y Sierra Madrona, cuya

gestión corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Desarrollo

Sostenible. Dicha titularidad se ha acreditado mediante informe emitido por el técnico de la Delegación Provincial de la citada

Consejería encargado de la gestión del monte donde se localizan los hechos, en el que se afirma que el lugar donde ocurrió

el accidente se trata de una vía de saca del aprovechamiento de madera del monte.

Ninguna incidencia es apreciable en lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que el siniestro

del que derivaron los daños tuvo lugar el 28 de marzo de 2021 y la reclamación se presentó el 1 de diciembre de 2021, es decir,

sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la tantas veces mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No es posible, por ende, apreciar prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

Pasando a analizar la efectiva existencia de los perjuicios invocados por el reclamante, éste ha presentado diversa documentación

que prueba la realidad y circunstancias del siniestro en que se producen los daños. Asimismo, se ha aportado diversa documentación

clínica descriptiva de las lesiones sufridas por causa del accidente y los subsiguientes tratamientos recibidos, la cual permitiría

efectuar una elemental aplicación del sistema previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en

su versión resultante de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación.

Por el contrario, en cuanto a los demás conceptos lesivos aducidos, correspondientes a hipotéticos daños materiales en la

bicicleta y el equipo del ciclista estropeado, no cabe considerar demostrada la producción de gastos de reparación en dicho

vehículo y de compra de las prendas, en la medida en que no han quedado suficientemente respaldados con la factura tanto de

reparación como de la compra que debería ser aportada al efecto por el interesado.

En todo caso, cabe concluir que resulta advertible la presencia de daños efectivos susceptibles de reparación económica a

través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los demás requisitos exigidos

legalmente, que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación causal planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, hay que destacar

que la causa de pedir se sustenta en la incidencia en el accidente de un funcionamiento anormal del servicio de gestión de

los montes o espacios naturales, a quien se imputa haber propiciado o tolerado que en una vía pública existiera un cable,

que es calificado por el reclamante de obstáculo sin señalizar. En ese sentido, el texto del escrito de reclamación contiene

la siguiente manifestación literal: ?[?] es evidente que esta parte no ha tenido responsabilidad alguna en el accidente puesto que circulaba debidamente por el camino,

cuyo acceso estaba permitido, sin realizar conductas imprudentes, respetando las señales y la velocidad indicada, siendo además

necesario precisar que es imposible que el ciclista evitase el accidente debido a la completa falta de señalización del cable

puesto que ningún ciclista que circulase por el mismo podría percatarse de su existencia con la debida antelación?. En esencia, el reclamante fundamenta la existencia de responsabilidad de la Administración en el incumplimiento de su obligación

de señalizar los obstáculos existentes en las vías públicas, entendiendo que la retirada del cable con posterioridad al accidente

se trata de un hecho que confirma su tesis.

Llegados a este punto procede analizar las circunstancias que concurren en el presente caso, en base a la documentación que

forma parte del expediente administrativo, en especial el informe de la Guardia Civil y los informes emitidos por la unidad

administrativa encargada de la gestión del servicio al que se vinculan los daños.

La realidad y forma de producción del accidente no resulta discutible, en atención al informe de la Guardia Civil del Destacamento

de Puertollano del día del siniestro donde se describen las circunstancias de éste. De todos los datos analizados por la fuerza

instructora, los agentes intervinientes extrajeron la siguiente conclusión sobre la génesis del suceso: ?El ciclista circula por un camino de tierra, con intención de llegar a su vehículo que se encuentra estacionado, no se percata

con suficiente antelación de un cable que cruza el camino, el cual sirve de cierre para acceso a vehículos de 4 ruedas, provocando

que choque con el mismo y caiga al suelo?. En el apartado del informe titulado de ?factores concurrentes? se indica afirmativamente que la conducción era distraída y desatenta. Igualmente, en el apartado referido a las circunstancias

del conductor se indica que es el posible responsable del accidente, concretando como presuntos errores ?indecisión, demora o retraso en tomar una decisión?.

En cuanto a la naturaleza y características de la vía donde tuvieron lugar los hechos, en contra de lo manifestado por el

interesado que la califica como ?camino?, la realidad es que se trata de una vía de saca de madera ejecutada por los adjudicatarios del aprovechamiento de madera

del M.U.P. ?La Garganta? incluido en el Parque Natural del Valle de Alcudia y Sierra Madrona. La instalación del cable que

cruzaba esta infraestructura respondía a la necesidad asociada al aprovechamiento de caza del monte de evitar el paso con

vehículos todo terreno de posibles furtivos. Por ello, esta vía de saca de madera en modo alguno puede ser calificada de camino

público, no existiendo normativa alguna que exija una determinada señalización especifica de estas infraestructuras, en el

entendimiento de que no son vías construidas para la circulación habitual de vehículos, sin perjuicio de que en el momento

de la instalación de este tipo de cierres se observen las precauciones debidas que permitan visibilizarlos, por lo que resulta

necesario analizar las características del cierre y el lugar donde se ubica.

En lo referido al cable que cruzaba la vía, del informe de la Guardia Civil se infiere que el trazado del punto donde se encuentra

el obstáculo es una recta con buena visibilidad, encontrándose en la superficie del firme barro o gravilla suelta y no constando

elementos físicos que restasen su visibilidad. Estos hechos son verificables en las fotografías tomadas por los Agentes y

que se adjuntan al informe, donde se aprecia que el cable se encontraba en una zona totalmente despejada de maleza o elementos

arbustivos que pudieran ocultarlo; en ambos lados del cable se encontraban los postes de sujeción, figurando un cartel informativo

pegado en el poste derecho; y, en el centro del cable se encuentra anudado un trozo de tela o plástico blanco. En este mismo

sentido se expresa el informe del Agente Medioambiental de fecha 23 de enero de 2022, que al referirse a los cierres con cable,

relata que: ?No tienen ningún elemento para reforzar la visibilidad, aunque todos están en zonas abiertas, con visibilidad desde varias

decenas de metros, sin matorral y con los postes bien visibles: si se anda o pedalea con prudencia, a velocidades bajas y

pendiente del camino, es imposible sufrir accidente alguno. Si el accidente se produjo donde creo (bajada desde un cortafuegos

a la carretera, prácticamente recta y cuesta abajo), probablemente fue debido al exceso de velocidad y/o a la falta de precaución

del ciclista?.

Todos estos elementos valorativos sobre las circunstancias de la vía que concurrían el día del accidente y las características

del obstáculo contra el que colisiona el ciclista, son compatibles con la valoración realizada por la Guardia Civil sobre

la causa del accidente que achaca a una conducción distraída y desatenta. Esto impide aceptar la tesis sostenida por el reclamante

que mantiene la imposibilidad de percatarse del obstáculo con la suficiente antelación, atribuyendo la producción del daño

al hecho exclusivo de la falta de señalización, sin indicar la posible vulneración de una específica obligación de señalización

que recaiga sobre la Administración en consideración a la naturaleza de la vía.

En lo referido al uso público de los montes, la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, en el artículo 44, apartado 1, dispone que ?El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto,

y en condiciones que aseguren la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así

como a los demás usuarios?, añadiendo en su apartado 5 que ?Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes

para acceso y servicio de los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen

del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La

circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora?. En lo concerniente al uso social y recreativo de los montes, el artículo 45, dispone que ?Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán preferentemente en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas

a tales fines, como áreas recreativas, campamentos, circuitos, rutas homologadas o itinerarios ecológicos y recreativos?.

De lo expuesto anteriormente cabe extraer que el acceso público a los montes debe realizarse por vías diseñadas y construidas

al efecto, subordinando los usos de estos espacios a la protección y conservación de los valores naturales. En consecuencia,

para garantizar el debido equilibrio que debe existir entre los usos y la protección de la biodiversidad de estos espacios

naturales se habilita a la Administración para regular las condiciones de uso de las distintas vías existentes en estos espacios.

A este respecto, en consideración a la características propias del lugar donde se produjo el accidente (Parque Natural del

Valle de Alcudia y Sierra Madrona), procede aludir a lo establecido en la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de Declaración del Parque

Natural del Valle de Alcudia y Sierra Madrona, que en su artículo 3, exige que, ?[?] los usos, aprovechamientos y actividades de este espacio natural se sometan a la regulación establecida por la presente Ley,

debiéndose realizar en todo caso de forma compatible con la conservación de los diferentes recursos naturales, con especial

atención a los considerados protegidos y al paisaje, y de acuerdo con las disposiciones, directrices y criterios sectoriales

del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Valle de Alcudia y Sierra Madrona?. Este Plan de Ordenación de Recursos Naturales fue aprobado por Orden 81/2019, de 15 de mayo, de la Consejería de Agricultura,

Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y en el mismo se indica que se fomentarán los usos recreativos de bajo impacto, como senderismo

y bicicleta mediante instrumentos sectoriales de planificación. Y así, complementarios a este Plan de Ordenación se creará

una red de rutas que incluyan los diferentes tipos de demanda que pueda asumir el Parque Natural: senderismo, bicicleta, ecuestre

y vehículos a motor, (actualizadas a través de página WEB oficial del Parque natural). En cumplimiento de esta previsión,

es posible acceder a la información sobre las rutas en bicicleta habilitadas desde el punto de acceso general de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://areasprotegidas.castillalamancha.es/ventana-del-visitante/rutas-en-bicicleta),

indicándose las características de estas rutas y las observaciones y recomendaciones a los usuarios que permitan el disfrute

de estos espacios con seguridad. Particularmente, en el Parque Natural Valle de Alcudia y Sierra Madrona se encuentran ofertadas

un total de 31 rutas (https://areasprotegidas.castillalamancha.es/rap/espacios-naturales-protegidos/enp-parque-natural/274/visita-y-disfruta),

figurando una descripción detalla de cada una de ellas, incluyendo advertencias orientadas a garantizar el desarrollo seguro

de la actividad.

Expuestos ya cuáles son los principales elementos fácticos y de juicio sobre los que ha de sustentarse el pronunciamiento

de este Consejo en el asunto planteado, procede adentrarse en el estudio de los precedentes y criterios doctrinales aplicables

a esta tipología de casos, relativa a accidentes sufridos por ciclistas en caminos, para cuya dilucidación es preciso ponderar,

como principales factores, a saber:

a) El inferior estándar funcional de servicio imperante en este tipo de vías no diseñadas para el uso recreativo o deportivo,

sino para dar servicio a los aprovechamientos propios de un espacio forestal como son el aprovechamiento de madera y el aprovechamiento

de caza.

b) El plus de riesgo que conlleva el propio ejercicio de esa actividad deportiva, especialmente cuando se práctica, como en

este caso, sobre vehículos cuyo diseño denota una disposición a transitar por terrenos accidentados.

c) La consiguiente intensificación del deber general de precaución que recae sobre los usuarios de la vía.

Como muestra del influjo determinante de esas posiciones doctrinales, cabe hacer mención a las soluciones dadas en algunos

supuestos ya analizados por este Consejo en anteriores ocasiones, como en el dictamen 53/2016, de 23 de febrero, en el que

se recogió la siguiente argumentación contraria al reconocimiento de responsabilidad: ?[?] ha de tenerse en cuenta que el reclamante califica la vía donde se produjo el suceso como ?camino? y en los informes del Ayuntamiento

se denomina la vía como ?carreterín?, lo que implica que el estándar de conservación y mantenimiento no es el exigible a las

calles o carreteras y esta circunstancia debió ser tenida en cuenta por el actor al circular por dicha vía?. Coincidentemente, en el dictamen 253/2017, de 28 de junio, se señalaba sobre otro supuesto similar: ?[?] es cierto que al final de la bajada existe una zona que se encuentra bastante deteriorada, debido al paso del agua y de los

tractores. Sin embargo, dicha irregularidad no impide que un ciclista que esté atento a la circulación y guarde la prudencia

necesaria pueda pasar por la zona [?]. Como ya se ha dicho antes, al tratarse de un camino cuya finalidad principal es dar servicio a los agricultores de las fincas

colindantes, la existencia de gravilla y piedras no es una cuestión extraña, puesto que los tractores van dejando tierra y

grava que llevan en las ruedas dentadas, especialmente si la tierra está mojada. [?] la causa de la caída no es directamente el bache, sino otras circunstancias como pudieran ser la excesiva velocidad, el repentino

cambio de trayectoria, así como la existencia en la parte exterior del camino de tierra y gravilla, especialmente en la confluencia

del referido camino con otro de tierra que sale de una finca rústica, pero como ya se ha expuesto, la presencia de tierra

y gravilla en el cruce de dos caminos, uno de ellos sin asfaltar, no puede considerarse como un hecho anormal, sino como una

circunstancia inherente al uso de dichas vías, y esta circunstancia debía ser conocida por el reclamante [?] En definitiva [?] nos encontramos ante una caída que no es sino la concreción del riesgo general que asume cualquier persona cuando transita

en bicicleta por un camino rural?.

En sentido concordante, cabe hacer mención a algunas soluciones exoneratorias localizadas entre precedentes judiciales atinentes

a supuestos asimilables al aquí analizado, como el tratado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2019

(Ar. JUR 2019,76399), en la que se señala: ?Entiende la Sala que, a la vista de los informes obrantes en el expediente, no cabe acoger los argumentos de la parte actora

en apoyo de su pretensión indemnizatoria. Pues, con independencia de la titularidad del camino en el que se produjo la caída,

lo cierto es que no existe base alguna para otorgarle la consideración de carretera o de vía de servicio, sino que [?] todo indica que se trata de un camino agrícola, construido durante las obras de la carretera para dar acceso a las fincas

colindantes, siendo de dominio público un tramo de dicho camino. No siéndole, pues, exigible al Ministerio de Fomento mantener

el camino en las mismas condiciones óptimas que se le exige cuando se trata de carreteras. [?] Por otra parte, las circunstancias en que se produjo la caída indican que no se trató de un accidente de tráfico, sino que

ésta se produjo durante la práctica deportiva de ciclismo de montaña. El recurrente formaba parte de un grupo de ciclistas

que transitaban por el referido camino agrícola, por lo que no puede considerarse que estaban circulando por una carretera

ni por una vía de servicio para dirigirse a una localidad, sino practicando ciclismo de montaña, asumiendo los riesgos que

ello comporta, al tener que enfrentarse a obstáculos y dificultades de los terrenos por los que se desarrolla tal actividad

deportiva?. En igual sentido, cabe citar el precedente tratado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de

enero de 2013 (Ar. JUR 2013,128871), que residenciaba la responsabilidad en el propio ciclista accidentado, por su falta de

cautela, con asunción de los argumentos del juez a quo sobre la tolerabilidad de ciertas deficiencias de pavimentación en las vías locales, quien había afirmado al respecto: ?[?] se trata de una "vía normal en muchos pueblos, sin que pueda exigirse que esté siempre y, en todo momento perfectamente asfaltada

y sin grietas." En relación con las alegaciones concretas de la actora de mal estado de la calzada, aspecto agrietado en toda

su longitud; existencia de algún socavón y con poca compactación de asfalto, presencia de escorrentías y gravilla suelta y

existencia de sendos resaltos con alto grado de desgaste y deterioro, que fueron la causa directa del accidente [?] precisamente concluye que dicha misma "descripción" del estado de la calzada exige circular en bicicleta con la necesaria

diligencia y cuidado, respetando la velocidad adecuada para la vía y vigilando por dónde se encaminan las ruedas de la bicicleta,

siendo evidente que "una circulación responsable a velocidad adecuada no hubiera causado accidente alguno". [ ] En lo sustancial, este Tribunal coincide con los argumentos transcritos parcialmente [?]?. Ahora bien, también en algunas ocasiones los tribunales se han inclinado por aplicar la figura de la concurrencia de culpas

y el subsiguiente reparto de responsabilidades, ponderando las particulares circunstancias de cada caso, como denotan los

fallos recaídos en las Sentencias de 31 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Ar. JUR 2010,237428)

o de 17 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Ar. JUR 2007,182078).

Señalado todo lo anterior, procede rechazar el alegato del reclamante sobre la ineludible forma sorpresiva en que había impactado

con el cable que cruzaba la vía, pues en el momento en que decide utilizar una infraestructura no diseñada para la práctica

de la actividad deportiva pretendida, le era exigible unos estándares de atención y precaución más elevados, que en caso de

haber hecho uso de la diligencia debida hubiera evitado el accidente. Esta afirmación se efectúa en atención a la gravedad

de las lesiones que se recogen en los informes médicos, que evidencian un fuerte impacto contra el cable y de lo que es posible

deducir que la velocidad del vehículo no resultaba acorde a las circunstancias de la vía; la visibilidad del obstáculo, encontrándose

en una línea recta del trazado y habiéndose producido el accidente en unas circunstancias horarias y climatológicas en las

que la claridad es adecuada, lo que hace su fácil percepción por cualquiera que transitase prudentemente por la vía; la conducción

de la bicicleta sin observar la necesaria precaución y atención debida teniendo en cuenta, tal y como se expresa el propio

reclamante, que era la primera vez que circulaba por esa zona, hecho confirmado por la Guardia Civil en su informe al indicar

que ?no se percata con suficiente antelación de un cable que cruza el camino? y recogiendo como presuntos errores la ?indecisión, demora o retraso en tomar una decisión?. Por su parte, la Administración en base a la normativa reguladora de los usos de estos espacios naturales, con el fin de

garantizar la seguridad de los usuarios y la conservación de los valores naturales inherentes a su condición, mantiene publicadas

las rutas habilitadas para la práctica del ciclismo expresando sus características y advertencias, no figurando la vía de

saca de madera donde se produce el accidente como ruta habilitada.

Identificada así, con categórica rotundidad, cuál habría sido la causa eficiente de la caída, a juicio de este Consejo, no

cabe dar suficiente virtualidad imputadora al hecho de la ausencia de señalización de advertencia del cable que cruzaba la

vía, al no resultar exigible por norma alguna dicha señalización en atención a su propia naturaleza como vía de servicio asociada

a los aprovechamientos del monte y, por ello, en el momento en que finalizaron los aprovechamientos se procedió a su cierre,

tal y como se recoge en la propuesta de resolución, sin que pueda imputarse a este hecho la consideración de actuación administrativa

de reconocimiento de responsabilidad. Por ello, no cabe considerar que hayan mediado otras circunstancias coagentes realmente

determinantes e imputables a la Administración instructora, que muevan a apreciar una situación de concurrencia causal y responsabilidad

compartida.

Corolario de todo lo anterior es que no se advierte la presencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial pretendido, al no apreciarse el necesario nexo de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del

servicio público invocado por el reclamante, procediendo desestimar la reclamación presentada por el ciclista lesionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por la Consejería de Desarrollo

Sostenible y los daños reclamados por D. [?], como consecuencia de un accidente sufrido en una vía de saca de madera de un

Monte de Utilidad Pública cuando circulaba en bicicleta, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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