Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 86/2024 del 25 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 86/2024 del 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 71 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/04/2024

Num. Resolución: 86/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 86/2024, de 25 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], solicitando indemnización

por los perjuicios que atribuye a la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Oftalmología del Hospital

[?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de julio de 2023 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM como consecuencia de los perjuicios que atribuye

a la atención sanitaria dispensada en el Servicio de Oftalmología del [?]. Solicita una indemnización a tanto alzado de 350.000

euros.

Expone en su escrito que ?con fecha 01-02-2021 sufrí un accidente de trabajo, siendo atendida por los facultativos del Hospital [?] con motivo de la lesión consistente en desprendimiento de retina (diagnosticado por oftalmólogo privado), que me ha ocasionado

el cese en mi actividad laboral pasando a la situación de pensionista de incapacidad permanente por gran invalidez, según

la resolución administrativa del INSS, de fecha 24-10-2022. [...] Como consecuencia del citado proceso, quien suscribe causó baja laboral durante casi 18 meses, de los cuales 3 días lo fueron

hospitalizada y 542 días en mi domicilio prosiguiendo mi curación, según las indicaciones médicas, quedándome como secuela

permanente irreversible una grave discapacidad visual con un porcentaje del 76% de discapacidad, [...] Tales secuelas dificultan y limitan el desempeño de mis tareas habituales, como, por ejemplo: conducir, planchar, cocinar...?.

Alega la interesada que ?la negligencia en el servicio dispensado muestra su evidencia por cuanto la sola demora en el diagnóstico que fue realizado

en clínica privada (se adjunta informe) y precisa intervención, exponen a la paciente a un riesgo cierto necesariamente evitable,

pese a lo cual se me mantuvo durante toda la Semana Santa de dicho año en situación de espera de forma injustificada en mi

domicilio, porque tampoco se consideró la posibilidad de derivarme a distinto centro hospitalario donde hubiera podido recibir

la atención requerida. [] Además, aun presentando un nuevo informe de clínica privada en la que aconsejaban tratamientos para el ojo derecho (presentado

en consulta de Oftalmología), se hizo caso omiso, realizando dichas propuestas sólo cuando entraba por urgencias y no de forma

paulatina como se recomendó por un especialista, consiguiendo por tanto la falta de visión grave también en ese ojo. [] Ante dicha situación, solicité una segunda opinión y me fue denegada por ustedes, por lo que también he tenido gastos importantes

viajando a Madrid/Oviedo a la consulta del Dr. [...] en varias ocasiones, y las que aún tenga que realizar?.

Acompaña documentación clínica, de la que cabe destacar el informe médico emitido el 26 de noviembre de 2021 por un especialista en Oftalmología en el que se hace constar: ?paciente diabética tipo I vista en esta consulta el día 17-XI-21, en que acudió para exploración ocular tras haber sido intervenida quirúrgicamente de desprendimiento de retina traccional

diabético en otro centro?. En el examen del ojo izquierdo se expresa: ?secuelas de intervención quirúrgica de desprendimiento de retina traccional y regmatógeno con proliferación vítreo-retiniana

persistente a nivel de la arcada temporal inferior, que produce un desprendimiento de retina de toda la retina central, de

muy mal pronóstico, debido a retinotomía grande que llega hasta el polo posterior?.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Con fecha 20 de julio de 2023 el Jefe de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM requirió a la reclamante para que subsanara su

solicitud.

El 2 de agosto de 2023 la perjudicada presentó escrito en el que señala, en esencia, que tras la cirugía practicada el 14 de abril de 2021 (siendo

confirmado el diagnóstico de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo en Urgencias del [?] el 1 de abril anterior), ?la visión de mi ojo izquierdo es nula, conforme lo atestiguan mis informes [...] Considero que es un mal diagnóstico, cuanto menos tardío. [] Desde la fecha de operación me dan largas, de las que no me fio claro, pues yo no veo nada por el ojo izquierdo y sólo saben

decir que hay que esperar un poco más para quitar la silicona. Ante dicha circunstancia, con fecha 26 de noviembre de 2021 realicé una consulta [...] en clínica privada [...] donde se me diagnostica ''Ojo Izquierdo: presenta una desestructuración importantísima de la retina central. [...] confirmando lo que ya me imaginaba, que se me estaban dando largas porque por ese ojo ya no iba a poder ver nunca más [...]?.

Se acompaña, asimismo, diversa documentación, incluyendo resolución de reconocimiento de prestación económica por declaración

de gran invalidez de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 24 de octubre de

2022.

El 7 de agosto de 2023, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la citada reclamación y la designación como

instructor del procedimiento a un Inspector Médico.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la Jefatura de Inspección de Ciudad Real, así como a la parte reclamante,

informando a esta última de la designación del instructor y de la tramitación del expediente, siendo el plazo de resolución

de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación.

Tercero. Informe del Servicio de Oftalmología.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido por el Jefe de Servicio de Oftalmología del [?], de fecha 12 de septiembre de 2023, en el que se detalla lo siguiente: ?Paciente atendida en el Servicio de Urgencias del [?] el día 1/2/2021 por alteración visual de ojo derecho con visión de manchas negras. Consultado con Oftalmólogo de guardia

localizada se indica reposo y revisión al día siguiente en Servicio de Oftalmología indicándose que debe acudir de nuevo si

empeoramiento del cuadro clínico. [] El día 2/2/21 es valorada en el Servicio de Oftalmología diagnosticándose de hemovítreo de ojo izquierdo por Retinopatía Diabética

proliferativa que permite ver zonas de retina aplicadas. Se le indica inyección intravítrea de antiangiogénico (Avastin) que

se realiza ese día y se cita para nueva revisión en 2-3 semanas. [] El día 1/4/21 la paciente acude a urgencias con informe de Oftalmólogo privado en el que se diagnóstica de desprendimiento

de retina ojo izquierdo. En la exploración se aprecia Desprendimiento de Retina ojo izquierdo casi total con mácula desprendida.

Se incluye en lista de espera para intervención quirúrgica de forma preferente. [] Es intervenida el día 14/4/21 realizándose Cerclaje con banda de silicona, endofotocoagulación y taponamiento con aceite de

silicona apreciándose desprendimiento de retina con cordón fibroso subretiniano. [] En posteriores revisiones se sigue la evolución de ambos ojos. [] En ojo derecho se realiza en sucesivas revisiones tratamiento con inyecciones intravítreas de antiangiogénicos y panretinofotocoagulación

por Retinopatía Diabética Proliferativa en varias sesiones. El ojo izquierdo la retina se mantiene a nivel parcialmente pero

con gran desestructuración retiniana y con bajas agudeza visual que finalmente es de No percepción de luz con lo que no está

indicada nueva cirugía para mejorar su agudeza visual?.

Cuarto. Informe del Servicio de Urgencias.- Asimismo, el 18 de septiembre de 2023 el Coordinador de Urgencias del [?] suscribió informe, en el que se señala que: ?1. El primer contacto asistencial de la paciente con la Unidad de Urgencias del [?] ocurrió a las 19:49 horas del día 01 de febrero de 2021, y según consta en el informe generado pocos minutos después de su

llegada por el médico residente en Medicina Familiar y Comunitaria que atendió a la paciente, con el siguiente motivo de consulta

que considero apropiado traer a recuerdo: "Mujer de 53 años que acude porque desde hace 2 horas nota "raya negra paracentral

que se ha ido haciendo más grande" que cambia de posición con el movimiento de los ojos. No ha tenido perdida de agudeza visual".

[] 2. Tras la necesaria exploración física, el médico residente establece el siguiente diagnóstico de presunción: [] "Diagnóstico principal: DR vs HV" (Desprendimiento de Retina vs Hemorragia Vítrea). [] 3. Tras este primer paso, realiza interconsulta con el oftalmólogo de guardia como consta en el mencionado informe: "Interconsultas:

Comento el caso con Oftalmología de guardia: Será vista mañana por la mañana en consulta de Urgencias". [] 4. Siguiendo indicaciones del especialista de guardia de Oftalmología es derivada a las 10 horas de la mañana siguiente (día

02 de febrero de 2021) a consulta de Oftalmología. [] 5. El segundo contacto de la paciente con la Unidad de Urgencias fue el día 01 de abril de 2021 en torno a las 11:15 horas

de la mañana. En dicha asistencia no existe informe realizado por facultativo de urgencias y si existe informe de atención

por el oftalmólogo de guardia donde cabe destacar el juicio clínico emitido y el tratamiento indicado: "Diagnóstico principal:

DR traccional OI" y "Tratamiento al alta: Se incluye a la paciente en LEQ DR OI cerclaje + VPP23G + gas/silicona". [] Como Coordinador de la Unidad de Urgencias, tras analizar los distintos informes registrados en el programa informático del

SESCAM Mambrino XXI, tengo que destacar que considero correcta la actuación de los médicos de urgencias responsables de la

asistencia de la paciente, tanto por rápida como por proporcionada a la gravedad de los síntomas por los que la paciente consultaba.

[...]?.

Quinto. Trámite de audiencia.- El 22 de diciembre de 2023 el instructor del procedimiento dirigió sendos escritos a la parte reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración,

comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, ofreciéndoles la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias

administrativas; se les otorgaba, además, un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimasen oportunas.

Se adjuntaba relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento. Se incorporan los correspondientes acuses de

recibo.

Sólo constan las alegaciones efectuadas por la parte reclamante con fecha 25 de enero de 2024, poniendo de manifiesto que

?el día 1/02/2021 el Servicio de Urgencias del [?] no contaba con el oftalmólogo de guardia, no pudiendo ser atendida por el mismo hasta el día siguiente. [...] Ausencia de evaluación y seguimiento de mi estado, prescribiéndome reposo domiciliario y no atendiendo las múltiples ocasiones

en que manifesté el sentimiento de que algo iba mal, como finalmente sucedió. [...]?.

Sexto. Propuesta de resolución.- El 30 de enero de 2024, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, fundamentando

que ?El presente expediente de responsabilidad patrimonial se plantea por la pérdida de visión del ojo izquierdo que presenta

la reclamante y que a su juicio fue debido a un desprendimiento de retina que no fue diagnosticado correctamente en el servicio

de Oftalmología del [?] en la asistencia que le fue prestada en fechas 1-2-2021 y 2-1-2021. Esta reclamación fue presentada el día 11-7-2023 (folio 1) y ya en el informe de fecha 26-11-2021 que la reclamante adjunta en la documentación que presenta y que figura en el folio 23, aparece que en el ojo izquierdo

tiene "visión de movimiento de manos con dificultad" y en el folio 25, a propósito de una reclamación que formula la interesada,

que lleva por fecha de registro de entrada el día 6-5-2022, la reclamante manifiesta textualmente que "ya he perdido la visión

del ojo izquierdo porque no se interesaron en que les decía que cada vez veía menos con el tratamiento que me ponían y fue

un desprendimiento de retina no diagnosticado ni operado a tiempo". [] Por tanto la solicitud de inicio del expediente de .responsabilidad patrimonial instado por Doña [...] hay que considerarla prescrita puesto que el tiempo que media en este caso entre la estabilización de las lesiones, tal como

queda acreditado por sus propias afirmaciones de fecha 6-5-2022 y por lo recogido en el informe privado presentado por la

propia reclamante de fecha 26-11-2021, y la fecha de presentación que fue el 11-7-2023 es superior al año que establece la Ley 39/2015 en su artículo 67.1. No cabe alegar la posibilidad de considerar la fecha

del reconocimiento de la Invalidez como dies a quo puesto que el reconocimiento de una invalidez permanente se refiere solo

a la valoración del proceso patológico como la causa de no poder trabajar pero no como elemento diagnóstico?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe del Gabinete Jurídico, este es emitido por un Letrado del mismo el 20 de marzo de 2024, en sentido favorable

a la desestimación de la reclamación interpuesta.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 2 de abril de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la petición de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se insta del SESCAM el pago de una indemnización a causa de los perjuicios sufridos por una paciente,

y cuya causa se atribuye a la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología del [?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, se vio modificado por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio de 2020. Establece

dicho precepto la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En aplicación de los citados preceptos, y cuantificados los daños por la parte reclamante en un total de 350.000 euros, se

emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado. Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe señalarse, que como viene manifestando este Consejo respecto de la tramitación de otros

procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el

informe emitido por el Inspector de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación

a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso

la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano

tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada

por el instructor del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspector Sanitario.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse,

en relación con la primera, que esta resulta incuestionable al reclamar la propia paciente que sufrió los perjuicios alegados,

y que fue asistida por los servicios médicos indicados en las fechas que refiere; perjuicios por los que se solicita indemnización.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración autonómica, puesto que la pretensión de resarcimiento se conecta con

la actuación asistencial dispensada en el Servicio de Oftalmología del [?], centro dependiente del SESCAM.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico

a las personas, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En supuestos como el ahora examinado, en

los que existe una resolución de incapacidad, administrativa o judicial, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2019, dictada en casación con el fin de fijar jurisprudencia, acordó ?como criterio interpretativo del artículo 142.5 de la Ley 30/92 (con la misma redacción que el actual 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas) que el ?dies a quo? para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por

daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de

las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral,

cualquiera que sea su resultado administrativo a judicial?.

Pues bien, en el supuesto que ahora se examina, la paciente aporta informe del Oftalmólogo privado, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el que ya aparecen determinadas en el ojo izquierdo ?secuelas de intervención quirúrgica de desprendimiento de retina traccional y regmatógeno con proliferación vítreo-retiniana persistente a nivel de la arcada temporal inferior, que produce un desprendimiento

de retina de toda la retina central, de muy mal pronóstico, debido a retinotomía grande que llega hasta el polo posterior?. Así, en dicho informe se constata la pérdida de visión en el ojo derecho como un daño permanente, sin que deba confundirse

con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo.

A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de junio de 2009 ((RJ\2009\6860), emitida en su caso

análogo de daños derivados de un desprendimiento de retina, que ?estamos por lo tanto ante un daño permanente cuyos efectos se conocen desde el momento en que se establecen los resultados

negativos de la segunda intervención por desprendimiento de retina sufrida por el recurrente, descartando simultáneamente,

nuevos tratamientos o intervenciones curativos, a salvo los de carácter estético y el seguimiento propio de tal padecimiento

de carácter permanente, como efectos propios de la lesión establecida y no de nuevos padecimientos o agravaciones?. Añadiendo, con carácter general, que ?[...] el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación

de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas

visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer

el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de

reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal?.

En el mismo sentido se pronunció este Consejo, en supuesto análogo, en su dictamen 23/2020, de 21 de enero.

En consecuencia, ha de establecerse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el 26 de noviembre de 2021, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, como fecha de la determinación de las secuelas con

conocimiento de la afectada; por lo que, interpuesta la correspondiente reclamación el 11 de julio de 2023, la acción ha de calificarse como prescrita, en el mismo sentido en el que se pronuncian tanto la propuesta de resolución

como el informe del Gabinete Jurídico.

Señalado lo anterior, debe concluirse que, al haber sido admitida la reclamación instruyendo el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, procede la desestimación de la reclamación interpuesta, ?dado que las causas que pudieran dar lugar a la inadmisión se transforman en causas de desestimación cuando la reclamación

es admitida a trámite por la Administración? (Dictamen 42/2019, de 30 de enero, entre otros).

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, habiendo prescrito la acción para reclamar, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta

por D.ª [?].

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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