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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 84/2024 del 25 de abril del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 25/04/2024
Num. Resolución: 84/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 84/2024, de 25 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido a instancia de D.ª [?] por los daños que atribuye
a una inadecuada toma de muestra nasofaríngea realizada en el Centro de Salud [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El expediente objeto de dictamen tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada
al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el día 5 de enero de 2023 por D.ª [?], en virtud de la cual se insta una compensación económica de 33.293,13 euros por daños corporales sufridos que
atribuye a una negligencia cometida por personal de enfermería del Centro [?] con ocasión de la realización de una prueba
diagnóstica de COVID-19.
Expone la reclamante que el día 12 de febrero de 2022 acudió al Centro de Salud [?] al objeto de realizar una PCR, por presentar síntomas propios de la COVID-19.
Dicha prueba fue repetida el día 14 de febrero, afirmando la reclamante que ?en el desarrollo de la misma le comento a la enfermera que se encuentra haciéndome la PCR que me está haciendo muchísimo
daño, a lo que la misma me contesta ?no te quejes que es un momento. [...] A raíz de la realización de dicha PCR estuve toda una semana goteando líquido por la nariz?.
Prosigue relatando que al volver al Centro de Salud a la semana siguiente comentó la recurrencia del goteo, siendo derivada
de forma urgente al Hospital, donde quedó ingresada el día 22 de febrero. Allí le informaron que lo que goteaba era líquido
cefalorraquídeo, que era muy grave y que precisaba estricto y absoluto reposo, por lo que estuvo 15 días boca arriba en la
camilla. Como no cesaba de salir líquido, le pusieron un catéter medular sobre el 10 de marzo de 2022, el cual llegaba hasta
el cerebro, lo cual tampoco dio el resultado esperado. Finalmente fue sometida a cirugía para cerrar el hueco por el que salía
el líquido.
Tras la operación siguió con el catéter puesto por precaución y estricto reposo, necesitando ayuda de tercera persona, hasta
el alta hospitalaria el día 4 de abril. Además del ingreso hospitalario y la necesidad de intervención, alega la producción
de secuelas consistentes en sinusitis crónica, que le provoca dolores muy fuertes de cabeza y en el ojo.
Estima que la lesión fue consecuencia de una ?mala realización de la PCR, lo cual yo avisé en el propio momento de su realización. Confirmaron que el hueco por el que
se filtraba el líquido tenía el mismo diámetro y forma que los bastoncillos de las CPR?.
Segundo. Admisión a trámite.- Seguidamente, el 15 de febrero de 2023, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la citada reclamación, comunicando a la accionante
dicha decisión junto a otros extremos relativos al procedimiento a seguir.
Tercero. Historia clínica e informes de los servicios concernidos.- Con posterioridad, a iniciativa de la instructora del expediente, se incorporó al mismo documentación conformadora de la
historia clínica de la paciente relacionada con el episodio asistencial reclamado, obrante en el Centro de Salud [?] y en
el Hospital [?]. Asimismo, se emitieron los siguientes informes médicos.
Informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del Complejo [?], que indica que la reclamante fue admitida en el servicio
de urgencias el día 22 de febrero de 2022, y ?Fue atendida inicialmente en el área de triaje, donde se hizo una primera aproximación al motivo de consulta y se tomaron
constantes vitales. Fue ubicada en el área de boxes de urgencias y atendida por los facultativos del servicio de urgencias,
Dres [?]. Tras anamnesis y exploración, observando datos clínicos compatibles con rinorraquia, se solicitaron pruebas complementarias
que incluyeron analítica sanguínea, TAC de cráneo y estudio de líquido nasal, que resultaron compatibles con líquido cefalorraquídeo.
A las 14:36 horas se realizó interconsulta con el especialista de Neurocirugía de guardia, Dr. [?] y se consideró su ingreso hospitalario para continuar estudio y cuidados. La orden de ingreso fue efectuada a las 16:51 horas?.
Informe del Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Complejo [?], de 13 de marzo de 2023, que describe la atención prestada indicando que la paciente fue derivada a Urgencias desde atención primaria ?por cuadro clínico de rinorrea por fosa nasal derecha de líquido cristalino de 7 días de evolución que refirió iniciarse tras realización de PCR por dicha fosa nasal en su centro sanitario. Lo describe
como rinorrea continua que aumenta con las maniobras de Valsalva. Le remiten para descartar fístula de líquido cefalorraquídeo
(LCR) postraumática. En urgencias se le pide analítica y TC cráneo y senos paranasales urgente donde se le objetiva una mínima
desmineralización a nivel de la fóvea etmoidal izquierda de aproximadamente 2 mm con respecto a la contralateral adecuadamente
mineralizada que podría ser sugestiva de solución de continuidad a nivel de la fosa craneal anterior, a correlacionar con la clínica. [ ] Desde urgencias se avisa al neurocirujano quien con la clínica y el resultado de las pruebas ingresa al paciente a cargo
de neurocirugía. Durante su ingreso en neurocirugía se realizó colocación de drenaje lumbar con el objetivo de cierre de fístula
LCR. [ ] Tras interconsulta del servicio de neurocirugía al servicio de ORL se procedió a programar el cierre de la mencionada fístula
mediante abordaje endoscópico, realizándose dicha cirugía de forma conjunta Neurocirugía/ORL el 25 marzo 2022. Durante la
cirugía se apreció salida de LCR por fosa nasal derecha a través de un defecto óseo de localización medial al cornete medio
y superior al orificio de drenaje del seno esfenoidal, todo ello del lado derecho. Se realizó sellado de la fístula sin incidencias.
[ ] La paciente presentó una evolución satisfactoria dándole de alta hospitalaria el día 4 de abril de 2022. La paciente posteriormente
siguió controles evolutivos satisfactorios en consultas externas de ORL sin apreciarse salida de líquido cefalorraquídeo?.
Informe de 12 de mayo de 2023 del Facultativo Especialista de Área de Neurología donde indica ?La paciente acude a urgencias del Hospital [?] el día 22/02/2022, refiriendo rinorrea de siete días de evolución, tras realización de PCR COVID, que aumenta con los esfuerzos,
con sensación de sabor salado al tragar. Es valorada por el servicio de Neurocirugía ante la sospecha de tratarse de una fistula
de líquido cefalorraquídeo. [ ] Se decide manejo inicial con reposo en cama, tratamiento inicial de las fistulas traumáticas de líquido cefalorraquídeo; evidenciando
nuevo episodio de rinolicuorrea cumplida una semana de reposo estricto, por lo que, finalmente, se opta por colocar drenaje
lumbar externo el 01/03/2022, que se mantiene hasta el día 08/03/2022, con objeto de que se produzca un cierre espontáneo
de la fistula. [ ] Tras cierre del drenaje lumbar, se comienza movilización de forma progresiva, con persistencia de rinolicuorrea franca, razón
por la que se decide reapertura de drenaje lumbar externo y planificación quirúrgica para reparación vía endoscópica. [ ] El 28/03/2022 es intervenida de forma conjunta entre Otorrinolaringología y Neurocirugía (Dr. [?]). En la cirugía se realiza taponamiento de un defecto subcentimétrico en suelo de fosa anterior. [ ] El postoperatorio inmediato cursa sin complicaciones reseñables. [ ] Durante el seguimiento ambulatorio por parte de Neurocirugía, la paciente refiere cefaleas que empeoran al bajar la cabeza,
sin signos de rinolicuorrea. Ante la posibilidad de que la fistula de líquido cefalorraquídeo estuviese en relación con una
hipertensión intracraneal benigna subyacente, se solicitan por vía ambulatoria las pruebas pertinentes para su diagnóstico.
[ ] Tanto las pruebas radiológicas (sin signos indirectos de hipertensión intracraneal, como silla turca vacía), como la valoración
por oftalmología, no revelan signos que nos hagan sospechar que exista un cuadro subyacente de patología craneal que causase
de forma espontánea la fistula descrita. [ ] El día 22/03/2023 recibe el alta definitiva de las consultas de Neurocirugía, dada la ausencia de diagnósticos activos?.
Informe de 1 de junio de 2023, de la enfermera del Centro [?] que practicó la PCR el día 12 de febrero de 2022, que indica ?El día 12/02/2022 realicé una PCR por indicación médica, [...] La pandemia me pilló en medio de mi formación como Enfermera Interna Residente (EIR2) de enfermería familiar y comunitaria
y solicité voluntariamente formar parte del servicio de Urgencias del Hospital [?], además cuando fui contratada en Atención Primaria de Toledo [?], que comencé el 01/06/2021 estuve realizando las PCR en exclusividad durante junio, julio y agosto. Con todo ello, quiero
manifestar que es una técnica que conozco y que la he realizado durante el desarrollo de mis funciones como enfermera en numerosas
ocasiones. [ ] Para la realización de la prueba en primer lugar busco la comodidad del paciente dentro de las posibilidades, y procuro hacer
la técnica lo más despacito posible para evitar molestias y lesiones, tomo la muestra de las 2 fosas nasales y espero el tiempo
que marca el fabricante del test del que dispongamos en cada momento. [ ] Cuando finaliza la prueba, pregunto al paciente si se encuentra bien, y si me dicen que sí, le indico que se levante despacio
y espere para ser visto por el médico. Registro el resultado del test y se lo digo al médico. [ ] En caso contrario actúo según proceda, síndrome vasovagal, tomo constantes, glucemia, etc., alerto al médico, y todo ello
registrado en la hoja MEAP. En el caso de la paciente no hubo incidencias porque habría registrado las intervenciones oportunas.
[ ] Finalmente añadir que el 14/02/2022 yo no realicé la PCR?.
Informe de 14 de junio de 2023, de la enfermera del Centro [?] que realizó la prueba el día 14 de febrero de 2022, que expone ?el día 14 de febrero, la paciente acude a consulta médica por no presentar mejoría y su médico solicita de nuevo una PCR,
realizada según aparece en la historia por mi parte. A la semana siguiente, el día 22 de febrero de 2022 la paciente me consulta
por una sintomatología que diagnosticó como una fístula de LCR, y como tal se lo comento a su médico, y decidirnos derivación
al [?], confirmando el diagnóstico. La paciente ese día, cuando acude a consultarme, me comenta que el día que le hicieron la PCR
le hicieron daño, y así se lo hizo saber a la enfermera que le había realizado la prueba. Yo en ese momento le pregunté extrañada
si había sido el día que le había hecho yo la PCR, puesto que recordaba que no había ocurrido ninguna incidencia durante el
proceso, y la paciente me dijo que no, que no había sido yo. [ ] Durante el brote del invierno de 2022 realicé posiblemente miles de PCR, y no recuerdo que ningún paciente me refiriera que
le hubiera hecho daño, más allá de lo molesta que puede resultar la prueba. Y desde luego no recuerdo que se produjera ninguna
incidencia durante la realización de la prueba a [?]?.
Cuarto. Resumen la historia clínica.- Seguidamente, el 19 de junio de 2023, la instructora elaboró un resumen de la documentación incluida en el expediente tras las actividades de instrucción.
Quinto. Trámite de audiencia.- Consta después el ofrecimiento de trámite de audiencia a la parte reclamante y a la correduría de la entidad aseguradora
del SESCAM -[?]- mediante sendas comunicaciones cursadas el mismo 19 de junio.
En uso del trámite referido, el 14 de julio de 2023 la mercantil [?] presentó un escrito de alegaciones, donde su representante propugna el rechazo de la reclamación, aduciendo
que la asistencia dada al paciente fue correcta y ajustada a la lex artis, añade que se desconoce el causante de la fístula y que ?en cualquier caso no se produjo en las pruebas de detección del Covid-19 realizadas a la paciente por las enfermeras, profesionales
totalmente capacitadas, las cuales se realizaron sin incidencias ni complicaciones?.
Funda su parecer en un informe médico pericial que acompaña, elaborado por una enfermera médico quirúrgica especializada en
quirófano y Anestesia pediátrica, adultos y Urgencias, donde tras realizar un resumen de la historia clínica, efectúa diversas
consideraciones médicas generales para seguidamente examinar la práctica médica en el caso concreto de la reclamante, concluyendo
de todo ello lo siguiente: ?1. La realización de las pruebas de detección COVID-19 se encontraban indicadas en base al contexto epidemiológico y la clínica
referida por la paciente. [ ] 2. Se desconoce cuál fue el causante del traumatismo, sea como fuere, ambas enfermeras registraron la atención sin referir
ninguna incidencia en el proceso de realización de las pruebas de detección del Covid-19 a la paciente. [ ] 3. Ambas profesionales de la enfermería son y eran en aquel momento personal con capacidades, cualidades, formación y amplia
experiencia para la realización de la prueba?. De todo ello concluye finalmente ?Analizada la documentación aportada por todas las partes, se entiende que la atención sanitaria prestada a Dª [?] por el SESCAM fue ajustada a la Lex Artis?.
Por su parte, la reclamante presentó también alegaciones en las que se ratifica en todas y cada una de las alegaciones formuladas,
considerando que los informes médicos confirman su versión de los hechos y añade que ?su enfermera habitual no fue la que le realizó la PCR en cuestión, no conociendo a la enfermera que procedió a la realización
de la PCR y de la cual se derivan las lesiones y secuelas?.
Sexto. Propuesta de resolución.- El 16 de agosto de 2023 se formuló propuesta de resolución por parte de la Médica Inspectora instructora del procedimiento, opuesta al reconocimiento
de responsabilidad patrimonial, que se funda en la opinión de que la fístula sufrida no es atribuible a una mala realización
de la toma sino que ha sido una complicación del procedimiento, pues el hisopado nasofaríngeo es un examen seguro, pero no
exento de posibles complicaciones. Por tanto, a su juicio, la asistencia cuestionada se habría ajustado a la lex artis profesional, de modo que la paciente tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios padecidos.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 18 de marzo de 2024 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación
con el expediente y propuesta de resolución analizados, donde la Letrada actuante también es partidaria de rechazar la reclamación,
argumentando que la actuación de los servicios sanitarios fue conforme con la lex artis.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 22 de marzo de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
por la que se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de perjuicios
atribuidos a una incorrecta atención sanitaria recibida por una paciente en un centro sanitario perteneciente a dicho organismo
autónomo.
El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Asimismo, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su
actual artículo 54.9.a) -modificado por la Ley 3/2020, de 19 de junio- que este último órgano debe ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial [?] cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.
Consecuentemente, como la parte reclamante ha situado en 33.293,13 euros el valor dinerario de los daños objeto de reivindicación,
cifra que sobrepasa el límite cuantitativo previamente señalado, se emite este dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incorpora varios
preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en
los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de ese principal referente normativo, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales u omisiones
documentales que comprometan la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Por otra parte, es obligado hacer referencia a la demora producida durante la tramitación del procedimiento, toda vez que
la reclamación tuvo entrada en el registro de la Consejería el día 5 de enero de 2023, y no ha sido remitida a este Consejo para dictamen hasta el día 21 de marzo de 2024, según consta en el sello del registro
de salida, incumpliendo el plazo de resolución y notificación fijado en seis meses en el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, aunque tal irregularidad no afecte a la obligación de resolver que recae sobre la Administración, de conformidad
con las determinaciones acogidas en los artículos 21 y 24 de la citada Ley.
La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,
conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 71.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse
además, que aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación
presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
El expediente recibido en la sede de este Consejo se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva
cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.
Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración,
procede analizar la concurrencia de los requisitos adjetivos necesarios para el ejercicio de esa acción indemnizatoria.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, la misma resulta incuestionable, al formularse aquella
como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en daños personales sufridos por la propia accionante.
Respecto a la legitimación pasiva de la Administración sanitaria imputada, esta es igualmente patente, pues la reclamación
interpuesta se dirige contra la labor asistencial desarrollada por el personal de enfermería del Centro de Salud [?], sin
que sea objeto de discusión su efectiva intervención durante el proceso clínico que motiva la reclamación.
Pasando a ponderar el momento de ejercicio de la acción, a fin de ponderar si ello tuvo lugar dentro del plazo legal de un
año fijado al efecto, nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las previsiones singulares plasmadas en
el inciso final del primer párrafo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual: ?En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas?. En el presente caso, el alta del proceso reclamado se produjo el 13 de abril de 2022, por lo que la reclamación interpuesta
el 5 de enero de 2023 no puede entenderse afectada de prescripción.
V
Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad de aquel.- Prosiguiendo con el examen de la efectividad de los perjuicios alegados, cabe señalar que la parte reclamante afirma haber
sufrido daños físicos consistentes en días impeditivos por lesiones temporales, que extiende hasta la fecha de presentación
de la reclamación, una intervención quirúrgica y una secuela consistente en sinusitis crónica postraumática. Sin embargo,
la interesada no ha hecho aportación de un informe médico ad hoc encaminado a la objetivación y tasación tales daños, por
lo que la acreditación de su realidad y alcance debe fundarse exclusivamente en la información documentada en la historia
clínica obrante en el expediente, de cuyo examen es posible concluir la producción de los daños que se detallan a continuación.
En relación con los dos primeros conceptos, la historia clínica acredita suficientemente que la paciente sufrió una fístula
en fosa anterior derecha por la que salía líquido cefalorraquídeo, la cual requirió un periodo de hospitalización de 42 días,
entre el 22 de febrero y el 4 de abril de 2022, con intervención quirúrgica para su reparación y estancia postoperatoria de
dos días en UCI. Tras el alta hospitalaria fue revisada en consultas externas de ORL, constando el alta voluntaria el día
13 de abril de 2022, sin que se refleje la persistencia de lesiones con posterioridad, ni se haya aportado baja laboral que
acredite una situación de incapacidad temporal.
Respecto a la lesión permanente alegada, sinusitis crónica postraumática, tal carácter de secuela no ha sido acreditado mediante
informe médico, sin que conste tampoco en la historia clínica, por lo que dicho daño no puede reconocerse. La prueba de la
realidad del daño, conforme al artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, impone al solicitante la concreción y acreditación
del mismo, sin que para ello sea suficiente las meras alegaciones o estimaciones subjetivas, sino que ha de ser rigurosa,
careciendo de valor la basada en circunstancias dudosas o contingentes.
En consecuencia, resulta evidente la concurrencia de daños efectivos, aunque no con el alcance pretendido por la parte. Tales
daños son susceptibles de compensación económica a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
en caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello.
Abordando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad invocada, el contenido de la reclamación denota que su fundamento
se halla en la comisión de una hipotética deficiencia asistencial por parte de personal de enfermería del Centro [?], con
ocasión de la toma de muestra nasofaríngea para la realización de la PCR el día 14 de febrero de 2022. Se atribuye a dicha
profesional la causación de la fístula por la que salía el líquido cefalorraquídeo.
Sobre esta cuestión no existe un posicionamiento claro o uniforme en los informes allegados al expediente, pues siendo un
hecho evidente la existencia de una fístula subcentímetra en suelo de fosa anterior derecha que tuvo que ser reparada quirúrgicamente,
las enfermeras que tomaron las muestras nasofaríngeas se han limitado a poner de manifiesto que procedieron como hacían habitualmente
y que contaban con acreditada experiencia en esta labor, así como que no consignaron incidencia alguna en la documentación
clínica. Por su parte, el Facultativo Especialista de Área de Neurología ha descartado que exista un cuadro subyacente de
patología craneal al que pudiera atribuirse la causación espontánea de la fistula. Finalmente, el informe médico aportado
por la aseguradora de la Administración reconoce desconocer el factor causante del traumatismo.
A la vista de todo lo anterior, la inspectora médico responsable de la instrucción del expediente concluye claramente en la
existencia de una relación causal entre el acto sanitario y la lesión sufrida, al afirmar que ?se puede admitir que la causa de la fístula de LCR tras realización de PCR fue traumática?. Esta afirmación encuentra refrendo documental suficiente en diversos documentos integrados en la historia clínica donde
se consigna tanto el origen traumático de la fístula (protocolo quirúrgico, folio 39), como su carácter secundario a la realización
de la prueba, al figurar en el diagnóstico ?fístula de LCR tras PCR por COVID? (folios 66, 69, 71).
Por tanto, debe entenderse acreditada la existencia de relación causal entre la actuación sanitaria referida y los efectos
lesivos por los que se pide indemnización.
Asumida la relación causal entre el acto cuestionado y la fístula de LCR, el examen de la actuación desarrollada bajo la perspectiva
de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos.
En este sentido, tanto la médico autora del informe pericial aportado por la aseguradora de la Administración como la instructora
del expediente consideran que no existió mala praxis médica y que la lesión sufrida por la paciente debe atribuirse a una
complicación del procedimiento, esto es, que se trata de un riesgo propio de la práctica de esta prueba y, por tanto, la paciente
se encontraba obligada a soportar el mismo.
El Consejo discrepa de dicha conclusión, que atribuye el daño a un riesgo inherente al procedimiento correctamente realizado.
Tal afirmación se basa en un estudio que revisa la literatura anterior y del que resulta que sólo se han reportado once casos
entre los millones de pruebas realizadas durante el periodo de la pandemia, los cuales no discriminan si hubo o no mala praxis. De estos casos documentados, casi la mitad se comprobó que estaban relacionados con un defecto óseo del paciente (se descubrió
la preexistencia de malformaciones anatómicas), cuestión está que ha quedado descartada en el presente caso, a la vista de
lo informado por el Facultativo Especialista de Neurología, que indica en su informe que ?Tanto las pruebas radiológicas (sin signos indirectos de hipertensión intracraneal, como silla turca vacía), como la valoración
por oftalmología, no revelan signos que nos hagan sospechar que exista un cuadro subyacente de patología craneal que causase
de forma espontánea la fistula descrita?.
En otro estudio sobre complicaciones sucedidas tras realización de test PCR mediante hisopo nasal realizado en pacientes del
Hospital Universitario de Helsinki (JAMA otolaryngology-head &Neck Surgery, julio 2021, volumen 147, n.º 7), se documenta que, de un total de 643.284 casos examinados, solo se encontraron ocho complicaciones, ninguna de ellas consistente
en fístula traumática (cuatro fueron epistaxis y cuatro rupturas del hisopo). Este estudio afirma que la frecuencia de las
complicaciones es extremadamente baja y que todas las complicaciones examinadas parecen estar relacionadas con una incorrecta
técnica: exceso de uso de fuerza o una dirección excesiva hacía el cráneo del hisopo.
En un tercer estudio realizado en Chile (Fístula de líquido cefalorraquídeo después de hisopado nasofaríngeo en pandemia COVID-19.
A propósito de dos casos. Rev. Otorrinolaringol. Cir. Cabeza Cuello 2021; 81: 206-210) se indica que en dicho país se han
tomado más de 10.600.000 hisopados nasales y que solo se han reportado dos casos de fístula de LCR traumática y en ambos el
paciente poseía una predisposición anatómica que aumentaba el riesgo de trauma y fístula con el hisopado.
De todo ello se puede deducir que la complicación sufrida por la paciente es extremadamente rara y vinculada a determinadas
características físicas de los pacientes, inexistentes en el caso que nos ocupa. El carácter anormal y extraordinario de la
complicación sufrida por la reclamante viene refrendado por el hecho de que no se estimó necesario recabar un consentimiento
informado de la paciente que advirtiera del riesgo, ni sea esta la práctica habitual para la realización de dicha prueba.
Partiendo de tal planteamiento, este Consejo estima que el supuesto examinado debe quedar incardinado dentro una modalidad
casuística susceptible de ser analizada a la luz de la doctrina del daño desproporcionado, al advertirse la presencia de sus
principales notas caracterizadoras.
La aplicación de la referida teoría del daño desproporcionado constituye en la actualidad un recurso doctrinal de gran repercusión
en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, cuya consolidación jurisprudencial ha abierto un extenso campo para
el más variado casuismo. Como muestra representativa de los principales elementos definitorios de dicha doctrina cabe remitirse
al contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005
(Ar. RJ 2005,7503), en la que el alto tribunal asumió claramente la operatividad de dicha teoría, significando al respecto:
?La obligación del actor de soportar la "carga de la prueba" no empece a que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar
en consideración también las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones
del ambiente hospitalario; por lo que, lógicamente, habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al
perjudicado una prueba imposible o "diabólica". Además y a mayor abundamiento cuando el mal resultado obtenido es desproporcionado
a lo que comparativamente es usual, debe aplicarse una presunción desfavorable al buen hacer exigible y esperado y también
propuesto desde su inicio, que ha de desvirtuar, en este caso, la Administración responsable del acto sanitario público, justificando
su adecuada actividad, sin que tampoco caigamos en la exigencia de culpabilidad alguna sino, como dice taxativamente la Ley,
la producción de un perjuicio acreditado [...], que se origina y está causalmente entroncado con el servicio sanitario público [...] y que la paciente no tenía deber jurídico de soportar?. Con posterioridad, en otros pronunciamientos emitidos por esa misma Sala y Tribunal se han acogido similares planteamientos
doctrinales subsumibles dentro de la referida teoría, como denota el contenido de la sentencia de 20 de junio de 2006 (Ar.
RJ 2006,5152) y algunas otras en las que se percibe su entronque con el principio de ?facilidad de la prueba?, tales como las de 4 de julio de 2007 (Ar. RJ 6616,2007) o de 23 febrero 2009 (Ar. RJ 2009,1147), en la última de las cuales
se expresaba al respecto: ?[?] si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo
conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal
que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis [ ] En tales hipótesis [?] no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva
su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al
afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar
que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba", aplicado por esta
Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las
sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ 4º )]?.
Es así que, ante el surgimiento de una complicación de carácter indiscutiblemente atípico y de tan acusada gravedad, en comparación
con la entidad de la prueba realizada, cabe estimar que se dan las circunstancias propiciatorias de la aplicación de la doctrina
del daño desproporcionado, doctrina de creación jurisprudencial que da lugar a una presunción de que un daño grave, inusual
e inesperado, en relación al riesgo inicial que implicaba la actividad médica, ha sido causado por una quiebra de la lex artis, salvo que se pruebe que fue producido por una causa ajena a su esfera de actuación. De este modo se produce la inversión
de la carga de la prueba sobre la actuación del servicio sanitario concernido. Y es en este terreno en el que las opiniones
médicas disponibles no ofrecen el grado de certidumbre y unanimidad que sería necesario para poder asumir la existencia de
un actuar idóneo del servicio público de salud, pues habiéndose descartado en las pruebas realizadas la existencia de un cuadro
subyacente de patología craneal al que pudiera atribuirse la causación espontánea la fistula descrita, los informes se limitan
a constatar la capacidad y la experiencia de las enfermeras que llevaron a cabo la prueba, así como la ausencia de incidencia
alguna documentada en la historia clínica, pero no ofrecen ninguna explicación que justifique la producción de un resultado
tan sumamente dañoso para la paciente.
En suma, cabe culminar afirmando que el acervo probatorio barajado permite establecer una relación causal eficiente entre
las actuaciones llevadas a cabo por el personal de enfermería del Centro de Salud imputado, durante la práctica de una prueba
PCR el día 14 de febrero de 2022, y la grave fístula de origen traumático en fosa anterior derecha por la que salía líquido
cefalorraquídeo. Dicho daño es claramente desproporcionado y sobre su producción no se han aportado suficientes elementos
de prueba y convicción, ni siquiera en el terreno estrictamente argumental, que permitan desvirtuar la presunción de que debió
mediar algún tipo de irregularidad asistencial en la práctica de la prueba por el personal del Centro de Salud [?].
En consecuencia, no pudiendo considerarse suficientemente acreditado que la prueba, causante de las lesiones calificables
como desproporcionadas, se verificase con arreglo a la lex artis ad hoc, concurren la totalidad de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y la indemnización de los perjuicios efectivos sufridos por la afectada.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Procede en la presente consideración atender a la cuantificación de la indemnización que corresponde abonar a la parte reclamante.
La reclamante ha cuantificado la indemnización en 33.293,13 euros, cantidad que obtiene de la aplicación del baremo establecido
en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM), desglosando tres conceptos: perjuicio personal por lesiones temporales,
intervención quirúrgica y secuelas.
Ya se indicó en la consideración anterior que no procede reconocer la indemnización por secuelas por no estar acreditada su
producción, ni tampoco la prolongación del periodo impeditivo al tiempo transcurrido entre la fecha del alta del Servicio
de Otorrinolaringología y la de presentación de la reclamación, por idéntica razón.
En cuanto a las lesiones temporales, se encuentra acreditada la estancia hospitalaria durante 42 días y también el periodo
posterior hasta el día del alta por el Servicio de Otorrinolaringología, que fueron 9 días. Asimismo, debe reconocerse el
periodo inicial de tiempo desde la realización de la PCR causante de la lesión hasta el ingreso hospitalario (7 días).
Según lo indicado innumerables veces, cuando se trata de cuantificar daños de índole personal cabe hacer uso, al menos orientativo,
del sistema de baremación acogido en el ya citado TRLRCSCVM, práctica esta que ha acabado teniendo un claro refrendo normativo
en el inciso final del artículo 34.2 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, que establece al efecto: ?En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa
vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social?. Sobre el mencionado sistema de valoración debe significarse que las sucesivas alteraciones o actualizaciones de las Tablas
conformadoras del mismo llevan a tomar para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento
de acaecimiento del hecho lesivo, por ser ello lo impuesto por el artículo 34.3 de dicha Ley 40/2015, de 1 de octubre, sin
perjuicio de su actualización conforme a los mecanismos indicados en dicho precepto. Así, como el hecho lesivo indemnizable
tuvo lugar en 2022, procede tomar en consideración los importes determinados por la Resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones de 23 de febrero de 2022.
Sentado lo anterior, procede a continuación fijar la valoración de los perjuicios que han quedado acreditados. Así, atendiendo
a la documentación clínica obrante en el expediente, la que a juicio de este Consejo resulta de aplicación es la siguiente:
1. En lo que respecta al periodo incapacitante, según la Tabla 3, ?Indemnizaciones por lesiones temporales?, le correspondería (con un total de 58 días empleados en la curación, desde el 14 de febrero de 2022 hasta el 13 de abril
de ese año, fecha del alta por parte del Servicio de Otorrinolaringología, folio 51) lo siguiente:
- Días de perjuicio personal particular muy grave: 2 días de estancia en UCI (25 y 26 de marzo de 2022). En total 219,40 euros (109,70 euros x 2 días).
- Días de perjuicio personal particular grave (hospitalización): 40 días, desde el 22 de febrero al 4 de abril de 2022 (excepto
los dos días de UCI). En total 3.291,20 euros (82,28 euros x 40 días).
- Días de perjuicio moderado: 9 días, desde el día siguiente al alta hospitalaria hasta el alta en el Servicio de Otorrinolaringología
el 13 de abril. Ello por cuanto que consta que en este periodo la interesada perdió una parte relevante de sus actividades
específicas, según se deduce del informe de alta. Así, supone un total de 513,36 euros (9 días x 57,04 euros).
- Días de perjuicio básico: 7 días (entre el 14 de febrero y el 21 de febrero, ambos inclusive), con un importe global de 230,37 euros (7 días x 32,91 euros).
En total, el concepto de lesiones temporales suma un importe indemnizatorio de 4.254,33 euros.
2. Por la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometida la reclamante, el baremo establece una horquilla amplia entre
438,80 euros hasta 1.755,21 euros. Si bien la reclamante cuantifica este concepto en su cuantía máxima, el artículo 140 del
TRLRCSCVM, establece que la indemnización ha de determinarse en función de las características de la operación, complejidad
de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. Para determinar el importe, el Consejo viene aplicando la Clasificación terminológica
y codificación de actos y técnicas médicas aprobada por la Organización médica colegial, que clasifica las intervenciones
quirúrgicas en nueve grupos (del 0 al VIII), fijando la cirugía endoscópica nasosinusal unilateral en el grupo IV, por lo
que atendiendo al tipo de intervención (Grupo IV), le corresponden: 1.023,87 euros.
Total indemnización: 5.278,20 euros.
En todo caso, la cifra resultante deberá ser objeto de actualización por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de
la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Dado que el sentido del presente dictamen, parcialmente estimatorio de la reclamación por las razones expuestas, es de signo
contrario al contenido en la propuesta de resolución formulada por la instructora, cabe recordar la sugerencia contenida en
la Memoria de este Consejo Consultivo del año 2010 relativa a que, en el caso de que la Administración decida apartarse de
los criterios contenidos en el dictamen de los órganos consultivos, deberá motivar en la resolución que adopte las razones
de su discrepancia con aquel, por exigirlo así el artículo 88.3 en relación con el artículo 35 epígrafe 1.c), de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario prestado en el Centro de [?]
y las lesiones sufridas por D.ª [?] como consecuencia de una inadecuada toma de muestra nasofaríngea, procede dictar resolución
parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada reconociendo el derecho de la perjudicada
a la percepción de una indemnización por el importe señalado en la consideración VI.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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