Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 83/2024 del 18 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 83/2024 del 18 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 119 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 83/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 83/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], D.ª [?], D.ª [?], D. [?]

y D. [?], a causa del fallecimiento de D.ª [?], cuya causa atribuyen a la prescripción de un medicamento en el Servicio de

Reumatología del Complejo [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 23 de octubre de 2018 D. [?], D.ª [?], D.ª [?], D. [?] y D. [?], como hijo, madre, hermanos y cuñado conviviente,

respectivamente, presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM en la que instan una indemnización

por un importe total de 159.910,80 euros por los perjuicios derivados del fallecimiento de D.ª [?], que atribuyen a la prescripción

de un medicamento por el Servicio de Reumatología del [?].

La parte reclamante expone en su escrito que ?los reclamantes son los familiares directos de la fallecida el día 22 de octubre de 2017, en las instalaciones del Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos, [...] debido a un accidente cardiaco debido a un error médico. [] En concreto, los reclamantes son su hijo [...] su madre [...] su hermana; [...] su cuñado, [...] y su hermano [...]?.

Se continúa expresando que la finada ?estaba adscrita como Funcionaria de Carrera del Cuerpo Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia en el Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos [...] Sus condiciones personales y de salud hacían que tuviera grandes dificultades, con una minusvalía reconocida del 80% desde

el 19 de diciembre de 1989. [] Dicha minusvalía tenía causa en un padecimiento grave que sufría desde los quince años, cuando le diagnostican artritis reumatoide,

enfermedad que le producía deformidades evidentes en todo el cuerpo, especialmente en antebrazos (de longitud menor a la esperable

en proporción al resto de áreas corporales), muñecas (lateralizadas) dedos de las manos (deformidad en la flexión) y tobillos

(lateralizados), lo que suponía una merma de movilidad extremadamente limitante. [...] Como consecuencia, llevaba años recibiendo tratamiento médico para dicha enfermedad. [...] Desde los meses de verano, [...] había empezado a recibir un nuevo tratamiento biológico, denominado CIMZIA 200 mg para su artritis. Dicho medicamento está

contraindicado en pacientes con problemas cardiacos como el que presentaba Doña [...] Como consecuencia, en la mañana del 22 de octubre de 2017, Doña [...] fallece en su puesto de trabajo, tras haber recibido la tercera dosis de su tratamiento?. Se añade que ?esta cuestión, así como otras cuestiones específicas, serán valoradas oportunamente mediante prueba Pericial Médica, que,

por no disponer de ella actualmente, se anuncia oportunamente a los efectos legalmente establecidos?.

Considera la parte interesada que ?la responsabilidad (sin perjuicio de otros responsables) surge por parte de los órganos de Sanidad a los que nos dirigimos,

ya que se suministra una medicación inadecuada para pacientes con su patología, lo que determinó su fallecimiento. [...]?. Añade que se considera acreditada ?la relación directa entre el suministro de un nuevo medicamento para la artritis que padecía, sin haber tenido en cuenta

que tenía una patología previa cardíaca que presentaba? y su muerte.

Finalmente, se valora una indemnización total de 159.910,80 euros, desglosada detalladamente para cada uno de los perjudicados.

Al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación:

- Libro de familia de la fallecida, donde aparece su hijo.

- Certificado de defunción ilegible.

- Título de Oficial de la Administración de Justicia de la paciente.

- Resolución de calificación de minusvalía de 19 de diciembre de 1989.

- Diligencia de levantamiento de cadáver.

- Informe de autopsia emitido en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 606/2017, de fecha 23 de marzo de 2018.

Se concluye: ?Etiología médico legal del fallecimiento: muerte natural. [] Data aproximada de la muerte: entre las 10:00 y las 12:00 horas del día 22 de Octubre de 2017. [] Causa inicial o fundamental de la muerte: derrame pericárdico. [] Causa intermedia de la muerte: taponamiento cardíaco. [] Causa inmediata de la muerte: fracaso cardiorrespiratorio?.

Segundo. Requerimiento de subsanación, suspensión del procedimiento y admisión a trámite.- Con fecha 13 de noviembre de 2018 la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos requirió a la parte interesada

para que subsanase su escrito de reclamación.

Conforme a lo solicitado, el 5 de diciembre de 2018 los reclamantes presentaron escrito adjuntando copias de los libros de

familia requeridos y otra documentación acreditativa del parentesco que les unía con la paciente. Asimismo, comunicaban que

las diligencias previas abiertas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Torrijos aún no habían sido

finalizadas.

Con fecha 9 de enero de 2019 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la reclamación presentada,

designar instructora del procedimiento y paralizar provisionalmente las actuaciones hasta la constancia de la finalización

de las actuaciones penales.

De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora, así como al Director Gerente del [?] y a la parte.

El 13 de septiembre de 2023 los reclamantes aportaron Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Torrijos (Toledo), de 30 de abril

de 2021, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las Diligencias Previas 606/2017, instruidas

por el fallecimiento de la enferma. Consta como primera fecha de notificación la de 7 de mayo de 2021.

El 25 de septiembre de 2023 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó levantar la suspensión del procedimiento y su continuación.

Tercero. Historia clínica e informe del Servicio de Reumatología.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente obrante en [?], así como el

informe emitido el 7 de noviembre de 2023 por una facultativa del Servicio de Reumatología del [?], en el que se expresa lo siguiente: ?Seguida en consulta de Reumatología de [?] desde el día 27 de septiembre de 2016. [] AP: HTA. Hipotiroidismo. Neuropatía axonal severa de nervio peroneal derecho de probable causa mecánica compresiva (06/16.

Ingreso en [?]). [] Artritis reumatoide SEROPOSITIVA en seguimiento en Hospital [?] desde 1999. no: corticoides, AINES, MTX, sales de oro, ciclofosfamida y ciclosporina. Subluxaciones en todas las MCF e IFP

de ambas manos. PTR bilateral. Fractura de cadera de cadera derecha 2015, colocación clavo-placa. IQ: cadera derecha, rodillas,

ambos pies de cabezas de metatarsianos y manos. [] Paciente mujer de 61 años. Acude a consultas de Reumatología de [?] para seguimiento de su enfermedad de base ya que se niega el traslado de la paciente al Hospital [?] donde la seguían. Diagnosticada desde hace años de Artritis Reumatoide (AR) seropositiva evolucionada. Habiendo seguido tratamiento

con diferentes fármacos para la misma. En el momento de nuestra primera consulta en tratamiento con: leflunomida 20 mg 1/24

horas, Inacid 25 mg 2 c en la cena, Zamene 6 mg Y, c en desayuno. Además tomaba Pritor 80 mg 1 comprimido en desayuno para

HTA, Eutirox 50 mg 1/24 horas para el hipotiroidismo e Hidroxil B1B6B12. [] Presentaba deformidad de manos, subluxación de MCF e IFP. Tumefacción de carpos y rotura tendinosa de ambas manos. En analítica

de control se objetivaba aumento de reactantes de fase aguda y anemia crónica (VSG 65 mm, PCR: 25,9 mg/L, HB: 10,8 g/dl, VCM:

77,9 HCM 25,7). En la RX de tórax: Osteopenia. Importante afectación articular de ambos hombros y reabsorción del extremo distal de ambas

clavículas. Actitud escoliótica. Índice cardiotorácico dentro de límites normales. Masa cervicotorácica, tiroidea izquierda

con desplazamiento contralateral de la luz traqueal. No se visualizan masas ni adenopatías mediastínicas de tamaño patológico.

Parénquima pulmonar y pleura sin hallazgos de interés. Hernia hiatal. [] Comentado con la paciente la presencia de masa cervical tiroidea refiere que ya es conocido desde hace años. Se deriva a endocrino

y solicito eco tiroidea. [] La paciente presentaba una Artritis Reumatoide (AR) erosiva evolucionada con mal control de la actividad con fármacos convencionales:

presentaba aumento de reactantes de fase aguda que evidenciaba aumento de actividad y mal control inflamatorio de la Artritis

Reumatoide, anemia de trastornos crónicos, dolor, deformidad y tumefacción articular. Además se le añadía el uso crónico desde

hacía años de AINES con gran riesgo cardiovascular como es la indometacina (Inacid SO mg/24 horas) y corticoides (Zamene 3

mg/24 horas) diario además de HTA. Todo esto provocaba un aumento de riesgo cardiovascular así como la probabilidad de aparición

de otras manifestaciones extraarticulares o complicaciones asociadas como patología coronaria, afectación intersticial pulmonar,

derrame pleural, derrame pericárdico, osteoporosis, etc. [] Presentada en sesión conjunta de servicio de Reumatología el 06 de julio de 2017 se decide iniciar tratamiento biológico con

antiTNF con el fin de disminuir la actividad persistente y disminuir o eliminar la toma de AINES y esteroides crónica y así

disminuir el riesgo cardiovascular de la enfermedad y las complicaciones asociadas a la inflamación persistente. [] El día 24 de agosto de 2017 aceptado por la paciente, exponiendo riesgos y beneficios, se inicia el tratamiento con Certolizumab

200 mg 1 sc cada 2 semanas, tratamiento antiTNF utilizado para Artritis Reumatoide tras fallo a fármacos modificadores de

la enfermedad (FAME). Última dosis de Certolizumab administrada en centro de salud el día 09/10/2017 según historia de Primaria.

[] Justificación [] Con respecto a la Artritis Reumatoide: [] Las decisiones de tratamiento se basan en la actividad de la enfermedad, cuestiones de seguridad y otros factores del paciente,

como comorbilidades y progresión del daño estructural. [] Con factores de mal pronóstico (presencia de autoanticuerpos, alta actividad de la enfermedad, erosiones tempranas o fracaso

de dos FAMEcs), cualquier fármaco biológico debe agregarse al tratamiento. [] La incidencia de manifestaciones extraarticulares graves en pacientes con AR se ha visto reducida en los últimos años debido

a la aparición de tratamientos más eficaces. Aunque existen casos en que las manifestaciones extraarticulares graves (enfermedad

pulmonar intersticial, pericarditis, pleuritis) pueden preceder a las articulares, lo más habitual es que aparezcan en pacientes

con AR de larga evolución. [] Las manifestaciones cardíacas son poco frecuentes y suelen aparecer en pacientes con larga duración de la enfermedad y/o enfermedad

muy activa: Pericarditis: es la manifestación más frecuente (hasta un 40% en autopsias, pero sólo un 2% sintomáticas). Los

episodios clínicos de pericarditis son poco comunes en la AR, pero la enfermedad asintomática se detecta con mayor frecuencia

mediante ecocardiografía o autopsia. La pericarditis restrictiva con fisiología de taponamiento es muy infrecuente. La pericarditis

ocurre con mayor frecuencia en pacientes con AR seropositiva activa y otras manifestaciones extraarticulares. [] Miocarditis: rara. Enfermedad valvular: la más frecuente es la insuficiencia mitral, seguida de la insuficiencia aórtica.

La mayoría de los pacientes suelen estar asintomáticos. Enfermedad coronaria: los pacientes con AR presentan un riesgo aumentado

de presentar eventos isquémicos por lo que se considera un factor de riesgo cardiovascular independiente. [] Insuficiencia cardiaca congestiva: suele cursar con afectación diastólica con función sistólica conservada. [] Se ha demostrado que los sujetos con AR presentan una mayor mortalidad cardiovascular (CV) que la población de la misma edad

y sexo. La cardiopatía isquémica (CI) secundaria a aterosclerosis coronaria representa la primera causa de mortalidad cardiovascular

(CV) en pacientes con AR. El tratamiento activo de la enfermedad disminuye el riesgo de mortalidad CV. Estudios poblacionales

han demostrado que el empleo de tratamientos biológicos en sujetos con AR refractaria a tratamiento convencional reduce la

mortalidad global y, en particular, la mortalidad CV en estos sujetos. Los tratamientos biológicos con bloqueadores del TNFá

mejoran la función endotelial en sujetos con AR refractarios a Metotrexate (MTX). [] El uso de terapias biológicas en pacientes con AR, en particular los antagonistas de TNF-u, tiene un efecto protector contra

los eventos CV probablemente mediado por la reducción en la carga inflamatoria asociada a la AR. [] Los AINE aumentan las tasas de morbilidad y mortalidad CV en la población general. El riesgo es probablemente menos importante

en sujetos con AR debido a los efectos beneficiosos de estos medicamentos sobre el control de la inflamación, mejorando secundariamente

la actividad física, sin embargo, se debe ser muy cauteloso en su prescripción, especialmente en pacientes con enfermedad

CV documentada o factores de riesgo CV clásicos (HTA). [] Dado que el riesgo CV aumenta con la dosis acumulada de glucocorticoides deben prescribirse a la dosis más baja y durante

el tiempo más breve posible. [] Con respecto a los antiTNF: [] Los antiTNF son fármacos utilizados en Artritis Reumatoide tras fallo a FAMES convencionales. Los antiTNF mejoran los síntomas

y signos de la AR, reducen de forma significativa los marcadores biológicos de inflamación, y ejercen efecto protector sobre

destrucción articular. [] Certolizumab: Según ficha técnica: Cimzia en combinación con metotrexato (MTX) está indicado para: [] - El tratamiento de la artritis reumatoide (RA) activa de moderada a grave en pacientes adultos, cuando la respuesta a fármacos

antirreumáticos modificadores de la enfermedad (FAME), incluyendo MTX, haya sido inadecuada. Cimzia puede administrarse en

monoterapia cuando exista intolerancia al MTX o cuando el tratamiento continuado con MTX no sea adecuado. [] - El tratamiento de RA grave, activa y progresiva en adultos no tratados previamente con MTX u otros FAME. Cimzia ha demostrado

reducir la tasa de progresión del daño articular valorado radiográficamente y mejorar la función física, cuando se administra

en combinación con MTX. [] Según ficha técnica: Cimzia está contraindicado en insuficiencia cardiaca moderada o grave. Cimzia debe utilizarse con precaución

en pacientes con insuficiencia cardiaca leve (clases 1/11 de la NYHA). El tratamiento con Cimzia debe interrumpirse en pacientes

que desarrollen insuficiencia cardiaca congestiva o presenten empeoramiento de los síntomas. [] En este caso en ningún momento la paciente comenta que tenga ningún antecedente de problemas cardiacos salvo la HTA. Revisada

la historia tanto de [?] como de primaria no se refleja en ningún sitio que la paciente tuviera síntomas como disnea ni dolor torácico, tampoco alguna

otra patología salvo el hipotiroidismo. No tomaba ningún tratamiento para patología cardíaca salvo para la HTA. [] No constan visitas a urgencias ni ingresos por motivos cardíacos. No aporta informes de otros especialistas. NO presenta clínica

de insuficiencia cardíaca. Además en la Rx de tórax no se objetiva datos directos ni indirectos de insuficiencia cardíaca

ni aguda ni crónica. [] En resumen: paciente de 61 años HTA con AR crónica erosiva con mal control de la actividad inflamatoria con fármacos convencionales

e ingesta habitual de AINES y esteroides. Alto riesgo cardiovascular. No datos de insuficiencia cardíaca. Indicado tratamiento

con antiTNF para control de actividad inflamatoria y disminución de riesgo cardiovascular y complicaciones asociadas a la

enfermedad. Tras informar a la paciente de beneficios y efectos secundarios se decide de manera conjunta iniciar el tratamiento.

[] CONCLUSIÓN: [] Paciente con AR, enfermedad articular crónica inflamatoria mal controlada con alta actividad. Está indicado correctamente

el tratamiento con antiTNF para disminuir la carga inflamatoria de la paciente y evitar complicaciones articulares, extraarticulares

y sistémicos como la inflamación de serosas (pleura o pericardio). [] El antiTNF está contraindicado en casos de hipersensibilidad al principio activo o a alguno de los excipientes, tuberculosis

activa u otras infecciones graves como sepsis o infecciones oportunistas e insuficiencia cardiaca de moderada a grave (clases

III/IV según la clasificación de la NYHA). La paciente no presentaba ninguna de éstas. No datos en la historia clínica que

contraindiquen la indicación del fármaco. AntiTNF no contraindicado en esta paciente. El tratamiento estaba bien indicado.

[] La causa del fallecimiento de la paciente es secundaria a una Artritis Reumatoide de años de evolución con alta carga inflamatoria.

El tratamiento se indicó para evitar que ocurriera esto mismo o alguna otra complicación asociada a la Artritis Reumatoide.

Los antiTNF no causan derrame pericárdico ni taponamiento cardiaco. En la Artritis Reumatoide de mal control una de las complicaciones

más frecuentes es el derrame pericárdico debido a la carga inflamatoria?.

El informe se complementa con la cita de numerosa bibliografía.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante oficios de fecha 12 de diciembre de 2023 la instructora comunicó tanto a los reclamantes como a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, con

indicación sucinta de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones

y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.

El 11 de enero de 2024 los interesados, mediante representación acompañada de poder para pleitos, presentaron escrito en el

que ponían de manifiesto que se ratificaban en su reclamación inicial y añadían que ?respecto del informe de valoración incorporado en las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo, se indica que

el inicio del nuevo tratamiento con Certolizumab 200 mg se decide de forma conjunta con el paciente después de valorar los

posibles efectos secundarios. Sin embargo, no consta en el expediente documentación alguna acreditativa del consentimiento

informado prestado por el paciente. [] Por último, y toda vez que se trata de una cuestión eminentemente médica se reitera el anuncio de la aportación de la correspondiente

pericial médica en cuanto se disponga de la misma?.

Por su parte, la aseguradora del SESCAM presentó escrito el 15 de enero de 2024, solicitando la desestimación de la reclamación

interpuesta al entender que ?las actuaciones del SESCAM fueron correctas y ajustadas a la lex artis siguiendo en todo momento las guías clínicas. El tratamiento

pautado para la artritis reumatoide fue el adecuado para preservar la salud de la paciente, sin que ésta presentase ninguna

contraindicación para su administración. El fallecimiento se produce como consecuencia de las manifestaciones cardiacas que

provoca la propia enfermedad de base que padecía?.

Se acompaña dictamen médico pericial de fecha 2 de enero de 2024, emitido por una especialista en Cardiología, en el que se

concluye que la paciente ?[...] tenía una artritis reumatoide de larga evolución, mal controlada, con importante afectación articular a pesar del tratamiento

con fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad (FAME) de primera línea. [...] Tenía indicación clara de añadir a su tratamiento un agente biológico como certolizumab (Cimzia®) para mejorar el control

de su enfermedad, tanto de las manifestaciones articulares como de las extraarticulares. [...] No presentaba contraindicaciones para recibir este tratamiento, ya que no tenía tuberculosis activa ni otra infección grave

y tampoco tenía insuficiencia cardiaca congestiva. [...] No constan antecedentes de cardiopatía o diagnóstico previo de insuficiencia cardiaca, así como tampoco consta el desarrollo

de síntomas de insuficiencia cardiaca tras el inicio del tratamiento con certolizumab (Cimzia®). [...] La causa del fallecimiento, tanto si fue taponamiento cardiaco o muerte súbita de causa isquémica/arrítmica, estaría relacionada

con las manifestaciones cardiacas que produce la propia enfermedad y no con el tratamiento con certolizumab (Cimzia®) [...] La atención sanitaria a Dª. [...] fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc. No existe nexo causal entre su fallecimiento y el tratamiento administrado?.

Quinto. Propuesta de resolución.- Ultimada la instrucción del expediente, la instructora con fecha 29 de enero de 2024 formuló propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación, al considerar que ?no ha existido relación de causalidad, entre el suministro de un medicamento para la artritis que padecía y el fallecimiento

[...]. A la hora de la prescripción del fármaco se tuvieron en cuenta todos sus antecedentes personales, con las cautelas oportunas

para lograr un mejor control de la patología. No ha existido déficit en la información facilitada a la paciente. La asistencia

sanitaria dispensada a la paciente por el Servicio Sanitario de Castilla-La Mancha ha ajustado sus actuaciones a las reglas

de la lex artis ad hoc. [...]?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. El 19 de marzo de 2024 una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe en sentido favorable a la

propuesta de resolución sometida a su consideración, si bien consideraba que la acción ejercitada estaba prescrita.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el

2 de abril de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la madre, hija, hermana y cuñada de los reclamantes, que atribuyen

a la prescripción de un medicamento para el tratamiento de la artritis reumatoide que padecía en el Servicio de Traumatología

del [?].

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen -presentación de la reclamación el 23 de octubre de 2018-, la

Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a)

que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se vio modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar

el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación

de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y en todo caso, dado que la indemnización ha sido cuantificada por la

parte reclamante en un total de 159.910,80 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término, que como viene manifestando este Consejo respecto de la

tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase

de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones

en relación a la responsabilidad planteada, los cuales únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que

no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano

tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada

por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspectora Sanitaria.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Con respecto a la primera ha de indicarse que concurre en los interesados, al haberse interpuesto la reclamación por el hijo,

madre, hermanos y cuñado de la fallecida, vínculos que han quedado debidamente acreditados con la copia de los correspondientes

libros de familia y documentación complementaria.

De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que se cuestiona

fue dispensada por los facultativos del Servicio de Reumatología [?], centro sanitario dependiente del SESCAM.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que, si bien el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar el mismo, en el supuesto de daños de carácter físico o

psíquico, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, en este caso, cuando el hecho generador del mismo

-esto es, el fallecimiento de la paciente a la que se imputa el perjuicio- provoca la incoación de diligencias judiciales

de orden penal, tales actuaciones de índole procesal tienen efectos interruptivos de la prescripción del plazo para reclamar,

según doctrina mantenida por este Consejo en dictámenes como el número 265/2022, de 13 de octubre o 311/2023, de 14 de diciembre.

Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción mientras no haya terminado de conocer la justicia penal

en diligencias seguidas por los mismos hechos, dado el carácter preferente del orden penal respecto de cualquier otro orden

jurisdiccional ?como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo

10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (STS de 23 de mayo de 1995 y las que en ella se citan).

En este supuesto, en aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, hay que tener en cuenta que se abrieron diligencias

previas que finalizaron mediante el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las mismas de 30 de abril de 2021, emitido

por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Torrijos, y notificado a la parte interesada el 7 de mayo siguiente. A partir de la indicada fecha de notificación comenzaría a contar el plazo de prescripción citado.

Así, interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 23 de octubre de 2018, antes incluso de que empezara a correr

el indicado plazo, la acción no ha de calificarse como prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- No cabe cuestionar la efectividad del daño objeto de reclamación, pues queda acreditado con la documentación incorporada

al expediente que la paciente falleció el 22 de octubre de 2017, circunstancia que lleva aparejada para los reclamantes un

daño moral evidente que comporta consecuencias nocivas dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima.

Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los interesados,

procede analizar si concurren los requisitos de relación de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo, pudiendo

así dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los reclamantes vinculan el fallecimiento a un funcionamiento anormal del servicio sanitario referido al tratamiento dispensado

a la paciente en el Servicio de Reumatología del [?]. Entienden que está acreditada ?la relación directa entre el suministro de un nuevo medicamento para la artritis que padecía, sin haber tenido en cuenta

que tenía una patología previa cardíaca que presentaba la paciente?, y el fallecimiento de la enferma. Añadiendo asimismo en trámite de alegaciones que no fue informada anteriormente a la toma

de dicha medicación de sus posibles efectos secundarios.

Con carácter previo al examen de la existencia de la relación causal alegada, conviene recordar, como viene manifestando reiteradamente

este Consejo, en el ámbito de la llamada medicina curativa, constituido por aquellas actuaciones en que se persigue la sanación

del enfermo, que la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar

una garantía de resultado -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así,

las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un

resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de

los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en

su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar

de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,

sigue enunciando, como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?.

Sentado lo anterior, procede analizar las imputaciones que efectúa la parte, para lo cual hemos de atender a los datos obrantes en la historia clínica y a los informes médicos incorporados a instancia

de Administración durante la instrucción, únicos elementos de juicio de los que dispone este Consejo para efectuar un pronunciamiento

sobre este asunto, al no haberse aportado por los reclamantes la pericial médica reiteradamente anunciada.

En este caso la instructora ha incorporado al procedimiento tramitado el informe emitido por el Servicio de Reumatología del

[?], en el que se desvirtúan razonablemente y con cita de bibliografía, las afirmaciones efectuadas por los interesados.

Así, en primer término, y respecto a la pretendida asociación del fallo cardiaco que provocó la muerte de la paciente y la

toma de la nueva medicación prescrita para tratar la artritis reumatoide que padecía desde muy joven, en dicho informe se

pone de manifiesto que ?la causa del fallecimiento de la paciente es secundaria a una Artritis Reumatoide de años de evolución con alta carga inflamatoria.

El tratamiento se indicó para evitar que ocurriera esto mismo o alguna otra complicación asociada a la Artritis Reumatoide.

Los antiTNF no causan derrame pericárdico ni taponamiento cardiaco. En la Artritis Reumatoide de mal control una de las complicaciones

más frecuentes es el derrame pericárdico debido a la carga inflamatoria?.

Y por lo que se refiere al padecimiento de enfermedad cardiaca previa de la paciente, que habría contraindicado la prescripción

del medicamento, se explica también en el informe del Servicio que ?está indicado correctamente el tratamiento con antiTNF para disminuir la carga inflamatoria de la paciente y evitar complicaciones

articulares, extraarticulares y sistémicos como la inflamación de serosas (pleura o pericardio). [] El antiTNF está contraindicado en casos de hipersensibilidad al principio activo o a alguno de los excipientes, tuberculosis

activa u otras infecciones graves como sepsis o infecciones oportunistas e insuficiencia cardiaca de moderada a grave (clases

III/IV según la clasificación de la NYHA). La paciente no presentaba ninguna de éstas. No datos en la historia clínica que

contraindiquen la indicación del fármaco. AntiTNF no contraindicado en esta paciente. El tratamiento estaba bien indicado?.

Por su parte, la Inspectora Médica en su propuesta de resolución afirma que ?no ha existido relación de causalidad, entre el suministro de un medicamento para la artritis que padecía y el fallecimiento

[...]. A la hora de la prescripción del fármaco se tuvieron en cuenta todos sus antecedentes personales, con las cautelas oportunas

para lograr un mejor control de la patología. No ha existido déficit en la información facilitada a la paciente. La asistencia

sanitaria dispensada a la paciente por el Servicio Sanitario de Castilla-La Mancha ha ajustado sus actuaciones a las reglas

de la lex artis ad hoc. [...]?.

En consecuencia, han quedado desvirtuadas las manifestaciones realizadas por la parte reclamante en su escrito inicial sobre

la inadecuada prescripción del medicamento, así como la relación causal alegada entre la administración de aquél y el fatal

desenlace.

Por otro lado, y en cuanto a la falta de información sobre los efectos secundarios del fármaco que fue indicado, conviene

recordar que la jurisprudencia en estos supuestos viene admitiendo la validez del consentimiento verbal, ya que los mismos

no se encuentran incluidos entre los supuestos previstos en el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

El Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión específica en la sentencia de 12 de julio de 2013 (JUR 2013,306063), en la que dijo ?[...], no consta en el expediente que el paciente fuera informado de los posibles efectos secundarios de la medicación administrada,

lo que en todo caso hubiera sido verbal. Amén de lo expuesto, de acuerdo con la ficha farmacológica del medicamento que se

le prescribió, el riesgo de padecer síndrome de Stevens-Johnson figura descrito como raro, de modo que no se nos parece lógico

y razonable exigir a los médicos que informen de todos los posibles efectos adversos de la medicación que prescriben, incluso

de los que son infrecuentes desde una perspectiva estadística. Entendemos, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala

en ocasiones anteriores, las posibles reacciones adversas constan por escrito con toda claridad en el prospecto del medicamento?.

Como excepciones a la mera exigencia del consentimiento verbal en la prescripción de medicamentos, el Real Decreto 1015/2009,

de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, establece la obligación

del médico de obtener el consentimiento informado por escrito del paciente en los casos de ?uso compasivo de medicamentos en investigación? (artículo 11), ?acceso a medicamentos en condiciones diferentes a las autorizadas? (artículo 15) y ?medicamentos no autorizados en España? (artículo 21).

En ninguno de los anteriores supuestos se encuentra el medicamento administrado a la paciente para tratar su artritis reumatoide

mal controlada, por lo que el mero consentimiento verbal previamente obtenido habría sido suficiente. Y en contra de lo afirmado

por los reclamantes, en el informe emitido por el Servicio de Reumatología indicado se pone de manifiesto que el repetido

consentimiento con la correspondiente información sobre riesgos y beneficios fue obtenido verbalmente de la enferma, señalando

al efecto que ?presentada en sesión conjunta de servicio de Reumatología el 06 de julio de 2017 se decide iniciar tratamiento biológico

con antiTNF con el fin de disminuir la actividad persistente y disminuir o eliminar la toma de AINES y esteroides crónica

y así disminuir el riesgo cardiovascular de la enfermedad y las complicaciones asociadas a la inflamación persistente. [] El día 24 de agosto de 2017 aceptado por la paciente, exponiendo riesgos y beneficios, se inicia el tratamiento con Certolizumab

200 mg 1 se cada 2 semanas, tratamiento antiTNF utilizado para Artritis Reumatoide tras fallo a fármacos modificadores de

la enfermedad (FAME)?.

Estas afirmaciones resultan compatibles y avaladas por el contenido del informe de 6 de julio de 2017 del Servicio de Reumatología,

en el que se anota en el apartado ?Evolución? lo siguiente: ?presentada en sesión se decide tto biológico. [] Ido pic m. preventiva, Rx tórax reciente y mantoux y bootser. [] Doy cita con resultados. [] Pongo tto.?.

Conforme a dichos elementos de juicio, cabe entender que la enferma fue informada de los beneficios y contraindicaciones del

fármaco que se prescribió por resultar indicado para tratar su patología, ya muy avanzada.

En supuesto similar al presente, este Consejo Consultivo, en su dictamen 385/2017, de 31 de octubre, en el que los reclamantes

aducían que la administración del opiáceo -morfina- habría agravado la situación vital de su padre precipitando su defunción,

sin contar con consentimiento informado, dijo que ?además de que su indicación terapéutica fue acorde a la lex artis, habida cuenta de la grave enfermedad que aquejaba al paciente

y de su sintomatología, su administración no está sujeta a consentimiento informado escrito por no hallarse dentro de los

supuestos en el que el mismo es exigido de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,

reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; si

bien no puede dejar de advertirse que información verbal, en contra de lo afirmado por los reclamantes en alegaciones, debió

de existir y parece de todo punto lógico que así fuera, tanto sobre la gravedad de la patología del paciente, como sobre su

evolución y posible tratamiento, pues además de figurar el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente

para el tratamiento quimioterápico, también hay indicaciones manuscritas en tal sentido por los profesionales médicos que

le atendieron como la de 16 de septiembre de 2015, donde se refleja ?familia informada que se trata de un paciente grave?.

No cabe en consecuencia admitir que desde un punto de vista formal haya existido infracción de la lex artis?.

En conclusión, el fallecimiento de la madre, hija, hermana y cuñada de los perjudicados no puede ser vinculado causalmente

a la toma del medicamento prescrito por el Servicio de Reumatología para el tratamiento de su artritis reumatoide ya muy avanzada,

sino a una complicación típica de dicha patología, de años de evolución y con una alta carga inflamatoria.

En el mismo sentido, negando la relación causal del daño con la toma de determinado fármaco, la sentencia de 23 de diciembre

de 2015 (RJ 2016,53) el Tribunal Supremo, en un caso similar en el que también se cuestionó la existencia de consentimiento

informado para la administración de un medicamento, no admitió el recurso de casación con el siguiente argumento: ?de un lado, porque el contenido del motivo es un intento por cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala

de instancia, cuando tras examinar los informes periciales obrantes en las actuaciones y el expediente, considera que la administración

del fármaco fue correctamente prescrita para el control de la patología psiquiátrica del paciente, aunque se hubiera producido

posteriormente una anómala e imprevisible reacción inmunológica, por estar plenamente indicado en ese caso como indica el

informe de la Inspección Sanitaria. Y de otro, porque no podemos adentrarnos en dicha cuestión, sobre la prescripción y dosis

del citado fármaco, cuando comprobamos que la sentencia recurrida señala que no se aprecia nexo causal entre la actividad

sanitaria que se denuncia, la administración de un medicamento, y el resultado dañoso que se alega por el recurrente?.

En virtud de cuanto se ha expuesto y atendiendo al conjunto de actuaciones y valoraciones médicas descritas, hemos de concluir

que el fallecimiento de la enferma no se halla vinculado con la administración del repetido medicamento, cuya indicación fue

adecuada a la lex artis ad hoc, toda vez que ha quedado acreditado que la muerte se produjo por una grave complicación de la propia patología sufrida, que

no pudo ser evitada a pesar proporcionar los medios terapéuticos indicados para ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre la administración de un medicamento indicado para

la artritis reumatoide por el Servicio de Reumatología del Complejo [?] y el fallecimiento de D.ª [?], procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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