Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 82/2024 del 18 de abril del 2024
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Dictamen del Consejo Cons...l del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 82/2024 del 18 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 66 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 82/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 82/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a revisión de oficio del acto presunto por el que se estima la solicitud de inscripción en el Registro

de Academias de Castilla-La Mancha, formulada por D. [?].

ANTECEDENTES

Primero. Delimitación del acto objeto de revisión.- El 29 de abril de 2023, D. [?] formuló solicitud de inscripción en el Registro de Academias de Castilla-La Mancha, mediante presentación del modelo

código SIACI SL3S y N.º procedimiento 02026. Designando como persona representante a D.ª [?]. En el apartado referido al objeto

de la solicitud figura marcada la opción que indica ?Solicitud de inscripción de Academias ya existentes (Disposición transitoria)?.

Ante la falta de resolución expresa de dicha solicitud, con fecha 8 de diciembre de 2023, D.ª [?] y D. [?], presentan escrito en el que exponen que, ?Con fecha 29 de abril de 2023, se presentó solicitud de registro de inscripción en el Registro de Academias de Castilla-La Mancha, de la Academia de Ciencias

de la Educación de Castilla-La Mancha, registro n 1625692, cumpliendo todos los requisitos marcados por el artículo 17 del Decreto 50/2022, de 14 junio, de organización y funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-La Mancha y de desarrollo

del procedimiento de creación de Academias y aportando toda la documentación especificada en normativa. En el transcurso del

plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución ni la publicación del decreto de creación significa que opera

el silencio administrativo positivo y se entiende estimada la solicitud. En el presente caso la solicitud se presentó en fecha

29 de abril de 2023 por lo tanto, con fecha 30 de octubre de 2023, la solicitud se entiende estimada por el transcurso de los seis meses sin resolución ni publicación del decreto de creación.

El 30 de octubre de 2023, se presentó acta de solicitud de aprobación y publicación del Decreto de creación de la Academia de las Ciencias de la Educación

de Castilla-La Mancha, con registro n 4144749. Habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de nuestra solicitud,

y hasta la fecha actual, no se ha recibido notificación alguna?. En base a lo anterior, solicitan la publicación del Decreto de creación de la Academia de las Ciencias de la Educación de

Castilla-La Mancha y la expedición de certificado acreditativo del silencio.

Atendiendo a la referida solicitud, con fecha 28 de diciembre de 2003, la Viceconsejería de Cultura y Deportes emite certificación

de acto producido por silencio administrativo, expresando: ?Que los efectos de la solicitud de inscripción de academias ya existentes generados por la falta de resolución expresa son

estimatorios (inscripción) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

Segundo. Inicio del procedimiento de revisión.- Con fecha 3 de enero de 2024, la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación resuelve: ?Iniciar de oficio el procedimiento de revisión de oficio de la estimación por silencio administrativo de la solicitud de

inscripción en el Registro de Academias de Castilla-La Mancha de academia ya existente formulada por D. [?]?.

En el fundamento de derecho que sirve de soporte jurídico a la citada resolución se dice que el acto presunto objeto de revisión

adolece del vicio de nulidad de pleno derecho enunciado en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la imposibilidad de proceder a la inscripción de una academia

que no está creada.

En dicha resolución también se efectuó el nombramiento de la persona que debía de actuar como instructora del procedimiento

de revisión de oficio.

Tercero. Requerimiento de la instructora.- Con fecha 19 de enero de 2024, la instructora dirige requerimiento a D. [?], para que, en el plazo de diez días, aporte la

documentación acreditativa de la existencia de la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha cuya inscripción

fue solicitada, en virtud de la Disposición Transitoria única de la Ley 2/2019, de 15 de marzo, de Academias de Castilla-La

Mancha.

En cumplimiento de dicho requerimiento, con fecha 5 de febrero de 2024, la parte interesada presenta escrito en el que manifiesta

que, la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha está legalmente constituida y ha iniciado sus actividades,

justificando esta afirmación en la solicitud presentada el 29 de abril de 2023, que ante la ausencia de resolución administrativa ha obrado el silencio administrativo positivo.

Cuarto. Informe de la Viceconsejería de Cultura y Deportes.- A instancia de la instructora, con fecha 8 de marzo de 2024, la Viceconsejera de Cultura y Deportes, emite informe sobre el

estado de tramitación en que se encuentra la solicitud de creación de la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La

Mancha. Indicando que, ?Con fecha 30 de octubre de 2023 tuvo entrada en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes solicitud genérica formulada por D. [?] en la que se exponía que reunidos de manera telemática el día 30 de octubre de 2023, las personas que constituyen la comisión promotora de la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha

y habiendo obrado según el artículo 17.1, 17.2 y 17.3 del Decreto 50/2022, de 14 de junio, de organización y funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-la Mancha y

de desarrollo del procedimiento de creación de academias, acuerdan solicitar a esta Consejería la aprobación del decreto de

creación de la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha así como su publicación en el Diario oficial

de Castilla-La Mancha?. Concluyendo que, tras varios requerimientos de subsanación de la solicitud de creación, ésta se encuentra pendiente de resolución.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de 11 de marzo de 2024, la instructora otorgó trámite de audiencia a la parte interesada, poniéndole de manifiesto

el expediente y otorgándole un plazo de diez días para que pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes a

su derecho.

De conformidad con la posibilidad otorgada, en fecha 22 de marzo siguiente, la parte interesada presentó escrito de alegaciones

en el que solicita que se acuerde el archivo del expediente de revisión de oficio y se proceda a la publicación del Decreto

de creación de la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha. Fundamenta su petición en la nulidad del

procedimiento debido a la ausencia del Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha; vulneración del principio de

buena fe y de confianza legítima, por la contradicción existente entre el certificado de actos producidos por silencio administrativo

y la propuesta de inicio de procedimiento de revisión de oficio, ambos documentos suscritos por la persona titular de la Viceconsejería

de Cultura y Deportes; tramitación de la inscripción de la Academia de acuerdo con el formulario de inscripción que figuraba

en la web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, afirmando que la academia quedó constituida por silencio administrativo;

y, error en la identificación de la fecha de inicio del procedimiento de creación de la Academia.

Sexto. Propuesta de Resolución.- En consideración a todo lo actuado, en fecha 27 de marzo de 2024 la instructora propuso declarar la nulidad de pleno derecho

del acto presunto por incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho enunciada en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 2 de abril de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio del acto administrativo presunto

otorgado por silencio administrativo, mediante el que se estima la inscripción en el Registro de Academias de Castilla-La

Mancha de academia ya existente, por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.c) de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El artículo 106 de la citada Ley determina, en su apartado primero, que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado

u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas

en los supuestos previstos en el artículo 47.2?.

Esta exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, se reitera,

con respecto al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento

seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.

El artículo 106 de la LPAC, no contempla un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad,

por lo que habrán de entenderse aplicables las normas recogidas en el Título IV de dicho cuerpo legal denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, si bien con las especialidades recogida en el citado artículo sobre la preceptividad del previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda, y establecimiento de un plazo para su tramitación de seis meses, transcurrido el cual, sin dictarse

resolución, se produce la caducidad del mismo, en los casos en que se hubiera iniciado de oficio, y opera el silencio negativo, si hubiera sido sustanciado a instancia del interesado.

De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV, se pueden señalar como trámites comunes para proceder

a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de persona instructora, la sustanciación de actuaciones

que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para

acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados

y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución

pertinente.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, ha de concluirse que, en lo esencial, se ha ajustado a lo establecido

en la normativa que le resulta de aplicación, por lo que procede iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo

que se derivan del expediente sometido a consulta, no sin antes exponer de modo genérico los presupuestos caracterizadores

de la institución de la nulidad de pleno derecho y de la causa invocada en el presente procedimiento.

No obstante, por la parte interesada ha sido alegada la nulidad del procedimiento, fundamentada en la ausencia del dictamen

del Consejo Consultivo en el momento en que se otorga el trámite de audiencia, ésta procede ser rechazada en consideración

a la naturaleza propia de este Consejo Consultivo, como superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones

Locales de la Comunidad Autónoma, y en atención al carácter de sus dictámenes que exige sean emitidos como tramite final previo

a la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento de que trate, ya que los asuntos dictaminados por el Consejo

Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma, todo ello en virtud de lo

dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de

Castilla-La Mancha.

III

Presupuestos de la revisión de oficio.- Conforme ha destacado este Consejo en el dictamen 361/2021, de 14 de octubre, conviene recordar que la nulidad absoluta, radical

o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico,

reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente

puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser

objeto de interpretación extensiva, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Así lo declaró expresamente en su sentencia de 18 de diciembre de 2007 (Ar. RJ 2008,1974) en la expresó que ?Como hemos realizado en nuestras SSTT de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002,932 y 27 de diciembre de 2006 (RJ 2006,10062),

debemos poner de manifiesto -e insistir- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,

referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme

en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios

de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso

de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce

procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede

perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia?.

Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio

entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige

depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo

de 2015 (Ar. RJ 2015,3100), en la que remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias de 17 de enero de 2006 (AR. RJ 2006,2741) y de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3955), declaró que ?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que

postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata

de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no puede ser alterada en un futuro.

El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución

no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen valor absoluto, siendo la única manera de compatibilizar estos derechos

es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos?.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.

La nulidad se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de

la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarado tanto a instancia de los interesados como de oficio por la Administración.

La causa de nulidad en la que se fundamenta la presente revisión de oficio es la prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, en la que se conceptúa como actos nulos de pleno derecho ?Los que tengan un contenido imposible?.

En relación con esta causa ha de significarse que, ciertamente, el contenido de todo acto administrativo ha de ser posible,

lícito y determinado, dando lugar su imposibilidad originaria a la nulidad radical o de pleno derecho. Como ha tenido ocasión

de señalar continuadamente este Consejo en numerosos dictámenes -por todos: 49/1999, de 2 de junio; 92/2004, de 28 de julio;

25/2005, de 16 de febrero; 126/2008, de 18 de junio; 259/2009, de 1 de diciembre; 19/2011, de 2 de febrero o el más reciente

178/2021, de 13 de mayo-, esta causa de nulidad viene a aplicar en la esfera jurídico-administrativa el principio general

recogido en el artículo 1.272 del Código Civil, que prohíbe que puedan ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles,

en cuanto de la imposibilidad del contenido deriva la del cumplimiento.

La concurrencia de tal causa ha sido apreciada por la doctrina y la jurisprudencia con suma prudencia, a fin de evitar que

se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. En este

sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 2000 (Ar. RJ 2000,4363), haciendo recopilación de la doctrina

mantenida en otros fallos anteriores como los de 6 de noviembre de 1981 (Ar. RJ Aranzadi 1981,4755) o de 9 de mayo de 1985

(Ar. RJ. 1985,2909), ha señalado lo siguiente: ?La imposibilidad a que se refiere la norma [...] debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente

a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad [...]; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.

Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a

la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna

en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable.

La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto

con la imposibilidad de éste [...]?.

El Consejo de Estado también ha interpretado tal causa de nulidad siguiendo la citada línea jurisprudencial y así ha señalado

que ?[?] el acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo siendo físicamente

imposible, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por oposición a las leyes físicas inexorables

o a lo que racionalmente se considera insuperable [?]? (dictamen 349/2002, de 4 de abril); y que, en todo caso, ?[?] debe tratarse de una imposibilidad material, ideal o lógica, sin que tenga cabida la llamada imposibilidad legal, es decir,

la pura o simple ilegalidad [?]? -dictámenes 2340/2002, de 26 de septiembre o 110/2015, de 15 de abril-.

IV

Examen de las causas de nulidad alegadas.- Según se dice en la resolución de inicio del procedimiento de revisión, el mismo tiene como objeto declarar la nulidad del

acto administrativo presunto que estima la solicitud de inscripción en el Registro de Academias de Castilla-La Mancha de la

Academia de las Ciencias de la Educación, por tratarse de una academia que no está creada. La causa de nulidad invocada es

la prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que se conceptúa como actos nulos de pleno derecho

?Los que tengan un contenido imposible?.

En primer lugar, debemos resolver la discrepancia existente entre la Consejería actuante y la parte interesada en cuanto al

derecho reconocido en el acto administrativo presunto cuya revisión se pretende. Así, la parte interesada considera que en

virtud del acto presunto se crea la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha, de contrario, la Consejería

entiende que el acto presunto estima por silencio administrativo la solicitud de inscripción en el Registro de Academias de

Castilla-La Mancha ya existente, de acuerdo con la Disposición transitoria única de la Ley 2/2019, de 15 de marzo.

El silencio administrativo es una técnica que opera en la actuación de las Administraciones Públicas como un mecanismo que

permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la Administración un

acto administrativo presunto, que en los casos de silencio positivo adquiere la verdadera condición de acto administrativo,

en estos términos se expresa el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el acto presunto realmente no existe declaración de voluntad administrativa, por ello, el sentido estimatorio que determina

el silencio positivo está referido al petitum de la solicitud del interesado que inicia el procedimiento. En este caso, en el formulario presentado que inicia el procedimiento,

titulado de solicitud de inscripción en el registro de academias de Castilla-La Mancha, en el apartado que se corresponde

con el objeto de la solicitud, la voluntad manifestada por el interesado está referida expresamente a la ?Solicitud de inscripción de Academias ya existentes (Disposición transitoria)?.

La Disposición transitoria de la Ley 2/2019, de 15 de marzo, establece que: ?En el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las academias válidamente constituidas

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que tengan su domicilio social y desarrollen su actividad corporativa

principal en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Academias?.

En consecuencia, si la solicitud presentada por el interesado con fecha 29 de abril de 2023, mediante el formulario referido al N.º de procedimiento 020263, y código SIACI SL3S, pretende la inscripción en el Registro

de Academias de las academias válidamente constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, el contenido

del acto administrativo presunto debe coincidir con la pretensión ejercitada por el interesado en la solicitud, entender lo

contrario significaría dejar al albur de los interesados la determinación del contenido y efectos de los actos presuntos surgidos

del silencio positivo.

Por tanto, cabe aceptar el planteamiento mantenido por la Administración, que entiende que la eficacia jurídica del acto objeto

de revisión no es otra que el reconocimiento del derecho a la inscripción en el Registro de Academias de la Academia de las

Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha, en virtud de la Disposición transitoria de la Ley 2/2019, de 15 de marzo.

Llegados a este punto, procede analizar si concurre en el acto administrativo objeto de revisión la causa de nulidad de pleno

derecho invocada por la Administración, para ello resulta necesario analizar la normativa reguladora de las academias en Castilla-La

Mancha, a los efectos de verificar tanto los requisitos exigibles para la creación de las academias, como la eficacia jurídica

que cabe atribuir a la solicitud de inscripción formulada por el interesado.

La Ley 2/2019, de 15 de marzo, en su artículo 3, regula el procedimiento de creación, disponiendo que, ?1. La creación de las academias se realiza por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. El procedimiento se

iniciará de oficio o a instancia de las personas interesadas que acrediten competencia intelectual, académica y profesional

en el correspondiente ámbito de conocimiento o de instituciones y entidades sin ánimo de lucro que desarrollen una actividad

relevante en dicho ámbito. 2. El Decreto de creación especificará expresamente la aprobación de los estatutos y la consejería

de la Administración Regional a la que corresponda el fomento o impulso de las funciones de cada academia, así como las cuestiones

administrativas inherentes a estas academias. 3. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de persona interesada

el plazo para resolver y notificar será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se

entenderá que la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo. 4. El Decreto de creación se publicará en el Diario

Oficial de Castilla-La Mancha, momento a partir del cual las academias gozarán de personalidad jurídica y capacidad de obrar

para el cumplimiento de sus fines?.

El acto presunto objeto de revisión, reconoce al interesado el derecho a la inscripción en el Registro de Academias de una

academia existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 15 de marzo, en virtud de su Disposición transitoria.

Siendo la finalidad de ésta el inscribir en el Registro de Academias, creado por el artículo 5, a las academias válidamente

constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que tengan su domicilio social y desarrollen su actividad corporativa

principal en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Como queda acreditado en el expediente la Academia de las Ciencias de la Educación de Castilla-La Mancha, a la fecha de la

propuesta de resolución, todavía no había sido creada, resultando por ello indubitado el hecho de la inexistencia de la Academia

en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 15 de marzo. Este hecho determina la imposibilidad de inscribir

en el Registro a una academia inexistente, a través del procedimiento articulado por el solicitante mediante la solicitud

de inscripción de academia preexistente.

En consecuencia, procede reseñar que, limitándose el acto presunto sometido al procedimiento de revisión a reconocer el derecho

a la inscripción en el Registro de Academias a la Academia de las Ciencias de la Educación que no se encontraba creada con

anterioridad al 15 de abril de 2019 (fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 15 de marzo), el acto presunto de inscripción

se ve afectado por una genuina y originaria imposibilidad material de ejecución que lleva a ser calificado como de contenido

imposible.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina expuesta en la Consideración III, este Consejo estima apreciable la

concurrencia de la causa de nulidad establecida en el epígrafe c) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referida

a los actos que tengan un contenido imposible, ante la falta de un presupuesto de hecho indispensable para el validez del

acto administrativo que es independiente, anterior, y externo al mismo, como es la inexistencia propia de la entidad que pretende

ser inscrita, lo que impide la ejecución del acto consistente en la propia inscripción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede dictaminar favorablemente la revisión de oficio del acto presunto producido por silencio administrativo, en relación

con la solicitud de inscripción en el registro de academias de Castilla-La Mancha formulada por D. [?], al apreciarse la concurrencia

de la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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