Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 81/2024 del 18 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 81/2024 del 18 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 99 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 81/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 81/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Fomento, a instancia de la

representación legal de [?] y de D. [?], por los daños y perjuicios materiales y personales ocasionados por el accidente del

vehículo con matrícula [?], cuando circulaba por el punto kilométrico 125 de la CM-313, de Munera (N-430) a Hellín (CM-412).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación y documentos adjuntos.- El 3 de julio de 2020, D. [?], en representación legal de [?], interpuso reclamación de responsabilidad en la que expone

que, el pasado 3 de noviembre de 2019, tuvo lugar un accidente de tráfico, en el que se vio implicado el vehículo asegurado

por esa mercantil, con matrícula [?], en la carretera CM-313, de Munera a Hellín, en el kilómetro 125, siendo la citada vía

de titularidad de la Administración autonómica. Concretamente el accidente tuvo lugar por la irrupción de un jabalí en la

calzada, causando importantes daños materiales al vehículo asegurado, que cuantifica en un importe de 19.974,26 euros.

Acompaña a su escrito de reclamación el atestado policial extendido con ocasión del accidente; un informe estadístico de accidentes

de tráfico con intervención de animales en el punto kilométrico antes indicado; informe pericial en el que se acredita la

ausencia de señalización P-24 en el tramo donde ocurrió el accidente con fotografías del mismo; informe pericial de los daños

sufridos por el vehículo, factura de reparación, justificante de pago al taller [?] y póliza vigente del contrato de seguro

con el titular del vehículo.

Segundo. Admisión a trámite y diligencias de la instrucción.- El 8 de julio de 2020 la Secretaría General de la Consejería de Fomento decidió admitir a trámite la reclamación, designando

como instructor a un Técnico de la propia Secretaría General, nombramiento que le fue notificado ese mismo día y que, por

otra parte, se notificó al representante de la aseguradora, requiriéndole, además, en oficio de 21 de julio de 2020, la aportación

del poder de representación de la mercantil aseguradora, finiquito de [?] al asegurado en el que éste renuncie al ejercicio

de acciones, copia del permiso de circulación del vehículo siniestrado y del permiso de conducción del conductor y original

o copia compulsada de la factura y acreditación de pago por la aseguradora. Este oficio consta haberse notificado el 22 de

julio de 2020.

El 23 de julio de 2020 el instructor evacúa las siguientes diligencias:

1ª.- Solicita informe sobre los hechos a la Guardia Civil de Albacete, constando su recepción en el acuse de recibo suscrito

el 29 de julio.

2ª.- Solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete sobre si en el lugar

de los hechos existía un coto de caza, así como, en su caso, su titularidad, las facultades cinegéticas de sus titulares y

si el día 3 de noviembre de 2019 o en las anteriores veinticuatro horas se otorgó autorización para el ejercicio de la caza

o existió alguna actuación cinegética colectiva.

3ª.- Solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete sobre las características de la vía

en que se produjo el accidente.

El 31 de julio de 2020, el representante de [?] aporta la documentación requerida (apoderamiento notarial, informe de tráfico,

copia del permiso de conducción y original de la factura de reparación y justificante de pago al taller reparador).

Tercero. Informe del Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento.- En email de 4 de agosto de 2020, se remite el informe del Servicio de Carreteras, suscrito el 31 de julio, en el que se dice

lo siguiente:

?1. El lugar en que se produce el accidente según el accidentado y el atestado de la Guardia Civil, es en la carretera CM

-313, punto kilométrico 125+000 el día 3 de noviembre de 2019.

Carretera titularidad de la Consejería de Fomento, que se encuentra catalogada como una carretera "Básica".

2. De acuerdo con el mapa de tráfico del año 2019, y para ese tramo de carretera, La IMD. es de 1.392 vehículos/día con un

porcentaje de vehículos pesados del 23,12%.

3. La periodicidad habitual con la que se Inspecciona ese tramo en cuestión por parte del personal de vigilancia de carreteras

es de 1 a 2 veces por semana.

4. En lo referente a la señalización especifica de P-24, en ese tramo de carretera, decir que no existe señalización.

5. De acuerdo con los datos de que se dispone en esta Dirección provincial, los accidentes similares acaecidos en esa carretera

y en el entorno de dicho punto kilométrico entre los años 2017, 2018 y 2019, son tres, uno de los cuales se corresponde con

esta reclamación(?)?.

Cuarto. Informe de la Guardia Civil.- El 20 de agosto de 2020 tuvo entrada el informe sobre el accidente de circulación emitido por la Guardia Civil del Subsector

de Tráfico de Albacete en el que se señala que:

?En relación a la existencia de señalización vertical de advertencia de peligro por paso de animales, sentido ascendente en

los puntos km 118,400; 121,000; y 127,500 y sentido descendente en los pk 128,500; 127,800 y 121,500, se encuentra en todos

ellos la señal de peligro por paso de animales domésticos (P-23) con la inscripción ?cañada" la del pk 118,400.

Se ajunta [sic] relación con los sinestros viales motivados por la irrupción de animales en la calzada ocurridos desde el 01-01-2017 hasta

el 30-06-2020, entre los puntos kilométricos120,000 y 130,000 de la carretera indicada (?)?.

A continuación, se da cuenta de 11 siniestros entre los puntos kilométricos 120 y 130 de la CM-313 por irrupción de animales

no domésticos (8 causados por jabalíes, 2 por zorros y uno no identificado) y con el siguiente lapso temporal: 6 de abril

de 2017; 8 de septiembre de 2017; 6 de diciembre de 2017; 20 de julio de 2018; 29 de mayo de 2018; 27 de julio de 2018; 14

de septiembre de 2018; 14 de enero de 2020; y 3 de noviembre de 2019; 28 de noviembre de 2019; 12 de diciembre de 2019.

Quinto. Escrito de reclamación de los daños personales sufridos por el conductor.- El 22 de octubre de 2020, el representante de [?] presenta un segundo escrito de reclamación en los mismos términos que el

de 22 de octubre de 2020 al que se añade un informe pericial de los daños personales sufridos por el conductor del vehículo

emitido el 8 de octubre de 2020 por D. [?]. En él, aunque no se fija un concreto importe de indemnización, se identifican

los siguientes conceptos:

1º.- Lesiones temporales: 38 días de perjuicio personal moderado y 10 días de perjuicio personal grave (por su ingreso en

el hospital).

2º.- Secuelas: 8 puntos de perjuicio estético moderado, derivado de las cicatrices.

Sexto. Designación de nueva instructora, reiteración de informes y acumulación de reclamaciones.- El 30 de marzo de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Fomento designa una nueva instructora, cargo que recae en

una funcionaria del órgano administrativo, quien recibe la notificación al día siguiente. La notificación al representante

de la reclamante consta haberse producido el 8 de julio de 2021.

El 31 de marzo de 2021 se persona ante la Administración D. [?], quien solicita que se entiendan con él las sucesivas diligencias

en representación de [?], compañía aseguradora de la Administración. Aporta poder general al respecto.

El 25 de junio de 2021 la nueva instructora reitera la solicitud de informe a la Consejería de Desarrollo Sostenible, que

se envía en email de 19 de julio de 2021 señalando que ?En dicho p.k. no existe ningún coto de caza o terreno cinegético en ninguno de los márgenes de la carretera, estando los

más próximos a 1.200 m. de distancia?.

En Resolución de 24 de agosto de 2023, del Secretario General de la Consejería de Fomento, se decide la acumulación en un solo expediente de las reclamaciones

de daños al vehículo y los daños personales ocasionados a D. [?], manteniendo la misma instrucción en ambos. La Resolución

se notifica el 29 de agosto a la instructora y al representante de D. [?] y de [?] el 18 de septiembre de 2023.

Séptimo. Trámite de audiencia.- El 3 de octubre de 2023 la instructora remite una relación de los documentos que obran en el expediente concediendo a los interesados un plazo de

diez días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Consta la

notificación de este acto, al representante de los reclamantes el 4 de octubre de 2023, y a [?] el 9 de octubre de 2023.

No consta la recepción de alegaciones en este trámite por ninguna de las partes interesadas.

Octavo. Propuesta de resolución.- El 20 de octubre de 2023, la instructora formula propuesta de resolución en la que aconseja desestimar la reclamación, al entender que no existe relación

de causalidad entre el accidente producido y la actuación administrativa.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- La anterior propuesta de resolución es informada favorablemente el 21 de diciembre de 2023, por una Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de Albacete, quien no aprecia que

el titular de la carretera CM-313 haya incumplido las obligaciones de conservación y mantenimiento que le están impuestas

legalmente.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 22 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Fomento versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada

por unos supuestos daños a un vehículo de propiedad particular y unas lesiones físicas al conductor con motivo del accidente

de tráfico ocurrido el 3 de noviembre de 2019 en la carretera CM-313, cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se deben conducir conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), cuyo artículo 81.2

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía, en la redacción

anteriormente vigente de su artículo 54.9.a), la preceptividad del dictamen de este órgano consultivo respecto de las ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?. Esta es, pues, la cantidad mínima por la que resulta admisible el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial

pues, aunque la cuantía mínima del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, haya sido objeto de elevación

a 15.001 euros en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, esta no es la aplicable ratione temporis a la fecha de inicio del procedimiento, determinada por la solicitud de la reclamante.

En efecto, aunque la Ley 3/2020, de 19 de junio, carece de disposición transitoria, deben tenerse en cuenta las letras e)

y a) de la Disposición Transitoria tercera LPAC. La letra e) señala que ?A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones

de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios

establecidos en los apartados anteriores?, el primero de los cuales es el fijado en la propia letra a), según el cual ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?. Por tanto, como la cuantía de 15.001 euros, de naturaleza claramente procedimental, entró en vigor el día 4 de julio de

2020, no puede servir como límite mínimo aplicable a una solicitud presentada un día anterior (es decir, el 3 de julio de

2020).

Siendo la valoración del daño, por tanto, de 19.974,26 euros (más la que, en su caso, pudiera derivarse de las lesiones físicas sufridas, que nunca han sido cuantificadas), en

aplicación de las normas y criterios antedichos el presente dictamen tiene carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada LPAC, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

En el presente expediente constatamos que, desde la solicitud de inicio presentada el 3 de julio de 2020, hasta el 22 de marzo

de 2024 -fecha en que el expediente ha tenido su entrada en este Consejo- se ha superado notoriamente el plazo máximo de seis

meses para resolver y notificar establecido en el artículo 91.3 de la LPAC, hasta el punto de que ha tenido que nombrarse

una segunda instructora para culminar el procedimiento.

Pueden apreciarse, en efecto, dos momentos de paralización injustificada del expediente en los que la Administración ha abandonado

literalmente sus funciones instructoras. En primer lugar, se dejan pasar más de cinco meses desde la recepción del escrito

solicitando el abono de los daños personales sufridos por el conductor y titular del vehículo con ocasión del mismo siniestro

que se estaba tramitando (el 22 de octubre de 2020), hasta que se procede a la designación de la segunda instructora (el 30

de marzo de 2021). Y, en segundo lugar, transcurren más de dos años desde la recepción del informe de la Consejería de Desarrollo

Sostenible (el 25 de junio de 2021) hasta la resolución de acumulación de las reclamaciones de daños materiales y personales

(el 24 de agosto de 2023).

Esta actitud reiteradamente omisiva es seriamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben

guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando

además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo.

Debe significarse además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa

ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución

expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esto lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que justifica la intervención

de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado y, asimismo, con la inseguridad

jurídica de desconocer la resolución que, a la vista de la instrucción, debería adoptar la Administración.

Por otra parte, no cabe sino reprochar a la Administración gestora que, habiéndose acumulado al procedimiento de reclamación

de daños materiales por [?] también los daños personales hipotéticamente sufridos por el titular del vehículo (páginas 258

y 259 del expediente), su admisión a trámite no haya merecido el más mínimo acto de instrucción, hasta el punto de que en

el expediente no encontramos ni siquiera la concreta solicitud de los mismos, sino simplemente la sorpresiva incorporación

de un informe médico que dice haberse emitido a requerimiento de [?], compañía que, en ningún momento, justifica la representación

o subrogación en la posición de D. [?] para la reclamación de estos daños.

Al margen de lo anteriormente señalado, constatamos que el procedimiento ha respetado, pese a todo, sus restantes trámites

esenciales: se ha acordado su tramitación con el nombramiento de hasta dos instructores debidamente notificados; se han solicitado

los preceptivos informes de los servicios a quienes pudiera ser imputable el daño; una vez instruido el expediente, se ha

dado trámite de audiencia a las partes interesadas que han tenido la oportunidad de formular sus respectivas alegaciones;

y en última instancia se ha dictado propuesta de resolución informada de manera favorable por el Gabinete Jurídico de la Junta

de Comunidades, solicitándose el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

Procede pasar por tanto a examinar las cuestiones de fondo suscitadas, no sin antes exponer, de modo genérico, los presupuestos

que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua

Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre],

pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone.

Todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la

Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos,

autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre

la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de

fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440),

21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2

de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que respecta a la legitimación activa, la misma concurre en los reclamantes que, debidamente representados, comparecen

en su condición de damnificados por los daños derivados del accidente de tráfico acontecido el 3 de noviembre de 2019 en la

carretera CM-313.

En el caso de D. [?] se ha justificado la titularidad del vehículo siniestrado, con permiso vigente de circulación y la habilitación

administrativa para conducir.

Por lo que respecta específicamente a la entidad aseguradora, ésta ha acreditado su condición con aportación de la póliza

de seguro vigente en el momento de producción de los hechos, junto al desembolso de las cantidades reclamadas por la reparación

del vehículo siniestrado.

Sin embargo, [?] no ha demostrado la condición de representante de D. [?] para encargar el informe médico pertinente ni reclamar

los daños personales que se derivan del mismo, sufridos al parecer por el asegurado a consecuencia del accidente, ni tampoco

la subrogación en los mismos por haber afrontado su pago.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Regional, dado que es la titular de la vía en la que se produjo el

suceso y quien ostenta competencia para su conservación y mantenimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 20 bis

de la Ley 9/1990, de 28 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha y en el artículo 57 del Texto Refundido

de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015,

de 30 de octubre.

Tampoco presenta problema el plazo en el que la acción ha sido ejercitada. El artículo 67.1, párrafo 1º LPAC, dispone que

??El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su

efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación

o la determinación del alcance de las secuelas?. Pues bien, como ya hemos dicho, habiéndose producido el evento dañoso el 3 de noviembre de 2019, y presentándose el primer

escrito de solicitud de la responsabilidad patrimonial el 3 de julio de 2020, es obvio que la acción se ha interpuesto dentro

del plazo máximo previsto en la LPAC.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente que, a las 21:30 horas del día 3 de noviembre de 2019, D. [?] sufrió un accidente de tráfico

circulando por el p.k. 125 de la CM-313, en sentido ascendente, de Munera (N-430) a Hellín (CM-42), cuando su vehículo KIA,

modelo NIRO, con matrícula [?], atropelló a un jabalí que irrumpió sorpresivamente en la calzada, tal como se constata en

el atestado de la Guardia Civil extendido el mismo día de los hechos.

También puede considerarse probado que en el tramo en que tuvo lugar el accidente no existía señal P-24 que advirtiera del

paso de animales en libertad, tal como constata el informe del Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento.

Respecto de la concreta responsabilidad del titular de la vía como consecuencia de accidentes de tráfico causados por atropellos

de especies cinegéticas, hay que tener en cuenta la Disposición adicional séptima de Texto Refundido de la Ley sobre el Tráfico,

Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en

la que se dispone:

?En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños

a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto,

el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una

especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber

reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos

en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos?.

Pues bien, a la vista del anterior precepto hay que hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en el informe de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 19 de julio de 2021 se deja clara constancia de

que, en el punto kilométrico en que tuvo lugar el siniestro, no existía ningún coto de caza ni, por consiguiente, se pudo

tener noticia de la organización de un evento cinegético colectivo.

Y por lo que se refiere específicamente a los deberes de mantenimiento y conservación, hemos de argumentar en los siguientes

términos:

1º.- En primer lugar, sobre el inexistente acceso o su limitación a las parcelas colindantes, estas obligaciones resultan

exclusivas, respectivamente, de las autopistas y autovías, conforme al artículo 2.a) y 2.b) de la Ley 9/1990, de 28 de noviembre,

de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha. Al encontrarse catalogada la CM-313 como carretera convencional no existe,

por tanto, ninguna de las anteriores obligaciones.

2º.- Tratamiento distinto ha de darse, sin embargo, a la invocada falta de señalización P-24 de la vía en la que se produjo

el siniestro, por su ?alta siniestralidad?. Respecto de la interpretación de tal concepto jurídico indeterminado, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones.

En concreto, en el Dictamen 207/2022, de 14 de julio, hemos señalado que:

?Como pronunciamiento más reciente cabe referirnos a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2019, (JUR\2019\201193)

en el que se alude al criterio establecido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias para determinar un tramo

de carretera convencional como de ?alta siniestralidad?, que vendría dado ?[?] por la presencia de especies cinegéticas [?]

cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando

el período de los últimos 5 años?.

A la vista del anterior criterio, según el informe de la Guardia Civil de Tráfico, considerando exclusivamente los accidentes

producidos por irrupción de animales en el tramo de 1 km del p.k. 125 de la CM-313 (es decir, desde el punto kilométrico 124

al 126) en los últimos cinco años, existe constancia de la producción de los siguientes siniestros en la CM-313 (página 157

del expediente):

- El 6 de abril de 2017 (p.k. 125), por irrupción de un zorro.

- El 14 de septiembre de 2018 (p.k. 126,000), por la invasión de la calzada de un jabalí.

- El accidente del propio reclamante, producido el 3 de noviembre de 2019 (p.k. 125), por la irrupción de un jabalí.

Es evidente, por tanto, que se cumplen los criterios de ?alta siniestralidad? derivados de la sentencia más arriba transcrita, teniendo en cuenta además dos datos que refuerzan la anterior conclusión:

que el 6 de diciembre de 2017, en el punto kilométrico 124,500 de la CM-313, se produjo otro siniestro imputable a la invasión

de un animal que, sin embargo, no resultó identificado; y que, asimismo, con anterioridad a la presentación de la reclamación

que ha dado origen a este procedimiento, en concreto el 14 de enero de 2020, se registró un cuarto siniestro por la intrusión

de otro jabalí en el punto kilométrico 125,900.

A la vista de cuanto antecede, creemos confirmada la idea de que, en este tramo, la CM-313 presentaba una alta siniestralidad,

por lo que la falta de señalización de animales salvajes por parte de la Administración titular de la vía (la ausente señalización

P-24, que se constata en el expediente), demuestra una falta de diligencia que satisface, además, el requisito de la antijuridicidad,

determinante del deber de indemnizar.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Reputándose procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, el pronunciamiento del Consejo ha de

abordar, finalmente, el valor de la indemnización compensatoria que sea apropiado conceder a fin de lograr la reparación del

perjuicio soportado por los reclamantes. En este aspecto, a la vista de la documentación incorporada se aprecia una sustancial

discrepancia entre los daños que se dicen producidos.

No parece haber dudas de los daños materiales, cuyo desglose se refleja en el informe pericial y en la factura de pago al

taller aportados por la aseguradora.

Sin embargo, respecto a los daños personales, la única documentación que figura en relación con los mismos es el de un informe

pericial suscrito por un licenciado en medicina y cirugía, a requerimiento de [?], en el que, sobre la base de unos informes

médicos que no se aportan al expediente pero que, supuestamente, el perito ha tenido a la vista para hacer su valoración,

aprecia unas lesiones temporales de 38 días de perjuicio personal moderado y 10 días de perjuicio personal grave, así como

8 puntos de secuelas por perjuicio estético moderado.

Pues bien, tal documentación no puede admitirse. En primer lugar, porque el informe se ha realizado literalmente a instancia

de una compañía[?] que nunca ha acreditado la representación del damnificado, porque el hecho de que este haya concedido representación

al mismo profesional que representa a su vez a la entidad aseguradora, no significa que ésta se encuentre legitimada o tenga

encomienda para gestionar asimismo la tramitación de los daños personales derivados del accidente que, conforme a la póliza,

estaban limitados a la muerte e invalidez permanente y a una asistencia sanitaria condicionada, cuyos gastos, en todo caso,

nunca se justifica que hayan sido soportados por [?] (página 61 del expediente).

Pero es que, en segundo lugar, tampoco se han probado las lesiones físicas concretas del conductor, que resultan en abierta

contradicción con lo consignado en el atestado de la Guardia Civil aportado por los propios reclamantes, donde se deja bien

claro que, como resultado del accidente, se han producido ?solamente daños materiales? (página 5 del expediente).

Resulta, por último, significativo que, el propio informe pericial de valoración de daños, exprese sus dudas sobre el hecho

de que D. [?] fuese atendido hospitalariamente cuatro días después de la fecha del accidente.

Circunscribiéndonos, por tanto, a los daños materiales, la compañía aseguradora ha acreditado, respecto del vehículo siniestrado,

mediante copia de una factura emitida el 19 de febrero de 2020 por [?] una reparación por importe de 19.974,30 euros, justificando

asimismo su pago por la entidad. En su reclamación, sin embargo, la cuantía solicitada -y que en virtud del principio de congruencia

puede reconocerse- es solamente de 19.974,26 euros.

También se ha acreditado que, en la fecha en que se produjo el accidente, [?] resultaba ser la compañía aseguradora de D.

[?] respecto del vehículo siniestrado, con cobertura vigente hasta el 8 de enero de 2020 (página 61 del expediente).

Por tanto la cuantía total a indemnizar sería de 19.974,26 euros. Esta cuantía deberá ser actualizada en aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

No puede dictaminarse sobre la reclamación efectuada por la entidad aseguradora [?] por los daños personales que invoca respecto

del asegurado D. [?] a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 3 de noviembre de 2019, por irrupción en la calzada

de un jabalí, al carecer de la representación con la que manifiesta actuar, que en ningún momento ha acreditado y faltar también

legitimación activa para la aseguradora, al no constar acreditado ninguno de los presupuestos para tener por subrogada a la

entidad en la posición de su asegurado.

Respecto de los daños materiales existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público implicado,

Consejería de Fomento y los daños reclamados por la entidad [?], subrogada en la posición de su asegurado, procede estimar

la reclamación patrimonial examinada por lo que respecta a los daños materiales y reconocer indemnización en los términos

señalados en la consideración VI.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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