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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 80/2024 del 18 de abril del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 80/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 80/2024, de 18 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por el fallecimiento de
su esposo D. [?], por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales frente al COVID-19, infección que
contrajo cuando prestaba servicios como Médico de Urgencias en Atención Primaria.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 13 de abril de 2021 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha -en adelante SESCAM- por el fallecimiento de su esposo D. [?] por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales frente al COVID-19, dolencia que contrajo durante la prestación de sus servicios como Médico de Urgencias en Atención
Primaria. Cuantificaba la indemnización solicitada en 250.000 euros.
Describía los hechos señalando que el afectado, desempeñando las funciones propias de su trabajo, se infectó de COVID, siendo
ingresado en el Complejo [?] el 23 de marzo de 2020 y falleciendo el 14 de abril siguiente. Manifestaba que ?Es evidente que el fallecimiento de mi esposo está ocasionado por el virus Covid 19, pero también es cierto que ese contagio
del virus vino ocasionado por la exposición al virus que tuvo que soportar mi marido en su trabajo, al tratar a pacientes
que ya estaban infectados sin los medios de protección para que no se contagiara. [] Y ello es así por cuanto desde la declaración de la pandemia en marzo del 2020, mi esposo no dispuso de medio de protección
suficiente para evitar el contagio que se produjo, como consecuencia de su trabajo como médico de urgencias en atención primaria
del SESCAM?.
Destacaba que en la Administración existió ?carencia de medios de protección para sus facultativos en las fechas de contagio de mi marido, reconocido por incluso la
propia Inspección de Trabajo en diversos informes y resoluciones comunicadas al SESCAM, y las constantes reclamaciones efectuadas
por los compañeros médicos y sanitarios en general, así como de los Sindicatos como defensores del derecho de los trabajadores?.
Incidía en que ?La relación causa efecto entre los hechos causantes del daño y los daños sufridos es evidente, mi esposo se contagia de COVID
19, desarrollando su trabajo y por carecer de los medios de protección adecuados que no fueron facilitados por la empresa
el SESCAM, aun cuando tenía obligación de hacerlo?.
Tras referir los fundamentos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, concluía solicitando la estimación
de la reclamación y el reconocimiento a su favor de una indemnización en la cuantía referida en párrafos previos.
Aportaba copia del libro de familia.
Segundo. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 29 de junio de 2021,
la admisión a trámite de la reclamación y el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a una Inspectora
de los Servicios Sanitarios como instructora del expediente.
De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de los preceptos reguladores del procedimiento,
y especificando el plazo legalmente fijado para la notificación de la resolución, así como los efectos desestimatorios asociados
a un eventual silencio administrativo.
A su vez, la citada autoridad puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo.
El inicio del procedimiento se comunicó, asimismo, en la misma fecha, al Ministerio de Sanidad a fin de que como interesado
pudiera personarse en el mismo.
Tercero. Historia clínica y documentación técnica.- Mediante escrito del Director Gerente del Complejo [?] de 18 de agosto de 2021, se remitió la historia clínica del fallecido
obrante en dicho ámbito, relativa a la asistencia que se dispensó al paciente tras su contagio.
Asimismo, aportaba los siguientes documentos: Guía de Actuación y Manejo de la Sospecha de Infección por SARS-COV-2 (COVID-19)
en el Servicio de Urgencias del Complejo [?]; Documento Técnico aprobado por el Ministerio de Sanidad para la Prevención y
control de la infección en el manejo de pacientes con COVID-19, datado el 14 de abril de 2020; y Orden del titular de este
último departamento SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A instancia de la instructora, en fecha 25 de enero de 2022 el Director de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de
Atención Primaria de Toledo incorporó al expediente los documentos que a continuación se relacionan: listado con los servicios
prestados por el afectado de enero a marzo de 2020 -todos ellos en el Punto de Atención Continuada de [?]; historia clínica
del paciente obrante en Atención Primaria; documento técnico aprobado por el Ministerio de Sanidad el 18 de junio de 2020,
para el manejo en Atención Primaria y domiciliaria del COVID-19; documento técnico del Ministerio de Sanidad de 6 de abril
de 2020, sobre Medidas higiénicas para la prevención de contagios del COVID-19; informe técnico de dicho departamento sobre
Nuevo Coronavirus 2019-nCOV de 10 de febrero de 2020; informe técnico del Centro Coordinador de Alertas y Emergencias Sanitarias
de 6 de marzo de 2020, sobre Enfermedad por coronavirus, COVID-19; actas n.º 2 y 4/2020, de 2 de junio y 30 de octubre, relativas,
respectivamente, a sendas sesiones extraordinarias del Comité de Seguridad y Salud del Personal Estatutario y Funcionario
del Área de Salud de Toledo; resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM de 20 de abril de 2020, por la
que se establece el procedimiento de actuación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en la valoración de trabajadores
de especial sensibilidad en relación a SARS-COV-2; Protocolo de actuación sobre trabajadores del SESCAM COVID-19 -en distintas
versiones-; Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (2019-nCoV) actualizado a 6 de
febrero de 2020 por el Instituto de Salud Carlos III; Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2) de 5 de marzo de 2020; y documentos justificativos del
material preventivo suministrado a su centro de trabajo en los meses de febrero a abril de 2020.
Cuarto. Resumen de los trámites.- Figura seguidamente un escrito datado el 7 de febrero de 2022 -que no aparece firmado-, en el que se relacionan los trámites sustanciados hasta el momento en el procedimiento.
Quinto. Trámite de audiencia.- Dando impulso a la tramitación, en fecha 8 de febrero de 2022 la instructora remitió escritos a la parte reclamante, a
la compañía aseguradora de la Administración sanitaria y al Ministerio de Sanidad, comunicándoles la apertura del trámite
de audiencia, para lo que se les ponía de manifiesto el expediente y se les otorgaba un plazo de quince días a fin de que
pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.
Se acompañan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por los destinatarios.
El 16 de febrero posterior un representante de la aseguradora remitió comunicación significando que el asunto no tenía cobertura
bajo la póliza suscrita, al contemplar una cláusula de exclusión en relación a los supuestos de COVID-19.
La reclamante, por su parte, presentó alegaciones el 3 de marzo siguiente, destacando la tardanza en la tramitación del procedimiento
y la imposibilidad de concluir -a la vista de lo instruido- sobre la existencia de relación causal. Proponía, por ello, la
práctica de las siguientes pruebas: testifical, relativa a la aportación de la declaración de tres compañeros de su esposo
-Coordinador del Centro de Salud, Coordinadora de Enfermería y compañera médica-; y documental, concerniente a la incorporación
de todos los informes emitidos por la Inspección de Trabajo desde el inicio de la pandemia y el estado de alarma, en relación
con las condiciones de trabajo del personal del SESCAM.
Sexto. Pronunciamiento sobre la prueba.- En atención a la prueba propuesta, la instructora dirigió escrito a la parte el 7 de marzo de 2022, requiriendo, sobre la testifical, que se aclararan los hechos sobre los que pretendía que declararan los
testigos propuestos; y estimando parcialmente la documental, por lo que se requería al Servicio de Riesgos Laborales la aportación
de sus informes emitidos de enero a marzo de 2020, así como los emitidos por la Inspección de Trabajo en ese periodo en relación
al [?], en el que prestaba servicios el afectado.
Consta el justificante de recepción de la notificación, sin que la interesada haya efectuado manifestación alguna.
Séptimo. Documentación de prevención de riesgos.- Conforme a lo indicado, el mismo 7 de marzo de 2022 se integró en el expediente la adenda a la evaluación de riesgos laborales frente al COVID-19 correspondiente
a la Gerencia de Atención Primaria de Toledo; Protocolo de actuación sobre trabajadores del SESCAM COVID-19 -en diversas versiones-;
Resolución del Director General de Recursos Humanos de 20 de abril de 2020 por la que se establece el procedimiento de actuación
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SESCAM en la valoración de trabajadores de especial sensibilidad en relación
al SARS COV-2; Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus, actualizado a 6 de febrero
de 2020 por el Instituto de Salud Carlos III; Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales
frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2) aprobado por el Ministerio de Sanidad el 5 de marzo de 2020.
Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 19 de abril de 2022 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido
parcialmente estimatorio de la reclamación, al considerar que ?no se pusieron a su disposición todas las medidas de protección exigibles para preservar su salud?. Cuantificaba la indemnización a abonar en 73.090,51 euros, aplicando las cuantías correspondientes al sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades,
solicitando la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 22 de septiembre de 2022
una Letrada adscrita a dicho órgano, informando que procedía la retroacción de actuaciones a fin de resolver expresamente
la práctica o no de la prueba testifical; pronunciándose, subsidiariamente, en sentido desestimatorio de la reclamación, al
no acreditarse la relación de causalidad.
Décimo. Pronunciamiento sobre la prueba testifical.- Teniendo en cuenta el sentido del informe del Gabinete Jurídico, la instructora retrotrajo el procedimiento y acordó, el
4 de octubre de 2022, el rechazo de la prueba testifical planteada, lo que notificó debidamente a la parte reclamante.
Undécimo. Nuevo trámite de audiencia.- Ante la retroacción de actuaciones efectuada, en fecha 5 de octubre de 2022 la instructora dirigió sendos escritos a la
parte reclamante y al Ministerio de Sanidad, otorgándoles trámite de audiencia adicional por plazo de quince días.
Constan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por los destinatarios.
No han presentado alegaciones.
Duodécimo. Propuesta de resolución definitiva.- En este punto del procedimiento, en fecha 15 de noviembre de 2022 la instructora suscribió propuesta de resolución definitiva,
reiterando su pronunciamiento anterior favorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
Decimotercero. Informe complementario del Gabinete Jurídico.- Sometido el expediente nuevamente al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, la misma Letrada emitió informe complementario
el 18 de marzo de 2024, en el que reiteraba la procedencia de desestimar la reclamación al no haberse acreditado la relación
de causalidad.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 22 de marzo de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria,
planteada a consecuencia del fallecimiento por COVID-19 de un médico que prestaba servicios en el SESCAM.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha -en
redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio- dispone la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo
en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el presente caso la interesada ha fijado la cuantía indemnizatoria en 250.000 euros -suma fijada a tanto alzado y sin referencia
a baremo objetivo alguno-, por lo que en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con
carácter preceptivo.
II
Inadecuación del procedimiento seguido para tramitar la petición indemnizatoria planteada.- La petición indemnizatoria planteada por la interesada, que ha dado lugar a la tramitación del expediente de responsabilidad
patrimonial que se dictamina, trae causa en el escrito presentado por aquella el 13 de abril de 2021 frente a la Administración
sanitaria, calificado de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que residenciaba en el origen del contagio de COVID
que dio lugar al fallecimiento de su esposo, la carencia de medios de protección adecuados en el desenvolvimiento de su trabajo
como médico en un centro del SESCAM.
Manifestaba, de este modo, que el contagio ?[?] vino ocasionado por la exposición al virus que tuvo que soportar mi marido en su trabajo, al tratar a pacientes que ya estaban
infectados sin los medios de protección para que no se contagiara. [] Y ello es así por cuanto desde la declaración de la pandemia en marzo del 2020, mi esposo no dispuso de medio de protección
suficiente para evitar el contagio que se produjo, como consecuencia de su trabajo como médico de urgencias en atención primaria
del SESCAM?.
Incidía en que ?La relación causa efecto entre los hechos causantes del daño y los daños sufridos es evidente, mi esposo se contagia de COVID
19, desarrollando su trabajo y por carecer de los medios de protección adecuados que no fueron facilitados por la empresa
el SESCAM, aun cuando tenía obligación de hacerlo?.
A la vista de la pretensión formulada, el SESCAM admitió la solicitud e inició la sustanciación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial por los trámites previstos en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en coherencia con la calificación del escrito que había realizado la propia afectada.
Sin embargo, habida cuenta de que se imputa que los daños reclamados fueron consecuencia del incumplimiento por parte de las
instituciones sanitarias de las medidas de prevención de riesgos laborales, este Consejo, como ya hiciera en dictámenes precedentes
-de los que son muestra el 222/2020, de 18 de mayo; 56/2021, de 18 de febrero; 85/2021, de 10 de marzo; 172/2021, de 13 de
mayo; 163/2022, de 26 de mayo; 283/2022, de 27 de octubre; o 348/2022, de 22 de diciembre-, discrepa de la sustanciación del procedimiento por
la vía de la responsabilidad patrimonial, por lo que seguidamente se expone, y advierte que su razonamiento parte y se circunscribe
a la reclamación que ahora se examina, planteada como una indemnización por daños y perjuicios sufridos por un sanitario del
SESCAM derivados del contagio por COVID-19, como consecuencia de la falta de medidas de protección en materia de seguridad
y salud en el trabajo, frente a posibles contaminaciones biológicas.
En efecto, la petición indemnizatoria de la parte interesada tiene su causa de pedir -como se ha visto- en la genérica omisión
de medidas de protección por parte de la Administración a sus trabajadores, en definitiva, en el incumplimiento por esta de
medidas de prevención de riesgos laborales. Esto se constata no solo por la propia dicción empleada por la afectada en el
escrito de reclamación, sino también al apreciar que todo el esfuerzo probatorio de la parte accionante está dirigido a demostrar
la infracción de dichas medidas de protección en el puesto de trabajo, que imputa al SESCAM como ?empresa?. Así, planteó como prueba la testifical concerniente a varios compañeros del fallecido que prestaban servicios en el mismo
Punto de Atención Continuada en la fecha en que se produjo la infección; además de solicitar la aportación de los informes
emitidos por la Inspección de Trabajo desde el inicio de la pandemia y el estado de alarma, en relación con las condiciones
de trabajo del personal del SESCAM.
Con independencia de la concreta respuesta que merezca el incumplimiento aducido por la interesada en su reclamación es lo
cierto que, en el presente caso, atendiendo a sus propios términos, lo que la parte accionante plantea es una reclamación
frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales,
y siendo ello así, entiende el Consejo que el conocimiento de su resolución compete al orden jurisdiccional social por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a cuyo
tenor, los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ?[?] e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales,
tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación
de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios,
personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad
de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa
de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus
funciones?.
Por lo tanto, la jurisdicción social se constituye ex artículo 2.e) LRJS en garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siendo competente para
conocer de la impugnación de las actuaciones de la Administración en dicha materia, incluida la reclamación de responsabilidad
por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Conforme tuvo ocasión de señalar este Consejo en los dictámenes citados, este criterio de la vis atractiva del orden jurisdiccional
social, en evitación del peregrinaje de jurisdicciones, respecto de la pretensión de cumplimiento de las normas de prevención
de riesgos laborales con independencia del vínculo: laboral, funcionarial o estatutario de los acreedores de la deuda de seguridad, se recalca y resuelve por la Sala Especial de Conflictos
de Competencia del Tribunal Supremo, en Auto número 12/2019, de 6 de mayo -JUR 2019\262480-, al declarar que la perspectiva introducida por el artículo 2.e) de la LRJS, ?que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social
cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales,
aunque el afectado sea un funcionario público?; de tal manera que la previsión del citado precepto le lleva a entender que ?la competencia ha de atribuirse al orden social, por cuanto, la actora, ya en su demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 2 de Donostia/San Sebastián, aducía en fundamento de su pretensión (relativa a que su incapacidad laboral transitoria
derivó de una enfermedad profesional o accidente de trabajo) una situación de acoso laboral y hostigamiento que, a su entender,
emergió ante posibles infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. [ ] Pues bien, con independencia del grado de concreción de esa argumentación, en especial, de cuales fueron dichas infracciones,
lo cierto es que, a los solos efectos de determinar la competencia, dicha invocación de la normativa de prevención de riesgos
laborales [?] justifica, en este caso, por aplicación del art. 2.e) LRJS considerar competente al orden social, sin que a la vista de las
circunstancias concurrentes, sea posible excluir su competencia con base en el art. 3.f) LRJS. [ ] A mayor abundamiento, signifíquese que si bien en un supuesto como el planteado en este conflicto, la actora no reclama daños
y perjuicios derivados de la enfermedad profesional causada por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales,
[?] nada impide que pueda reclamar dichos perjuicios en el futuro. [ ] En tal caso, la posterior reclamación, basada en la alegada infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales,
sería de competencia del orden social. En efecto, podría resultar incluso admisible el conocimiento por los órganos del orden
social de las demandas de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos
por un funcionario de carrera cuando su fundamento sea la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales?.
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019, Sala de lo Social -RJ 2019\2653-, afirma que
en materia de prevención de riesgos laborales corresponde a la jurisdicción social la competencia, declarando que ?La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, LRJS, fue atribuir al orden jurisdiccional
el "conocimiento más completo de la materia social"? por su mayor especialización y, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden
jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la ?tutela preventiva? como de la tutela frente a ?actos consumados? y a la ?reparación de los daños?. En lo que aquí interesa destacar, esta atribución competencial sobre prevención de riesgos laborales al orden jurisdiccional
laboral operaría también cuando los litigios afectaran al personal funcionarial (de carrera o interinos) o estatutario de las Administraciones
públicas empleadoras. Así, después de transcribir el tenor literal del artículo 2.e) de la LRJS, la Sentencia ponía de manifiesto
que en su relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deben deducirse los siguientes extremos: ?1º) La normativa de prevención de riesgos laborales está integrada no solamente por normas legales o reglamentarias (internas,
de la Unión Europea o internacionales), sino también por normas convencionales, colectivas, plurales o individuales ("obligaciones
legales y convencionales") que "contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral
o susceptibles de producirlas en dicho ámbito", siempre que estas últimas mejoren o desarrollen las normas laborales de carácter
de derecho necesario mínimo contenidas en la LPRL y en sus normas reglamentarias (arts. 1 y 2.2 LPRL); [ ] 2º) Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones
públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios
o su personal estatutario de los servicios de salud ("así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones
públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios
de salud o personal laboral"); [ ] 3º) La normativa de prevención de riesgos laborales con sus derechos y obligaciones de ella derivados, se configura, conforme
a reiterada jurisprudencia social (entre otras, STS/IV 15-enero-2008 -rcud 1395/2007, en interpretación, entre otros, arts. 14.1 y 14.2 LPRL o 4.2.d y 19.1 ET (RCL 2015,1654)), como parte integrante del contrato de trabajo, o, en su caso, de
la relación funcional o estatutaria (en especial concordancia, entre otros, con art. 14 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)?. Para concluir, con remisión a otras sentencias del mismo tribunal (SSTS 14 de octubre de 2014 [RJ 2014,5799]; 9 de marzo
de 2015 [RJ 2015,1792]; 11 de octubre de 2018 [RJ 2018,5007] y 22 de enero de 2019 [RJ 2019,549]), que ?[?] b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación
conoce siempre el orden social (arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales aspectos afectaren conjuntamente
al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de
tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o
laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo (art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo
en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena (arts. 2.e y 3.b LRJS)?.
Con posterioridad, la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina
número 2061/2019, ha declarado en sentencia de 10 de noviembre de 2021 -RJ 2021\5115- la competencia exclusiva del orden jurisdiccional
social para conocer de la responsabilidad derivada de daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa
de prevención de riesgos laborales, concluyendo que la indemnización reclamada ?no tiene el carácter de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en el artículo 2.a) de
la LRJAPPAC, sino de reparación del daño causado por incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva?, del artículo 2.e) de la LRJS.
Esta posición la ha venido reiterando el Alto Tribunal en numerosas sentencias, de las que son muestra la de 5 de mayo de
2021 -RJ 2021\2463- y la de 25 de octubre de 2023 -JUR 2023\423872-; pronunciándose en idéntico sentido órganos jurisdiccionales inferiores, como el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en sentencia de 26 de diciembre de 2019 -JUR 2020\89701-, o el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 17 de enero de 2023 -JUR 2023\137199-.
La doctrina expuesta se ve reforzada en el supuesto examinado acudiendo a las específicas resoluciones judiciales dictadas
con ocasión de los contagios por COVID-19 del personal sanitario, como consecuencia de la infracción en materia de prevención
de riesgos laborales, en las cuales se postula la competencia de la Jurisdicción Social, con amparo en las prescripciones
del aludido artículo 2.e) de la LRJS. Entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2021
-RJ 2021\664- y de 22 de abril de ese mismo año -RJ 2021\1901-, afirmando esta última que ?[?] acreditado que el sindicato demandante articula su pretensión en la infracción de normas de prevención de riesgos laborales,
denunciando que, su omisión ha generado riesgo grave al personal afectado por la demanda, siendo esta la base por la que denuncia
la vulneración del
, es claro que, la pretensión se subsume, sin ningún género de dudas, en el
LRJS, que atribuye a la jurisdicción social la competencia para conocer sobre las actuaciones de las Administraciones públicas
en materia de prevención de riesgos laborales respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario
de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con
los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia
del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria
o laboral?.
También resulta oportuno mencionar en este ámbito específico, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 3 de junio de 2020 -AS 2020\2111-, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de octubre de 2020 -AS
2020\2430-, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2021 -AS 2021\1203-,
o la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2023 -JUR 2023\|304744-. En la referida del Tribunal valenciano se manifestaba que ?[?] la reclamación de daños y perjuicios formulada lo es como consecuencia de la infracción en materia de prevención de riesgos
laborales que se imputa a la demandada, resultando incongruente que se declare que es competente este orden social para conocer
de la acción encaminada a determinar que la demandada ha incurrido en infracción de las normas de prevención de riesgos laborales
y que sin embargo en cuanto a la acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados de tal infracción, se argumente
que el orden Jurisdiccional competente es el contencioso administrativo fundándose además en un argumento que lo que estaría
indicando es que no es competente este orden social para conocer de la demanda formulada, y así en el superior control del
Estado durante el Estado de Alarma que es precisamente el argumento de la demandada para considerar que no es competente este
orden jurisdiccional para conocer de esta demanda. La sentencia de instancia modificando la razón de pedir que se articula
en la demanda, que en todo momento funda la reclamación de daños y perjuicios en la infracción de las normas de prevención
de riesgos laborales, entiende que tal reclamación de daños sólo puede hacerse por la vía de la exigencia de responsabilidad
patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, cuando nada de ello es lo que se alega en la demanda
y cuando el propio
de la LRJS en el que la Jurisprudencia antes citada fundamenta la competencia de este orden Jurisdiccional social para conocer
de las pretensiones formuladas en materia de prevención de riesgos laborales, ampara también la reclamación de la responsabilidad
por los daños derivados de tal infracción de tal normativa de prevención, derivándose del mismo y de la Jurisprudencia antes
transcrita la competencia de este orden jurisdiccional para conocer también de la reclamación de daños y perjuicios con motivo
de tal infracción alegada en materia de prevención de riesgos laborales?.
De los anteriores pronunciamientos judiciales, resulta que la sola invocación por la parte interesada de la inobservancia
o infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales -en este caso, en lo que se refiere a medidas de protección-
como fundamento de la reclamación de daños sufridos por un empleado público en el desempeño de su puesto de trabajo, reconduce
la competencia para conocer del procedimiento a que dé lugar tal reclamación a la jurisdicción social.
De este modo, tal petición de responsabilidad debe recibir la contestación de la Administración como empleadora con emisión
de la resolución que proceda en base en las actuaciones concretas llevadas a cabo desde el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales -aspecto que no llegó a ser elucidado en el expediente pese a resultar exigido por el artículo 81.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, en relación con el procedimiento que se sustanciaba-, e incluso considerando las actuaciones de investigación
practicadas e informadas por la Inspección de Trabajo para el concreto centro en el que se desenvolvió la actuación del afectado
-lo que acordó la instructora, sin que su resultado se plasmara tampoco en el expediente-; con ofrecimiento a la parte, en
su caso, de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional laboral en defensa de sus pretensiones, al ser la competente
de conformidad con lo señalado en el ya citado artículo 2.e) de la LRJS.
En atención a cuanto se acaba de exponer, no puede sino concluirse -en el mismo sentido expresado en los dictámenes anteriormente
mencionados- considerando que en relación con el procedimiento de responsabilidad patrimonial instruido, la Administración
debe dictar resolución ordenando el archivo de actuaciones por inadecuación del instituto de la responsabilidad patrimonial
de la Administración para tramitar la reclamación indemnizatoria planteada. Asimismo, debe la Administración dictar resolución
ante la petición indemnizatoria de la interesada conforme a lo indicado en esta misma consideración II, y en cuya notificación
habrán de expresarse los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
1º. Que procede informar desfavorablemente el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado en relación con la solicitud
indemnizatoria formulada por D.ª [?], por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, por no ser el
cauce adecuado para resolver tal petición, procediendo el archivo del mismo.
2º. Que conforme a lo señalado en la consideración II, la Administración habrá de dictar la resolución que proceda en relación
con la citada petición indemnizatoria, con ofrecimiento a la parte de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional laboral
en defensa de sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora
de la Jurisdicción Social.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
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