Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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22/02/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 80/2017 del 22 de febrero del 2017

Tiempo de lectura: 79 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/02/2017

Num. Resolución: 80/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 80/2017, de 22 de febrero

Expediente relativo a revisión de oficio de la resolución de la Secretaria Provincial de los Servicios Periféricos de Empleo

y Economía en Toledo, de 14 de diciembre de 2012, dictada por vacante del Coordinador Provincial, por la que se otorgó a D.ª

X una subvención para el establecimiento por cuenta propia del emprendedor.

ANTECEDENTES

Primero. Antecedentes del procedimiento de revisión de oficio.- El 9 de noviembre de 2012, D.ª X formuló solicitud para acogerse a las subvenciones previstas en la Orden de 3 de septiembre

de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2012 de las ayudas

recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen, en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras

de subvenciones relativas al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y Pymes destinadas a las iniciativas de autoempleo en

Castilla-La Mancha.

La citada solicitud se presentó acompañada de diversa documentación incluida en anexos, comprensivos, entre otros datos, de

la identificación del solicitante, resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos (en adelante, RETA) dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 1 de junio de 2011 y consulta

general de afiliados al INEM a través del portal ?Sistema de Información Laboral (entidades externas)?, mediante los cuales

consta acreditado que cursó alta en el RETA el día 1 de agosto de 2011.

Dicha petición fue informada favorablemente por la Jefa del Servicio de Empleo, el 23 de noviembre de 2012 por estimar acreditados

los requisitos exigidos a la misma por la citada Orden de 3 de septiembre de 2012 y por el Decreto 97/2012, de 19 de julio,

suscribiendo la misma funcionaria el 14 de diciembre, la propuesta de concesión de la subvención a favor de la citada solicitante

por importe de 2.500 euros.

Atendiendo a dicha propuesta, la Secretaria Provincial de los Servicios Periféricos de Empleo y Economía en Toledo, actuando

por vacante del Coordinador, quien tenía tal función delegada por la Directora General de Empleo y Juventud, dictó resolución

el 14 de diciembre de 2012 acordando conceder a D.ª X una subvención por importe de 2.500 euros, para incentivar el autoempleo

en Castilla-La Mancha, relativa al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y Pymes.

Dicha resolución fue notificada a la interesada el 4 de febrero de 2013.

Segundo. Informe-propuesta de revisión de oficio.- El Jefe de Servicio de Empleo de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Toledo, emitió

con fecha 14 de diciembre de 2015 un informe propuesta, por el que se proponía la revisión de oficio de la resolución de concesión

de la subvención de 14 de diciembre de 2012, a favor de D.ª X, correspondiente al expediente ?S?.

Se fundamenta dicha propuesta en que en la fase de control y seguimiento se ha comprobado una posible causa de nulidad, ya

que ?la fecha de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se produjo el 1 de junio de 2011, requisito esencial para

obtener la condición de beneficiaria, toda vez que la Orden de 03/09/2012, de la Consejería de Empleo y Economía, de convocatoria

para el año 2012, establece en el punto 3 de su artículo 1 que ?serán objeto de estas ayudas las acciones que se lleven a

cabo por trabajadores por cuenta propia a título principal o por el colaborador, cuya fecha de alta en el Régimen Especial

de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente se hubiera producido entre el 1 de septiembre

de 2011 y el 31 de julio de 2012?. Cita a los efectos de la revisión el artículo 36.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que contempla

la revisión de oficio, o en su caso, la declaración de lesividad y ulterior impugnación cuando el acto de concesión de la

subvención incurra en alguna de las causas de nulidad o anulabilidad.

Tercero. Informe del Servicio Jurídico sobre el inicio del expediente de revisión.- Un Técnico Superior Jurídico adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con

el visto bueno de la Jefa del Servicio, suscribió informe el 11 de octubre de 2016 favorable a la revisión de oficio pretendida,

por concurrir en el acto por el que se concede la subvención, la resolución de la Secretaria Provincial de 14 de diciembre

de 2012, la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento

jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cuarto. Resolución de inicio del expediente de revisión de oficio.- Conforme a lo indicado, con fecha 17 de octubre de 2016, la Consejera de Economía, Empresas y Empleo resolvió iniciar el

procedimiento de revisión de oficio a fin de declarar la nulidad del pleno derecho de la resolución de 14 de diciembre de

2012, por la que se otorgó a D.ª X una subvención por importe de 2.500 euros, al estimar que concurría la causa de nulidad

prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, con igual contenido, en el artículo 47.1.f) de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo informado

por el Servicio Jurídico.

En concreto, se señala en antecedentes que como consecuencia del control y el seguimiento del expediente ?se comprobó que Dª. X se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01/06/2011, incumpliéndose el artículo 1.3 de la Orden

de 03/09/2012 de la Consejería de Empleo y Economía, que establece que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

debe producirse entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2012?.

En resolución de la Consejera, de fecha 18 de octubre de 2016, se procedió asimismo al nombramiento de instructor del procedimiento

revisorio.

Dichos acuerdos fueron notificados a la interesada, constando en el expediente su recepción el día 21 de octubre de 2016.

Quinto. Trámite de audiencia.- El 24 de noviembre de 2016, el instructor dirigió oficio a la interesada, comunicándole la apertura del trámite de audiencia

por espacio de 10 días hábiles, considerando que los hechos relevantes e informes precisos para valorar el procedimiento iniciado

constan en el expediente.

Dicha comunicación fue recibida por la parte interesada el 9 de diciembre de 2016, sin que conste que haya hecho uso del referido

trámite.

Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de las actuaciones realizadas, con fecha 5 de enero de 2017, el instructor formuló propuesta de resolución en

sentido favorable a la declaración de nulidad del acto por la causa invocada.

Señalaba que ?Dª. X se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01/06/2011, estando dicha fecha fuera del periodo

establecido en la Orden reguladora de la subvención para poder ser beneficiario. [ ] Por consiguiente, cabe concluir, que la subvención concedida a Dª. X por un importe de 2.500 euros, mediante Resolución de

14/12/2012, conlleva la adquisición de un derecho económico careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición?.

En el mismo acto, se propone recabar el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, a tenor del artículo 106 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 25 de enero de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio de la resolución de 14 de diciembre

de 2012, de la Secretaria Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía en Toledo, por la

que se concede a D.ª X, una subvención para incentivar el autoempleo en Castilla-La Mancha relativa al Plan de Fomento al

Emprendedor Autónomo y Pymes, al entender que la misma ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en

el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, de igual contenido que el vigente artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina, en su apartado primero, que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1?. Esta exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, se repite,

con respecto al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa al análisis de las cuestiones sustantivas que se derivan del expediente, se estima necesario proceder al

examen del procedimiento tramitado por el departamento instructor.

El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no contempla una regulación específica en relación al procedimiento a

seguir para la sustanciación de estos expedientes de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable

del órgano consultivo que corresponda, y a fijar un plazo para su tramitación de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse

resolución, se produce la caducidad del mismo, en los casos en que se hubiera iniciado de oficio.

Ante esta omisión en cuanto al procedimiento específico a sustanciar en la tramitación de dichos expedientes, habrán de entenderse

aplicables las normas generales recogidas en el Título IV de la Ley, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, con la especialidad de que será preceptivo y habilitante el dictamen del órgano consultivo, pudiendo señalarse como trámites

comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado

por órgano competente, el nombramiento de instructor, la realización de actuaciones que se consideren precisas para la debida

instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes

para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los

afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación

de la resolución pertinente.

El presente procedimiento viene precedido de una propuesta efectuada por el Servicio de Empleo de la Dirección Provincial

de la Consejería en Toledo, y de un informe jurídico sobre su inicio. El procedimiento comienza con la resolución de inicio

dictada por la Consejera de Economía, Empresas y Empleo en la que se precisa la causa de nulidad invocada y se razona su aplicación

al caso. En resolución del día siguiente se designó instructor del procedimiento, como encargado de impulsar el mismo en todos

sus trámites y realizar las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud

de los cuales haya de pronunciarse la resolución.

De dichos acuerdos se dio traslado a la parte interesada.

Posteriormente, el instructor designado otorgó trámite de audiencia por espacio de 10 días para comparecer en el expediente,

formular alegaciones y proponer las pruebas que tuviera por conveniente.

El trámite de audiencia ha de tener lugar una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de dictarse la propuesta

de resolución, según prevé el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien nada cabe objetar en el presente caso

a su realización inmediatamente posterior a los acuerdos de inicio y de designación del instructor, en tanto que los hechos

relevantes y la documentación e informes precisos obran todos incorporados con anterioridad a la resolución de inicio del

procedimiento, sin que haya sido preciso realizar más actuaciones en la fase instructora para el pleno conocimiento de los

hechos que fundamentan el expediente.

Sobre este particular, se considera necesario llamar la atención respecto del orden procedimental, puesto que el informe jurídico

sobre la eventual nulidad de la resolución, es anterior en el tiempo al acuerdo de inicio, lo cual resulta ilógico, toda vez

que es durante la fase de instrucción del procedimiento cuando deben realizarse los actos necesarios para la determinación,

conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, por lo que la práctica

de un acto propio de la fase de instrucción altera el racional orden cronológico de los trámites del procedimiento.

Se ha unido formalmente al procedimiento revisorio diversa documentación que se incluye en el expediente trasladado a este

Consejo (expediente de otorgamiento de la subvención) y que está directamente relacionada con el acto cuestionado y su revisión.

Para continuar el procedimiento, el instructor formuló, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, propuesta de resolución en sentido favorable a la revisión de oficio por concurrencia de la causa

de nulidad planteada.

A la vista de la tramitación realizada y de las observaciones expuestas, cabe concluir afirmando que se ha dado cumplimiento

a los trámites esenciales de procedimiento establecidos en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aplicables a los

procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, procediendo iniciar el análisis de los aspectos sustantivos

o de fondo que se derivan del expediente sometido a consulta.

III

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la nulidad de pleno derecho.- Incidiendo en lo manifestado por este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (baste por todos el 332/2014, de 8 de octubre),

conviene recordar que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos

administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto

transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas

con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal

Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, RJ 6497; de 13 de octubre 1988, RJ 7977; de 10 de mayo

1989, RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250; de 5 de diciembre de 1995, RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291; de 26

de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000, RJ 2995).

Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisoria responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio

entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige

depurar las infracciones del ordenamiento jurídico.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos,

de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre). La nulidad ha de ser apreciada con carácter tasado y restrictivo atendiendo a las causas específicas vigentes

en el momento de dictarse el acto, apreciables siempre con prudencia y moderación.

Se aduce por la Administración en el expediente la causa de nulidad recogida en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los ?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca

de los requisitos esenciales para su adquisición?, cuyo contenido es igual que el de la letra f) del artículo 62.1 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto

este que también se invoca en el acuerdo de inicio.

Aunque en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta Ley sea la

aplicable en materia de procedimiento, ello no impide que, en aplicación del principio tempus regit actum la norma sustantiva a tener en cuanta en el examen de la concurrencia de la causa de nulidad sea la correspondiente a la

fecha en que se dictó el acto.

En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades

de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor,

pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos.

En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros, n.º 1979/1994, de 1 de diciembre;

2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996,

de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001,

de 10 de mayo y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad

de pleno derecho.

Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa ?no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así,

se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al

amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1

de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición

de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y

afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención

se trata?.

La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia

ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, ?centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto,

de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto? (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio).

Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo

Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos el dictamen 78/2001, de 24 de julio), que ?no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se

exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda

calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente

aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento

de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente

al ejercicio de un derecho preexistente?.

IV

Examen del fondo del asunto.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio de la resolución de 14 de diciembre de 2012,

dictada por la Secretaria Provincial de los Servicios Periféricos de Empleo y Economía en Toledo, por la que se otorgó a D.ª

X una subvención por importe de 2.500 euros, al estimar que en la misma concurre la causa de nulidad prevista en el artículo

62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo contenido es idéntico al establecido en el actual artículo 47.1.f) de

la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicha subvención se otorgó al amparo de la Orden de 3 de septiembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la

que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2012 de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el

que se establecen, en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de Fomento al Emprendedor

Autónomo y Pymes destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha.

Antes de entrar a analizar la concurrencia de la causa de nulidad invocada conviene efectuar un breve pronunciamiento sobre

la pertinencia de aplicar el instituto de la revisión de oficio en el supuesto analizado.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 36 los supuestos de invalidez de la

resolución de concesión de la subvención -ya sea por causa de nulidad o anulabilidad-, disponiendo en su apartado 5 que: ?No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en

el artículo siguiente?, causas todas ellas referidas o bien al incumplimiento de requisitos o a la indebida utilización de las cantidades recibidas,

en cuyo caso la propia Ley alude a procedimientos específicos para la exigencia del reintegro que tendrán siempre carácter

administrativo; en el caso de nuestra Comunidad Autónoma dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 52 al

60 del Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de

Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones.

La distinción entre causas de reintegro y causas de nulidad y la inoperatividad en el primer caso del procedimiento de revisión

de oficio viene siendo una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; baste citar por todas la Sentencia de 3 de

marzo de 2014, (RJ 2014,1162) que, con alusión a otros pronunciamientos anteriores, expresa lo siguiente:

?[?] En el tercer motivo se consideran infringidos los artículos 62.1.a) y e), 102 y 137 de la LRJAP-PAC y la doctrina de la Sala

contenida en sentencia de 24 de febrero de 2003 (recurso de casación 1134/1998), en la que considera se señaló que no procede

la obligación de reintegro sin la previa utilización de los procedimientos establecidos en los artículos citados [] El motivo no puede prosperar, porque es sólida la jurisprudencia recogida en sentencia de 24 de mayo de 2012 , en la que

dejamos dicho que ?En Sentencias de 26 de febrero de 2008, 11 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 11 de marzo de

2009 y 15 de abril de 2009, entre otras muchas, hemos manifestado que la declaración de incumplimiento por el beneficiario

de las condiciones de la subvención y el consiguiente reintegro de lo indebidamente percibido no precisa seguir un procedimiento

de revisión de oficio del acto de concesión. La Sentencia de 16 de mayo de 2007, que a su vez cita la de 2 de junio de 2003,

dijo claramente que ?cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de

las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación

administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho

en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo

establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad

del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo

Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se

declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos,

precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición

o la finalidad para la que se otorgó la subvención??.

En el supuesto sometido a dictamen la revocación de la subvención no obedece al incumplimiento de una condición por su beneficiario

ni de la finalidad para la que se concedió, sino que la ilegalidad de su concesión deriva de un error ab initio -conforme se examinará a continuación-, reconocido por la propia Administración, en la constatación de los requisitos exigidos

por la Orden reguladora de la convocatoria para que la actuación concreta -el establecimiento por cuenta propia del emprendedor-

pudiera ser subvencionada, error que determinó que se concediera la subvención contraviniendo dicha normativa, y que conlleva,

por tanto, que para su revocación haya de seguirse, como es el caso, el procedimiento de revisión de oficio regulado en el

artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La solución del fondo del asunto, obliga a tomar en consideración el régimen jurídico de la subvención concedida a fin de

analizar si esta se reconoció infringiéndolo, y si dicha infracción merece la calificación de esencial, tal y como exige el

artículo 47.1.f) de la citada Ley 1/2015, de 1 de octubre, y 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

La Orden de 3 de septiembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el

ejercicio 2012 de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen, en el marco del emprendimiento,

las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y Pymes destinadas a las iniciativas

de autoempleo en Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 1.2.a) la línea de ayuda ?Empléate?, destinada al ?establecimiento por cuenta propia del emprendedor?. A estos fines, el artículo 3.1.a) de la misma Orden señala como beneficiarios de las ayudas a ?las personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo, en la correspondiente Oficina de Empleo de Castilla-La

Mancha, con carácter previo al inicio de la actividad como trabajador autónomo o como colaborador?, constituyendo el objeto de la ayuda, por mandato del artículo 1.3, ?las acciones que se lleven a cabo por trabajadores por cuenta propia a título principal o por el colaborador, cuya fecha

de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente se hubiera

producido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2012?.

La circunstancia de haberse producido el alta en la Seguridad Social para el ejercicio de la actividad respecto de la cual

se solicita la ayuda en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2012, se contempla así

como un requisito que ha de concurrir en el particular de forma indispensable para solicitar y, en su caso, acceder a la ayuda,

siendo una condición imprescindible del sujeto beneficiario, de modo que no es posible acceder a tal situación y ni siquiera

estar capacitado para presentar la solicitud en el supuesto de carecer del mismo. De este modo, el citado requisito afecta

a la estructura definitoria del acto de concesión de la subvención, en tanto éste último pierde su fundamento a la luz de

la Orden de convocatoria, cuando el sujeto que lo solicita no acredita su concurrencia.

Si bien en la solicitud formulada por la interesada en obtener la subvención se deja constancia errónea de haberse producido

el alta en el RETA el 6 de junio de 2012, entre la documentación presentada se incluye una resolución de reconocimiento de

alta en el RETA dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social y una consulta de los archivos del INEM sobre información

laboral de trabajadores autónomos por medio de las cuales consta acreditada que tal circunstancia se produjo realmente el

6 de junio de 2011. Esto quiere decir que la interesada cursó su alta en el RETA para dar comienzo a la actividad susceptible

de ayuda con anterioridad a iniciarse el cómputo del período de tiempo fijado por la Orden reguladora de las subvenciones

(del 1 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012).

Resulta claro, por tanto, que el establecimiento de la interesada como emprendedor autónomo no constituye una actividad subvencionable

por haber tenido lugar fuera del marco temporal objeto de las ayudas reguladas. La concesión de la subvención trae causa,

conforme reconoce el Jefe de Servicio de Empleo de los Servicios Periféricos en el informe-propuesta de revisión de oficio

que suscribe, en un error en la comprobación de los requisitos, apreciable a través de la documentación aportada con la solicitud

de subvención.

De otro lado, a la vista de la doctrina expuesta en la anterior consideración sobre el significado que ha de darse a la expresión

?requisitos esenciales?, resulta clara la esencialidad del cumplimiento de dicho requisito por cuanto afecta de plano al mismo objeto subvencionable

por la Orden de regulación -establecimiento de actividad profesional por cuenta propia-, y a uno de los elementos esenciales

de los mismos como es la fecha de comienzo de aquella y alta en el RETA del emprendedor que determina claramente, en el caso

examinado, su exclusión del ámbito de aplicación de la citada Orden, pues es requisito determinante para que pueda tener la

consideración de actuación subvencionable que el inicio y alta hubiese tenido lugar en cualquier caso entre el 1 de septiembre

de 2011 al 31 de julio de 2012.

Atendidas estas circunstancias resulta patente que, mediante la resolución de concesión de la ayuda de fecha 14 de diciembre

de 2012, se otorgaba el derecho a la solicitante a obtener una ayuda de 2.500 euros para sufragar los gastos del proyecto

profesional de establecimiento por cuenta propia sin reunir los requisitos esenciales definidos en la propia norma reguladora

de dicha subvención, motivo por el cual, en el supuesto sometido a consulta procede declarar la nulidad del acto cuestionado

en virtud de la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar favorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada el 14 de diciembre

de 2012 por la Secretaria Provincial de los Servicios Periféricos de Empleo y Economía en Toledo, actuando por vacante del

Coordinador Provincial, por la que se concede una subvención de 2.500 euros a D.ª X para el establecimiento por cuenta propia

del emprendedor.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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