Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 79/2024 del 18 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 79/2024 del 18 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 108 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 79/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 79/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los daños y perjuicios

sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo [?], centro adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de febrero de 2023, D. [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM, en la que solicita una indemnización, de cuantía

indeterminada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una inadecuada asistencia recibida en el Hospital

[?], con motivo del tratamiento de las fracturas producidas en una caída en su domicilio.

En la reclamación se relaciona de manera concisa la atención médica que le ha sido dispensada al paciente en el Hospital [?],

concluyendo que, ?[?] debido a unos hechos y circunstancias que considero no debieran haberse producido, me han causado un daño físico, moral y

económico. Actualmente me encuentro en unas condiciones en las que difícilmente, por no decir imposible, podré recuperar una

vida normal; además de que anímicamente me siento hundido. [?] por los hechos acaecidos, se me ha producido unos daños y perjuicios, los cuales solicito sean considerados en valor, y por

los que creo susceptibles y causa de responsabilidad patrimonial?.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 14 de marzo de 2023 la admisión a trámite de la citada reclamación, designando como instructora a una inspectora médica adscrita al Servicio

de Inspección de Toledo.

El 17 de marzo de 2023 le fue notificado el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación al reclamante, informándole de la normativa que regularía

la tramitación del procedimiento y de que el plazo de resolución del mismo estaba fijado en seis meses, transcurridos los

cuales sin producirse esta se podría entender desestimada su reclamación. Igualmente, es requerido para la mejora voluntaria

de la solicitud, debiendo evaluar económicamente la reclamación.

Tercero. Subsanación de la reclamación.- A instancia del órgano que incoa el procedimiento, el interesado completó el contenido de la reclamación por escrito presentado

el 28 de marzo de 2023, precisando el importe solicitado como compensación, que situó en un total de 100.000 euros, justificando esta cuantía por

la necesidad de asistencia para realizar las actividades vitales diarias, así como la situación física y psicológica en que

se encuentra.

Igualmente, asocia los daños y perjuicios reclamados a los siguientes hechos: Ser sometido a cinco intervenciones quirúrgicas;

haber estado ingresado tres meses en el hospital y cuarenta y cinco días en la UCI por el desplazamiento del ?clavo de la cadera?; falta de tratamiento de la hinchazón de las piernas; y, caída en el momento de utilizar el transporte sanitario que le ocasionó

la fractura de cuatro costillas.

Cuarto. Informes de los servicios médicos concernidos.- Posteriormente, a instancia de la instructora, se han incorporado al expediente los informes de los diversos servicios médicos

que han intervenido en el proceso asistencial cuestionado. Así:

- Informe de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, de fecha 28 de marzo de 2023, que explica la caída sufrida por el reclamante el día 3 de mayo de 2022, tal y como aparece en la solicitud de traslado,

en los siguientes términos: ?En dicha solicitud aparece recogida una llamada recibida a las 13:28 horas desde la puerta principal del Hospital [?] en la que se nos comunica finalización de la asistencia, circunstancia que se comunica de forma inmediata a la empresa de

ambulancias de Toledo (13:30 h). Asimismo, aparece una llamada realizada por un operador del Centro de Transporte Sanitario

Programado del SESCAM (CCTSP) al servicio de urgencias del Hospital [?], como consecuencia de la recepción de información procedente de la empresa de ambulancias en que se indica: ?Ha pasado la

ambulancia a recoger al paciente cuando han procedido los celadores del hospital a cambiarle a la camilla, el paciente se

les ha caído y los celadores le han llevado al Servicio de Urgencias?. [?] el traslado de regreso a domicilio tras consulta no se realizó?.

- Informe del Servicio de Urgencias del Hospital [?], de fecha 24 de abril de 2023, donde se describe pormenorizadamente la asistencia sanitaria que motiva la reclamación. En el proceso asistencial del día

3 de mayo de 2022, se explica que, ?[?] el paciente decidió abandonar voluntariamente el servicio de urgencias antes de que se dispusiera del informe radiológico

específico en el que se visualizaron posteriormente fracturas costales en los arcos costales 6º, 7º, 8º y dudosamente también en el 9º (mala visualización en el estudio efectuado)?.

- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital [?], de fecha 4 de agosto de 2023, donde se describe la asistencia sanitaria dispensada al paciente a partir de abril de 2022, precisando que, ?[?] el 20/4/22 tras sufrir caída accidental en domicilio y fue diagnosticado de fractura conminuta diafisaria de húmero derecho

y fractura basicervical de fémur derecho. Tras los estudios preoperatorios y valoración preanestésica (se trata de un paciente

pluripatológico con antecedentes de obesidad mórbida, fumador, alcoholismo crónico con hepatopatía, hiperuricemia con poliartropatía,

TVP de MII y TEP en 2015, sepsis de origen en neumonía en 2015, edemas mmii y pared abdominal en 2017, hipoalbuminemia) es

intervenido el 22/4/22 realizándose osteosíntesis de fractura de cadera con clavo gamma. Durante el ingreso tuvo anemia postquirúrgica

que precisó de transfusión de sangre y edema en mmii. [?] fue dado de alta el 27/4/22 sin otras alteraciones reseñables. El paciente fue revisado el 3/5/22, tras caída fortuita al

hacer traspaso desde ambulancia que le transportaba, y no se precisó complicación séptica de cadera; persiste edema de mmii.

Se indicó revisión a la semana pero no pudo asistir por problema de transporte. [?] En la revisión del 17/5/22 se objetiva fallo de osteosíntesis del clavo gamma con cut-out y persisten edemas mmii y herida quirúrgica sin mal aspecto.

Se indica ingreso [?] pero el paciente rechaza esta opción y prefiere quedarse en domicilio a la espera de ser llamado para intervención quirúrgica.

[?] el 1/6/22 a la realización de un TAC de cadera derecha [?] se objetiva migración del tornillo cefálico del clavo gamma hacia cara lateral del muslo. De forma espontánea se abrió la

piel en la cara lateral del muslo derecho y salió dicho tornillo junto con drenaje serosanguinolento por lo que se decidió

ingreso del paciente. [?] durante este ingreso el paciente [?] es diagnosticado de insuficiencia cardiaca y edema agudo de pulmón [?] ante la sospecha de sepsis de origen en cadera derecha se decide tratamiento quirúrgico urgente el 6/6/22 y se realiza desbridamiento

de herida quirúrgica y cadera derecha, extracción de material de osteosíntesis y cabeza femoral y relleno de defectos con

cemento con antibiótica [?] cuando la situación clínica y analítica fue favorable se decidió realizar el implante de prótesis total de cadera drcha.

Que se llevó a cabo el 14/12/22 pero esta intervención no pudo finalizarse por inestabilidad hemodinámica del paciente. El 21/12/22 fue nuevamente intervenido para completar la implantación del componente femoral de la prótesis total de cadera. [?] En la última revisión ambulatoria el paciente no presenta clínica infecciosa en cadera derecha, no tiene dolor y ha iniciado

la deambulación; edema en mmii. El húmero derecho está consolidado con deformidad, tiene rigidez de hombro. Se encuentra en

la actualidad en tratamiento fisioterápico y sigue revisiones periódicas?.

Igualmente, al expediente se ha incorporado la abundante documentación que conforma la historia clínica del paciente, a la

vista de la cual, la instructora, con fecha 15 de septiembre de 2023, suscribe un resumen de ésta en lo relativo al episodio asistencial en que se basa la reclamación.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 18 de septiembre de 2023, la instructora comunicó a la parte reclamante y a la compañía aseguradora [?] la apertura del trámite de audiencia, poniendo

de manifiesto el expediente y ofreciendo la posibilidad de consultar el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que

pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.

Notificado el trámite a la parte reclamante con fecha 22 de septiembre de 2023, no consta la presentación de alegaciones.

Advertida por la compañía aseguradora la falta en el expediente del consentimiento informado de la cirugía de la fractura

basicervical de cadera realizada al paciente, solicita a la instructora su localización e incorporación al expediente. A tenor

de la nueva documentación agregada al expediente, la instructora articuló un nuevo trámite de audiencia a las partes, mediante

escrito de fecha 23 de octubre de 2023.

Igualmente, no consta la presentación de alegaciones de la parte reclamante.

En contestación a ese segundo ofrecimiento de audiencia, la compañía aseguradora, por su parte, presentó escrito de alegaciones

el 17 de noviembre posterior, en el que, tras realizar un análisis exhaustivo de la asistencia sanitaria dispensada la paciente,

con valoración de los resultados de las pruebas médicas que le fueron realizadas y los tratamientos terapéuticos administrados,

concluye que, ?La asistencia prestada a Don [?] fue conforme a la lex artis. Las fracturas que sufrió el paciente se diagnosticaron y trataron correctamente: respecto a

la fractura basicervical de cadera, se realizó reducción cerrada y síntesis con clavo y tornillo discal de forma adecuada;

y respecto a la fractura humeral, se descartó intervención quirúrgica dado el importante riesgo vital del paciente, procediéndose,

de forma correcta, a su tratamiento conservador. En cuanto a la caída de la camilla, el paciente decidió, de forma libre y

voluntaria, abandonar la asistencia sanitaria antes de que pudiera ser valorado por los facultativos. La asistencia posteriormente

dispensada continuó siendo correcta: el paciente se negó a quedar ingresado para nueva cirugía a pesar de las indicaciones

de los facultativos. Una vez se objetivó la salida del tornillo cefálico, se procedió al ingreso para intervención de forma

adecuada. Además, la información suministrada al paciente fue absolutamente correcta durante todo el proceso asistencial.

La complicación que sufrió el paciente estaba recogida en el consentimiento informado que firmó el paciente?. Se adjunta informe médico pericial, emitido por una persona especialista en traumatología y cirugía ortopédica, en el que

tras el estudio de las actuaciones sanitarias que integran la historia clínica, estudio del diagnóstico, tratamiento y análisis

de la práctica médica, concluye que:

?1.- D. [?] presentó una fractura basicervical (extracapsular) de fémur y una fractura diafisaria de húmero tras caída casual.

2. El tratamiento de las fracturas extracapsulares del fémur es quirúrgico mediante enclavado intramedular. Las fracturas

de húmero pueden ser tratadas de forma conservadora o quirúrgica en función de muchos parámetros, fundamentalmente el estado

médico del paciente.

3. Se realizó reducción cerrada y síntesis mediante clavo gamma 3 y se decidió tratamiento conservador de la fractura de humero

mediante ortesis, dada la inestabilidad durante el procedimiento quirúrgico de síntesis de la fractura femoral y el riesgo

vital existente. Proceder correcto.

4. El paciente firmó el consentimiento informado para fracturas de cadera en el que se incluye la posibilidad de complicación

mecánica e infecciosa.

5. Se produjo un fenómeno de pull-out que es la salida del tornillo cefálico, complicación no derivada de la praxis médica.

De igual forma, el paciente presentó una infección de herida quirúrgica.

6. Cuando se diagnosticó la salida del tornillo cefálico el paciente se negó a ingresar para ser intervenido. La herida estaba

correcta.

7. Días después, en la revisión en el servicio de urgencias se procedió al ingreso con el diagnóstico de desmontaje de la síntesis

e infección de herida quirúrgica.

8. Una vez en planta de hospitalización, desarrolló un cuadro de edema agudo de pulmón e insuficiencia cardíaca con shock

séptico que determinó su ingreso en la REA (reanimación). Se procedió al tratamiento correcto mediante retirada de todo el

material de síntesis, desbridamiento y lavado.

9. La evolución fue satisfactoria y fue dado de alta hospitalaria para realizar el procedimiento definitivo de forma reglada

en dos tiempos.

10. Durante el segundo tiempo de rescate se produjo un episodio de inestabilidad hemodinámica que obligó a cerrar la herida

quirúrgica y posponer la finalización de la intervención una semana. Proceder correcto.

11. El seguimiento por parte de los especialistas médicos fue correcto.

12. En cuanto al episodio de caída en la transferencia de la camilla a la silla, el paciente solicitó el alta voluntaria antes

de que se valorara el estudio radiográfico del tórax?.

Sexto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 23 de noviembre de 2023, la instructora del procedimiento suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación examinada,

al considerar que la asistencia sanitaria que recibió el reclamante en los dispositivos asistenciales del SESCAM se ajustó

en todo momento a la lex artis ad hoc.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando

la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 11 de marzo de 2024 un Letrado adscrito a dicho órgano,

que informa favorablemente la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 18 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la petición de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de daños y perjuicios dimanantes de la atención médica dispensada al paciente en el tratamiento de una fractura de fémur y

una fractura de húmero tras caída en su domicilio, achacables al funcionamiento y tratamiento administrado en un centro adscrito a dicho organismo autónomo.

El expediente ha sido tramitado de conformidad a las reglas formales aplicables al instituto jurídico de la responsabilidad

patrimonial, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC), en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción dada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la

obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euro?.

Teniendo en cuenta que el reclamante fija la indemnización en 100.000 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos

se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, ha de indicarse la dilación en la sustanciación del procedimiento tramitado, que superará notablemente el plazo

máximo de seis meses fijado para resolver por el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La dilación advertida es

reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen

los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 71.1 de la mencionada Ley 39/2015, de 1

de octubre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 24.2 de la repetida disposición legal, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

Igualmente, procede advertir el error contenido en la propuesta de resolución (Antecedente de Hecho duodécimo) en cuanto que

refiere la no presentación de alegaciones por parte de la compañía aseguradora, constando en el expediente las alegaciones

e informe pericial presentado por ésta.

El expediente se halla enteramente foliado y correctamente ordenado desde una perspectiva cronológica, disponiendo además

de un índice descriptivo de su contenido, todo lo cual ha facilitado su normal examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999 ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos daños y perjuicios

consistentes en daños corporales sufridos por el propio reclamante.

La legitimación pasiva de la Administración imputada resulta igualmente indubitada, toda vez que la asistencia sanitaria reprochada

se prestó en el Hospital [?], centro sanitario dependiente del SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización

o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico.

En este caso, la sucesión de incidencias y actuaciones médicas descritas en los informes obrantes en la historia clínica del

paciente, asociadas a la atención sanitaria a la que se vinculan los daños reclamados, abarca, cuando menos, hasta el alta

hospitalaria fechada el día 24 de diciembre de 2022, y dado que la reclamación se presentó el 24 de febrero de 2023 la acción no había prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño alegado, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, debe

ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

En el presente supuesto, la parte reclamante no ha aportado informe médico ad hoc donde se describan y valoren los daños corporales reclamados, de conformidad con las previsiones del artículo 37 del texto

refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. No obstante, los distintos informes

médicos que forman parte del expediente permiten apreciar la existencia de lesiones, dolencias y limitaciones funcionales

que presenta el paciente. Por tanto, es admisible la existencia de ciertos daños efectivos susceptibles de compensación económica a través del instituto de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos necesarios para ello, que

pasan a analizarse seguidamente.

Entrando en el examen del nexo causal y del carácter antijurídico de los daños aducidos, del contenido de la reclamación los

mismos se intuyen, al no concretarse qué hechos y circunstancias de las relacionadas se consideran reprochables, y así ha

sido interpretado por la instructora del procedimiento, pues el fundamento de la acción se halla en la imputación de deficiencias

asistenciales a los servicios médicos del Hospital [?], en cuanto a la atención sanitaria dispensada al paciente en el tratamiento

e intervención quirúrgica de una fractura conminuta diafisaria de húmero derecho y fractura basicervical de fémur derecho,

respectivamente, y las complicaciones que ha padecido asociadas a la cirugía.

Sentado lo precedente, y antes de pasar a enjuiciar la atención sanitaria dispensada al reclamante, conviene recordar, como

viene manifestando reiteradamente este Consejo, que en el ámbito de la llamada medicina curativa, constituido por aquellas

actuaciones que persiguen la sanación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance

para conseguirla, pero sin asegurar una garantía de resultado -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de

2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa

disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente

la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y

exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma

de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar

de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, pues los

mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, enuncia,

como regla de ponderación de la antijuridicidad aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para analizar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del

servicio sanitario -lo que sucede en este caso-, como la antijuridicidad de los daños alegados y la obligación del eventual

deber de soportarlos.

Pues bien, en la asistencia sanitaria que refiere el reclamante en su escrito de reclamación, hace referencia a una serie

de acciones y omisiones que, a su juicio, han deteriorado su calidad de vida, tales como la inadecuada atención y tratamiento

de la hinchazón de sus piernas; el desplazamiento y salida del tornillo de su pierna, teniendo que ser intervenido hasta en

tres ocasiones por ello; la rotura del brazo que no puede ser operada ?porque tiene mala solución?; y, finalmente, una maniobra de cambio de la silla de ruedas a la camilla de la ambulancia, en la que el personal correspondiente

no realizó la maniobra debidamente, por lo cual sufrió una caída, resultando fracturadas cuatro costillas. Estos daños los

vincula el reclamante a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital [?], sin aportar elementos de prueba de ninguna

clase que apoyen esa tesis, ya que no ha aportado ningún informe médico que efectúe una valoración crítica o descalificatoria

de la cirugía de la fractura basicervical de la cadera derecha que le fue practicada, ni que repute inaceptables las complicaciones

tanto de la salida del tornillo cefálico como la infección de la herida quirúrgica aparecidas tras su ejecución o declare

inadecuados los tratamientos dados a las mismas; todo ello con independencia de que el resultado final obtenido, lamentablemente,

haya resultado insatisfactorio. Igualmente, debe puntualizarse que la probada actuación del paciente -renuncia a su ingreso

para ser intervenido tras el diagnóstico de la complicación mecánica del tornillo cefálico y el alta voluntaria solicitada

por el mismo antes de ser valorado el estudio radiográfico del tórax tras la caída sufrida en el momento de acceso al transporte

sanitario- introduce en la relación causal un elemento de ruptura que afecta a los daños asociados a los referidos acontecimientos.

La referida carencia probatoria achacable a la parte reclamante, tanto en el sentido de la realidad de los daños acaecidos

como de las deficiencias en la atención sanitaria recibida, debilitan la carga de la prueba que en virtud de lo dispuesto

en el artículo 217 de la LEC, le corresponde.

A este respecto conviene recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 19 de mayo de 2015,

en la que ha señalado, en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere, que ?[...] Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora

de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta

regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los

casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no

aportó a las actuaciones?. En igual sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en su sentencia de 2 de diciembre de 2020 (JUR

2021\57196), viene resaltando la conveniencia de que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria ?las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con los medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales

médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica?.

Llegados a este punto procede analizar las deficiencias asistenciales alegadas por el reclamante, a fin de dilucidar si la

actuación seguida por los facultativos del SESCAM en el diagnóstico, seguimiento y tratamiento del paciente se ajustó a la

lex artis ad hoc, para lo cual hemos de atender a los datos obrantes en la historia clínica, a los informes médicos evacuados a instancia

de la Administración y al informe pericial presentado por la compañía aseguradora, únicos elementos de juicio de los que dispone

este Consejo para efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ante la referida ausencia de prueba aportada por

la parte reclamante.

En cuanto al tratamiento de las fracturas, la médica instructora tras el estudio de la historia clínica relata que el paciente

?[?] de 48 años de edad, con antecedentes personales de obesidad, fumador de ½ paquete/día, bebedor activo. Valorado en 2014 en

Psiquiatría por consumo perjudicial de alcohol. En estudio en Consulta de Reumatología por gota tofacea poliarticular en tratamiento

con Andenuric 80 mg, trombosis venosa profunda en MII y TEP segmentario-subsegmentario en LID idiopático en marzo 2015, anemia

macrocítica. Antecedentes quirúrgicos de intervención de estenosis de canal lumbar. Estudio en digestivo en 2018 por hepatopatía

crónica alcohólica sin datos radiológicos ni analíticos de cirrosis en el momento. [?] Tras ser diagnosticado de fractura basicervical cadera derecha y fractura diafisaria espiroidea conminuta humero derecho

se inmoviliza miembro superior derecho con férula y se solicita consentimiento informado para intervenir ambas fracturas.

[?] Tras la intubación la desaturación del paciente no mejora respecto al estado previo basal, presentando distress respiratorio,

con el paciente en decúbito supino. Teniendo en cuenta que la intervención precisa decúbito prono prolongado y valorando el

resto de patologías del paciente se descarta la posibilidad de intervención debido al importante riesgo vital. Asimismo se

deriva a Cirugía Vascular para valoración de probable celulitis en miembro inferior derecho. Se informa al paciente y familiares

que entienden la situación. Se realiza reducción cerrada y síntesis mediante clavo gamma 3 y se decide tratamiento conservador

de la fractura de humero proximal derecho mediante ortesis?.

De lo anterior cabe extraer que, el tratamiento de las fracturas que sufrió el paciente se diagnosticaron y trataron correctamente

desde el inicio: respecto a la fractura basicervical de cadera, se realizó reducción cerrada y síntesis con clavo y tornillo

discal de forma adecuada; y respecto a la fractura humeral, se descartó intervención quirúrgica dado el importante riesgo

vital del paciente, procediéndose, de forma correcta, a su tratamiento conservador.

Respecto a las complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica, el reclamante otorgó el consentimiento por escrito

para ser intervenido de su cadera derecha, siendo los riesgos específicos descritos en el consentimiento, entre otros, infección

de la herida quirúrgica, lesión vascular, lesión o afectación de algún tronco nervioso, rotura o estallido del hueso que se

manipula durante la intervención, aflojamiento o rotura del material implantado. Justificando la médica instructora en la

propuesta de resolución, tras la valoración de las pruebas documentales que obran en el expediente y la consulta de la bibliografía

correspondiente, que ?La situación funcional previa, es un buen indicador de salud y se considera un factor pronóstico en la hospitalización. Presentar

un mal estado funcional previo como es el caso del reclamante, condiciona los resultados y la recuperación de la situación

funcional?. Concluyendo que, ?[?] se considera que se atendió al paciente desde su intervención quirúrgica utilizando todos los medios disponibles en el Sistema

Nacional de Salud para el tratamiento de todas las complicaciones que han ido surgiendo en su evolución acorde a la lex artis?. Por lo que en este caso, considerando que las complicaciones surgidas habían sido comunicadas y aceptadas por el paciente

al estar recogidas en el consentimiento informado suscrito por éste y, en todo caso, no devienen de infracción alguna de la

lex artis ad hoc por parte de los profesionales sanitarios, los daños alegados en lo referido a esta atención sanitaria no pueden ser calificados

como antijurídicos ni tampoco puede establecerse nexo de causalidad entre el actuar de los servicios sanitarios y la producción

de los mismos.

En cuanto a la caída sufrida por el reclamante en el momento de la transferencia de la camilla de la ambulancia a la silla

de ruedas del hospital, tal y como se recoge en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital [?], de fecha 24 de abril

de 2023, tras el incidente fue atendido el paciente en urgencias y realizado estudio radiológico, no obstante, se expresa que, ?[?] el paciente decidió abandonar voluntariamente el servicio de urgencias antes de que se dispusiera del informe radiológico

específico en el que se visualizaron posteriormente fracturas costales en los arcos costales 6º, 7º, 8º y dudosamente también en el 9º (mala visualización en el estudio efectuado)?. Este rechazo a la atención médica manifestada por el reclamante en el momento de abandonar voluntariamente el Servicio de

urgencias impide conocer los daños y perjuicios que ha conllevado para éste el evento dañoso -como secuelas, lucro cesante

o pérdida de calidad de vida-no pudiendo efectuar de ese modo valoración alguna tendente a su indemnización, por lo que los

daños alegados relacionados con este suceso no pueden calificarse de efectivos. A mayor abundamiento, este abandono de la

atención médica impidió que los servicios sanitarios prestaran la atención médica debida a las posibles dolencias referidas,

por lo cual, los hipotéticos daños o perjuicios que pudiera haber sufrido el interesado derivados de la caída no guardan relación

causal con el funcionamiento del servicio público sanitario implicado, ante la fractura del vínculo teleológico que produce

la propia actuación del reclamante, ni tampoco pueden ser calificados de antijurídicos.

En consecuencia, atendiendo a la base probatoria obrante en el expediente, no habiendo acreditado la parte reclamante infracción

alguna de la lex artis ad hoc en la atención sanitaria recibida, ni desvirtuados los criterios médicos de la Administración sanitaria expuestos anteriormente,

y disponiéndose de informes que contienen juicios médicos suficientemente motivados que determinan que la atención sanitaria

prestada al reclamante se ajustó a los protocolos médicos debidos, tanto en el tratamiento de las fracturas que presentaba

aquél como en el tratamiento de las complicaciones que se revelaron tras la intervención, y que eran conocidas y consentidas

por el propio reclamante al figurar en el consentimiento informado suscrito por él -condicionadas por las múltiples patologías

previas del paciente-, e incluso teniendo en cuenta el rechazo a la atención sanitaria manifestada por éste hasta en dos ocasiones,

este Consejo considera que la atención sanitaria prestada por el SESCAM al reclamante fue correcta, sin que existan indicios

de mala praxis en el proceder de los facultativos, cuya actuación se ajustó a la lex artis ad hoc.

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia expuesta, al no ser posible atribuir los daños alegados a una infracción de la

lex artis, estos no tienen el necesario carácter antijurídico, ni tampoco guardan relación causal con el funcionamiento del servicio

público sanitario implicado, por lo que no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de

la Administración.

Por ello, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, al no concurrir los presupuestos exigidos

en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de carácter antijurídico los daños y perjuicios aducidos por D. [?], y no existiendo relación de causalidad

entre éstos y la asistencia sanitaria prestada por el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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