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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 78/2024 del 18 de abril del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 78/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 78/2024, de 18 de abril
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], D.ª [?] y D. [?], como
hijos, y D. [?] y D.ª [?], como nietos, a causa del fallecimiento de D. [?], cuya causa atribuyen a la asistencia sanitaria
prestada en el Complejo [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 29 de diciembre de 2022 D.ª [?], D.ª [?] y D. [?], como hijos, y D. [?] y D.ª [?], como nietos, presentaron reclamación
de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM en la que instan una indemnización por un importe total de 193.096,40 euros
por los perjuicios derivados del fallecimiento del padre y abuelo de los reclamantes, D. [?], que atribuyen a la asistencia
sanitaria dispensada en [?].
La parte reclamante expone en su escrito que ?nuestro padre y abuelo [...] ingresó en el Hospital [?] el día 23 de diciembre de 2021 con un diagnóstico de: SÍNDROME RESPIRATORIO AGUDO SEVERO ASOCIADO A CORONAVIRUS, por el cual
se decidió su ingreso en el Hospital y en el que estuvo siendo tratado [...] hasta el día 29 de diciembre según consta en el historial médico del mismo que se nos ha entregado a sus familiares directos.
[] La evolución de nuestro padre y abuelo desde su ingreso hasta el día 29 de diciembre resultó muy favorable, hasta el punto
de que por el médico que le atendía se hace constar en sus notas que se le va a dar el alta. [] Pero desde ese mismo día 29, en el que constan las preceptivas notas del servicio de enfermería sobre los medicamentos suministrados
al paciente, hasta el día 3 de enero de 2022 no consta asistencia ni médica ni de enfermería en el historial de nuestro padre.
[] Tanto es así que en las últimas conversaciones telefónicas que con él mantuvimos nos decía que por allí no pasaba nadie y
que te dejaban una bandeja con la comida sin más indicación. [] Los días 1, 2 y 3 ya no nos cogió el teléfono nuestro padre por lo que, angustiados por lo que nos había dicho los días anteriores
sobre la falta de atención sanitaria, intentamos ponernos en contacto con el hospital llamando por teléfono pero no nos lo
cogieron. [] Desgraciadamente para todos nosotros, nuestro padre falleció el día 4 de enero de 2022 por NEUMONÍA COVID 19 CON INSUFICIENCIA
RESPIRATORIA SEVERA Y S.A.M., como consecuencia directa de la falta evidente de cuidados durante su estancia hospitalaria
y en concreto los días 30 y 31 de diciembre de 2021 y 1, 2 y 3 de enero de 2022?.
Consideran los interesados que ?nos encontramos ante un caso evidente de funcionamiento anormal del servicio público de salud que presta el SESCAM. Porque
no cabe duda de que es un funcionamiento totalmente anormal de un servicio de salud dejar sin vigilancia médica y de enfermería
a un paciente ingresado con COVID, DE TAL FORMA QUE CUANDO NUEVAMENTE SE RETOMA LA VIGILANCIA MEDICA DEL ENFERMO ESTA RESULTA
POR COMPLETO INÚTIL DADO EL AVANCE DE LA ENFERMEDAD. [] La relación de causalidad entre el fatal desenlace y el funcionamiento totalmente anormal del servicio de salud que prestó
el SESCAM es clara y no ofrece dudas. El paciente según consta en el propio historial estaba prácticamente recuperado y se
le iba a dar de alta, y después de permanecer ingresado durante tres días sin atención médica alguna ni registro de la medicación
que se le estaba suministrando, falleció el día 4 de enero de 2022?.
Finalmente, se valora una indemnización total de 193.096,40 euros, desglosada detalladamente para cada uno de los perjudicados.
Al escrito de reclamación no se adjunta documentación alguna.
Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Con fecha 25 de enero de 2023 el Jefe de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos requirió a la parte interesada para que subsanase su escrito
de reclamación.
Conforme a lo solicitado, el 6 de febrero de 2023 los reclamantes presentaron escrito adjuntando copias de los libros de familia requeridos.
El 16 de febrero de 2023 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación planteada y la designación
de una Inspectora Médica del Servicio de Inspección de Toledo.
De dicho acuerdo se dio traslado a la instructora, así como al Director Gerente del [?] y a la parte, a quien se le informaba
de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para emitir resolución y los efectos desestimatorios
asociados a un eventual silencio administrativo.
Tercero. Historia clínica e informe de Enfermería.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente relacionada con el proceso asistencial
objeto de reclamación, así como el informe emitido el 6 de julio de 2023 por la Supervisora de Enfermería de la Unidad donde permaneció ingresado el paciente en [?], en el que se expresa que ?tras revisar el historial de paciente, se comprueban la existencia de notas de enfermería donde consta la atención sanitaria
que se le prestó al paciente, TODOS los días de su ingreso, que incluye la administración de medicamentos, el control de constantes,
la observación de la evolución de su estado de salud, y comunicación de estas a los facultativos de guardia, siendo atendido
por el personal de enfermería de planta en todos los turnos de trabajo. [] Nuestra obligación como personal sanitario es la administración de cuidados a TODOS los pacientes y velar por su bienestar.
Tomando las medidas necesarias internamente, en función de la situación clínica del paciente, como ha sido en el caso de este
paciente?.
Cuarto. Informe del Servicio de Medicina Preventiva.- El 7 de julio de 2023 emitió informe el Jefe de Servicio de Medicina Preventiva del [?], en el que se pone de manifiesto que ?el paciente [...] ingresó el día 24/12/2021 con diagnóstico de probable neumonía por SARS-COV2 y que presentó al ingreso test de antígeno positivo. La clínica se
inició 24 h antes, el día 23/12/2021 y el paciente ingresó en las camas COVID de la planta F4-P5 implantándose medidas de aislamiento por gotas y de contacto,
siguiendo el protocolo de manejo de pacientes COVID activo en ese momento. [] El cuadro clínico en principio tiene buena evolución y desde Medicina Interna se plantea el alta a domicilio por lo que consultan
a nuestro Servicio para conocer la necesidad de continuar con las medidas de aislamiento en domicilio. [] Ante esta solicitud nuestro Servicio recomienda que, si el paciente se va de alta a su domicilio, se deben mantener medidas
de precaución en el domicilio hasta que se cumplieran 14 días desde el inicio de síntomas, que en este caso sería hasta el
día 06/1/2022, todo esto ajustándonos al protocolo de actuación frente a COVID. [] Nuestro Servicio en ningún momento le da el alta al paciente, eso corresponde al Servicio a su cargo, en este caso Medicina
Interna, tan solo damos las recomendaciones de cara al alta. [] De hecho, según la historia, el paciente debe permanecer ingresado porque no es posible que en su domicilio se realicen las
medidas de aislamiento necesarias. [] El paciente continúa ingresado, por tanto, empeorando su situación clínica posteriormente a la realización de nuestro evolutivo
falleciendo el día 04/01/2022. [] En resumen, a nuestro Servicio se le consultó para indicar medidas a realizar en domicilio en caso de alta del paciente y
eso fue lo que contestamos, no interviniendo en ningún otro proceso de la atención al paciente, subsiguiente?.
Quinto. Informes del Servicio de Medicina Interna.- Por su parte, el Jefe de Servicio de Medicina Interna del [?] suscribió informe el 8 de agosto de 2023, en el que se hace constar que ?el paciente ingresó el día 24 de diciembre con el diagnóstico de Neumonía por COVID 19 y con insuficiencia respiratoria.
[...] De base padecía diversas enfermedades graves, entre ellas una insuficiencia de la válvula mitral severa, que se había desestimado
para recambio valvular por su alto riesgo quirúrgico, también una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), insuficiencia
renal crónica y cardiopatía isquémica crónica, todo lo cual condicionaba su mal pronóstico. [] Mejoró inicialmente, por lo que, en efecto, su médico llegó a pensar en el alta aunque decidió dejarlo en observación hasta
consolidar la mejoría. Tal como describen en la historia clínica se mantuvo estable durante los días 31 y 1 de diciembre.
Sin embargo, el día 2 de enero empeoró su disnea, le cayó la saturación de oxígeno aunque más tarde remontó con las medidas
que se tomaron. Después de esto, volvió a empeorar su disnea y comenzó con dolor torácico, motivo por el cual fue valorado
por el médico de guardia que realizó un ECG y aunque el dolor le pareció atípico para cardiopatía isquémica, decidió pedir
una seriación enzimática para asegurarse. Se interpretó el cuadro como empeoramiento de su insuficiencia respiratoria por
el COVID y se incrementó la medicación. Al día siguiente siguió empeorando, por lo que se comentó el caso con la Unidad Coronaria
ante el incremento de las cifras de troponina. Los cardiólogos descartaron cardiopatía isquémica aguda, interpretándose el
cuadro como empeoramiento de su infección COVID. [...] Fue valorado mañana y tarde por Medicina Interna y se solicitó la colaboración de Neumología simultáneamente. Sin embargo,
a pesar de las medidas tomadas, el paciente siguió empeorando y falleció el día 4 de enero. El paciente y la familia estuvieron
informados de la gravedad que presentaba y del mal pronóstico. [] Consideramos que no son ciertas las afirmaciones de la familia cuando manifiestan en su escrito la existencia de "una falta
evidente de cuidados durante los días 30, 31 de diciembre y 1, 2 y 3 de enero del 2022" ya que, tal como se puede apreciar
en su historia clínica en el apartado de Notas, o "evolutivo" que hemos consultado, el paciente se mantuvo en tratamiento,
vigilado y cuidado, con toma de constantes que incluyó pulso, tensión arterial y temperatura, así como saturación de Oxígeno,
en una vigilancia activa, al menos 3 veces al día por parte de enfermería, que avisó al médico de medicina interna, cuando
lo consideró necesario. [] Las restricciones en cuanto a acompañamiento eran las obligadas por la normativa y protocolos vigentes sobre el COVID en aquellos
momentos, para prevenir la transmisión de la enfermedad a otros pacientes ingresados?.
Se incorpora, asimismo el informe de un facultativo del mismo Servicio, sin fecha, en el que se detallan los tratamientos
y asistencias proporcionadas al paciente desde su ingreso en Medicina Interna el 24 de diciembre de 2022.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante oficios de fecha 28 de septiembre de 2023 la instructora comunicó tanto a los reclamantes como a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, con
indicación sucinta de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones
y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.
La aseguradora del SESCAM presentó escrito el 19 de octubre de 2023 comunicando la falta de cobertura del siniestro a causa del fallecimiento del paciente por COVID-19.
No consta que la parte reclamante presentase alegación alguna.
Séptimo. Propuesta de resolución.- Ultimada la instrucción del expediente, la instructora con fecha 7 de diciembre de 2023 formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundamentando previamente lo siguiente: ?D. [...], en el momento de los hechos reclamados, es un paciente de edad avanzada, pluripatológico y polimedicado, con factores de
riesgo que predisponen a un incremento de la mortalidad ante la infección por SARS-CoV2. [] No consta en el escrito de reclamación, referencia alguna a los antecedentes personales médicos del paciente, en referencia
a las comorbilidades y factores de riesgo que le acompañan, y que pueden condicionar una evolución tórpida de la Neumonía
por SARSCoV2 motivo de su ingreso. [...] Los diferentes tratamientos instaurados de inicio al paciente, junto con las exploraciones físicas y las pruebas complementarias
realizadas, se ajustan a los estándares de actuación clínica, los cuales están orientados a resolver el cuadro clínico que
presentaba en ese momento el paciente. [] El objetivo de los mismos fue resolver la complicación infecciosa, producida por el SARSCoV2, como es la Neumonía. Prueba
de ello, fue la buena evolución clínica de inicio tras la realización de los mismos, manteniéndose siempre el tratamiento
médico al efecto, hasta el punto de mantenerle hospitalizado, por no poder garantizar la continuidad de cuidados en su domicilio.
[...] La aparición posterior de manifestaciones clínicas sugestivas de un Síndrome de activación macrofágica, reacción patológica
inflamatoria que cursa con afectación multisistémica, es una complicación retardada e inherente a la infección por SARS-CoV-2.
[] Queda acreditado, que las actuaciones realizadas ante esta complicación por los diferentes servicios médicos, los tratamientos
instaurados, y la temporización de las actuaciones clínicas, se ajustan a los estándares de actuación clínica adaptando las
decisiones terapéuticas en función del cuadro clínico y de la evolución del mismo, sin poder evitar la evolución tórpida y
el desenlace final. [] A tener en cuenta, que sin que se requiera de una mala praxis médica, existe riesgo de fallecimiento inherente a la propia
infección por SARS-CoV-2, máxime cuando está se acompaña de comorbilidades que aumentan ese riesgo, como la que presentaba
el paciente. [...] Queda acreditado por la historia clínica y la documentación obrante en el expediente, que, durante todos los días de hospitalización,
incluidos los que se hacen referencia en el escrito de reclamación (del 29 de diciembre del 2021 al 3 de enero del año 2022),
D. [...] fue atendido por diferentes servicios médicos con control y vigilancia por parte del servicio de enfermería en todos los turnos
de trabajo, contrario a lo que se reclama. [] De la valoración de lo actuado y del conjunto de datos aportados al expediente, las sucesivas actuaciones sanitarias llevadas
a cabo por parte de los sanitarios del SESCAM, para tratar y resolver el proceso asistencial que afectaba a D. [...] motivo de ingreso, más sus comorbilidades asociadas, se ajustan a los estándares de actuación médica, considerando que la
utilización de medios diagnósticos y terapéuticos han sido adecuados. La administración tiene el deber de medios, que no dé
resultados como el caso reclamado, aunque es evidente que el resultado final obtenido no haya sido el deseado. [] En este sentido, no se desprende que concurra "nexo de causalidad'; ante la ausencia de evidencias de falta de vigilancia
médica y de enfermería que se reclama, y de que el daño sufrido haya procedido de la falta de actuación del personal sanitario.
Queda demostrado que el paciente durante todo su proceso asistencial fue atendido de acuerdo a la "lex artis ad hoc" por los
dispositivos asistenciales del SESCAM. [...]?.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. El 12 de marzo de 2024 una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe en sentido favorable a la propuesta de resolución sometida
a su consideración.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el
18 de marzo de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora
de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del padre y abuelo de los reclamantes, que atribuyen a la asistencia
sanitaria prestada en [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta los interesados solicitan una indemnización por importe total de 193.096,40 euros, cantidad
que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente
dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente
descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora
del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad recusación conforme a lo previsto
en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover
tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión
alguna.
Asimismo, y como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido
sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los
Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales
únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad
de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.
Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular
relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano
tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada
por la instructora del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspectora Sanitaria.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
Finalmente debe incidirse en la dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable
por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos
103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía
contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya
recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el
ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada
por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Con respecto a la primera ha de indicarse que concurre en los hijos del fallecido, vínculo que ha quedado debidamente acreditado
con la copia del libro de familia. Sin embargo, no puede admitirse la legitimación de los nietos, por las razones que a continuación
se exponen.
La parte en su escrito de reclamación calcula la indemnización conforme al baremo por daños derivados de accidentes de tráfico
el cual se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación. Dicha norma en su artículo 65.2 dispone que: ?Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido
y perciben una cantidad fija con independencia de su edad?. Dado que, en el presente caso, reclama también la madre de estos en su condición de hija del fallecido, no procedería reconocer
la legitimación activa de los nietos conforme a la norma de valoración invocada por los reclamantes, pues, de acuerdo con
el citado precepto, carecen de la condición de perjudicados.
Con respecto a la primera ha de indicarse que concurre en los interesados, al haberse interpuesto la reclamación por los hijos
y nietos del fallecido, vínculos que han quedado debidamente acreditados con la copia de los correspondientes libros de familia.
De otro lado, concurre la legitimación pasiva de la Administración regional, por cuanto la atención sanitaria que se cuestiona
fue dispensada por los facultativos del [?], centro sanitario dependiente del SESCAM.
En cuanto al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues el daño alegado, esto es, el fallecimiento
del paciente se produjo el día 4 de enero de 2022, y la solicitud de indemnización fue presentada el 29 de diciembre de 2022.
En consecuencia, la reclamación se interpuso dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- No cabe cuestionar la efectividad del daño objeto de reclamación, pues queda acreditado con la documentación clínica incorporada
al expediente que el paciente falleció el 4 de enero de 2022, circunstancia que lleva aparejada para los reclamantes, hijos
y nietos del fallecido, un daño moral evidente que comporta consecuencias nocivas dentro del entorno afectivo y familiar de
la víctima.
Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los reclamantes,
procede analizar si concurren los requisitos de relación de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo, pudiendo
así dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Los reclamantes vinculan el fallecimiento a un funcionamiento anormal del servicio sanitario durante la atención dispensada
al paciente, que ingresó en [?] el día 23 de diciembre de 2021 con el diagnóstico de ?SÍNDROME RESPIRATORIO AGUDO SEVERO ASOCIADO A CORONAVIRUS?. Entienden que, durante parte de su estancia en el hospital y hasta su fallecimiento, no tuvo ni vigilancia médica ni atención
de enfermería, ?de tal forma que cuando nuevamente se retoma la vigilancia médica del enfermo ésta resulta por completo inútil, dado el avance
de la enfermedad?.
Con carácter previo al examen de fondo conviene recordar, como viene manifestando reiteradamente este Consejo, en el ámbito
de la llamada medicina curativa, constituido por aquellas actuaciones en que se persigue la sanación del enfermo, la diligencia
del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado -por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-. Así, las limitaciones evidentes
de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a
cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio
proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos
e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, siendo así que tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar
de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte
que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto
que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 34.1 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre,
sigue enunciando, como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?[?] no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?.
Sentado lo anterior, procede analizar las imputaciones que efectúa la parte, para lo cual hemos de atender a los datos obrantes en la historia clínica y a los informes médicos incorporados a instancia
de Administración durante la instrucción, únicos elementos de juicio de los que dispone este Consejo para efectuar un pronunciamiento
sobre este asunto.
En este caso la Administración ha aportado varios informes en los que se detalla la asistencia sanitaria proporcionada al
enfermo durante su ingreso, señalando la Supervisora de Enfermería en su informe de 6 de julio de 2023 que ?tras revisar el historial de paciente, (que se incorpora al procedimiento tramitado) se comprueban la existencia de notas de enfermería donde consta la atención sanitaria que se le prestó al paciente, TODOS
los días de su ingreso, que incluye la administración de medicamentos, el control de constantes, la observación de la evolución
de su estado de salud, y comunicación de estas a los facultativos de guardia, siendo atendido por el personal de enfermería
de planta en todos los turnos de trabajo. [] Nuestra obligación como personal sanitario es la administración de cuidados a TODOS los pacientes y velar por su bienestar.
Tomando las medidas necesarias internamente, en función de la situación clínica del paciente, como ha sido en el caso de este
paciente?.
Asimismo, el Jefe de Servicio de Medicina Interna del citado centro sanitario, también pone de manifiesto en el informe de
8 de agosto de 2023 que el finado ?fue valorado mañana y tarde por Medicina Interna y se solicitó la colaboración de Neumología simultáneamente. Sin embargo,
a pesar de las medidas tomadas, el paciente siguió empeorando y falleció el día 4 de enero. El paciente y la familia estuvieron
informados de la gravedad que presentaba y del mal pronóstico. [] Consideramos que no son ciertas las afirmaciones de la familia cuando manifiestan en su escrito la existencia de "una falta
evidente de cuidados durante los días 30, 31 de diciembre y 1, 2 y 3 de enero del 2022" ya que, tal como se puede apreciar
en su historia clínica en el apartado de Notas, o "evolutivo" que hemos consultado, el paciente se mantuvo en tratamiento,
vigilado y cuidado, con toma de constantes que incluyó pulso, tensión arterial y temperatura, así como saturación de Oxígeno,
en una vigilancia activa, al menos 3 veces al día por parte de enfermería, que avisó al médico de medicina interna, cuando
lo consideró necesario?.
Por su parte, la Inspectora Médica en su propuesta de resolución afirma que ?los diferentes tratamientos instaurados de inicio al paciente, junto con las exploraciones físicas y las pruebas complementarias
realizadas, se ajustan a los estándares de actuación clínica, los cuales están orientados a resolver el cuadro clínico que
presentaba en ese momento el paciente. [] El objetivo de los mismos fue resolver la complicación infecciosa, producida por el SARSCoV2, como es la Neumonía. Prueba
de ello, fue la buena evolución clínica de inicio tras la realización de los mismos, manteniéndose siempre el tratamiento
médico al efecto, hasta el punto de mantenerle hospitalizado, por no poder garantizar la continuidad de cuidados en su domicilio.
[...] Queda acreditado, que las actuaciones realizadas [...] por los diferentes servicios médicos, los tratamientos instaurados, y la temporización de las actuaciones clínicas, se ajustan
a los estándares de actuación clínica adaptando las decisiones terapéuticas en función del cuadro clínico y de la evolución
del mismo, sin poder evitar la evolución tórpida y el desenlace final. [...] Queda acreditado por la historia clínica y la documentación obrante en el expediente, que, durante todos los días de hospitalización,
incluidos los que se hacen referencia en el escrito de reclamación (del 29 de diciembre del 2021 al 3 de enero del año 2022),
D. [...] fue atendido por diferentes servicios médicos con control y vigilancia por parte del servicio de enfermería en todos los turnos
de trabajo, contrario a lo que se reclama. [] De la valoración de lo actuado y del conjunto de datos aportados al expediente, las sucesivas actuaciones sanitarias llevadas
a cabo por parte de los sanitarios del SESCAM, para tratar y resolver el proceso asistencial que afectaba a D. [...] motivo de ingreso, más sus comorbilidades asociadas, se ajustan a los estándares de actuación médica, considerando que la
utilización de medios diagnósticos y terapéuticos han sido adecuados. [...] Queda demostrado que el paciente durante todo su proceso asistencial fue atendido de acuerdo a la "lex artis ad hoc" por
los dispositivos asistenciales del SESCAM. [...]?.
En consecuencia, han quedado desvirtuadas las manifestaciones realizadas por la parte reclamante en su escrito inicial sobre
la falta de atención adecuada, continuada y suficiente a las patologías presentadas por el paciente.
Por otro lado, y aun cuando no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por los interesados, también se acredita por parte
del Servicio de Medicina Preventiva del [?], mediante su informe de 7 de julio de 2023, que cumplió con su cometido respecto a las medidas de prevención y aislamiento recomendados en el manejo de pacientes con
COVID activo en el momento del ingreso del paciente.
En conclusión, el fallecimiento del padre y abuelo de los perjudicados no puede ser vinculado causalmente a la atención sanitaria
recibida en el [?], sino a las complicaciones típicas surgidas durante la evolución de infección por cuya causa fue tratado,
influyendo de manera determinante en la evolución tórpida de la misma las múltiples patologías o comorbilidades que afectaban
al paciente. En este sentido, la Inspectora Médica expresa en su propuesta de resolución que debe tenerse en cuenta que ?sin que se requiera de una mala praxis médica, existe riesgo de fallecimiento inherente a la propia infección por SARS-CoV-2,
máxime cuando está se acompaña de comorbilidades que aumentan ese riesgo, como la que presentaba el paciente. [...] La aparición posterior de manifestaciones clínicas sugestivas de un Síndrome de activación macrofágica, reacción patológica
inflamatoria que cursa con afectación multisistémica, es una complicación retardada e inherente a la infección por SARS-CoV-2?.
En virtud de cuanto se ha expuesto y atendiendo al conjunto de actuaciones y valoraciones médicas descritas, hemos de concluir
que el fallecimiento del paciente no se halla vinculado con la asistencia sanitaria prestada, la cual fue adecuada a la lex artis ad hoc, toda vez que ha quedado acreditado que se proporcionaron todos los medios personales y materiales disponibles en el tratamiento
de la sintomatología que en cada momento fue presentando, sin que a pesar de ello pudiera evitarse la muerte del padre y abuelo
de los interesados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada en el Complejo
[?] y el fallecimiento de D. [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial
examinada.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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