Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 76/2024 del 18 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 76/2024 del 18 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 88 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 76/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 76/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Hontanaya (Cuenca) a instancia

de D. [?], D. [?] y D.ª [?], por los daños sufridos en sus viviendas respectivas, situadas en [?] de la localidad, a consecuencia

de las raíces de árboles existentes en dicha vía.

ANTECEDENTES

Primero. Primera reclamación.- En fecha 7 de febrero de 2024 D. [?] presentó escrito ante el Ayuntamiento de Hontanaya, en el que reflejaba la concurrencia de daños

en su vivienda ubicada en [?]. Destacaba que dichos daños fueron ?[?] provocados por las raíces de los pinos de la [?], lo cual me ha supuesto numerosos gastos para su reparación, gastos que aporto justificantes?; por lo que solicitaba el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial.

Adjuntaba las siguientes facturas:

- Factura n.º 573 expedida a nombre del reclamante el 16 de diciembre de 2021 por [?], por importe de 7.172 euros, en concepto de consolidación de terreno con método See & Shoot mediante inyecciones expansivas de poliuretano.

Excluía de dicha suma el adelanto de 780 euros, cantidad que fue reflejada en la factura n.º 545, expedida por dicha entidad

mercantil el 30 de noviembre previo.

- Factura n.º 8 expedida a su nombre el 8 de noviembre de 2023 por D. [?] por importe de 2.940,66 euros, en concepto de trabajos realizados para tapar grietas en paredes, techo y tejado,

materiales, ferretería, silicona, pegamento, varillas de corrugado, caucho y malla de yeso.

- Factura n.º 14 expedida a su nombre el 18 de noviembre de 2023 por D. [?], por importe de 2.637,80 euros, en concepto de trabajos de pintura -tapar suelos y ventanas, arreglar grietas

en paredes y techos y pintar varias habitaciones-; limpiar, lijar y pintar nueve radiadores con pintura de esmalte; y pintar

paredes y techos de cámara.

Segundo. Segunda reclamación.- Se adjunta a la anterior la reclamación de igual contenido presentada en idéntica fecha 7 de febrero de 2024 por D. [?], en relación a la vivienda ubicada en [?].

Adjuntaba los siguientes documentos:

- Factura n.º 572 expedida a nombre del reclamante el 16 de diciembre de 2021 por [?], por importe de 6.875 euros, en concepto

de consolidación de terreno con método See & Shoot mediante inyecciones expansivas de poliuretano. Excluía de dicha suma el

adelanto de 750 euros, cantidad que fue reflejada en la factura n.º 528 expedida por dicha entidad mercantil el 15 de noviembre

previo.

- Factura A/60 expedida a nombre de aquel el 13 de noviembre de 2022 por D. [?] por importe de 7.078,50 euros, en concepto de tratamiento de grietas en techo, fachada y balcón.

- Factura n.º 28 expedida a su nombre el 31 de diciembre de 2022 por [?], por importe de 1.200 euros, en concepto de pintura

de la casa completa.

Tercero. Tercera reclamación.- A las reclamaciones mencionadas se adiciona el escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2024 por D.ª [?], como titular

de la vivienda ubicada en [?], limitándose a manifestar su adhesión a la reclamación de responsabilidad patrimonial del expediente

6/2024.

Adjuntaba un presupuesto expedido el 5 de agosto de 2022 por la entidad [?], por importe de 1.282,53 euros, en concepto de

inserción de lañas en diversas paredes de la vivienda, incluyendo materiales y mano de obra.

Cuarto. Informe de los Servicios Técnicos.- Se incorpora, seguidamente, el informe emitido por la Arquitecta Municipal en octubre de 2020, en relación a los desperfectos

de tres viviendas ubicadas en [?] de la localidad.

Expresaba que ?Tras la visita de inspección se pudo comprobar que dichas viviendas sufren patologías estructurales en forma de fisuras y

alguna grieta que determinan el estado de movimiento de las construcciones. La causa aparente de dichas patologías puede deberse

al arbolado del paseo que les da nombre, pero indicar que dicha perito no ha realizado cata alguna, solamente se ha realizado

una verificación visual. [] Dicho paseo posee pinos y acacias [que], desde unos años atrás, han propiciado daños en algunas de viviendas. Dicho paseo se estima arreglar en el Plan de obras

y servicios de este 2020?.

Adjuntaba reportaje fotográfico.

Quinto. Aportación de sentencia.- Figura, a continuación, copia de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n.º 1 de Cuenca en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Ayuntamiento por D. [?] y

D.ª [?], propietarios de una vivienda afectada por raíces arbóreas. Se condenaba a la Corporación a la corta de raíces y a

la reparación de los daños ocasionados, si bien no se fijaba el montante concreto de la indemnización al existir valoraciones

divergentes.

Sexto. Informe de la Secretaría Municipal.- A instancia de la Alcaldía, en fecha 12 de febrero de 2024 el Secretario Municipal emitió informe, en el que plasmaba los presupuestos más destacables del instituto

de la responsabilidad patrimonial y describía los hitos principales del procedimiento a seguir para su tramitación.

Séptimo. Admisión a trámite.- A la vista de las reclamaciones formuladas, en idéntica fecha 12 de febrero de 2024 el Alcalde acordó la admisión a trámite de las mismas, iniciando el expediente de responsabilidad patrimonial.

Designaba instructor del procedimiento al Secretario-Interventor, quien estaría sometido a las causas de abstención y recusación

legalmente previstas.

Octavo. Prueba.- La actuación del instructor comenzó con el acuerdo adoptado el mismo 12 de febrero de 2024 para la admisión de las pruebas presentadas por los interesados, consistentes en las facturas que les

ha supuesto los daños estructurales y estéticos en sus viviendas.

Acordaba, asimismo, la incorporación del informe técnico mencionado, comunicar el acuerdo a la aseguradora, así como citar

a los interesados para que pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones adicionales que consideraran convenientes.

Noveno. Notificación a los reclamantes.- Conforme a lo acordado, mediante escrito datado en igual fecha 12 de febrero de 2024 el instructor otorgó a los reclamantes la apertura de un periodo de prueba, a fin de que pudieran aportar

las que consideraran oportunas o formular alegaciones.

No se acompañan los justificantes de recepción de las notificaciones por los destinatarios.

Décimo. Trámite de audiencia a la aseguradora.- Asimismo, se concedió en la aludida fecha 12 de febrero de 2024, trámite de audiencia a la compañía aseguradora del Ayuntamiento por plazo de diez días.

Consta el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación efectuada.

Undécimo. Resultado de dichos trámites.- Para dejar constancia del resultado de las anteriores actuaciones, el Secretario-Interventor expidió certificado -en el

que no figura fecha- en el que hacía constar que ?se ha dado trámite de audiencia a los interesados para consulta del expediente y presentación de cualquier alegación que

estimaran oportuna, antes de redactar la propuesta de resolución?; y que ?Durante dicho plazo no se ha personado ninguno de los interesados ni representantes autorizados para presentar alegaciones

o consultar el expediente?.

Duodécimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido favorable al reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial reclamada por los interesados. Fundaba su posición afirmando que ?vistas las pruebas presentadas por los solicitantes y justificantes de gastos, el informe de los servicios técnicos municipales

emitido cuando las viviendas empezaron a manifestar los daños, el hecho de que los árboles se retiraran en 2021, así como

el precedente judicial de este ayuntamiento en una situación idéntica; este órgano instructor decide prescindir del trámite

de prueba, emplazando directamente a los interesados y a la compañía aseguradora de la Responsabilidad Civil del Ayuntamiento,

para que se personaran, consultaran el expediente, y manifestaran las alegaciones que estimasen oportunas?, transcurrido el cual no se había personado ninguno de los afectados.

Decimotercero. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- Para impulsar la tramitación, en fecha 6 de marzo de 2024 desde el Ayuntamiento se dio traslado del expediente a la Consejería

de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, instando la emisión del dictamen del órgano consultivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 13 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Hontanaya comprende varias reclamaciones de responsabilidad patrimonial de

la Administración planteadas por diferentes vecinos de la localidad, por los gastos de reparación de los desperfectos presentes

en sus viviendas, derivados de la acción de las raíces de unos árboles plantados en la vía en que se ubican.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha -en

redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio- dispone la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo

en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el presente caso el Ayuntamiento ha acumulado implícitamente las tres reclamaciones presentadas, ascendiendo la indemnización

exigida a 30.869,49 euros, por lo que en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con

carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto una primera observación relativa

a que no se ha dado cumplimiento cabal a la exigencia prevista en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre citada,

conforme al cual ?En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento

haya ocasionado la presunta lesión indemnizable [?]?. Ciertamente, se incorpora al procedimiento un informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, pero dicho pronunciamiento

afecta a tres inmuebles ubicados en [?] de la localidad, los cuales no se corresponden con los que presentan los daños objeto

de reclamación situados en [?]. De este modo, las apreciaciones, datos y conclusiones reflejados en dicho informe técnico

no resultan aplicables a los inmuebles por cuyos gastos de reparación se reclama, por lo que ha de considerarse que no se

ha dado cumplimiento a dicho trámite preceptivo. Pese a la esencialidad de esta observación, se considera prescindible, en

este caso, la retroacción de actuaciones para su subsanación ya que, según se expondrá en consideraciones subsiguientes, concurren

fundamentos para la desestimación de las solicitudes indemnizatorias. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse

que la disfunción señalada condiciona de por sí el resultado del procedimiento y hace incoherente la propuesta de resolución

suscrita por el instructor, pues el planteamiento indemnizatorio que recoge se funda, entre otros aspectos, en ?el informe de los servicio técnicos municipales emitido cuando las viviendas empezaron a manifestar los daños?, circunstancia que no se relaciona con el documento integrado en el expediente que, como se ha indicado, concierne a inmuebles

diferentes a aquellos por cuyos daños se reclama.

En segundo lugar, debe hacerse referencia a las deficiencias que presenta el trámite de audiencia exigido por el artículo

82.1 de la aludida norma legal, el cual solo se ha otorgado de modo expreso a la compañía aseguradora. En lo que respecta

a los tres reclamantes, consta en el expediente que únicamente se les concedió un trámite de prueba adicional -fundándolo

en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- en el que, aunque se les planteaba la posibilidad de formular alegaciones,

no se les ponía de manifiesto el expediente completo. Asimismo, debe destacarse que no se han aportado los justificantes acreditativos

de la recepción de las notificaciones por los interesados -lo que relativiza la afirmación recogida en el certificado expedido

por el Secretario en el sentido de que ?se ha dado trámite de audiencia a los interesados para consulta del expediente y presentación de cualquier alegación que

estimaran oportuna?, y que no se ha personado ninguno de los afectados-. No obstante, considera este Consejo que tales deficiencias formales

-aunque resultan reprochables- no conllevan en este caso indefensión para los reclamantes, en cuanto la propuesta de resolución

plantea el reconocimiento total de sus pretensiones indemnizatorias.

Finalmente -y como observación de menor calado- ha de reseñarse que se ha producido una acumulación tácita de las tres reclamaciones,

lo cual no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que exige la aprobación de

un acuerdo expreso en tal sentido, el cual -pese a no ser susceptible de recurso- habrá de ponerse en conocimiento de los

interesados.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del

expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones

y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que a la legitimación activa respecta ha de señalarse que reclaman quienes afirman ser titulares de las viviendas afectadas

por las raíces arbóreas, si bien tal condición de propietarios no ha sido acreditada en modo alguno por aquéllos. Tampoco

la Administración les ha requerido para la subsanación de esta omisión, asumiendo dicha titularidad sin más exigencia formal.

Su condición de interesados puede, no obstante, inferirse del propio hecho de que han asumido los gastos de reparación de

los inmuebles, encontrándose las facturas y demás documentos de pago expedidos a su nombre.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Hontanaya como titular de los árboles ubicados en la vía pública cuyas

raíces afectaron a las viviendas, dado que ostenta la competencia sobre medio ambiente urbano y, en particular, sobre parques

y jardines, e infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, conforme a lo previsto en el artículo 25.2.b)

y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

En lo concerniente al plazo en que la acción ha sido ejercitada, debe partirse de que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, dispone que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo?; precepto que habrá de valorarse, en este caso, desde la peculiaridad que supone el hecho de que los daños por los que se

reclama, provocados por la acción constante de las raíces de árboles cercanos a los inmuebles, han de calificarse como continuados.

Este Consejo ha venido admitiendo (basten por todos los dictámenes 27/2007, de 28 de febrero; 27/2010, de 3 de marzo; 42/2014,

de 12 de febrero; 97/2014, de 26 de marzo; 14/2018, de 16 de enero; o 117/2018, de 4 de abril) que los daños continuados, tal y como los define la jurisprudencia,

a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción, son aquéllos que, producidos por un único hecho lesivo, se

materializan a lo largo del tiempo, y sólo cuando se repare o desaparezca ese único hecho productor, dejarán de manifestarse.

En este sentido el Tribunal Supremo se pronuncia sobre los denominados ?daños continuados?, calificándolos como ?aquéllos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad? (STS de 22 de marzo de 2005; RJ 2005\5977) como consecuencia de un hecho inicial, de manera que ?el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner

fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto

de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos?? (STS de 26 de abril de 2002, RJ 2002\4316).

Conviene reproducir lo afirmado por este órgano consultivo en el dictamen 111/2003, de 23 de septiembre, en el siguiente sentido:

?Especial consideración merece, en cuanto al plazo para reclamar, el caso de que existan ?daños continuados? o de producción

continuada, es decir, cuando, una vez que se produce el hecho lesivo motivador de los daños, éstos se producen de manera sucesiva

en el tiempo, y sólo desaparecerán cuando desaparezca ese hecho motivador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida

en sentencias como la de 7 de febrero de 1997 (Ar. 892) definió estos ?daños continuados? como ?aquéllos que en base a una unidad de acto se producen

día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad?; y los distinguió de los denominados ?daños permanentes?,

que serían aquéllos en los que ?el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable

y permanente en el tiempo el resultado lesivo?. [] La importancia de esta distinción reside en que, cuando nos hallamos ante la existencia de ?daños continuados? o de manifestación

duradera el plazo de un año comienza a correr cuando el daño cese. En consecuencia, no será exigible al reclamante que interponga

la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se sigan produciendo sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas

de que el hecho que los motiva no se extingue, ?pues cuando el daño es duradero y de tracto sucesivo, el perjudicado ha de

esperar a que finalice el efecto lesivo sin que antes comience a computarse el plazo para reclamar unos daños que todavía

no se habían acabado de producir?(STS de 12 de mayo de 1997, Ar. 3976). [] En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1991 (Ar. 4239), dictada en un caso en el que existieron

daños en la vivienda del actor como consecuencia de la acumulación de las aguas de la red municipal de distribución en su

cimentación, entendió que ?en el tiempo en el que reclamó la indemnización no pudo estimarse transcurrido el año desde que

se produjo el hecho que la motivó, pues siguió el funcionamiento deficiente del servicio público de abastecimiento de aguas,

y por ende, no era apreciable el inicio del plazo de prescripción desde que se produjo esa deficiencia, sino que manteniéndose

ésta, determinante de los daños, hasta que cesara por reparación de las tuberías u otra (causa) obediente a la voluntad de

la Administración o ajena a la misma, no se inició el cómputo del término de la prescripción al no poder estimarse cuál era

la naturaleza y extensión de los desperfectos??.

El Consejo de Estado, por su parte, ha venido asumiendo tal diferenciación de tales categorías de daños, expresando -baste

por todos el dictamen 1078/2021, de 7 de abril de 2022- que ?En casos como el ahora considerado de daños duraderos y de tracto sucesivo, se ha venido estableciendo el criterio de que

el plazo no comienza a computarse hasta que no se estabilicen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante y se conoce

definitivamente el quebranto padecido, que es cuando hay conocimiento suficiente de los mismos para valorar su extensión y

alcance. A tal efecto, resulta oportuno recordar la distinción entre daños continuados y daños permanentes sostenida en la

jurisprudencia (como en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997, 15 de octubre de 2001, 11 de mayo de 2004, 1 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2010) y acogida

en la doctrina del Consejo de Estado (entre otros, en los dictámenes números 1.008/99, de 24 de junio; 314/2004, de 17 de junio; 606/2007, de 26 de abril; 44/2013, de 21 de febrero; 861/2015, de 3 de diciembre; 204/2016, de 5 de mayo; 855/2017, de 16 de noviembre; 453/2020,

de 12 de noviembre; y 316/2021 de 15 de julio. [] Según dicha distinción, los primeros (daños continuados) derivan de una unidad de acto que se prolonga en el tiempo y origina

perjuicios de forma sostenida; en tanto que los segundos (daños permanentes) proceden de una causa localizada y finalizada

en el pasado, pero cuyas consecuencias lesivas perduran largo tiempo. Dicho de otro modo, los daños continuados se caracterizan

por manifestarse día a día, mientras que los daños permanentes se caracterizan por producirse en un momento determinado y

quedar inalterados. [] La referida diferenciación entre este tipo de daños no resulta en modo alguno baladí, pues, si bien los daños continuados

y los daños permanentes coinciden en que sus consecuencias no se agotan en el momento de su causación, sino que se prolongan

en el tiempo, la diferencia entre ambos estriba en el momento en que se conocen los efectos definitivos del quebranto padecido.

Así, en el supuesto de daños continuados no pueden medirse ab initio las consecuencias, ni es posible por consiguiente conocer

los efectos definitivos de los daños continuados en un primer momento, sino que hay que esperar a conocer su entidad o el

alcance de los daños, de modo que el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento no comienza a computarse hasta que

no cesan los efectos lesivos, y es por ello que, para este tipo de daños, como viene señalando la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo y este Alto Cuerpo Consultivo, el plazo para reclamar no empieza a contarse sino desde el día en que

se conocen definitivamente los efectos del quebranto (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 28 de abril de

1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994, 5 de octubre de 2000 o más recientemente, 20 de junio de 2006, 6 de julio de 2010, 20 de marzo de 2012 y

23 de octubre de 2012, entre otras; y dictámenes del Consejo de Estado números 1.008/99, de 24 de junio, y 62/2013, de 21

de marzo, entre otros). Por el contrario, en el supuesto de daños permanentes el alcance de la lesión es cuantificable -aun

incluyendo posibles consecuencias futuras- en un momento concreto, de tal suerte que, por contraposición, el plazo se computa

desde el momento en que se produce la actuación o hecho dañoso, pues en ese instante cabe evaluar los daños (sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 y dictamen del Consejo de Estado número 1.008/99, de 24 de junio)?.

En el presente caso se plantea un supuesto de daños continuados, ya que su efecto lesivo se va produciendo sucesivamente en

el tiempo sin llegar a concretarse de modo definitivo hasta que no sea reparada la causa originadora de los mismos, esto es,

la eliminación de las raíces arbóreas que traspasaban el terreno afectando a los inmuebles. Consta en la propuesta de resolución

que ?los árboles se retiran en 2021?, considerando pues que fue en esta última data cuando desapareció el motivo que dio origen al daño y, por ende, se determinó

el efecto lesivo total, siendo a partir de la misma cuando debe comenzar a computarse el plazo de prescripción. Teniendo en

cuenta que -aun con la imprecisión de que adolece dicha fecha- las reclamaciones se presentaron en febrero de 2024, esto es,

tres años después de producirse la finalización y concreción de los efectos lesivos, hay que concluir afirmando que las mismas

han sido interpuestas fuera del plazo señalado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, habiendo operado la

prescripción de la acción.

Pero es más, a esta misma conclusión habría de llegarse tomando en consideración el momento de la reparación, ya que los documentos

justificativos del gasto aportados por los interesados -a excepción de dos de las facturas presentadas por D. [?]- fueron

emitidos con antelación de más de un año a la presentación de las reclamaciones en febrero de 2024.

Consecuencia de lo anterior es que existe una circunstancia obstativa a la prosperabilidad de la acción ante la Administración

municipal, que conduce a desestimar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial examinadas.

Esta conclusión hace innecesario proseguir el examen de los demás requisitos sustantivos exigidos para el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial, a los que se ha hecho mención en consideración precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que encontrándose prescrita la acción ejercitada por D. [?], D. [?] y D.ª [?], ante el Ayuntamiento de Hontanaya (Cuenca)

por los daños sufridos en sus viviendas respectivas situadas en [?] de la localidad, a consecuencia de la acción de las raíces

de varios árboles existentes en dicha vía pública, procede desestimar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial examinadas.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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