Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 75/2024 del 18 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 75/2024 del 18 de abril del 2024

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 75/2024


Contestacion

DICTAMEN Nº. 75/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia D. [?], actuando en nombre y representación

de D. [?], por los perjuicios que anuda a una deficiente asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Neurocirugía del

[?], integrado en el Complejo [?], dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 23 de febrero de 2021, D. [?], actuando en nombre y representación de D. [?], presentó reclamación de responsabilidad

patrimonial dirigida al SESCAM, por los daños que atribuye a la asistencia sanitaria recibida por su cliente en el Servicio

de Neurocirugía del [?] y que cuantifica en 63.494 euros.

Ponía de manifiesto que su representado, de 62 años, con antecedentes de secuela por polio en miembro inferior izquierdo y

escoliosis paralítica, comenzó en septiembre de 2018 con clínica de dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho asociando

alteraciones sensitivas. Tras las pruebas oportunas se objetivaron signos de degeneración discal y artrosis facetaria multinivel,

además de una hernia discal L2-L3 que ocasiona una estenosis leve-moderada de canal central, por lo que fue sometido a cirugía

el 12 de marzo de 2019, consistente en flavectomía L2L3, hemilaminectomía-foraminotomía L3 izquierda.

Estima el reclamante que se cometió un error en esta cirugía dado que ?no había lesiones ni clínica secundaria en el lado izquierdo lumbar, y por supuesto no ha existido ninguna mejoría en el

cuadro clínico inicial podemos afirmar que existe una cirugía en el lado erróneo?.

Expone a continuación que tras esta cirugía se decidió realizar una nueva dos días después, afirmando que ?en este caso lo que hicieron es realizar la cirugía que debía haberse realizado inicialmente ya que la clínica inicial era

de compromiso foraminal derecho [ ] En este caso, se realiza cirugía descompresiva sobre el lado derecho (hemilaminectomfa L2L3 derecho y apertura de los forámenes

correspondientes a las raíces L2L3 derechas)?. A juicio del accionante su efectividad fue ?claramente no satisfactoria debido a la presencia de dolor lumbar de tipo central intenso que empeora con la bipedestación-deambulación

que no responde a opiáceos mayores y que afecta a las actividades instrumentales y básicas de la vida diaria? y atribuye el origen de este dolor a ?la inestabilidad-sobrecarga sobre las facetas como consecuencia de la realización de descompresión a dos niveles bilaterales

ya que la cirugía descompresiva a varios niveles y a ambos lados provoca inestabilidad y se debía haber valorado la realización

de un acto estabilizador mediante artrodesis?.

En definitiva, imputan al Servicio público sanitario tanto un error al intervenir en el lado erróneo de la columna como la

causación de la aparición de una afectación álgica por inestabilidad.

Por otra parte, se invoca un incumplimiento de la lex artis formal, alegando defectos y vicios en el consentimiento informado.

Se reclama en concepto de lesiones temporales, 149 días (entre el 12 de marzo y el 8 de agosto de 2019), secuelas (5 puntos) y perjuicio estético (7 puntos), así como por sometimiento a intervenciones quirúrgicas.

Acompaña a la reclamación la escritura de poder a favor del Letrado representante y diversa documentación clínica relativa

al episodio asistencial cuestionado.

También aporta, en sustento de su pretensión, un informe médico elaborado por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica,

fechado el 9 de octubre de 2020, que concluye: ?columna lumbar muy dolorosa con signos de inestabilidad, a lo que se une la escoliosis que padecía y dos intervenciones para

una raquiestenosis leve­moderada del lado derecho que injustificadamente se descomprimió del lado izquierdo. Produciendo fuertes

dolores, inestabilidad y como resultado una incapacidad para las funciones más elementales de la vida diaria?.

Asimismo, se acompaña un segundo informe médico pericial, elaborado por un licenciado en medicina y cirugía especialista en

medicina del trabajo, que tiene por objeto valorar la situación clínica secuelar tras la cirugía lumbar, cuantificación de

las secuelas, tiempo de estabilización lesional y perjuicios particulares. Dicho informe contiene las siguientes conclusiones

?1. Que el paciente presenta clínica de dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho como consecuencia de discopatía

lumbar-afectación facetaria. [ ] 2. Que es intervenido quirúrgicamente en el lado erróneo descomprimiendo el lado izquierdo, debiendo descomprimir después

el lado derecho en un segundo acto quirúrgico. 3. Que la evolución no es satisfactoria con presencia de dolor lumbar crónico

central como consecuencia de inestabilidad vertebral-sobrecarga de facetas. [ ] 4. Que el dolor lumbar es severo, no responde a tratamiento farmacológico intenso con opiáceos mayores y afecta de manera

importante a su funcionalidad con necesidad de ayuda de una tercera persona para la mayoría de actividades instrumentales

y algunas actividades básicas de la vida diaria. [ ] 5. Que llegar a la estabilización en el momento que el servicio de neurocirugía decide derivar a Unidad del Dolor (8-08-2019)

ya que la clínica álgica lumbar se ha estancado y se ha convertido en secuela, precisando para dicha estabilización lesional

149 días de perjuicio grave. [ ] 6. Que el dolor lumbar central severo es valorado mediante la secuela 03008 agravación de estado previo con 5 puntos. [ ] 7. Que la cojera con ayuda de dos muletas se valora como perjuicio estético dinámico con 7 puntos de secuela. [ ] 8. Que las secuelas ocasionan una pérdida de calidad de vida de carácter grave al estar afectadas todas las actividades instrumentales

de la vida diaria y algunas actividades básicas. [ ] 9. Que es de aplicación perjuicio particular por intervenciones quirúrgicas: Laminectomía: grupo 5 del nomenclátor?.

Segundo. Admisión a trámite.- El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó el 23 de abril de 2021 la admisión a trámite de la reclamación,

designando como instructora a una Inspectora de los Servicios Sanitarios.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de que la tramitación del expediente

se sustanciaría según lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, siendo el plazo

de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación.

Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento de la instructora el contenido del acuerdo.

Tercero. Historia clínica e informes de los servicios concernidos.- Con posterioridad, a iniciativa de la instructora del expediente, se incorporó al mismo documentación conformadora de la

historia clínica del paciente relacionada con el episodio asistencial reclamado, obrante en el Hospital [?]. Asimismo, se

emitieron los siguientes informes médicos.

Informe del FEA de Neurocirugía del Complejo [?], en el que describe detalladamente la asistencia dispensada al paciente haciendo

especial referencia tanto a la existencia de consentimiento informado (obrante en la historia clínica y que adjunta) como

a la inexistencia de un error de lateralidad en la primera intervención, afirmando que ?Es preciso recalcar que desde un principio la patología se trataba de [...] Estenosis leve­ moderada de canal central L2-L3 [...] según se describe en informe radiológico de la resonancia nuclear magnética realizada el 16 de Noviembre de 2018, por lo

tanto no se debería plantear un error de lateralidad como tal, ya que desde el punto de vista anatómico se podría esperar

una descompresión suficiente en un abordaje por cualquiera de ambos lados, tomándose la decisión intraoperatoria del lado

izquierdo auspiciada por factores fisionómicos del paciente (véase atrofia de miembro inferior izquierdo secundaria a poliomielitis

en la infancia) y radiológicos [...] en todos los segmentos hipertrofia facetaria [...] -RMN lumbar 16/11/2018- que revisando imágenes era especialmente llamativa en L2-L3 tanto en la vertiente izquierda como

en la derecha)?.

Tras las explicaciones oportunas concluye ?1. Que la propia evolución natural de la enfermedad sin tratamiento del paciente hubiera implicado un déficit motor con dolor

invalidante con muy escasa probabilidad de mejoría espontánea. [ ] 2. Que, con los síntomas y signos clínicos descritos y los hallazgos radiológicos, el único tratamiento posible que podía

mejorar la situación del paciente implicada cirugía descompresiva. [ ] 3. Que el paciente fue debidamente informado, como así lo demuestran los consentimientos firmados por el propio paciente

para cada una de las intervenciones. [ ] 4. Que, a pesar del mal resultado de la primera intervención, se dispusieron al servicio del paciente todos los medios diagnósticos

y terapéuticos disponibles, tanto en forma (RM lumbar y nueva cirugía) como en tiempo (Rm en menos de 24h tras conocer los

síntomas y cirugía a las 48h de la previa). [ ] 5. Que, ante la nula mejoría referida por el paciente, se solicitaron las pruebas diagnósticas pertinentes (electromiograma

y Rm lumbar) para una adecuada identificación de los potenciales hallazgos que justifiquen la situación clínica del paciente.

[ ] 6. Que se derivó al paciente a los pertinentes servicios médicos que también pueden ofrecer otros tratamientos (Sº de Rehabilitación

y Sº de Neurología) y que a pesar de no hallarse tratamiento, y ante el diagnóstico de síndrome de cirugía de columna lumbar

fallida, se solicitó valoración a la Unidad del dolor. [ ] 7. Que pese a ofertarse todos los medios diagnósticos y terapéuticos, la evolución natural de la enfermedad no ha podido ser

mejorada, deviniendo en un dolor invalidante refractario a múltiples tratamientos, si bien la pérdida motora en miembro inferior

derecho sí ha sido detenida?.

Cuarto. Resumen la historia clínica.- Seguidamente, el 7 de febrero de 2021, la instructora elaboró un resumen de la documentación incluida en el expediente tras las actividades

de instrucción.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, por oficios de fecha 11 de febrero de 2022 la instructora comunicó a la parte reclamante y a

la compañía aseguradora [?], la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ponía de manifiesto el expediente y

se les ofrecía la posibilidad de consultar el mismo, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran formular cuantas

alegaciones estimaran convenientes a su derecho.

La parte interesada formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2022, ratificándose en su reclamación

inicial.

Por su parte, la aseguradora también presentó escrito de alegaciones por medio de su Unidad de Grandes Empresas en fecha 1

de junio de 2022, en el que solicitaba la desestimación de la reclamación, al entender que la acción estaba prescrita en el

momento de su ejercicio y, en todo caso, ?la asistencia sanitaria fue correcta, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, por consiguiente,

no corresponde indemnización por los daños reclamados?.

Acompaña a dichas alegaciones un informe médico pericial elaborado por un médico especialista en Neurocirugía donde se resume

la historia clínica, se realizan determinadas consideraciones médicas y se analiza la práctica médica, concluyendo de todo

ello lo siguiente: ?1. Don [?] fue diagnosticado en 2018 de una hernia central L2 y L3, que producía una estenosis del canal lumbar a ese nivel, con dolor

en extremidad inferior derecha, y pérdida de fuerza 4-/5 en cadera derecha y 4-/5 en extensión de rodilla. [ ] 2. El estudio prequirúrgico y la indicación de tratamiento quirúrgico realizada son correctas y acordes con la práctica neuroquirúrgica

habitual. El paciente firmó el documento de consentimiento informado de forma previa a la cirugía. [ ] 3. La primera cirugía realizada fue de Flavectomía L2-L3 y foraminotomía L3 izquierda por los doctores [?]. Dicha cirugía es correcta. Desde el punto de vista neuroquirúrgico, dado que la clínica era derecha, hubiese sido más recomendable

realizar la descompresión desde el lado derecho, para optimizar la descompresión foraminal derecha al máximo. [ ] 4. Tras la cirugía apareció nueva clínica en forma de hipoestesia en miembro inferior izquierdo, muslo, sin mejoría de la

clínica derecha, por lo que se realizó RM urgente y ampliación de la laminectomía al lado derecho, con hemilaminectomía L2-L3

derecha. El paciente firmó el documento de consentimiento informado para Laminectomía de forma previa a la cirugía. Dicha

indicación quirúrgica de reintervención, dado el cuadro clínico tras la primera cirugía, es correcta y acorde con la praxis

neuroquirúrgica habitual. [ ] 5. Tras la segunda cirugía el paciente evolucionó según la documentación estudiada hacia un cuadro de dolor lumbar crónico

que desde el punto de vista pericial se trata de cuadro multicausal, que no debe atribuirse de forma directa a la primera

cirugía, dado que la mayor parte de esa sintomatología ya se presentaba de forma anterior a la primera en el paciente. [ ] 6. La evolución del paciente corresponde con un cuadro en el que la cirugía no ha sido capaz de controlar la sintomatología

de una patología degenerativa de columna lumbar, a pesar de poner a disposición del paciente todo el arsenal terapéutico existente,

cumpliendo de forma satisfactoria la obligación de medios. [ ] 7. Según la documentación estudiada la única alteración posterior a las cirugías realizadas es la hipoestesia de la cara anterior

del muslo izquierdo. El resto de los déficits exploratorios recogidos son iguales y superponibles a los previos a la cirugía?.

Sexto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, la Inspectora de los Servicios Sanitarios instructora del procedimiento, formuló propuesta

de resolución con fecha 15 de mayo de 2022 en sentido desestimatorio de la reclamación, indicando que la acción estaba prescrita

en el momento de su ejercicio y que la asistencia sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc de modo que el daño alegado carece de carácter antijurídico.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Ante este requerimiento, una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe el 12 de agosto de 2022, considerando ajustada a derecho la propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 11 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el pago de una indemnización reparadora de los

daños y perjuicios sufridos por el reclamante, y cuya causa se atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio

de Neurocirugía del [?], al ser intervenido de cirugía lumbar en dos ocasiones.

El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Asimismo, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su

actual artículo 54.9.a) -modificado por la Ley 3/2020, de 19 de junio- que este último órgano debe ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial [?] cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.

Consecuentemente, como la parte reclamante ha situado en 63.494 euros el valor dinerario de los daños objeto de reivindicación,

cifra que sobrepasa el límite cuantitativo previamente señalado, se emite este dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe significarse que, por razones desconocidas, el expediente, una vez instruido completamente e informado por

el Gabinete Jurídico, no ha sido remitido a este Consejo para su preceptivo informe hasta más de un año y medio después, lo

que ha provocado una extraordinaria dilación del plazo máximo para resolver y notificar, incumpliendo el plazo de resolución

y notificación fijado en seis meses en el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque tal irregularidad

no afecte a la obligación de resolver que recae sobre la Administración, de conformidad con las determinaciones acogidas en

los artículos 21 y 24 de la citada Ley.

La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 71.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además, que aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada que concurre en el reclamante,

por cuanto es la persona que ha sufrido los daños objeto de reclamación, como queda probado con los informes médicos aportados.

Aparece en el procedimiento asistido por Letrado, a quien ha otorgado la representación mediante escritura de poder, medio

que da cumplimiento a las exigencias recogidas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por los profesionales del Complejo [?], integrado en la red asistencial

del SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC establece que ?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?.

En el presente supuesto, la deficiencia asistencial sobre la que pivota la reclamación se dispensó, según el accionante, el

12 de marzo de 2019, por el Servicio de Neurocirugía del [?], al practicar una intervención quirúrgica consistente en flavectomía

L2L3, hemilaminectomía-foraminotomía L3 izquierda, que requirió de una segunda cirugía dos días después. El paciente recibió

el alta en el Servicio de Neurocirugía el día 8 de agosto de 2019. El tratamiento rehabilitador no obtuvo mejoría de la lesión,

habiendo recibido el alta médica con secuelas en fecha 12 de agosto de 2019 por considerarle ?no subsidiario de otras medidas de rehabilitación?, siendo remitido a la Unidad del Dolor (folio 153).

El interesado ha aportado un informe médico elaborado por un especialista en Medicina del Trabajo que tiene por objeto valorar

la situación clínica secuelar tras la cirugía lumbar a que fue sometido, el cual determina que la estabilización lesional

se produjo ?en el momento que el servicio de neurocirugía considera agotado el tratamiento y decide derivar a Unidad del Dolor para tratamiento

paliativo (8-08-2019) ya que la clínica álgica lumbar se ha estancado y se ha convertido en secuela?. Este planteamiento, asumido por el accionante en el escrito de interposición de la reclamación, es compartido por la aseguradora

de la Administración (folio 239) y también por la inspectora médico responsable de la instrucción del expediente, por lo que

no se trata de un hecho contradictorio.

Por tanto, ha quedado acreditado que el paciente fue visto en las consultas de Rehabilitación y de Neurocirugía los días 8

y 12 de agosto de 2019, indicando ambas que se habían agotado los tratamientos posibles y remitiendo al paciente a la Unidad del

Dolor, por lo que, desde esa última fecha tuvo conocimiento del resultado dañoso denunciado y quedó fijado el inicio del plazo

de un año para presentar la reclamación, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC antes citada.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se

suspendieron los plazos de prescripción y caducidad desde esa misma fecha, siendo derogado dicho precepto por la disposición

derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma, en cuyo artículo 10

se estableció que ?con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y

acciones?. De este modo, los plazos sustantivos de prescripción y caducidad de los derechos y acciones quedaron suspendidos el 14 de

marzo de 2020 y se reanudaron desde el 4 de junio de 2020, de manera que los días transcurridos entre ambas fechas no se computan

a efectos de prescripción o caducidad. Ello implica que los plazos de prescripción y caducidad ordinarios se entienden ampliados

en el número de días de suspensión decretada por el estado de alarma.

Aun tomando en consideración la citada ampliación de plazo de 82 días naturales correspondientes al periodo de suspensión

indicado, la reclamación presentada el día 23 de febrero de 2021, lo fue fuera del plazo de prescripción de un año establecido

en el artículo 67.1 de la LPAC, antes citado.

Señalado lo anterior, no procede entrar a conocer de los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad

patrimonial alegada, debiendo concluirse que, al haber sido admitida la reclamación instruyendo el procedimiento administrativo

correspondiente, procede la desestimación de la reclamación interpuesta por prescripción, ?dado que las causas que pudieran dar lugar a la inadmisión se transforman en causas de desestimación cuando la reclamación

es admitida a trámite por la Administración? (Dictámenes 396/2021, de 18 de noviembre; y 312/2022, de 17 de noviembre, entre otros).

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, habiendo prescrito la acción para reclamar, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta

por D. [?], en nombre y representación de D. [?].

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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