Última revisión
09/03/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 75/2016 del 09 de marzo del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 09/03/2016
Num. Resolución: 75/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 75/2016, de 9 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños que asocia a
la actuación del Centro de Salud C, donde le fue administrado un inyectable intramuscular.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 1 de julio de 2015 D. X presentó en dependencias postales reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
derivados de la administración de un inyectable intramuscular en el Centro de Salud C, solicitando una indemnización de 7.386,35
euros.
Expone el reclamante que el ?pasado 9 de agosto de 2014, acudí al servicio de urgencias del Centro Sanitario C, siendo asistido por la Dra. F, por un
diagnóstico de ciática. [ ] El tratamiento médico recibido fue el consistente en la aplicación de una inyección intramuscular en el glúteo (diacepan +
enatyum). [ ] El problema vino motivado por la mala praxis en la aplicación del inyectable que dio como resultado un incremento del dolor,
una pérdida de funcionalidad, la obligación de reposo absoluto y unas secuelas que han perdurado en el tiempo?. Añade que el día 11 del mismo mes volvió al mismo Servicio, siendo diagnosticado de lumbago, sensibilidad cutánea y estado
de ansiedad y que dichas secuelas están vinculadas a la aplicación del inyectable 48 horas antes, según se desprende el informe
clínico que adjunta.
Como consecuencia de dichas lesiones, fue dado de baja. Posteriormente, el día 25 de agosto de 2014 fue diagnosticado de ciatalgia
derecha postraumática en el Hospital H, refiriendo como origen la aplicación de la inyección reseñada.
Los días 29 de agosto y 19 de septiembre fue atendido por la Clínica T, ?concluyendo la presencia de secuelas derivadas de la mala praxis en la aplicación de la inyección?.
Fue dado de alta el día 29 de septiembre de 2014, si bien dice que asiste regularmente a los servicios de rehabilitación en
el centro médico M y en los centros rehabilitadores N y S.
La indemnización solicitada la desglosa de la siguiente forma:
- 51 días impeditivos a razón de 58,41 euros/día?? 2.978,91 euros.
- 56 días no impeditivos a razón de 31,43 euros/día... 1.760,08 euros.
- Secuelas: 2 puntos por 811,68 euros??????. 1.623,36 euros.
- Importe de gastos en centros rehabilitadores???. 1.024 euros.
A la reclamación adjunta, entre otra, la siguiente documentación:
- Informes clínicos de la atención recibida los días 9 y 11 de agosto de 2014.
- Los partes de baja y alta.
- Informe del Hospital H.
- Informes de la atención recibida en T, los días 29 de agosto y 19 de septiembre de 2014.
- Informes de los centros rehabilitadores N y S.
- Factura emitida por S.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM, mediante resolución de 4 de
septiembre de 2015 acordó su admisión a trámite y el nombramiento de la Inspectora Médico que debía actuar como instructora
del procedimiento. Esta resolución fue comunicada al reclamante, informándole que la tramitación del expediente se sustanciaría
según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial y que el plazo de resolución era de seis meses,
transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Tercero. Informes aportados por el reclamante.- En el informe clínico correspondiente a la actuación prestada el día 9 de agosto de 2014 en el Centro de Salud C consta que el
paciente consultó por dolor de espalda, se le diagnosticó ?Ciática? y se aplicó ?enatyum 50 IM+diacepan 10 IM?, y se pautó tratamiento farmacológico.
En el informe correspondiente al día 11 del mismo mes, figura como motivo de la consulta ?Le duele la pierna derecha desde que le pusieron la inyección. No ha descansado y nota inestabilidad en la pierna. No puede
subir bien la pierna como si hubiera perdido fuerza. Está muy nervioso?. Se diagnostica ?Lumbago. [ ] Perturbación sensibilidad cutánea. [ ] Estado de ansiedad?. Se pauta tratamiento farmacológico y calor local.
En el informe del Hospital H, correspondiente a la visita efectuada el día 25 de agosto de 2014, se dice que el paciente acude
?por presentar dolor glúteo derecho irradiado a miembro inferior ipsilateral, posterior a inyección IM de Nolotil en Teruel?. Se diagnostica: ?Ciatalgia derecha postraumática?.
En los informes de la Clínica T consta que el paciente consulta por ?Dolor glúteo, ciatalgia del pie derecho de hace unas 3 semanas post inyección a glúteo para tratamiento de lumbalgia?. Se efectuaron pruebas de electromiograma (EMG) los días 29 de agosto y 19 de septiembre de 2014. La conclusión obtenida
en la primera fue: ?Leves signos de denervación aguda en territorio L5/ peroneal derecho. La neurografía sensitiva del peroneal superficial derecho
está preservada, por lo que no se puede confirmar si la lesión es post-ganglionar post-inyección glúteo con compromiso fibras
de porción peroneal del ciático o pre-ganglionar por radiculopatía L5. En todo caso, los signos de denervación son leves y
el pronóstico funcional bueno. Si se cree conveniente se puede hacer control en unas semanas para valorar posible degeneración
axonal sensitiva distal?. En la segunda: ?Estudio neurográfico-EMG sin cambios valorables respecto al control previo de agosto-14: Signos de denervación aguda sequerales
leves en territorio L5/ CPE derecho. Neurografía sensitiva del peroneal superficial preservada hechos que orienten a lesión
L5 pre-ganglionar, sin poder descartar lesión superficial porción externa (fibras peroneales) de tronco ciático?.
Cuarto. Informe del servicio.- El día 16 de septiembre de 2015 D.ª F, Diplomada de Enfermería, emitió el siguiente informe:
?Asistí, según histórico de su historia clínica, al paciente D. X, en el Centro de Salud C, en fecha 9 de agosto de 2014.
Que administré la medicación intramuscular pautada por orden facultativa por D. L.
Que, tal y como indica el protocolo de administración de medicación intramuscular, realicé la inyección de dicha medicación
en el ángulo externo del cuadrante superior externo del glúteo, previa desinfección de la zona con alcohol en un área de 5
cm de diámetro y con la jeringa perpendicular a la piel. Que realicé la aspiración pertinente y procedí a la inyección de
los fármacos lentamente.
Que en el momento de la inyección, el paciente no se quejó de clínica compatible con afectación del nervio ciático (ni calambre,
ni dolor lancinante...) ni de molestia alguna, salvo el escozor propio de la medicación administrada?.
Quinto. Informe de la Inspección Médica.- El día 16 de octubre de 2015 se emitió informe por la Inspectora Médico en el que tras reflejar los datos identificativos,
motivos de la reclamación y el relato cronológico de los hechos, realiza un juicio crítico en el que efectúa una exposición
médica sobre el sistema nervioso, especialmente en lo que afecta al nervio ciático, y analiza el cuadro que presentaba el
reclamante cuando fue atendido en el Centro de Salud C y el que se desprende de la documentación médica presentada por él,
reseñando que dichos síntomas son compatibles con una ciática derecha por radiculopatía L5, por lo que no se puede confirmar
si la lesión es pre o post ganglionar.
Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, mediante escrito fechado el 21 de octubre de 2015 se notifica al reclamante y a la compañía de seguros
R la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días, indicando en la comunicación los documentos obrantes en el
expediente.
El representante de la compañía aseguradora presentó el día 20 de noviembre un escrito de alegaciones en el que manifiesta
que no está acreditado que el empeoramiento sufrido por el reclamante tenga su origen en la inyección intramuscular que le
fue administrada el 9 de agosto de 2014, según se desprende del informe de la Inspección y del aportado por la compañía a
la que representa, emitido por la Dra. W, Especialista en Neurología, en el que se contienen las siguientes conclusiones generales:
?El paciente ya presentaba una posible radiculopatía L5 en evolución, el primer día que acudió a Urgencias. [ ] Según la clínica posterior y las exploraciones realizadas, no se puede concluir que la inyección de analgesia intraglútea
fuera la responsable del empeoramiento del paciente?. Como conclusión final manifiesta que: ?No se puede concluir que la radiculopatía L5 derecha que presentó el paciente fuera provocada por la inyección intramuscular
de analgesia en región glútea?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el día 20 de noviembre de 2015 la instructora efectuó propuesta de resolución desestimatoria de
la reclamación por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado
en la reclamación.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Concluye el procedimiento con el informe emitido el 18 de diciembre de 2015 por un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 28 de enero de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos
un euros.
Por su parte, el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común dispone que, ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión
de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.
En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la
correspondiente legislación autonómica?.
En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 7.386,35 euros por lo que el dictamen se emite
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo
el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Del examen del expediente se desprende que su tramitación se ha ajustado a las prescripciones establecidas en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, salvo en lo relativo al plazo de resolución.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede
examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que formula
la reclamación es la que ha sufrido los daños y perjuicios por los que reclama.
En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada por cuanto la atención sanitaria ha sido
prestada por personal dependiente del servicio público sanitario de la Administración regional.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el acto médico por el que se reclama
se efectuó el día 9 de agosto de 2014 y la reclamación fue presentada el 1 de julio de 2015, por lo que está presentada dentro
del plazo conferido para ello.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto en el expediente ha quedado
acreditado que el reclamante ha padecido una ciatalgia, así como que ha estado de baja como consecuencia de esta lesión. Igualmente,
en el expediente obra documentación referente a su tratamiento rehabilitador, así como el importe que tuvo que abonar por
ello.
Acreditada la existencia de daño, procede examinar si existe relación de causalidad entre el mismo y la asistencia médica
prestada el día 9 de agosto de 2014 en el Centro de Salud C y, en su caso, si dicho daño tiene el carácter de antijurídico.
El actor manifiesta que el día 9 de agosto de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud C, donde se le diagnosticó
de ciática y como tratamiento se pautó una inyección intramuscular de diacepan+enatyum que, debido a la mala praxis en su
aplicación, dio como resultado un incremento del dolor, una pérdida de funcionalidad, la obligación de reposo absoluto y unas
secuelas que han perdurado en el tiempo.
La imputación de mala praxis es negada por la enfermera que atendió al paciente, quien ha informado que realizó la inyección
?en el ángulo externo del cuadrante superior externo del glúteo, previa desinfección de la zona con alcohol en un área de
5 cm de diámetro y con la jeringa perpendicular a la piel? y ?que en el momento de la inyección, el paciente no se quejó de clínica compatible con afectación del nervio ciático (ni calambre,
ni dolor lancinante...) ni de molestia alguna, salvo el escozor propio de la medicación administrada?.
Como prueba de su imputación, el reclamante alega que a los dos días tuvo que volver al mismo Servicio de Urgencias y que
como puede comprobarse en el informe clínico de esta visita, el diagnóstico de lumbalgia y sensibilidad cutánea está directamente
vinculado a las consecuencias de la inyección. Sin embargo, el Dr. P, que fue quién atendió al paciente, no efectúa ninguna
vinculación del juicio diagnóstico con la aplicación de la inyección, puesto que la referencia que allí se hace a que le duele
la pierna derecha desde que le pusieron la inyección, se configura como el motivo de la consulta, no el juicio clínico del
médico que le atendió. Al respecto, es de reseñar, como dice la Inspectora Médico, que ?la presencia en la exploración del signo de Lasegue + orienta a una afectación por ciática?.
Como fundamento de la imputación realizada por el reclamante también se aportan dos informes de sendos estudios de EMG efectuados
los días 29 de agosto y 19 de septiembre de 2014 en la Clínica T, pero el examen de dichos informes no permite vincular la
ciatalgia que ha padecido con la práctica de la inyección. En el primero se informa que ?no se puede confirmar si la lesión es post-ganglionar post-inyección glúteo con compromiso fibras de porción peroneal del
ciático o pre-ganglionar por radiculopatía L5? y en el segundo, efectuado tres semanas más tarde se dice que los signos de denervación aguda sequerales leves en territorio
L5/CPE derecho y neurografía sensitiva del peroneal superficial preservada son ?hechos que orientan a lesión L5 pre-ganglionar, sin poder descartar lesión superficial porción externa (fibras peroneales)
de tronco ciático?.
Por su parte, la Inspectora Médico, una vez analizada la documentación médica aportada por el reclamante dice que ?Según la bibliografía, en los casos de afectación radicular, es decir proximal al ganglio raquídeo, no se produce afectación
en la conducción sensitiva y sí en cambio cuando es post-ganglionar, esto es, cuando se afecta propiamente el nervio. Estos
estudios electrodiagnósticos apoyan el origen radicular L5 -es decir, la ciática-, sobre la versión del origen lesional post-traumático
tras inyección intramuscular?. A la misma conclusión llega la Dra. W, quien expresa que el paciente ya presentaba una posible radiculopatía L5, por lo
que no se puede concluir que fue provocada por la inyección intramuscular de analgesia en el glúteo, y que el empeoramiento
en los dos días siguientes puede deberse simplemente a la evolución de la radiculopatía del nervio ciático que ya estaba presente.
En suma, no ha resultado probada por la parte la relación causal entre el funcionamiento del servicio sanitario al administrar
una inyección intramuscular al afectado y la pérdida de funcionalidad de la pierna derecha que le ha supuesto un incremento
del dolor y el tener que estar en reposo.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente
consideración plasmar algunas reflexiones sobre la indemnización solicitada.
El reclamante solicita una indemnización que calcula en función de los días que dice ha estado de baja, por las secuelas que
presenta y por el importe del tratamiento de rehabilitación seguido.
En el expediente están justificados los días impeditivos, pero no así los 56 días que tipifica como no impeditivos, al igual
que tampoco están justificadas las secuelas que dice padecer.
Respecto al importe del tratamiento, en el expediente obra la factura emitida por S por importe de 544 euros, pero no la correspondiente
al tratamiento seguido en N, si bien en el informe aportado por esta entidad se dice que el reclamante ha recibido 8 sesiones
de fisioterapia y que el precio de cada una es de 60 euros, por lo que de estimarse la reclamación debería requerírsele la
correspondiente factura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo sido probada la relación de causalidad entre el daño padecido por D. X y el funcionamiento del servicio público
sanitario que le fue dispensado en el Centro de Salud C, donde se le administró una inyección intramuscular, procede desestimar
la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando jose torres villamor
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