Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 74/2024 del 18 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 74/2024 del 18 de abril del 2024

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 74/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 74/2024, de 18 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], como consecuencia de la

asistencia sanitaria recibida en [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Petición de información.- El 8 de mayo de 2023 D.ª [?] dirigió burofax al Complejo [?], en el que comunicaba que la negligente atención recibida entre el 10 y el 20 de

mayo de 2022, le había ocasionado ?una severa lesión -paraparesia de miembros inferiores-?, por lo que solicitaba información sobre el carácter de la relación que une al SESCAM con el profesional sanitario que la

atendió en Urgencias y la identificación de las aseguradoras tanto del SESCAM como del Médico señalado, en la cobertura de

la responsabilidad civil; así como el traslado de los informes médicos relativos a la atención sanitaria recibida.

Concluía el escrito señalando que ?siendo mi intención reclamar los daños y perjuicios que su negligente actuar me han ocasionado, sirva la presente comunicación

para interrumpir la prescripción de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 1973 del CC?.

A tal solicitud de información formulada por burofax, se dio respuesta mediante oficio del Director Gerente del Complejo [?],

fechado el 8 de agosto de 2023, incorporado al expediente.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Mediante oficio del Jefe del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos de la Gerencia de Coordinación e Inspección

del SESCAM, fechado el 25 de agosto de 2023, al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 66 y 67 de la misma Ley, se

requirió a la reclamante para que, en plazo de 15 días, subsanase su solicitud con la aclaración y especificación de ?los hechos, razones y petición en que se concrete con toda claridad la solicitud. [?] Presunta relación entre el motivo de su reclamación y el funcionamiento del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [ ] Evaluación económica, si fuere posible, de la responsabilidad patrimonial referente a los daños y perjuicios que refieren

en su escrito [?]?. Consta su notificación a la interesada el 31 de agosto de 2023.

Tercero. Reclamación.- Atendiendo al anterior requerimiento, el 18 de septiembre de 2023, D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un diagnóstico tardío

de la lesión medular que padecía, consecuencia de no haber realizado a tiempo una resonancia magnética imprescindible y urgente

a la vista de los síntomas que presentaba la reclamante. No cuantificaba la pretensión indemnizatoria, a pesar del requerimiento

efectuado, pero si concretaba como conceptos indemnizatorios los siguientes: paraparesia leve de miembros inferiores; dolores

por desaferentación; perjuicio estético medio; 214 días de pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave; perjuicio

moral grave por pérdida de calidad de vida; y gastos de asistencia sanitaria futura, ayudas técnicas, adecuación de vivienda

y transporte.

Refería la parte reclamante que el día 10 de mayo de 2022, con 78 años de edad y numerosos antecedentes clínicos (HTA, síndrome

de Cushing de origen adrenal operado, hipercolesterolemia, diabetes tipo II, varices en miembros inferiores, poliartrosis,

síndrome ansioso depresivo, intervenida de colecistectomía, artroscopia de rodilla y laminectomía por estenosis del canal

medular), se cayó en su domicilio sufriendo un fuerte impacto en la zona lumbar, por lo que acudió a Urgencias del Hospital

[?], donde se objetivó ?contractura de musculatura paravertebral lumbar inferior, sobre todo del lado izquierdo, puño percusión renal negativa y

escoliosis antiálgica, fuerza conservada 5/5, Rx columna dorso lumbar sin lesiones óseas agudas?. Con diagnóstico de lumbalgia recibió el alta, bajo recomendación de valoración por Traumatología, mediación analgésica y

antiinflamatoria, y realización de TAC de columna dorsolumbar que se practicó al día siguiente (11 de mayo de 2022), que no

evidenció fracturas.

Según la reclamación, la interesada acudió a Urgencias del Hospital [?] por persistencia y empeoramiento del dolor lumbar

los días 14 y 15 de mayo, siendo dada de alta con diagnóstico de lumbalgia crónica y pauta de tratamiento analgésico, neurotrópico

y antiinflamatorio. La persistencia del dolor lumbar determinó que el 16 de mayo de 2022 acudiese a Urgencias del Complejo,

donde a la exploración se apreció dolor a la palpación de cuadrado lumbar bilateral y paravertebral bilateral, con espino

presión negativa, no tolerando la bipedestación y los miembros inferiores sin alteraciones sensitivomotoras. Se practicó Rx

de columna lumbar que objetivó artrosis severa y escoliosis, y se cursó el alta con diagnóstico de lumbalgia mecánica y tratamiento

de analgesia previa y otros, calor local y reposo.

Adicionaba que fue valorada en consulta de Traumatología del Hospital [?] el 20 de mayo de 2022, practicándose Rx que objetivó

escoliosis degenerativa lumbar. Se solicitó resonancia magnética de columna lumbar y ajuste de tratamiento. El 23 de mayo

de 2022 regresó al Servicio de Urgencias del Complejo [?] por dolor lumbar irradiado a miembros inferiores que no mejoraba

con la analgesia y parestesias en ambos miembros inferiores, tras exploración física que cuestionó la pérdida de fuerza y

de sensibilidad en los miembros inferiores de la paciente, y la realización de Rx de columna lumbar que confirmó las previas,

recibió alta hospitalaria después de referir que ?tiene hecho un TAC tras la caída sin alteraciones y está pendiente de realizar resonancia, por lo que se acuerda con la paciente

y su familia alta y control en consulta externa [?]?.

La accionante continuaba señalando que el 25 de mayo de 2022 regresó a Urgencias del Hospital [?] por dolor lumbar, debilidad

en miembros inferiores, movilidad limitada, imposibilidad para la marcha. La resonancia magnética se practicó ese mismo día,

objetivando lesión medular, con diagnóstico principal de paraparesia de miembros inferiores y diagnóstico secundario de fractura

vertebral D11 con afectación postraumática evolutiva. Fue valorada por Neurocirugía y derivada al Hospital [?], en el cual,

según la reclamante, los especialistas pusieron de manifiesto que ?dado que la paraplejia está instaurada desde hace 4 días, se descarta la indicación quirúrgica sobre la fractura y se expone

a la familia el diagnóstico informando que no hay posibilidad de recuperación de paraplejia mediante técnica quirúrgica?.

El 27 de mayo de 2022 recibió alta hospitalaria en el Hospital [?] y el 22 de junio de 2022 ingresó en el Hospital [?] para

tratamiento rehabilitador, donde permaneció hasta el 15 de marzo de 2023, fecha en la que recibió el alta hospitalaria con diagnóstico de síndrome de lesión medular T12 ASIA D.

Como título de imputación la reclamante invocaba la incorrección de la actuación de los facultativos del SESCAM al no haber

solicitado en ninguna de las asistencias a la paciente una resonancia magnética de columna para estudiar su estado clínico

real, ante la persistencia del dolor, alteración en la sensibilidad con disestesias y pérdida de fuerza en miembros inferiores,

sin necesidad de esperar a que se produjera un daño neurológico como sucedió, de imposible reparación quirúrgica, que ha postrado

a la reclamante en una silla de ruedas, haciéndola dependiente para todas la actividades de la vida diaria.

Asimismo, afirmaba la interesada que las imágenes del TAC practicado el 11 de mayo de 2022 evidenciaban una patología lumbar

muy evolucionada que hacía necesario la práctica de la RMN de forma urgente para valorar el carácter crónico o agudo de la

fractura vertebral D11 y el tratamiento oportuno.

Tras el relato de hechos, solicitaba responsabilidad patrimonial del SESCAM por la negligente actuación de los facultativos

del Complejo [?] los días 16 y 23 de mayo de 2022, en la asistencia dispensada a la interesada.

Al escrito de subsanación se adjuntaba documentación clínica del Hospital [?], del Complejo [?], del Hospital [?] y del Hospital

[?].

Cuarto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 27 de septiembre de 2023 el Director Gerente de Coordinación e Inspección SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial,

nombrando instructora del expediente. Al día siguiente se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento

tales circunstancias; comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a

un eventual silencio administrativo. Consta su efectiva notificación a la interesada.

También se notificó al Hospital [?] el inicio del procedimiento, solicitando su colaboración en la sustanciación del mismo.

Quinto. Hospital [?].- A continuación queda unido al expediente el informe emitido por la Dirección Médica del Hospital [?], fechado el 17 de octubre de 2023, dando explicación sobre las asistencias prestadas a la reclamante en su centro sanitario tras la caída, que considera ajustadas

a la lex artis, toda vez que se realizaron las pruebas diagnósticas que aconsejaban los síntomas que presentaba la paciente (Rx de columna,

TAC, exploración física y exploración neurológica), sin que en ellas se objetivaran lesiones osteoarticulares agudas ni lesión

neurológica, indicando que hasta el 20 de mayo de 2022 no existía ningún criterio de indicación de la petición de otra prueba,

pues no había constancia de fractura (descartada por el TAC) ni de déficit neurológico (descartado por la exploración específica),

a pesar de lo cual, ese día, dados los antecedentes y clínica recurrente se solicita estudio por Resonancia Magnética.

Se explicitaba en el informe que ?la lex artis es pedir todas las pruebas necesarias a un paciente en relación con la exploración y las pruebas complementarias

asociadas obtenidas, y así se realizó en nuestro centro, pues antes de comenzar con clínica neurológica ya habíamos solicitado

Radiografía, TAC e incluso la Resonancia que argumentan, y el primer día que se constata el déficit neurológico de la paciente

es el día que se realiza dicha resonancia. [ ] Ante esta prueba, y la aparición de clínica neurológica se habla con Neurocirugía quien decide traslado a centro asistencial

con Urgencias en Neurocirugía. [ ] Dicho servicio decide no indicación quirúrgica, en el marco de la ausencia de una lesión aguda, no de una patología crónica

lumbar empeorada por un traumatismo, pues en caso contrario, incluso con 4 días de instauración del proceso hubiera indicado

una descompresión para mejora del nivel de afectación al menos y para estabilizar una fractura que lo necesitara, pero en

este caso, dado que era estable tampoco se indicó. [ ] Finalmente se realizó rehabilitación que ha mejorado sustancialmente la función de la paciente hasta un nivel ASIA D que

es el previo a la normalidad completa y que corrobora la ausencia de una lesión aguda e irreversible sino de un proceso degenerativo

(debemos recordar que es una paciente pluripatológica, polimedicada para el dolor lumbar y operada de estenosis de canal unos

años antes, que refiere dolor intenso lumbar y de miembros inferiores previo a la caída, y que precisa de medidas de ayuda

para el desplazamiento, constatado en los informes realizados), con un cuadro inflamatorio postraumático que ha mejorado tras

su estabilización. [ ] Creemos que hemos actuado según la lex artis y con la diligencia adecuada a la práctica médica que precisaba la paciente

en cada momento?.

También figura incorporada la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital [?], integrada por los documentos clínicos

presentados junto con la reclamación inicial, así como por documentación clínica de los Servicios de Enfermería de Urgencias,

Traumatología y Radiología.

Sexto. Informe del Complejo [?] e historia clínica.- A petición de la instructora, el 31 de octubre de 2023 se emitió informe por el Coordinador de Urgencias del Complejo [?], poniendo de manifiesto que ?según las guías asistenciales actualizadas y recomendaciones de sociedades científicas, ante la sospecha de lesión medular

aguda está indicada la realización de una tomografía axial computerizada (TAC). La resonancia magnética nuclear (RMN) realizada

de manera urgente tiene un papel fundamental en la planificación quirúrgica y valoración pronóstica. La RMN urgente también

está indicada ante la presencia de clínica compatible y en ausencia de lesiones justificativas en la TAC, incongruencias en

la exploración neurológica con respecto a los hallazgos radiológicos o progresión de la clínica neurológica. [ ] Que Dª (?) fue atendida en dos ocasiones en el Servicio de Urgencias del Hospital [?]. En ambas ocasiones manifestó que el estudio de su proceso de enfermedad se estaba realizando en el ámbito de la sanidad

privada. En la primera de ellas, 16 de mayo (6 días tras el traumatismo), y según consta en el informe clínico de asistencia,

la paciente no refería clínica neurológica (sensitiva o motora) y tampoco se objetivó en la exploración física signos que

hicieran sospechar la existencia de una lesión medular. Por ello, no existía un criterio clínico de realización de una RMN

urgente. En la segunda valoración realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], el día 23 de mayo, la exploración no mostraba signos objetivos de afectación sensitiva o motora. Por ello, no se observó

la existencia de criterios de realización de una RMN urgente. Considerando los hallazgos de la TAC previa y el estudio clínico

que ya tenía programado por sus especialistas de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se acordó con la familia mantener su

seguimiento por dichos especialistas?.

Formando parte del expediente figura la historia clínica del Hospital [?], integrada por los informes emitidos con ocasión

de la asistencia prestada por sus Servicios de Urología, Rehabilitación, Neuropsicología, Medicina Interna, Psicología y Enfermería.

Séptimo. Informe de la Inspección Médica.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 9 de noviembre de 2023 la Inspectora de Servicios Sanitarios, instructora del procedimiento, emitió informe comprensivo de un resumen de la historia

clínica de la paciente correspondiente al episodio asistencial reclamado con motivo de la asistencia sanitaria prestada en

el Hospital [?] y en el Complejo [?], sin formular conclusiones.

Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 9 de noviembre de 2023 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo

de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación

trasladada los acuses de recibo que acreditan su efectiva notificación a los interesados.

Dentro del término conferido, la accionante presentó escrito ?dando por reproducido los expositivos fácticos y jurídicos y la súplica de la reclamación presentada el pasado día 8/05/23

y completada por escrito de 15/09/23 que, en ningún caso, vienen desvirtuados por la documentación que obraba unida al expediente

administrativo?.

De otro lado, la mercantil [?], aseguradora de la Administración, presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad

de la Administración, al no existir mala praxis ni deficiencias en la atención prestada, toda vez que en los momentos en los que la paciente acudió al Servicio de Urgencias

del Complejo [?] no cumplía los criterios objetivos para la realización de una RMN, pues no presentaba lesiones apreciables

en el TAC ni tampoco clínica neurológica, e incluso el día que se practicó la RMN tampoco existían síntomas neurológicos.

A ello se adiciona por la aseguradora que la paciente solo fue asistida en dos ocasiones puntuales por los facultativos del

SESCAM, dado que se encontraba bajo seguimiento de los especialistas de la sanidad privada [?], habiéndose acordado con la

familia que dicho seguimiento continuase en la clínica privada.

Asimismo, la aseguradora argumentaba la prohibición de la acción de regreso y la ruptura del nexo causal entre la asistencia

sanitaria prestada y los daños reclamados, derivada de la intervención de un tercero -el [?]- y la conducta de la propia perjudicada.

Y defendía que la concurrencia de todo ello excluye la responsabilidad del SESCAM, e incluso evidencia su falta de legitimación

pasiva al no haber realizado el seguimiento de la paciente, ?debiendo tener en cuenta que la asistencia por parte de los servicios de urgencias no concluye en ningún caso un diagnóstico

definitivo, si no que facilita una hipótesis diagnóstica que servirá de guía para orientar la atención prestada al paciente?. Subsidiariamente, solicita la aplicación de la concurrencia de culpas entre la reclamante y la clínica privada.

Noveno. Cambio de instructora.- Mediante acuerdo de 24 de noviembre de 2023 del Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM, se nombró a una nueva instructora del expediente, en sustitución de

la anteriormente designada.

Tal nombramiento fue notificado a las partes interesadas, constando unidos al expediente los oportunos acuses de recibo acreditativos

de dicha notificación.

Décimo. Propuesta de resolución.- Finalizada la instrucción, la Inspectora Médico instructora del expediente, el día 15 de enero de 2024 formuló propuesta

de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que ?no ha existido relación de causalidad entre la actuación sanitaria prestada por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha

a Dª. (?) y el daño que sufrió como resultado de la caída, que no puede considerarse antijurídico. [?] La asistencia sanitaria prestada a la paciente por el Servicio Sanitario de Castilla-La Mancha ha ajustado sus actuaciones

a las reglas de la lex artis ad hoc?.

Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 29 de febrero de 2024, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 11 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos

a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

No obstante, en el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada,

a pesar de haber sido requerida para ello, dejando a la estimación del órgano resolutorio la fijación de la indemnización

que, en su caso, correspondiera abonar por las lesiones sufridas.

Atendiendo a la naturaleza de los daños alegados y ante la falta de aportación por la interesada de documentación que acredite

la valoración de aquéllos, este Consejo no puede pronunciarse sobre la cuantificación de los perjuicios, ni, por tanto, sobre

la preceptividad del presente dictamen.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, cabe objetar que la propuesta de resolución, aun revistiendo la forma esperada de antecedentes de hecho, fundamentos

de derecho y proposición, no contiene un mínimo argumento motivado que le lleve a la conclusión final de proponer la desestimación

de la reclamación, como sería deseable de conformidad con los mandatos del artículo 35.1.h) de la LPAC.

Por lo demás, el expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo

además de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues consta acreditado que es la paciente que recibió

la asistencia sanitaria por la que se reclama.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público prestado por el [?], integrado en la red asistencial del SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC, establece que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?.

En el presente caso, la deficiencia asistencial sobre la que pivota la reclamación se dispensó los días 16 y 23 de mayo de

2022 por el Servicio de Urgencias del Complejo [?], el cual diagnosticó lumbalgia mecánica postraumática, sin indicar la práctica

de la RMN urgente que aconsejaban, según la interesada, los síntomas que presentaba, lo que no permitió llegar a un diagnóstico

definitivo hasta el 25 de mayo de 2022, fecha en la que los facultativos del Hospital [?] realizaron una RMN que objetivó

lesión medular con paraparesia de miembros inferiores por fractura vertebral D11 con afectación postraumática. Alegaba la

accionante que la demora en la práctica de la RMN y consiguiente retraso diagnóstico condicionaron el tratamiento, imposibilitando

la realización de cirugía alguna para su recuperación.

Por tanto, en el ámbito de la sanidad pública (sin entrar en la prestación asistencial de la sanidad privada), la parte circunscribe

el retraso al lapso temporal transcurrido desde las valoraciones en Urgencias del Complejo [?] los días 16 y 23 de mayo de

2022, hasta el diagnóstico definitivo de la lesión medular al que se llegó tras la práctica de una RMN el 25 de mayo de 2022

en [?], defendiendo que la pronta realización de la prueba de imagen (RMN) hubiera permitido un diagnóstico precoz de la lesión

medular y su inmediata reparación quirúrgica, con la consiguiente evitación de las lesiones físicas que con carácter permanente

presenta a día de hoy.

Cuando el título de imputación es un retraso diagnóstico de la enfermedad, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en el momento en que cesaron los efectos lesivos del hecho o acto que

motive la indemnización, y los efectos lesivos del alegado funcionamiento anormal cesan cuando se realiza el diagnóstico correcto,

y en función de este se pauta un tratamiento.

Conforme a lo anterior, en el supuesto examinado el inicio del plazo de prescripción debe computarse desde el 25 de mayo de

2022, momento en que se procedió finalmente a diagnosticar la lesión medular (folios 54 a 59 del expediente administrativo,

EA).

Ahora bien, y por resultar más favorable a la parte interesada, se amplía tal fecha al 26 de mayo de 2022, por ser el día en que los daños causados por el supuesto retraso en el diagnóstico quedaron fijados tras

la valoración de los especialistas en Neurocirugía del Hospital [?]. Así, informaban que ?dado que la paraplejía está instaurada desde hace 4 días, se descarta indicación quirúrgica sobre la fractura. [ ] Se expone el caso al hijo, diciéndole que no hay posibilidad de recuperación de la paraplejía mediante técnica quirúrgica

y lo entiende y acepta? (folio 60 del EA). E incluso, siendo el 27 de mayo de 2022 cuando, definitivamente, la paciente tomó conciencia del alcance

de sus lesiones al recibir el alta hospitalaria con remisión al Hospital [?] para tratamiento rehabilitador de la paraplejía

(folio 61 EA), podría alargarse aún más y tomar este último como dies a quo del plazo de prescripción, lo cual significaría que la acción de responsabilidad patrimonial debería ejercitarse, en forma,

antes del 27 de mayo de 2023 para evitar su extemporaneidad.

En este punto, tanto la Inspección Sanitaria como el Gabinete Jurídico consideran que la reclamación se ha presentado en plazo.

Así, el fundamento de derecho segundo de la propuesta de resolución declara lo siguiente: ?La reclamación se presentó el 10 (sic) de mayo de 2023, subsanada posteriormente el 23 (sic) de agosto (sic) de 2023 y la primera atención sanitaria prestada por el Complejo [?] a Dª (?) tuvo lugar el 16 de mayo de 2022, por lo que se puede considerar que la acción no ha prescrito de acuerdo con el

artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre [?]?.

El examen del expediente permite, en primer lugar, corregir los errores materiales que en la identificación de las fechas

se contienen en la propuesta de resolución. Así, se constata que lo formulado por la accionante fue una comunicación vía burofax

(tipo Burofax premium plus), que se presentó en la oficina de correos de Villaluenga de la Sagra el 8 de mayo de 2023 (folios 10 y 11 EA); y que la subsanación requerida se cumplimentó el 18 de septiembre de 2023, mediante envío certificado desde la oficina de correos de Villaluenga de la Sagra.

En segundo lugar, permite apreciar la literalidad de la propia comunicación dirigida por la accionante a la Administración.

A saber: ?Estimados Srs.: [ ] La negligente atención que recibí entre el 10/05/2022 y el 20/05/22, en los SERVICIOS DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, en

concreto por el profesional que me atendió D. (?) me ha ocasionado una severa lesión -paraparesia de miembros inferiores-

por lo que les requiero de modo fehaciente para que me informen a la mayor brevedad de: 1) La relación laboral o mercantil

que une al profesional citado con los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha y 2) Las compañías de seguro con las que tienen

asegurada la responsabilidad civil tanto el Hospital como los profesionales reseñados y me remitan todos los informes médicos

relativos a la atención que recibió, a estos efectos consta en el encabezamiento mi dirección postal. [ ] Siendo mi intención reclamar los daños y perjuicios que su negligente actuar me han ocasionado, sirva la presente comunicación

para interrumpir la prescripción de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 1973 del CC?.

Pese a la imprecisión de su contenido, la Administración consultante atribuyó a la anterior comunicación la naturaleza de

reclamación de responsabilidad patrimonial, acudiendo al artículo 68 de la LPAC para requerir la subsanación de la misma (folios

19 y 20 del EA), en los siguientes términos:

?- Artículo 66:

- Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

- Artículo 67:

- Presunta relación entre el motivo de su reclamación y el funcionamiento del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

- La evaluación económica, si fuere posible, de la responsabilidad patrimonial referente a los daños y perjuicios que refieren

en su escrito, independientemente de cualquier otra información o documentación de que dispongan o quieran aportar?.

La detenida lectura de aquella comunicación y de los aspectos cuya subsanación se requieren, permite vislumbrar que en tal

escrito sólo se manifestó una voluntad genérica de interrumpir la prescripción y de reclamar daños y perjuicios como consecuencia

de una prestación asistencial que no se concreta ni en fechas ni en actuaciones sanitarias determinadas; se solicitó información

sobre las relaciones del Médico de Urgencias con el SESCAM y sobre las pólizas de seguros de responsabilidad civil del hospital

y del facultativo; y se pidió la entrega de los informes clínicos de la asistencia recibida.

Con este contenido, no parece que el burofax presentado con fecha 8 de mayo de 2023 pueda tener la consideración de verdadera reclamación de responsabilidad patrimonial, pues carece de los datos necesarios

y de la imprescindible identificación de los datos fácticos, como acredita el hecho de que el mismo requerimiento de subsanación

solicitaba la especificación de todos y cada uno de los aspectos más básicos que, según los artículos 66 y 67 de la LPAC,

debe contener imperativamente el escrito iniciador del procedimiento de responsabilidad patrimonial, esto es, la causa de

pedir y la petición, la relación causal y la valoración económica del daño, en definitiva los requisitos que constituyen la

piedra angular de la responsabilidad patrimonial. Y se refuerza con el posterior escrito presentado el 18 de septiembre de

2023 en atención al requerimiento formulado. Basta comparar ambos escritos para concluir que la información necesaria para poder

iniciar el procedimiento se encontraba en el segundo de ellos, el cual reviste la forma de una auténtica reclamación o solicitud

de inicio de un procedimiento.

Fue la Administración al requerir de subsanación quien indujo a confusión a la interesada, toda vez que para que pueda recurrirse

al principio de subsanación de la reclamación que consagra el artículo 68 de la LPAC, resulta imprescindible que previamente

el escrito presentado pueda calificarse como de verdadera reclamación. Y no es el caso, puesto que para ello ha de atenderse

a su contenido y petición, con independencia de la denominación que quiera dársele, resultando de la mera lectura de este

burofax que básicamente es la comunicación de una lesión, de una intención de reclamar indemnización por ella y la solicitud

de que se interrumpa la prescripción. En definitiva, este Consejo considera que no hay solicitud con los necesarios elementos

fácticos y jurídicos exigidos por la LPAC para la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, la jurisprudencia viene señalando que los escritos (telegrama, burofax, queja, solicitud de información?) presentados

a los efectos de interrumpir la prescripción deberán tener un contenido identificable con el exigido legalmente a la reclamación

de responsabilidad patrimonial (artículo 67.2 de la LPAC), para que produzcan el efecto pretendido, sin que surta el mismo

cualquier comunicación que tenga como único propósito instar la interrupción de la prescripción. Así, la sentencia del Tribunal

Supremo de 22 de enero de 2013 (RJ. 2013\888), exige que los escritos o comunicaciones contengan los elementos precisos para

propiciar una reacción de la Administración encaminada a lograr el resarcimiento del daño, esto es, lugar, fecha y circunstancias

en las que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de dicho daño. A lo anterior,

la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (RJ. 2018\1933) añadía lo siguiente: ?la sola comunicación de la intención de plantear una reclamación sin acompañar explicaciones atendibles y suficientemente

consistentes que pudieran justificar una dilación en su presentación, no resulta idónea de por sí para poseer la virtualidad

interruptiva que se le pretende asignar. [ ] Y la sola manifestación de la voluntad de reclamar, y del fundamento sobre el que descansa la reclamación, no sirve a los

efectos pretendidos, por la sencilla razón de que en tal caso de manera artificial podía alargarse sin remedio el plazo legalmente

establecido y volver a tener que proceder al inicio de su cómputo. Incluso, de admitirse así, tampoco se atisba por qué no

cabría, llegado el caso, tratar de reincidir en el intento -interrumpir el plazo de prescripción- en más de una ocasión con

la sola manifestación de la indicada voluntad. Se vendría, en suma, a sustituir de este modo y a defraudar la voluntad legal

en la determinación del plazo de prescripción. [ ] Entendemos, pues, que la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo?.

Resulta del expediente que la interesada remitió al Complejo [?] un burofax con fecha 8 de mayo de 2023, el cual era una simple comunicación de la lesión medular que padecía, solicitando de la Administración los datos de cobertura

de las pólizas de responsabilidad civil del hospital y del Médico, así como los informes clínicos de la asistencia recibida,

y manifestando el efecto interruptivo del mismo burofax sin que en su texto conste explicación alguna que justifique la imposibilidad

de presentar en plazo la solicitud de reclamación, cuando al tiempo de remitir el burofax ya se encontraba delimitado el alcance

del daño, tal como ha resultado probado con el relato de hechos efectuado en el ulterior escrito presentado el 18 de septiembre

de 2023.

En vista de lo anterior, el único escrito que, a juicio de este órgano consultivo, puede calificarse de reclamación de responsabilidad

patrimonial, por reunir los requisitos exigidos al efecto por los artículos 66.1 y 67.2 de la LPAC, es el presentado el 18

de septiembre de 2023, por lo que, habiendo tenido lugar el hecho motivador de la reclamación -diagnóstico definitivo demorado e imposibilidad

de cirugía- el 27 de mayo de 2022, la acción ejercitada el 18 de septiembre de 2023 se encontraría prescrita por haberse sobrepasado el plazo legal de un año, sin que el anterior escrito de 8 de mayo de 2023 dirigido al Complejo [?] haya tenido la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, por no concurrir en él los requisitos

que para la producción de tal efecto se vienen exigiendo por la jurisprudencia anteriormente transcrita.

En este contexto, la Administración formalmente no debió haber admitido la solicitud, por no reunir el carácter de verdadera

reclamación, lo que indefectiblemente impedía al burofax de 8 de mayo de 2023 interrumpir la prescripción de una acción no ejercitada en forma, en los términos defendidos por la doctrina de los Tribunales

y por este órgano consultivo.

No obstante, y en el convencimiento de que la confusión -sobre si el burofax podía considerarse o no una verdadera reclamación-

ha sido generada por la propia Administración sanitaria, a fin de no incurrir en vulneración del principio de los actos propios

en contra de la administrada, y sólo por el mero hecho de haber sido admitida a trámite por el SESCAM, se va a considerar

que la reclamación fue presentada en tiempo y forma, sin estar afectada de prescripción, procediendo a continuación a efectuar

un breve análisis sobre la concurrencia de los requisitos sustantivos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

La parte reclama, sin cuantificar, una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un diagnóstico tardío de la lesión

medular que padecía, consecuencia de no haber realizado a tiempo una resonancia magnética imprescindible y urgente a la vista

de los síntomas que presentaba la reclamante. De la lectura de su reclamación se infiere que los daños reclamados se concretan

en los siguientes: paraparesia leve de miembros inferiores; dolores por desaferentación; perjuicio estético medio; 214 días

de pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave; perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida; y gastos de

asistencia sanitaria futura, ayudas técnicas, adecuación de vivienda y transporte.

Aunque la accionante no haya argumentado en su reclamación ni aportado informe médico pericial que sustente la petición que

formula y los conceptos lesivos por los que solicita reparación, cabe reconocer la efectividad de un determinado período de

lesiones temporales y de las secuelas funcionales y de movilidad derivadas de la lesión medular que le fue diagnosticada con

fecha 25 de mayo de 2022, y que persisten a 15 de marzo de 2023, fecha del alta en [?].

Distinta suerte merecen el resto de secuelas y daños patrimoniales reclamados, puesto que no han sido identificados ni acreditados,

a pesar del requerimiento formulado a la interesada.

Por lo que se refiere a la relación de causalidad y a la antijuridicidad del daño, es importante resaltar que la asistencia

recibida en los servicios sanitarios públicos fue puntual y casi residual, pues la interesada ha reconocido que el seguimiento

ordinario de su patología se estaba realizando en la clínica privada. De hecho, constan los informes clínicos de alta de Urgencias

y de consulta de Radiología y Traumatología del [?] de los días 10, 11, 14, 15, 20 y 25 de mayo de 2022, frente a los informes

de alta de Urgencias del Complejo [?] de 16 y 23 de mayo de 2022, en los que, a mayor abundamiento, no figura anotado que

la paciente acudiese al Servicio de Urgencias con los informes e imágenes de las pruebas complementarias efectuadas días antes

en la sanidad privada, para que también pudieran ser valorados por los Médicos del SESCAM.

Se prueba a través del informe emitido por el [?] en el seno de este procedimiento, que ?el primer día que se constata el déficit neurológico de la paciente es el día que se realiza dicha resonancia?, esto fue el día 25 de mayo de 2022, hasta entonces, la paciente no había evidenciado síntomas neurológicos. Así resulta

de la historia clínica unida al expediente y fundamentalmente de los informes de alta de Urgencias de 16 y 23 de mayo de 2022

(folios 145 a 151 del EA). Tampoco acudió a las Urgencias del SESCAM después del 23 de mayo de 2022, por lo que difícilmente

sus facultativos pudieron valorar a la paciente y pautar pruebas o tratamientos de ningún tipo, frente a síntomas de déficit

neurológico que entonces no existían.

El Coordinador de Urgencias del [?] ha informado que en ninguna de las dos ocasiones en que la interesada acudió a Urgencias,

existía criterio clínico que indicase la práctica de una RMN urgente, toda vez que ?en ambas ocasiones manifestó que el estudio de su proceso de enfermedad se estaba realizando en el ámbito de la sanidad privada.

En la primera de ellas, 16 de mayo (6 días tras el traumatismo), y según consta en el informe clínico de asistencia, la paciente

no refería clínica neurológica (sensitiva o motora) y tampoco se objetivó en la exploración física signos que hicieran sospechar

la existencia de una lesión medular. Por ello, no existía un criterio clínico de realización de una RMN urgente. En la segunda

valoración realizada en el Servicio de Urgencias del [?], el día 23 de mayo, la exploración no mostraba signos objetivos de afectación sensitiva o motora. Por ello, no se observó

la existencia de criterios de realización de una RMN urgente?.

Dado que la accionante después de la asistencia a Urgencias el 23 de mayo de 2022 no regresó al [?] para seguimiento y valoración

de su patología por ningún especialista, para apreciar la concurrencia o no del retraso imputado no puede tomarse en consideración

la fecha del diagnóstico definitivo, porque los facultativos de la sanidad pública no evidenciaron signos alarmantes que aconsejaran

la práctica de una RMN urgente; y después del 23 de mayo no tuvieron ocasión de acertar o errar en su actuación, pues no pudieron

valorar a la paciente, quien dos días después (25 de mayo) acudió nuevamente a la sanidad privada, ya con claros síntomas

neurológicos.

Fue decisión de la propia paciente apartarse del cauce de la sanidad pública y acudir a la sanidad privada quien, tras varias

asistencias de urgencias y revisiones, alcanzó el diagnóstico definitivo, sin que los especialistas del SESCAM tuvieran ocasión

de volver a valorar a la paciente con posterioridad al 23 de mayo de 2022. En definitiva, la intervención del Hospital [?]

y la voluntad de la interesada supusieron una ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de salud

los días 16 y 23 de mayo de 2022 y los daños reclamados, que constituye causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, conducente a la desestimación de la reclamación analizada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado

en el Complejo [?] y el daño reclamado por D.ª [?], como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada, procede

dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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