Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 73/2024 del 04 de abril del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 73/2024 del 04 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 121 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: 73/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 73/2024, de 4 de abril

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], en representación de D.

[?] y de sus padres D. [?] y D.ª [?], por los daños derivados de la asistencia recibida por el primero al padecer leucemia

linfoblástica.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 13 de febrero de 2015 D. [?] y D.ª [?], padres del entonces menor de edad [?], presentaron reclamación de responsabilidad

patrimonial ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -en adelante SESCAM- por los daños sufridos por este último a

consecuencia de la asistencia dispensada al padecer leucemia linfoblástica. Cuantificaban la indemnización requerida en 1.000.000

euros.

Tras manifestar que reclamaban por daños morales y patrimoniales propios y del menor al que representaban, indicaban que este

sufría paraplejia por mielopatía lumbo-sacra secundaria a infiltración leucémica versus toxicidad medicamentosa.

Constataban que en el informe de alta se plasma como diagnóstico: ?Síndrome de lesión medular T9 asia B secundaria a infiltración leucémica versus toxicidad de la quimioterapia por leucemia

linfoblástica aguda, actualmente en remisión?.

Manifestaban, escuetamente, que ?el SESCAM es responsable toda vez que nos derivó al Centro en el cual se le hizo el daño iatrogénico lo cual aconteció en

[?]?.

Interesaban la apertura del procedimiento de responsabilidad patrimonial y que se recabara toda la documentación médica obrante

en el citado hospital madrileño y en el Hospital [?].

Concluían solicitando el abono de una indemnización en la cuantía indicada.

A efectos de notificaciones designaban el domicilio del letrado D. [?].

Adjuntaban a la reclamación copia de sus documentos nacionales de identidad, de la orden de asistencia expedida por el SESCAM

y dirigida al Hospital [?], de la aceptación de la atención al paciente adoptada por este último centro y de varios documentos

clínicos.

Segundo. Subsanación.- A fin de subsanar la reclamación formulada, en fecha 27 de febrero de 2015 el padre del menor presentó nuevo escrito al que

adjuntaba copia del libro de familia, así como escritura de poder otorgado por los actuantes a favor del Letrado.

Tercero. Inadmisión de la reclamación.- Ante el contenido de la reclamación presentada, en fecha 8 de abril de 2015 el Secretario General del SESCAM dirigió escrito

a la parte en el que manifestaba que ?es el Hospital [?] de la Comunidad de Madrid, el titular de la legitimación pasiva, por ser el centro sanitario en el que se produjeron las

intervenciones por las que, según la reclamante ?se le hizo el daño iatrogénico?, y no por el SESCAM, totalmente ajeno a la

producción del daño?. Negaba, asimismo, la relación causal entre el daño y la actuación de la Administración Autonómica, que se había limitado

a la derivación al centro madrileño, sin que pudiera ser responsable de la mala praxis alegada.

El 24 de abril siguiente el Letrado presentó alegaciones, señalando que ?El SESCAM derivó el paciente a Madrid en el contexto de que el paciente tiene una relación directa con el SESCAM lo cual

significa que el SESCAM tiene legitimación pasiva?. Incorporaba a su escrito cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y de doctrina de

este Consejo Consultivo. Manifestaba que ?La jurisprudencia así como el criterio seguido por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha refiere la existencia de legitimación

pasiva de la Administración (SESCAM) en base a la existencia de una derivación a otro centro hospitalario?. Concluía solicitando que se declarara la legitimación pasiva del SESCAM.

Examinadas las alegaciones, el 18 de mayo posterior el Director Gerente del SESCAM dictó resolución por la que se inadmitía

la reclamación por falta de legitimación pasiva del aludido organismo.

Tal resolución fue recurrida por los interesados, dictando sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de

Toledo el 18 de diciembre de 2017, en el sentido de estimar el recurso interpuesto, condenando al SESCAM a incoar y tramitar

el expediente de responsabilidad patrimonial derivado de la petición formulada por los recurrentes.

Presentado recurso de apelación por la Junta de Comunidades, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó

sentencia el 21 de febrero de 2020 desestimando el mismo. Señalaba el órgano jurisdiccional, en el cuerpo de dicha resolución,

que ?El SESCAM no es ajeno a la asistencia sanitaria del menor, es el titular del Servicio del que es beneficiario el niño y quien,

en función de los antecedentes clínicos que existieran y que no constan en el expediente, tomó la decisión de derivarlo al

hospital en el que se le practicó un tratamiento del que los hoy apelados predican el daño sufrido. [] El SESCAM no es un tercero en todo el proceso. Es la Administración titular del Servicio Sanitario del menor y no puede desvincularse

de esa relación rechazando de plano la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial?. Invocaba, asimismo, el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulador de

la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

Cuarto. Mejora voluntaria de la solicitud.- Dando cumplimiento al fallo, con fecha 8 de julio de 2020 la Jefa del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos

retomó el expediente, dirigiendo escrito a la parte planteándole la mejora voluntaria de su solicitud.

A tal requerimiento dio contestación el Letrado en fecha 27 de julio siguiente, significando que ?El centro hospitalario a través del cual se produjo la derivación fue el Hospital [?], aunque realmente la derivación se autoriza a través de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM y en concreto de

su Servicio de Prestaciones y Usuarios mediante orden de asistencia sanitaria que se acompañó con el escrito inicial de la

responsabilidad patrimonial?.

Continuaba expresando que el paciente era ya mayor de edad, por lo que la reclamación se desglosa en 100.000 euros para cada

uno de los padres y 800.000 en favor del afectado, ambas cantidades por daños morales y patrimoniales.

Indicaba, asimismo, que no habían ejercitado reclamación ante la Comunidad de Madrid, y que continuaba actuando en representación

de los reclamantes.

Concluía instando la tramitación del procedimiento.

Acompañaba escritura de poder otorgado a su favor por el propio paciente.

Quinto. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó, el 11 de agosto de 2020,

la admisión a trámite de la reclamación y el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a un Inspector

de los Servicios Sanitarios como instructor del expediente.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de los preceptos reguladores del procedimiento,

y especificando el plazo legalmente fijado para la notificación de la resolución, así como los efectos desestimatorios asociados

a un eventual silencio administrativo.

A su vez, la citada autoridad puso en conocimiento del instructor el contenido del acuerdo.

El inicio del procedimiento se comunicó, asimismo, en la misma fecha, al Servicio Madrileño de Salud -SERMAS-, a fin de que

como interesado pudiera personarse en el mismo.

Sexto. Informe del Servicio de Hemato-Oncología Pediátrica.- A instancia del instructor, se ha incorporado al procedimiento el informe emitido el 25 de septiembre de 2020 por el Jefe

del Servicio de Hemato-Oncología Pediátrica del Hospital [?], en el que constataba que ?El 12 de febrero de 2008 es trasladado a nuestro centro un varón de 8 años y 11 meses de edad desde el Hospital [?] tras constatar en sangre periférica pancitopenia severa. En nuestro centro se diagnostica de leucemia aguda linfoblástica

tipo B e inicia tratamiento quimioterápico según protocolo SHOP-05 el 14 de febrero de 2008 en su rama estándar con ausencia

de infiltración en el estudio de líquido cefalorraquídeo?.

Describía, a continuación, la evolución del paciente y el seguimiento efectuado, expresando que presentó paraplejia en miembros

inferiores por mielopatía lumbosacra secundaria a infiltración leucémica, sin poder descartar toxicidad por la quimioterapia.

Concluía afirmando que ?El manejo del paciente ha sido adecuado en todo momento en función de su patología de base y las complicaciones que el paciente

ha ido presentando. Se han realizado las pruebas complementarias adecuadas en tiempo y orden y las modificaciones terapéuticas

realizadas han sido las correctas en función de los diagnósticos secundarios que el paciente ha ido presentando. La primera

valoración neurológica corresponde a una infiltración leucémica de su enfermedad de base por lo que se adapta el protocolo

de tratamiento a la afectación del sistema nervioso central lo que justifica el mantenimiento de altas dosis de metotrexate

y la triple terapia intratecal. Durante la consolidación se modificó la secuencia de metotrexate y citarabina para evitar

la neurotoxicidad. Posteriormente y ante la sospecha de síndrome de Guillain-Barré recibió el tratamiento para esta complicación,

y posteriormente, y tras comprobar que el paciente está en remisión se suspendieron las quimioterapias intratecales durante

la fase de reinducción?.

Séptimo. Historia clínica.- Se ha incluido en el expediente la documentación clínica en la que se reflejaba la asistencia dispensada por los servicios

del SERMAS.

Octavo. Trámite de audiencia.- Dando impulso a la tramitación, en fecha 9 de marzo de 2021 el instructor remitió escritos a la parte reclamante, a la compañía

aseguradora de la Administración sanitaria y al SERMAS, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se

les daba traslado del expediente y se les otorgaba un plazo de 15 días a fin de que pudieran formular cuantas alegaciones

estimaran convenientes a su derecho.

Se acompañan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por los destinatarios.

Conforme a la posibilidad otorgada, un representante de la aseguradora [?] presentó escrito de alegaciones el 6 de abril posterior,

en el que manifestaba que ?[?] es claro que no fue el SESCAM el prestador de la asistencia, ni esta se llevó a cabo en los centros sanitarios bajo su dependencia,

ni fue personal estatutario o no de él dependiente el ejecutor material de dicha asistencia médica?. Concluía , de este modo, señalando que no era posible la cobertura de la póliza. Adjuntaba escritura de elevación a público

de acuerdos sociales en la que se acreditaba la representación.

No consta que ni la parte, ni el SERMAS, hayan presentado alegaciones.

Noveno. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 20 de abril de 2021 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido

desestimatorio de la reclamación, al considerar que la asistencia dispensada se ajustó a la lex artis ad hoc. Manifestaba que ?[?] la asistencia prestada en el SESCAM consistió en la atención dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital [?] el día 12-2-2008, donde había acudido remitido desde los Servicios Sanitarios de [?] por presentar desde hacía unas dos semanas un cuadro de palidez cutánea, astenia y sangrado nasal, por lo que se le solicitó

una analítica en la que apareció una pancitopenia que fue el motivo de remitirlo al Hospital [?] donde se inició la asistencia ese mismo día. [] A la vista de lo anteriormente expuesto, este instructor considera que la asistencia prestada en el Hospital [?] fue la adecuada?.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando

la emisión de informe sobre el mismo. A este requerimiento dio contestación con fecha 8 de junio de 2021 un Letrado adscrito

a dicho órgano, informando favorablemente el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución aprobada.

Undécimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo y devolución del expediente.- Llegados a este punto del procedimiento, el 18 de junio de 2021 el titular de la Consejería de Sanidad remitió el expediente

al Consejo Consultivo en solicitud de dictamen, teniendo entrada en el registro el 21 posterior.

Examinado el asunto por el Pleno del Consejo, en sesión celebrada el 28 de julio siguiente, se acordó devolver el expediente

al organismo instructor, a fin de que incorporara al procedimiento el informe del Servicio que hubiera realizado la asistencia

por la que se reclama, trámite exigido de manera preceptiva en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad

patrimonial, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación de la reclamación. Se instaba su pronunciamiento

sobre la razón por la que se tomó la decisión de remitir al paciente al Hospital [?], los instrumentos normativos que pudieran

existir reguladores de las relaciones entre los servicios de salud de Castilla-La Mancha y Madrid, y sobre la asunción del

coste de la prestación del servicio. Se solicitaba, igualmente, la aportación de la documentación clínica relacionada con

el proceso asistencial obrante en los archivos del SESCAM.

Duodécimo. Informe del Director General de Asistencia Sanitaria.- En contestación al requerimiento efectuado, en fecha 21 de septiembre de 2021 emitió informe el Director General de Asistencia

Sanitaria, expresando que ?En la fecha en que sucedieron los hechos no existían instrumentos normativos específicos de colaboración entre el SESCAM

y el SERMAS?.

En cuanto a la asunción del coste de prestación del servicio, determinaba que ?[?] era de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, que regula la gestión del Fondo de Cohesión

Sanitaria?.

Decimotercero. Informe del Servicio de Urgencias.- Se adiciona al anterior informe el emitido por el Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital [?] -el cual no aparece datado,

siendo incorporado al procedimiento en fecha 7 de octubre de 2021-, en el que manifestaba que el paciente fue atendido en la unidad el 12 de febrero de 2008, al haber sido remitido por su pediatra de Atención Primaria.

Significaba que ?Presenta un cuadro de dos semanas de evolución de palidez cutánea, astenia y sangrado nasal y encías (tal como se recoge

en la Historia clínica a su llegada). [] Tras la exploración clínica oportuna se pide analítica acorde con su cuadro clínico?.

Añadía que ?Recibida la analítica y [tras] comprobar la alteración en sus parámetros que presentaba (Pancitopenia severa), se realiza interconsulta con el Servicio

de Hematología Servicio de Pediatría. Consultados ambos Servicios se decide el ingreso en planta de Pediatría, para continuar

el manejo de dicho paciente?.

Concluía manifestando que la asistencia dispensada en el Servicio de Urgencias ?fue en todo momento la correcta para la patología que presentaba el paciente?.

Decimocuarto. Nuevo trámite de audiencia.- De la nueva documentación incorporada al procedimiento dio traslado el instructor, en fecha 14 de octubre de 2021, tanto

a la parte, como a la aseguradora y al SERMAS, otorgándoles un trámite de audiencia adicional por plazo de quince días, a

fin de que pudieran presentar alegaciones.

Se acompañan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por los destinatarios.

No han presentado alegaciones.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 11 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por

el SESCAM y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo

142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha -en la redacción vigente en la fecha de presentación de la reclamación-, prevé que este último órgano deberá ser consultado

en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones

de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros.

En el presente caso los interesados han concretado la cuantía indemnizatoria en 1.000.000 euros -suma fijada a tanto alzado,

sin especificar desglose de los conceptos que la integran y sin vincularla a baremo o referente objetivo alguno-, por lo que

en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada -dada la

fecha de presentación de la misma- debió acomodar sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad

Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción,

que ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término y de modo prioritario, que

este Consejo devolvió el expediente al organismo consultante solicitando que subsanara los defectos esenciales de instrucción

existentes, en concreto, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se incorporara el informe del servicio cuyo funcionamiento hubiera ocasionado la presunta lesión indemnizable;

así como la historia clínica obrante en los archivos del SESCAM, relacionada con el proceso asistencial por el que se reclama

-y esto último teniendo en cuenta, además, que en la reclamación la parte solicitó como prueba de modo expreso la aportación

de la documentación clínica obrante en el Hospital [?]-.

Atendiendo a dicho requerimiento, la Administración ha incorporado al expediente el informe emitido por el Servicio de Urgencias

del Hospital [?], en el que se consigna que, si bien el paciente fue asistido inicialmente en la unidad, se consultó con los

Servicios de Hematología y de Pediatría, ingresándole a cargo de este último. Se desprende de dicho pronunciamiento que no

fue el Servicio de Urgencias -pese a lo afirmado en la propuesta de resolución- quien decidió remitir al paciente al Hospital

[?], único aspecto de la asistencia dispensada por el SESCAM al que la parte alude en su reclamación. Debería, por tanto,

el Inspector Médico, en cumplimiento de los citados preceptos, haber completado la instrucción mediante la incorporación del

informe de dichos Servicios de Pediatría y Hematología y de los que hubiera considerado oportunos, a fin de llevar al expediente

las razones que fundaron el traslado del paciente al centro hospitalario madrileño y las circunstancias en las que se desenvolvió

aquel. Tales aspectos no es posible tampoco deducirlos del resto de la documentación, pues no se ha incorporado al procedimiento

el historial clínico relativo a dicha asistencia.

Aun constatando las deficiencias procedimentales que suponen tales omisiones -siempre reprochables-, dado que en el presente

caso la parte no ha manifestado a lo largo del dilatado procedimiento seguido y los sucesivos trámites de audiencia otorgados,

argumento alguno que cuestione la asistencia dispensada desde el SESCAM -que realmente, como se ha indicado, se limitó a la

derivación del paciente al centro madrileño-, y teniendo en cuenta que en este último ámbito pudo recibir aquel el tratamiento

necesario para hacer remitir la enfermedad mortal que padecía -independientemente de los efectos secundarios que hayan podido

materializarse en virtud del mismo-, se considera necesario proseguir el procedimiento sin volver a retrotraer actuaciones

para la subsanación de dichas irregularidades; todo ello, además, en aras de la celeridad de la tramitación, la cual se ha

visto afectada -como después se expondrá- por una injustificable demora.

Una segunda observación debe plasmarse en el sentido de que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructor del

procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarlo conforme a lo previsto en

el artículo 29.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover tal circunstancia en cualquier momento

de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.

Asimismo, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por el Inspector de los Servicios Sanitarios, plasmándose

su juicio médico y sus conclusiones, en relación a la responsabilidad planteada, únicamente en la propuesta de resolución,

a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición

adoptada. Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una

singular relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Ciertamente que dicha carencia informativa parece coherente con el tenor de la Circular 3/2014, de 17 de marzo, reguladora del procedimiento para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del SESCAM,

en tanto que la misma obvia toda mención a dicho trámite de informe; pero ello no es obstáculo para señalar que su omisión

puede representar una importante privación de elementos objetivos de juicio propiciadores de un más nítido planteamiento del

debate argumental, de una mejor sustentación del pronunciamiento de este Consejo y, por ende, de la resolución que ponga fin

al procedimiento.

A su vez, no puede dejar de mencionarse la ya apuntada excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento, que

sobrepasa ya los nueve años, superando así de forma desmesurada e irracional el plazo máximo de seis meses fijado en el artículo

13.3 del Real Decreto 429/1993. La inexcusable demora advertida es absolutamente reprochable por contrariar los principios

de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución

y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además

que, aun cuando los interesados tienen a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta

de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo harían privándoseles de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general, de la legalidad

objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento

de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

El expediente electrónico remitido cuenta con un índice documental y se halla foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva

cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos esenciales caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación

legal, en lo que al presente expediente respecta, en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente

los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, en los que se establece

que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, concordante con el artículo 139 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra su principal apoyo

normativo, en lo que concierne al expediente que se examina, en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad

Patrimonial -actualmente el 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas-, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre -actuales artículos 75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre-, y que se extiende a sus órganos,

autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre

la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de

fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440),

21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2

de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo -actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplia

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo -actual artículo 81.2, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, en el que se dispone que el correspondiente

dictamen deberá pronunciarse ?[?] sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y,

en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización [?]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo atinente a la legitimación activa ha de señalarse que, en un primer momento, reclamaron los padres del paciente menor

de edad que sufrió una leucemia linfoblástica, actuando en su propio nombre y en representación de este. Tal relación paterno-filial

la han acreditado con la aportación del libro de familia.

Ante la desmesurada duración del procedimiento, durante su tramitación el afectado alcanzó la mayoría de edad, uniéndose en

la pretensión resarcitoria de sus progenitores, actuando ya, en lo que a él mismo concernía, en su propio nombre y derecho.

Actúan todos ellos por medio de Letrado representante, aportando escrituras de poder otorgadas a favor de aquel, medio que

da cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La legitimación pasiva de la Administración autonómica ha resultado discutida en el expediente, llegando incluso, en un primer

momento, a inadmitirse la reclamación por la ausencia de la misma, al considerar que dicha legitimación correspondía a la

Comunidad de Madrid pues fue en el Hospital [?], dependiente del SERMAS, en el que se produjeron las actuaciones a las que

la parte vincula el daño iatrogénico sufrido por el paciente. Esta decisión fue recurrida por la parte ante los tribunales

de justicia, quienes anularon la resolución dictada, condenando al SESCAM a incoar y tramitar el procedimiento oportuno derivado

de la reclamación interpuesta. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha manifestó al respecto, en sentencia

dictada el 21 de febrero de 2020 en fase de apelación, que ?El SESCAM no es ajeno a la asistencia sanitaria del menor, es el titular del Servicio del que es beneficiario el niño y quien,

en función de los antecedentes clínicos que existieran y que no constan en el expediente, tomó la decisión de derivarlo al

hospital en el que se le practicó un tratamiento del que los hoy apelados predican el daño sufrido. [] El SESCAM no es un tercero en todo el proceso. Es la Administración titular del Servicio Sanitario del menor, y no puede

desvincularse de esa relación rechazando de plano la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial?.

De este modo, resulta admisible la legitimación pasiva de la Administración autonómica, ya que la reclamación se dirige contra

la labor asistencial desplegada a través de los servicios asistenciales del SESCAM cuya primera atención fue desarrollada

por varias unidades del Hospital [?], aun cuando desde dicho establecimiento se derivó al paciente al Hospital madrileño mencionado,

en el que se dispensó todo el tratamiento contra el cáncer que presentaba.

La actuación conjunta de ambas administraciones -los servicios de salud autonómicos de Castilla-La Mancha y Madrid- reconduce

el presente supuesto a la tipología de los asuntos contemplados en el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que resulta de aplicación al caso, referente a ?Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas? -en relación con el actualmente vigente artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-.

Aquel artículo dispone que: ?1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad

en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento

jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones

públicas. [ ] 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará

para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación?.

El citado precepto distingue, por tanto, diversos supuestos, previendo la solidaridad para aquellos que expresamente determina.

En tal sentido, el apartado 1 se refiere a la solidaridad derivada de ?la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas?, actuación conjunta formalizada que no tiene lugar en el presente caso, tal como ha manifestado el Director General de Asistencia

Sanitaria al expresar en su informe que ?En la fecha en que sucedieron los hechos no existían instrumentos normativos específicos de colaboración entre el SESCAM

y el SERMAS?.

Resulta, pues, de aplicación lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, por lo que no cabe acudir directamente a la

regla de la solidaridad, sino que habrá que determinar la responsabilidad imputable a cada una de las Administraciones sanitarias

intervinientes, acudiendo a los criterios que se enumeran en el citado precepto (competencia, interés público tutelado e intensidad

de la intervención).

Este Consejo se ha pronunciado sobre supuestos similares en varios dictámenes anteriores -baste por todos el 84/2023, de 16 de marzo, con cita de otros tantos, entre ellos el 229/2018, de 27 de junio-, en los que se elucidaban reivindicaciones

indemnizatorias análogas, planteadas por causa de daños experimentados por pacientes que habían sido derivados por el SESCAM

a un centro de otra Administración autonómica dotado de la concentración de recursos diagnósticos y terapéuticos que exige

el tratamiento de un determinado tipo de patologías, por el alto grado de especialización que éstas requieren, dentro del

marco estratégico de cobertura diseñado actualmente en los artículos 23 y siguientes de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, para garantizar a todos los usuarios del sistema el acceso a las prestaciones

sanitarias en condiciones de igualdad efectiva.

En tales pronunciamientos la responsabilidad de cada Administración -solo excepcionalmente solidaria- se determinaba atendiendo

al diferente peso de los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención antes citados.

Y ciertamente, aunque el influjo de los dos primeros criterios -competencia e interés público tutelado- podría generar alguna

vacilación sobre el encuadramiento de fórmulas de actuación como la aquí examinada, incluso sugerente de una eventual implicación

de la propia Administración estatal -al ser el Estado quien ha diseñado legalmente un sistema de garantías que asegura la

asistencia a los usuarios desplazados entre Comunidades Autónomas por precisar atención sanitaria especializada, articulando

para ello un método de financiación específico regulado por el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula

la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria-, sin embargo, el criterio de intensidad de la intervención, también invocado por

la norma para procurar una delimitación de ámbitos de responsabilidad disociables, se manifestaba de manera especialmente

determinante.

Al igual que en la mayoría de esos otros asuntos dictaminados por este Consejo, también en esta ocasión resulta factible efectuar

una nítida separación de actuaciones que permita eludir el uso de la regla de solidaridad instaurada como cláusula de cierre

en el apartado 2 de dicho artículo 140, atendiendo para ello a la preeminencia del criterio de intensidad de la intervención,

ya que en el caso planteado el grueso de la asistencia -diagnóstico definitivo, implantación del tratamiento quimioterápico

y seguimiento y revisión de todo al proceso- recae sobre decisiones tomadas o actuaciones desplegadas por el personal del

referido hospital madrileño, bajo cuya responsabilidad estuvo el paciente durante todo el periodo de tratamiento, interviniendo

únicamente el SESCAM de modo inicial con la aprobación de la orden de traslado al anterior cursada desde el Hospital [?] -y,

aunque la parte no ha incidido en ello, pues se desarrolló en fase posterior a la producción del daño, en la última etapa

de recuperación y rehabilitación a través del Hospital [?]-.

Corolario de lo expuesto previamente es que en el supuesto analizado, en opinión de este Consejo, se aprecia un desequilibrio

de protagonismos tan acusado en la labor asistencial asociada al hecho lesivo motivador de la reclamación, que resulta improcedente

acudir a la fórmula solidaria contemplada en el citado artículo 140, siendo así que la resolución que ponga fin al procedimiento

instruido por el SESCAM debería circunscribir su pronunciamiento al examen de la crítica asistencial que sea estrictamente

vinculable a su personal y servicios.

Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercida la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo lugar

dentro del plazo legal de un año fijado al efecto, ha de significarse que no concurre tal motivo de excepción, habida cuenta

de que consta en la documentación clínica que en fecha 7 de noviembre de 2014 el paciente fue dado de alta por el Servicio de Rehabilitación Infantil y la reclamación fue presentada

el 13 de febrero de 2015, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No ha operado, por tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Se ha acreditado en el expediente que el paciente sufrió leucemia linfoblástica aguda de alto riesgo, tipo inmunológico B

común, por lo que tuvo que someterse a tratamiento quimioterápico prolongado, sufriendo paraplejia por mielopatía lumbo-sacra

secundaria a infiltración leucémica versus toxicidad medicamentosa.

Este último daño ha de considerarse efectivo, evaluable económicamente e individualizado en su persona, lo que da cumplimiento

a los requisitos previstos en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el examen de la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público sanitario, hay

que partir de que los interesados atribuyen tal resultado lesivo a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario,

limitándose a manifestar -de forma poco precisa y carente de más argumento- que ?el SESCAM es responsable toda vez que nos derivó al Centro en el cual se le hizo el daño iatrogénico lo cual aconteció en

[?]?.

Tal circunstancia sobre la remisión del paciente la reiteran en el momento de la mejora de la solicitud, indicando que ?El centro hospitalario a través del cual se produjo la derivación fue el Hospital [?], aunque realmente la derivación se autoriza a través de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM y en concreto de

su Servicio de Prestaciones y Usuarios mediante orden de asistencia sanitaria que se acompañó con el escrito inicial de la

responsabilidad patrimonial?.

Asimismo, en el escrito de alegaciones presentado ante la posible declaración de falta de legitimación pasiva, inciden en

que ?El SESCAM derivó el paciente a Madrid en el contexto de que el paciente tiene una relación directa con el SESCAM?.

No han vuelto a comparecer con posterioridad a lo largo del dilatado procedimiento, sin personarse siquiera en ninguno de

los dos trámites de audiencia otorgados.

Resulta, de este modo, objetada únicamente la decisión misma de la derivación del paciente al centro madrileño, imputación

realizada en términos genéricos, sin indicar aspecto alguno de la misma que fuera reprochable o que hubiera podido incidir

en la producción del daño.

Consta en la historia clínica que el menor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital [?] remitido desde Atención Primaria

de [?], al presentar desde hacía unas dos semanas un cuadro progresivo de palidez cutánea, astenia y sangrado nasal y de encías,

sin fiebre ni clínica infecciosa.

Tras procederse a la exploración física, se efectuó estudio analítico cuyo resultado constató la existencia de pancitopenia

severa, por lo que ante la sospecha de concurrencia de una posible leucemia, se acordó su hospitalización en planta de Pediatría,

siendo atendido conjuntamente por este Servicio y por el de Hematología. Estas unidades se limitaron a gestionar una orden

de asistencia para derivar al menor al Hospital [?], a fin de que pudiera ser confirmado el previsible diagnóstico e instaurado

el tratamiento correspondiente.

La decisión de traslado al centro hospitalario madrileño, por ende, no tuvo otro fin que facilitar el diagnóstico certero

de la gravísima dolencia cancerosa que sufría el menor en el mínimo tiempo posible, así como posibilitar que le fuera instaurado

cuanto antes el tratamiento que podría paliarla, aspectos estos a los que podía dar respuesta de modo más efectivo el centro

madrileño, puntero en este ámbito. De hecho, el citado tratamiento fue del todo efectivo, habiendo remitido finalmente la

leucemia que condicionaba sus expectativas vitales.

El daño producido lo asocia la parte -aun sin más detalle ni argumentación- a la práctica de dicho tratamiento quimioterápico,

asistencia esta que se efectuó por efectivos del Hospital [?] dependiente del SERMAS, sin que -como se ha indicado en consideración

precedente- corresponda responder de ella -ni analizar la veracidad y trascendencia de tal título de imputación- a la Administración

sanitaria castellano-manchega.

En suma, a juicio de este Consejo no resulta advertible la presencia de irregularidades asistenciales cometidas por el personal

adscrito al Hospital [?] en la toma de la decisión de derivación del paciente al Hospital [?], sin que, además, dicha decisión

se encuentre vinculada en modo alguno a la producción del daño objeto de reivindicación; más bien al contrario, esta decisión

posibilitó que el paciente pudiera acceder a la asistencia de profesionales especializados y la implementación de los tratamientos

más actualizados para contrarrestar la severa dolencia que padecía.

No existiendo, por ende, relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado desde el SESCAM y

la producción de dicho daño, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre la atención sanitaria dispensada en el Hospital [?] y el daño sufrido por el

paciente D. [?], tras someterse a tratamiento quimioterápico al padecer leucemia linfoblástica, procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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