Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

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15/02/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 73/2017 del 15 de febrero del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 15/02/2017

Num. Resolución: 73/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 73/2017, de 15 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X y D. Z,

por daños materiales y personales derivados de un accidente de tráfico provocado por un panel de señalización que atravesaba

la calzada de la carretera CM-220, término municipal de Motilla del Palancar (Cuenca).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación por daños materiales.- Con fecha 29 de septiembre de 2015, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de

Fomento, solicitando indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras el accidente acaecido en la CM-220 como consecuencia

de un panel de señalización de la carretera tirado en la calzada. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.129,90 euros,

en concepto de gastos de reparación del vehículo por los daños sufridos.

Según refería el reclamante, ?el día 31 de enero de 2015, sobre las 01:35 horas de la madrugada, mi hijo circulaba correctamente como conductor del vehículo

de mi propiedad, Honda Accord, matrícula M, por la carretera CM-220, titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha, cuando se encontró por el carril por el que circulaba con un panel de señalización de la carretera tirado en medio

del citado carril, siéndole imposible hacer maniobra evasiva alguna para evitar el choque, colisionando irremediablemente

contra el panel de señalización, causando esta colisión daños al vehículo?.

La reclamación se fundamentaba en la mala conservación de la vía, de titularidad autonómica, puesta de manifiesto por la existencia

de un panel informativo en medio de la calzada, causante del accidente.

Al escrito adjuntaba DNI del titular del vehículo; documentación del mismo; Decreto 25/2015, de 7 de mayo, acreditativo de

la titularidad de la vía; y atestado de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Motilla del Palancar. En último lugar,

se incorporaba informe técnico pericial de 16 de febrero de 2015, para valoración de los daños ocasionados, consistentes en

sustitución de paragolpes delantero, rejilla delantera, capó delantero y ruedas delanteras, y pintura de partes afectadas,

cuyo importe total ascendía a 1.129,90 euros.

Segundo. Reclamación por daños personales.- Con fecha 29 de septiembre de 2015, D. Z presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de

Fomento, solicitando indemnización por las lesiones sufridas tras el accidente acaecido en la CM-220 como consecuencia de

un panel de señalización de la carretera tirado en la calzada. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.347,60 euros,

en concepto de 15 días impeditivos y 15 días no impeditivos de incapacidad temporal.

El interesado narraba los mismos hechos y circunstancias causantes del accidente de tráfico, pero en su condición de conductor

del vehículo, añadiendo que en el automóvil iban dos ocupantes, él y otra persona sentada en el lugar del acompañante.

Afirmaba que como consecuencia de la colisión, sufrió ?cervicalgia postraumática, dolores en hombro izquierdo, dolor con la elevación ant [sic] y abd [sic] del hombro, y contractura trapecio izquierdo, lesiones cuyo tiempo de curación estimó el Médico Forense en 30 días?.

El título de imputación y los documentos acompañados al escrito rector del procedimiento eran los mismos que en la reclamación

formulada por el titular del vehículo. A ellos añadió los siguientes:

- Informe del Centro de Salud C, del 31 de enero de 2015, donde ingresó a las 02:13 horas por accidente de tráfico, siendo

diagnosticado de ?dolor articular del hombro (hombro doloroso)?. Al alta se le prescribió Valium durante 30 días.

- Informe de alta de Urgencias del Hospital H, de 9 de febrero de 2015, con diagnóstico ?cervicalgia postraumática?, pautándose al alta observación domiciliaria y control por Médico de Atención Primaria y Mutua.

- Informe de alta forense de lesiones, emitido por Médico Forense en el juicio de faltas número 94/2015 del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, en el que se confirma que el interesado sufrió contractura de trapecio

izquierdo a consecuencia de colisionar contra objetos caídos en la calzada. Según el informe, ?las lesiones referidas requieren o han requerido: única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos

como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, u otros de similar valor que no requieren la prescripción

y/o control facultativo. [ ] Inmovilización con sling de brazo izquierdo, antinflamatorios, relajantes musculares?. El Forense indicaba que para la curación requirió 15 días impeditivos y 15 días no impeditivos, sin que existan secuelas

valorables.

Tercero. Admisión a trámite y acumulación de reclamaciones.- Con fecha 27 de octubre de 2015 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación;

designar instructor del procedimiento a un Jefe de Sección Jurídica de la Asesoría Jurídica de la propia Secretaría General;

y acumular ambas reclamaciones para la tramitación de un único procedimiento, al venir motivadas por el mismo siniestro.

De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el mismo día, sin manifestar causa de

abstención alguna.

El 30 de octubre, este último comunicó dicho acuerdo a los reclamantes, indicándoles además el plazo máximo para resolver

y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Asimismo, de conformidad

con el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requería a las partes por término de 10 días para la subsanación

de las reclamaciones, a los efectos de que por el propietario del turismo se aportase ficha de la Inspección Técnica de Vehículos,

factura de reparación y declaración jurada de no haber sido indemnizado por la compañía de seguros u otros por los daños sufridos.

Al conductor accidentado se le requería el permiso de conducir. Consta la efectiva notificación a ambos mediante acuses de

recibo fechados el 4 de noviembre.

Tales requerimientos fueron atendidos dentro del plazo establecido, manifestando el titular del automóvil que los daños materiales

aún no habían sido reparados en ningún taller, lo cual fue reiterado frente a un requerimiento posterior de la factura por

parte del instructor.

Cuarto. Informe del Servicio.- A continuación figura el informe del Servicio de Carreteras de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento, de 23 de noviembre de 2015,

manifestando lo siguiente: ?1.- La periodicidad habitual de la función de vigilancia es diaria y la I.M.D. de tráfico en el tramo de carretera donde

se produjo el accidente es de 4.000, con un 10,40% de pesados. [?] 3.- Se desconoce la procedencia de dicho panel de señalización. Se piensa que podría pertenecer a la glorieta donde se unen

los ramales que conforman el enlace existente entre la carretera CM-220 y la autovía A-3, competencia del Ministerio de Fomento.

[ ] 4.- No se tiene constancia de ningún otro accidente en dicho tramo de carretera en esas fechas?.

Quinto. Agencia Estatal de Meteorología.- A petición del instructor, se incorporó al expediente certificado de la Delegación Territorial en Castilla-La Mancha de la

Agencia Estatal de Meteorología, confirmando los siguientes datos: ?en la estación meteorológica autonómica de Motilla del Palancar (Cuenca), la más cercana al punto kilométrico 69.200 de la

CM-220, el 31 de enero de 2015, se registraron los siguientes datos: [ ] Racha máxima de viento de 73.0 km/hora a las 0:30 horas U.T.C. [ ] Intensidad máxima de precipitación de 10.8 l/m².hora a las 4:55 horas UTC?.

Sexto. Trámite de audiencia.- Con fecha 16 de mayo de 2016, el instructor dirigió escrito a la parte reclamante poniéndole de manifiesto el expediente

mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de diez días para que

pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida

el día 19 del mismo mes y año.

Dentro del trámite conferido, los reclamantes presentaron escrito reiterando cuantitativa y cualitativamente su petición de

responsabilidad de la Administración, por haber quedado suficientemente acreditado el accidente y los daños de él derivados.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 13 de septiembre de 2016, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución

desestimando la reclamación interpuesta, al considerar que no existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación

de la Administración en la prestación del servicio de mantenimiento de la vía.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 3 de octubre de 2016 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la

Junta de Comunidades, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución

elaborada, en el cual el Letrado dictaminante expresa su parecer coincidente con el sentido desestimatorio de dicha propuesta.

Noveno. Acuerdo del Consejo Consultivo.- Recibido el expediente por este órgano consultivo, el Pleno del Consejo en sesión de 23 de noviembre de 2016 acordó requerir

a la Consejería instructora para que aportase documentación acreditativa del estado en que se encuentra el procedimiento de

juicio de faltas 94/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar (Cuenca),

toda vez que consta en el expediente informe de alta forense de lesiones emitido por Médico Forense el 14 de julio de 2015

en el seno de aquel procedimiento penal, por los mismos hechos y lesiones sometidos a dictamen.

La petición de documentación efectuada tenía su fundamento en que ?los hechos que, en su caso, se declarasen probados en vía judicial penal podrían ser determinantes y condicionantes de los

que deban ser tenidos en consideración para apreciar la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración,

por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 77/1983, de 3 de octubre). A tales efectos,

se instaba al instructor del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, a suspender el mismo mientras en

las diligencias penales no ?haya recaído resolución judicial, bien acordando el sobreseimiento de la causa, bien dictando sentencia en vía penal?.

Décimo. Nuevos documentos.- Cumplimentando el requerimiento efectuado, el 25 de enero de 2017 tuvieron entrada en el Consejo Consultivo los siguientes documentos:

- Acta de comparecencia celebrada el 28 de junio de 2016, en las diligencias previas-procedimiento abreviado 336/2015, del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, con la asistencia de la compañía de seguros S,

el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Letrado de los aquí reclamantes, a los fines prevenidos en

el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para el dictado por el Juez de Auto de cuantía máxima.

- Providencia del Juzgado, de 1 de julio de 2016, declarando, a la vista de las manifestaciones efectuadas por las partes

en la comparecencia celebrada, no haber lugar al dictado de Auto de cuantía máxima.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 2.477,50 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, debe evidenciarse la excesiva dilación

con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable por contrariar los principios de

celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución

y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una

respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir

a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin

que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

La incorporación al expediente de un informe de alta forense de lesiones, emitido el 14 de julio de 2015 por una Médico Forense,

en el seno del procedimiento de juicio de faltas 94/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla

del Palancar, en virtud del cual se daba el alta forense por curación de las lesiones de D. Z, ocasionadas el 31 de enero

de 2015, al colisionar con objetos caídos en la calzada, hizo presumir la tramitación de un procedimiento penal por los mismos

hechos que son objeto del presente dictamen. Por tal motivo, el Pleno del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el 23 de

noviembre de 2016, acordó requerir a la Consejería instructora la aportación de los documentos acreditativos del estado en

que se encuentra la tramitación de las diligencias penales, debiendo proceder, en su caso, a la suspensión del procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial mientras no haya recaído resolución judicial penal, bien acordando el archivo

de la causa, bien dictando sentencia finalizadora.

Frente a tal requerimiento, la Consejería de Fomento ha remitido a este órgano un acta de comparecencia celebrada en el Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, el día 28 de junio de 2016, a los fines prevenidos en

el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, esto es, a los efectos de que por el Juzgado se dicte

Auto de la cantidad líquida máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado,

?cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria

en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción

civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente?.

Asimismo, se ha aportado por la Consejería una providencia dictada por el mismo Juzgado el día 1 de julio de 2016, del siguiente

tenor literal: ?a la vista de las manifestaciones efectuadas por las partes en la comparecencia celebrada, no ha lugar al dictado de Auto

de máxima cuantía. [ ] Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y una vez firme archívense las actuaciones?.

Desde que se dictó la providencia de 1 de julio de 2016, hasta que ha sido incorporada a este expediente administrativo, han

transcurrido siete meses, y sigue sin aportarse una resolución finalizadora del procedimiento penal antes referido.

No obstante, y sin perjuicio de lo que se dirá en la consideración V, en cuanto al fondo del asunto, podría entenderse que

las actuaciones penales se encuentran archivadas, por las siguientes razones: primera, porque en el artículo 13 del Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sólo se contempla la posibilidad de dictar Auto de máxima cuantía cuando en el proceso

penal haya recaído sentencia absolutoria; y, segunda, porque la propia providencia remitida acuerda el archivo definitivo

de las actuaciones penales, una vez que la misma sea firme, desconociendo este órgano consultivo si frente a ella se ha interpuesto

algún recurso, por no haberse facilitado esta información por la Consejería de Fomento, como habría correspondido a la vista

del acuerdo plenario de 23 de noviembre de 2016, por lo que puede entenderse que no se ha dado plena satisfacción al requerimiento

efectuado desde el Consejo Consultivo.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en cuanto a la legitimación activa vinculada a la reclamación, ha quedado probada en el expediente, al ostentar D. X

la titularidad del vehículo que resultó dañado a causa del accidente.

De la misma manera, concurre legitimación activa en D. Z, toda vez que, habiendo formulado la reclamación por daños personales,

ha sido dicho reclamante quien ha sufrido la lesión cuyo resarcimiento reclama, según se acredita con el informe médico del

Centro de Salud C, con el informe de alta de Urgencias, y con el informe Médico Forense.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que es la titular de la vía CM-220 en la que se alega

sucedió el siniestro del que derivaron los daños y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento, conservación y

vigilancia de la misma en condiciones de seguridad.

Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 31 de

enero de 2015 y la reclamación se presentó el 29 de septiembre de 2015, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo

142.5 de la tantas veces citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización por daños materiales del vehículo accidentado y personales de su conductor. La efectividad

de los daños materiales del turismo ha quedado acreditada mediante el formulario de obtención de datos confeccionado por accidente

de circulación por la Agrupación de Tráfico de Motilla del Palancar, en el que quedaba anotado que el automóvil presentaba

daños en sus bajos y paragolpes delantero. Tales daños concuerdan con los descritos en el informe pericial aportado por la

parte, para determinación y valoración de los mismos (paragolpes delantero, rejilla delantera, capó delantero y ruedas delanteras).

Son, por tanto, daños efectivos y evaluables económicamente, y así han sido admitidos por la Administración instructora en

su propuesta de resolución.

Ahora bien, el reclamante no ha probado el quebranto patrimonial sufrido mediante resguardo de transferencia bancaria electrónica

efectuada a favor del taller de reparación y su correlativo resguardo bancario de pago; ni, en su caso, mediante resguardo

o recibo expedido por el taller del pago en efectivo realizado por aquel.

Por lo que se refiere a los daños personales, consta acreditado que el conductor del vehículo el 31 de enero de 2015 fue diagnosticado

en el Centro de Salud C de ?dolor articular del hombro (hombro doloroso)? como consecuencia de accidente de tráfico y, días más tarde, el Servicio de Urgencias del Hospital H diagnosticó ?cervicalgia postraumática?. Asimismo, figura incorporado al expediente un informe de alta forense de lesiones, emitido por Médico Forense en el juicio

de faltas número 94/2015, del Juzgado de Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, según el cual para la curación se requirieron

15 días impeditivos y 15 días no impeditivos.

Pese al requerimiento de información y documentación efectuado a la Consejería de Fomento consultante, en orden a poder considerar

finalizado o no el procedimiento penal incoado por los mismos hechos sometidos a dictamen, y la remisión por aquella de dos

documentos judiciales, de los mismos no se obtiene una respuesta expresa, clara y contundente sobre el estado de tramitación

de las actuaciones criminales, aunque por virtud de los trámites que documentan puede deducirse que el procedimiento penal

ha finalizado por sentencia absolutoria, habiéndose acordado el archivo de las actuaciones.

No obstante, quiere hacerse notar que el sentido del presente dictamen y sus fundamentos, de hecho y de derecho, se basa exclusivamente

en los datos proporcionados por el expediente que nos ha sido remitido, de manera que si el sentido de la resolución finalizadora

del procedimiento penal fuera otro distinto del deducido (sentencia absolutoria), el pronunciamiento del Consejo Consultivo

que ahora se emite carecería de validez al haberse efectuado al margen de los hechos que hubieran sido declarados probados

por la jurisdicción penal y a los que, como se advirtió en el acuerdo de requerimiento, se encuentra supeditada la resolución

administrativa que se dicte en vía de responsabilidad patrimonial.

Dicho lo anterior, deben reconocerse, con la propuesta de resolución, como daños personales efectivos, 15 días impeditivos

y 15 días no impeditivos de incapacidad temporal.

Pasando al examen de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de conservación y explotación

de carreteras, cuya prueba corresponde a la parte reclamante, no quedan dudas sobre la forma, lugar y causa de la producción

del accidente, extremos que resultan acreditados en virtud del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, a tenor

del cual se constata que el accidente tuvo lugar a las 01:30 horas del 31 de enero de 2015, en la carretera de CM-220, punto

kilométrico 69,200, en un tramo recto y llano, con el firme mojado dadas las condiciones meteorológicas de fuerte lluvia y

viento fuerte, sin luz natural y con luz artificial insuficiente, al colisionar con un obstáculo existente en la calzada.

Del croquis confeccionado por los Agentes de Tráfico resulta que el vehículo accidentado accedía a la carretera desde una

rotonda, habiendo recorrido poca distancia, en un tramo recto, antes de colisionar con el panel informativo. La Guardia Civil

de Tráfico dejaba constancia que ?el conductor se encuentra con un obstáculo en su sentido de la marcha (carril derecho), el cual no puede evitar y colisiona

con él. [ ] Obstáculo: panel informativo de la carretera. [ ] Nota: en el momento del accidente llueve intensamente y fuertes rachas de viento?.

En este sentido, procede señalar que el hecho lesivo aducido por la parte interesada lleva a encuadrar su pretensión indemnizatoria

dentro de la categoría de las motivadas por el acaecimiento de accidentes de tráfico provocados por la aparición inopinada

de cualquier clase de objetos, obstáculos, materiales o sustancias sobre la calzada, en donde el análisis de la cuestión se

centra, primordialmente, en ponderar si pudo producirse un funcionamiento anormal del servicio de vigilancia y mantenimiento

viario, en función de los estándares exigibles al mismo atendiendo a las características de la vía pública.

Al haber ocurrido los hechos en una infraestructura viaria de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

se hace preciso examinar la conexión del daño con la obligación que tiene la Administración autonómica titular de la carretera

de mantener ésta libre de todo obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndola abierta a

la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada.

Tales deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras quedan genéricamente

plasmados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en vigor al tiempo de producirse el accidente),

y su concordante artículo 139.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,

que establecen: ?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad

para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras dispone que ?la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la

defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de

dominio público, de servidumbre y de afección?. En idéntico sentido, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha

-agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo, de modificación de la anterior-, concreta el alcance

de las funciones de gestión y explotación residenciadas en los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación,

señalando que ?1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas

a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas

de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado

posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que

perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera

incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas?.

Es doctrina reiterada de este Consejo, aplicable al caso planteado, la seguida en los supuestos de daños causados a los usuarios

del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias deslizantes derramadas por terceros, conforme a la

cual, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia, así como la doctrina del

Consejo de Estado -entre los más recientes cabe citar los dictámenes números 18/2011, de 26 de enero, 6/2013, de 16 de enero

o 45/2013, de 27 de febrero-, corresponde a la Administración titular del servicio la acreditación de las circunstancias de

hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión

patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros.

En este sentido, el informe del Servicio de Carreteras de 23 de noviembre de 2015 indicaba que ?1.- La periodicidad habitual de la función de vigilancia es diaria y la I.M.D. de tráfico en el tramo de carretera donde

se produjo el accidente es de 4.000, con un 10,40% de pesados?.

El anterior informe no denota un déficit de vigilancia para las características de la vía. Tampoco los hechos del expediente

acreditan una omisión en las tareas de vigilancia y conservación de la vía que presente una relación causal con el accidente,

pues no se ha alegado ni tratado de probar qué tipo de actuación del Servicio de Vigilancia podría haber evitado la presencia

del panel de señalización ni cómo pudo llegar hasta el lugar exacto de la colisión. No se aporta dato alguno sobre el tiempo

que la señal informativa llevaba ocupando la calzada, ni tampoco acerca de que el Servicio de Conservación hubiera tenido

conocimiento previo de su existencia, ni de que hubiera sido avisado o advertido de ello y no hubiera efectuado las labores

de limpieza para eliminarlo antes de que sucediera el accidente.

Por otra parte, conjugando el informe del Servicio de Carreteras con el croquis elaborado en el atestado de la Guardia Civil,

resulta que el panel de señalización no pertenece a la propia vía del accidente, sino que ?se piensa que podría pertenecer a la glorieta donde se unen los ramales que conforman el enlace existente entre la carretera

CM-220 y la autovía A-3, competencia del Ministerio de Fomento?, de manera que la debida colocación de la señal en la rotonda sería responsabilidad del Ministerio y de sus servicios de

conservación de carreteras.

Aunque se desconoce la forma y momento en que llegó aquel panel al punto en que tuvo lugar el accidente, atendiendo a la intensidad

media diaria del tráfico en el tramo de carretera en concreto, cabe presumir que debió transcurrir poco tiempo entre la irrupción

del panel de señalización en la carretera y el momento del incidente, pues de no ser así se habrían producido otras incidencias,

de las que tampoco hay constancia, como evidencia el mismo Servicio de Carreteras en su informe (?[?] 4.- No se tiene constancia de ningún otro accidente en dicho tramo de carretera en esas fechas?). Ello lleva a concluir que, por muy extrema que hubiera sido la vigilancia ordinaria de la carretera por parte del Servicio

correspondiente, no se hubiera podido prever ni evitar el accidente, cuya única causa eficiente sería la acción de un tercero

ajeno al servicio público autonómico, que provocó el desanclaje de la señal de su ubicación originaria y su traslado al pk

69,200 de la cercana carretera CM-220.

En estos últimos casos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al enjuiciar pretensiones de indemnización

planteadas por víctimas de accidentes similares, rechaza las reclamaciones formuladas, afirmando que ?la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó

consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño [...] rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado [...] y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la carretera [...], y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas

útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste

en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del

factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy

estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento

de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite,

que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y de consiguiente, falta ese nexo causal

preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras [...]? -Sentencias de Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, Ar. RJ 5663, y de 11 de febrero de 1987, Ar. RJ 535-.

En una línea doctrinal concordante con lo expuesto, el Consejo de Estado ha venido rechazando también, en casos análogos,

la imputación de responsabilidad a la Administración encargada del mantenimiento de las vías públicas, cuando no hay constancia

de que se haya producido una omisión de las debidas medidas de vigilancia, declarando que ?no es dable, a juicio de este Consejo de Estado, apreciar la existencia del nexo de causalidad requerido para declarar la

responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa del accidente fue la existencia de una mancha

de gasoil en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la posible intervención de un tercero ajeno al servicio

público?; añadiendo que ?no es de apreciar culpa "in vigilando" [...] y, en todo caso, no es razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato,

cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito?. Considera el Consejo que ?el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto

de caída de sustancias de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera? (dictamen 918/2008, de 24 de julio).

Este Consejo Consultivo ha venido sosteniendo el mismo criterio, afirmando que ?por extremas que sean las medidas de vigilancia adoptadas por una Administración, la inmediatez con que puede acontecer un

accidente tras la producción de un vertido sobre la calzada hacen inviable responsabilizar a aquélla de los accidentes acaecidos

por tal causa, salvo que se acredite que entre la producción del derramamiento y la intervención del servicio de mantenimiento

de la vía haya mediado un espacio de tiempo realmente inapropiado?. Así, en dictámenes 115/2001, de 23 de octubre; 166/2004, de 22 de diciembre; 110/2005, de 25 de julio; 220/2006, de 4 de

diciembre; 63/2007, de 25 de abril; 133/2008, de 23 de junio; 18/2011, de 26 de enero; 45/2013, de 27 de febrero; o 338/2013,

de 23 de octubre.

Habiéndose acreditado el cumplimiento del estándar de vigilancia habitual, hay que negar la relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados porque la periodicidad de las revisiones y, sobre todo,

su inmediatez al incidente examinado, parece ajustada a los criterios exigibles de eficacia y de eficiencia, considerando

que la actividad desplegada por la Administración para dar cumplimiento al deber de mantener libres y expeditas las calzadas,

fue cumplida con suficiente diligencia, sin que sea dable llegar a exigir una respuesta instantánea ante cada objeto que pueda

llegar a ocupar la vía.

Frente a ello y antes de concluir la presente consideración, debe hacerse referencia a las adversas condiciones meteorológicas

reseñadas por la Guardia Civil de Tráfico en su Atestado (intensa lluvia y fuertes rachas de viento) como determinantes del

accidente. Tales condiciones, con rachas máximas de viento de 73 km/hora a las 0:30 horas y una intensidad máxima de precipitación

de 10,8 l/m². hora, a las 04:55 horas, fueron informadas por la Delegación Territorial en Castilla-La Mancha de la AEMET en

certificado expedido el 9 de mayo de 2016. Ahora bien, la fuerza constatada del viento, por virtud del artículo 2 del Reglamento

del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado mediante Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, no es considerada como supuesto

de fuerza mayor.

Cuestión diferente es la incidencia que aquellos fenómenos meteorológicos debieran haber tenido en la conducción del vehículo

accidentado, puesto que en todo caso le son de aplicación las prescripciones de la normativa sobre tráfico y circulación vial

y, en particular, las obligaciones impuestas por los artículos 17.1 y 45 del Reglamento General de Circulación respecto del

control del vehículo, adopción de las precauciones necesarias para su seguridad y la de los demás usuarios de la vía, y adecuación

de la velocidad a sus propias condiciones físicas, a las características y estado de la carretera, a las condiciones meteorológicas,

ambientales y de circulación, de manera que le permitan detenerse ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Partiendo de las pruebas obrantes en el expediente debe tenerse en cuenta que circulaba por un tramo recto de la carretera

CM-220, tras incorporarse a ella desde una glorieta que sirve de enlace de dicha vía con la autovía A-3, en el que la limitación

de velocidad, en condiciones normales, es de 70 km/hora.

De lo anterior se desprende que el conductor del vehículo, tras salir de la rotonda, contaba con vía suficiente para haberse

percatado de la presencia de un obstáculo en la calzada y detenido el automóvil, y que si no lo hizo, pudo ser por falta de

atención, o por circular a mayor velocidad de la aconsejada dadas las condiciones meteorológicas reinantes en aquel momento.

Es parecer de este Consejo que las condiciones de la vía y las difíciles circunstancias climáticas eran evidentes, y aconsejaban

un máximo de prudencia en la conducción que obligaba a reducir la velocidad hasta el punto de permitir al conductor percatarse

de la presencia del panel de señalización (obstáculo, por otro lado, de no muy reducidas dimensiones), y adecuar su velocidad

a dicha situación para evitar un accidente, conducta diligente que es exigible para cualquier usuario de una carretera.

La conclusión que resulta de este razonamiento no puede ser otra que la de desestimar la reclamación, toda vez que, a la vista

de los datos obrantes en el expediente, no puede sino concluirse que la Administración cumplió su obligación de vigilancia

y conservación de la carretera, conforme a los estándares que tiene establecido el servicio público en cuestión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras prestado

por la Consejería de Fomento y los daños y perjuicios reclamados por D. X y D. Z, por daños materiales y personales derivados

de un accidente de tráfico provocado por un panel de señalización que atravesaba la calzada de la carretera CM-220, procede

desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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