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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 64/2017 del 15 de febrero del 2017
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 15/02/2017
Num. Resolución: 64/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 64/2017, de 15 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños producidos
tras la caída sufrida al ser golpeada por la puerta automática de entrada al Hospital H, centro dependiente del Servicio de
Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 9 de junio de 2016 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria por
los daños derivados de la caída sufrida al ser golpeada por la puerta automática de acceso al Hospital H. No cuantificaba
la indemnización requerida, solicitando fuera determinada la cantidad correspondiente conforme a lo que legalmente procediera.
Describía los hechos indicando que ?con fecha 25 de mayo del actual, sobre las 16:45 horas de la tarde, acudí a consulta de Cardiología en el Hospital [?] acompañada de mi hija [?]. Cuando iba a abandonar el recinto hospitalario al haber llegado al vehículo reseñado, justo cuando estaba en la puerta de
salida, la misma se cerró de golpe, propinándome un fuerte empujón que me produjo una caída. [ ] Como consecuencia de dicha caída, he sufrido una rotura de la cadera, lo que ha derivado en mi ingreso en el Complejo Hospitalario
H desde el pasado 25 de mayo del actual hasta el día de hoy?.
Añadía que ?con fecha 30 de mayo de 2016 he sido operada de la fractura de cadera producida como consecuencia de la caída que tuve, derivada
a su vez del golpe de la puerta. [?] Desde la fecha de la caída hasta en principio unos cuatro meses como mínimo después de la operación, he de permanecer en reposo,
primero absoluto y luego relativo. [?] En el momento de la caída fui atendida por personal de Urgencias del Centro Hospitalario, los cuales fueron avisados por mi
hija, ya que me era completamente imposible moverme, los cuales son testigos de los hechos que se produjeron y pueden corroborar
la veracidad de lo manifestado. [?] Derivado de la operación se hace necesario una serie de cuidados por parte de mis familiares o de personal especialista que
requiere un importante esfuerzo económico que he de sufragar en los próximos meses e incluso años?.
Ponía de manifiesto la reclamante que ?he tenido conocimiento de que no es la primera vez que se producen hechos como el que a mí me ha ocurrido, [?] por lo que nos encontramos con un agravamiento en cuanto a la responsabilidad in vigilando por parte de esa Administración,
ya que conocían sobradamente el mal funcionamiento de la citada puerta y no han puesto los medios oportunos para arreglarlo
en tiempo y forma, sino que continúan con su omisión, no llevando a cabo las actuaciones necesarias para corregir la situación,
[?]?.
Adjuntaba a su reclamación nota de cita en el Servicio de Cardiología el día 25 de mayo de 2016 y justificante de ingreso
de la paciente ese mismo día, en el que se incluye la fecha de operación el 30 de mayo siguiente, y se hace constar que continuaba
ingresada el 1 de junio de 2016.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 21 de junio de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM
acordó su admisión a trámite, designando como instructora del procedimiento a una Subinspectora Enfermera.
De tal acuerdo se dio traslado en igual fecha a la parte reclamante y a la funcionaria designada.
Tercero. Prueba.- Mediante oficio de fecha 4 de julio de 2016 la instructora comunicó a la parte la apertura de un periodo de prueba y la práctica
de las consistentes en recabar copia de la grabación de las cámaras de seguridad del lugar del accidente, e informes de los
Servicios de Urgencias y de Mantenimiento del Hospital H.
En dicho oficio, también se comunicaba a la reclamante la posibilidad de participar en la práctica de dichas pruebas.
Cuarto. Informe del Servicio de Mantenimiento.- Con fecha 18 de junio de 2016 el Jefe de Sección de Mantenimiento del centro hospitalario emitió informe en el que puso de
manifiesto que ?El Hospital H [?] tiene suscrito un contrato de mantenimiento [?] con la empresa W, cuyo objeto es: mantenimiento de puertas correderas automáticas y cortinas de aire de diversos servicios
del Hospital, donde las puertas instaladas en Consultas Externas, puerta interior y exterior, marca Besam: [ ] 1. Las revisiones de las puertas son cada tres meses, cuatro al año, comenzando por el mes de enero, habiéndose realizado
las revisiones de mantenimiento preventivo de la puerta que nos ocupa los días 15 de enero de 2016, 18 de abril de 2016 y
5 de julio de 2016, que fueron efectuadas por el técnico [?] con el resultado OK, ?puerta queda funcionando correctamente?. Se adjunta copia de todas las revisiones efectuadas en el transcurso
del 2016. (Constan). [ ] 2. El día 25 de mayo de 2016 manifestaron desde el servicio de Urgencias el mal funcionamiento de la puerta exterior de acceso
al Servicio de Consultas Externas, tras los acontecimientos ocurridos. La puerta fue revisada en el servicio de tarde por
personal de mantenimiento propio del Hospital conjuntamente con personal de seguridad, personal de mantenimiento [?] observando que la puerta tenía un funcionamiento normal, es decir, abría y cerraba correctamente y detectaba el paso de personas.
[ ] 3. Se adjuntan todas las revisiones y averías que ha tenido la mencionada puerta (constan)?.
Quinto. Informe de la empresa de video-vigilancia.- El 14 de julio de 2016, el responsable de seguridad del Hospital, perteneciente a la empresa K, emitió comunicación en la
que concluía que, ?no es posible la cesión de los datos de carácter personal solicitados (imágenes), puesto que han sido cancelados de conformidad
con la legislación vigente, la disposición de nuestros sistemas técnicos de videograbación y los procedimientos organizativos
de seguridad?.
Sexto. Informe del Servicio de Urgencias.- El 18 de julio de 2016 el Jefe de la Unidad de Urgencias del Hospital indicado informó que la paciente acudió a dicho Servicio
el 20 de mayo de 2016 a las 16:55 horas, y que ?refiere que ha sufrido una caída al cerrarse las puertas automáticas de las CCEE, sufriendo traumatismo a nivel de cadera
izquierda. [ ] Tras la exploración clínica de la paciente se realizan pruebas radiológicas donde se aprecia fractura subcapital de fémur
izquierdo. [ ] Ante la presencia de dicha lesión se interconsulta con el Traumatólogo de Guardia que indica ingreso de la paciente en dicho
servicio. [ ] Se procede al ingreso a las 17:44 horas del 25/05/2016?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento, con fecha 29 de julio de 2016 la instructora comunicó a la reclamante, a la entidad S, aseguradora
de la Administración sanitaria, y a W, como empresa encargada del mantenimiento de la puerta de acceso, la apertura del trámite
de audiencia, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran manifestar
cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho. Constan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las
notificaciones por sus destinatarias.
El 26 de agosto de 2016 la entidad S, compareciendo mediante representación acreditada, presentó escrito de alegaciones, sosteniendo
la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio administrativo y la producción del daño, pues
en el informe del Servicio de Mantenimiento se acredita el adecuado funcionamiento de la puerta.
Asimismo, el 1 de septiembre de 2016 la empresa contratada por el SESCAM W, tras presentar poder de representación y recibir
la documentación solicitada, presentó escrito en el que alegaba que ?no se recibió notificación o aviso de avería alguno por parte del Hospital [?] que hiciera referencia a mal funcionamiento de alguna de las puertas o al accidente ocurrido. De hecho, tras el mencionado
accidente se ha realizado el mantenimiento de ambas puertas tal y como se ha puesto de manifiesto documentalmente?. Concluye que ?es evidente que ninguna responsabilidad puede derivarse hacia Assa [?] con respecto al accidente que ha originado el presente expediente administrativo, por todas las razones expuestas?.
Se adjuntan los partes de trabajo y demás documentación sobre las revisiones efectuadas por dicha empresa a las puertas del
centro sanitario.
No consta que la interesada presentara alegaciones.
Octavo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 19 de octubre de 2016 emitió propuesta de resolución la Enfermera Subinspectora
instructora del expediente, desestimando la reclamación interpuesta al considerar que no se había acreditado que la caída
se hubiera producido como consecuencia del mal funcionamiento de la puerta automática.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 22 de noviembre de 2016 un Letrado adscrito a dicho
órgano, pronunciándose favorablemente al sentido desestimatorio de la propuesta de resolución, al considerar que no existe
relación causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público imputado.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 17 de enero de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por
el SESCAM, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
En el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada, dejando a la
estimación del órgano resolutorio la fijación de la indemnización que, en su caso, correspondiera abonar. No obstante, atendiendo
a la naturaleza de los daños alegados -fractura subcapital de fémur izquierdo, ingreso hospitalario e intervención quirúrgica-,
y aplicando con carácter orientativo los criterios de baremación contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma
del Sistema para la Valoración de Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, norma aplicable
a la fecha en la que se produjo el suceso-, cabe concluir que la cantidad que en su caso se pidiera superaría la cifra señalada
legalmente. Se emite por tanto el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, debe ponerse de manifiesto, en cuanto al acuerdo emitido por la instructora en el que se procede a la apertura
de un periodo de prueba, que en el mismo no se establece el plazo por el cual se extenderá. El artículo 80 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, lo fija como no superior a 30 días ni inferior a 10. Tampoco se ofrece a la reclamante explícitamente
la posibilidad de proponer las pruebas que estime adecuadas para probar los hechos en los que se funda su reclamación durante
dicho periodo -como podría ser la declaración testifical-, pruebas que deberán ser admitidas o rechazadas de manera motivada
por la persona encargada de la instrucción.
Si bien dicha omisión podría dificultar la comprensión por parte de la interesada de la posibilidad que la ley le otorga para
la proposición de los medios de prueba que se consideren convenientes a su derecho, aquélla no puede estimarse como invalidante
del acuerdo adoptado por posible indefensión, puesto que se citan los preceptos aplicables a la prueba en este tipo de procedimientos
(artículos 80 de la Ley 30/1992, y 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, actualmente sustituidos por el artículo 77
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); además de aludirse a la participación de la reclamante, en cuando a su derecho convenga,
en la práctica de las pruebas acordadas.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante
y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la reclamante, al ser quien padeció la caída de la que derivaron los daños. Así se acredita
en el informe emitido por el Servicio de Urgencias, unidad en que fue asistida de modo inmediato tras el percance.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se desenvuelve dentro
del ámbito del servicio público, asociándose por la parte al incorrecto funcionamiento del mecanismo de acceso a las instalaciones
del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM.
Esta legitimación no resulta cuestionada por la intervención de un contratista en el desempeño de dichos deberes -como es
el caso, ya que la labor de mantenimiento de la puerta automática presuntamente causante de la caída viene atribuida a la
empresa W-; ya que es doctrina consolidada de este Consejo (expuesta, entre otros muchos, en sus dictámenes 6/2008, de 16
de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 70/2012, de 18 de abril; 74/2012, de 25 de abril; 273/2012 de 15 de noviembre; o en los
más recientes 69/2014, de 5 de marzo o 35/2015, de 11 de febrero) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación
pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento
instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si
éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la caída originadora del daño tuvo lugar el 25 de mayo de 2016, por lo que, en todo caso, presentada
la reclamación el 9 de junio siguiente, no cabe apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamante alega como daños sufridos la fractura de cadera, ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, además de
un periodo de reposo y ?una serie de cuidados por parte de mis familiares o de personal especialista que requiere un importante esfuerzo económico
que he de sufragar en los próximos meses e incluso años?.
En el expediente tan sólo constan acreditados, mediante el certificado médico aportado por la interesada y el informe emitido
por el Servicio de Urgencias, una fractura subcapital de fémur izquierdo que precisó intervención quirúrgica el 30 de mayo
de 2016 y un periodo de ingreso hospitalario desde el día del accidente, el 25 de mayo de 2016, hasta al menos, el 1 de junio
siguiente.
Tales daños son efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante, dando cumplimiento
a los requisitos previstos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pasando al análisis de la relación causal invocada, hay que partir de que la interesada vincula la producción del daño a un
funcionamiento anormal del servicio público prestado en el centro sanitario, pues considera que la caída de la que derivó
aquél se produjo a consecuencia de un deficiente funcionamiento de la puerta automática de acceso al mismo. Significaba, al
efecto, ?la responsabilidad in vigilando por parte de esa Administración, ya que conocían sobradamente el mal funcionamiento de la
citada puerta y no han puesto los medios oportunos para arreglarlo en tiempo y forma, sino que continúan con su omisión, no
llevando a cabo las actuaciones necesarias para corregir la situación?.
Si bien debe estimarse acreditado que el 25 de mayo de 2016 la perjudicada sufrió la caída con las consecuencias indicadas
en el lugar y tiempo alegados, la causa de la misma no ha sido debidamente probada con las actuaciones sustanciadas en el
procedimiento, puesto que no ha sido posible, en virtud de la legislación sobre protección de datos personales, obtener copia
de las grabaciones efectuadas el día de los hechos por parte de del Servicio de Seguridad. Asimismo, y aun cuando la interesada
tuvo conocimiento de la apertura de un periodo de prueba -con las limitaciones indicadas en la consideración segunda-, no
propuso declaración testifical alguna, ni tampoco hizo uso de su derecho en el correspondiente trámite de alegaciones, en
el que tampoco se efectuó ninguna.
Asimismo, las afirmaciones de la interesada respecto a una falta de vigilancia y labores de mantenimiento de la citada puerta,
con el fin de procurar un funcionamiento correcto, han sido desvirtuadas por el informe emitidos por el Servicio de Mantenimiento
del Hospital, al que se adjuntan los partes de trabajo efectuados por la empresa contratista encargada de dicho mantenimiento.
De este modo, el Jefe del mencionado Servicio ha informado que ?Las revisiones de las puertas son cada tres meses, cuatro al año, comenzando por el mes de enero, habiéndose realizado las
revisiones de mantenimiento preventivo de la puerta que nos ocupa los días 15 de enero de 2016, 18 de abril de 2016 y 5 de
julio de 2016, que fueron efectuadas por el técnico [?] con el resultado OK, ?puerta queda funcionando correctamente? [?] El día 25 de mayo de 2016 [?] la puerta fue revisada en el servicio de tarde por personal de mantenimiento del propio del Hospital conjuntamente con personal
de seguridad, personal de mantenimiento [?] observando que la puerta tenía un funcionamiento normal, es decir, abría y cerraba correctamente y detectaba el paso de personas?.
En consecuencia, el día del accidente, esto es, el 25 de mayo de 2016, hacía poco más de un mes que el funcionamiento de la
puerta había sido revisado, con un resultado correcto, y ese mismo día, tras el acaecimiento de los hechos, el mecanismo también
fue examinado sin que se observara ninguna anomalía, abriendo y cerrando correctamente y detectando el paso de personas.
A las circunstancias expuestas no ha hecho objeción alguna la reclamante, quien ni siquiera se ha personado en el trámite
de audiencia.
La falta de acreditación de la forma en que se produjeron los hechos conduce por sí misma a informar desfavorablemente la
reclamación de responsabilidad presentada, al afectar directamente a la prueba del nexo causal. Incidiendo en lo expresado
por este Consejo Consultivo en supuestos similares al presente -basten por todos los dictámenes 13/2015, de 21 de enero u
88/2015, de 18 de marzo, con cita de otros tantos-, debe reiterarse que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en su apartado 2 dispone que ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda
y de la reconvención? y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo
de 9 de mayo de 1991 (RJ 1991\4325) que señala: ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva
que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de
una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento
del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias; y así en la de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10310) dijo que ?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,
en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja
la obligación de indemnizar?.
Cabe citar también pronunciamientos de tribunales inferiores, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
de 16 de noviembre de 2009 (JUR 2010\380464), en un supuesto de daños por caída en la vía pública, al decir que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la
relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.
Las deficiencias de orden probatorio advertidas, que sólo cabe atribuir a la propia peticionaria, sobre quien recaía la carga
de la prueba, conducen inexorablemente a informar en sentido desfavorable la reclamación, del mismo modo que así se hizo en
la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 17 de noviembre de 2004 (JUR 2005\6329) o por
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 2005 (JUR 2006\107146), resolutorias de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de caídas producidas por mal funcionamiento de puertas automáticas
de entrada a centros públicos; o en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de enero, 27 de
enero, y 17 de febrero de 2003 (JUR 2003\65787;121713; y 84987, respectivamente), o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 28 de septiembre de 2006 (JUR 2007\167199), por daños producidos por accidentes y caídas ocasionadas por obstáculos.
A similar conclusión llega el Consejo de Estado en supuestos semejantes, baste por todos su dictamen 98/2002, de 31 de enero,
en el que afirmaba lo siguiente: ?ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. Estos extremos sólo encuentran justificación
en la afirmación del solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han
podido verificar. [] La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos ?necesitas probandi incumbit ei
qui agit? y ?onus probandi incumbit actori? y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado
pues la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los
requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?.
En suma, la interesada no ha acreditado que el daño sufrido tenga relación directa con el funcionamiento del servicio público
dispensado en el Hospital H procediendo, por ende, desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital
H y los daños sufridos por D.ª X a consecuencia de la caída sufrida al ser golpeada por la puerta automática de entrada al
edificio, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando jose torres villamor
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