Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 63/2024 del 21 de marzo del 2024
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Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 63/2024 del 21 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 63 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 63/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 63/2024, de 21 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Quero (Toledo) a instancia

de D. [?], por daños causados en un inmueble de su propiedad, que atribuye a una avería de la red pública de saneamiento municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.-·El día 15 de noviembre de 2022, D. [?], presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Quero en el que expone que viene detectando

desde hace un año desperfectos en pared del corral sito en la calle [?] de la localidad. Señala que, tras comunicarlo al Ayuntamiento,

este reparó la acera, mientras que él reparó los daños existentes en su edificación. Añade que, posteriormente, ?el hundimiento ha vuelto a aparecer, aún si cabe es mayor, vuelve a tener aspecto húmedo aunque no haya llovido, los desperfectos,

tanto externos como internos que se repararon en su momento, han vuelto a aparecer, las grietas son aún más grandes y profundas

sobre todo en el interior, la pintura se cae debido a la humedad, un fuego de ladrillo que existe en el interior está partido

y, al hundirse el suelo, la portada tiene grandes dificultades para abrir, entre otros muchos desperfectos?.

Atribuye esos daños a la ?rotura en el desagüe que baja por el jardín existente, desde la Calle Traseras de San Sebastián a la Calle Ronda del Pueblo,

donde se conecta a la general de la misma?.

Solicita que se adopten las medidas oportunas y acompaña numerosas fotografías de los daños descritos.

El interesado reiteró la reclamación el 3 de julio de 2023, adjuntando al escrito nuevas fotografías así como un presupuesto fechado el 12 de junio de 2023, de las reparaciones a realizar, elaborado por la empresa [?], cuyo importe asciende a 20.680 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- El 13 de septiembre de 2023 el Alcalde acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar a la persona responsable de la instrucción del procedimiento.

Esta resolución fue comunicada al reclamante y a la compañía de seguros del Ayuntamiento.

Consta en el expediente que la notificación al interesado tuvo lugar el 14 de septiembre de 2023.

Tercero. Informes.- Con fecha 16 de octubre de 2023 el Arquitecto Municipal emitió un informe en el que relata los precedentes de caso y confirma la versión facilitada por el

reclamante. Añade que ?se llevó a cabo la pertinente observación y estudio de la zona por parte del personal técnico y del de mantenimiento del

Ayuntamiento, detectándose una rotura en el saneamiento que discurre entre las calles Traseras de San Sebastián y Ronda del

Pueblo, atravesando la zona ajardinada junto al inmueble deteriorado. [ ] Que dicha rotura fue reparada durante los primeros días del mes de abril de 2023?.

Concluye informando que ?aparentemente la mencionada rotura de la red general de saneamiento entre las calles Traseras de San Sebastián y Ronda del

Pueblo, sería la causa de los daños y desperfectos producidos en el inmueble de D. [?], debiendo ser reparados con objeto de devolverlo a su estado original?.

Figura también el informe de 27 de noviembre de 2023, del Peón de Servicios Múltiples que indica que, tras comunicarse la persistencia de los daños, realizaron una cata en el

terreno en la que ?observa que tiene humedad, por lo que se procede a buscar la causa. Descubriendo que el tubo del desagüe proviene de las calles anteriormente

nombradas se encontraba roto, por lo que se están produciendo filtraciones en el terreno. Se procede a descubrir la tubería,

desde la bajante de dicha calle hasta el registro del alcantarillado sustituyéndola por una de PVC de similar diámetro. [ ] Que a la visita anterior y tras sucesivas visitas al inmueble afectado, se detecta al día de hoy que los daños van progresivamente

aumentado debiendo ser reparados?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos fechados el 8 de enero de 2024 el instructor confirió trámite de audiencia por plazo de 15 días al reclamante

y a la compañía Caser, aseguradora del Ayuntamiento, relacionando en los mismos los documentos que obraban en el expediente.

Posteriormente, se otorgó trámite de audiencia a la compañía de seguros [?], tras percatarse que era esta con quien el Ayuntamiento

tenía contratada la póliza por daños en la fecha en que se presentó la primera reclamación, siendo en fecha 30 de diciembre

de 2022 cuando se produjo el cambio de compañía.

No consta la presentación de alegaciones en el periodo otorgado para ello.

Quinto. Informe técnico sobre la valoración de los daños.- Figura a continuación un informe emitido el 9 de febrero de 2024 por el Arquitecto municipal que afirma haber estudiado el

escrito de reclamación y la valoración de la reparación de los daños aportada por el interesado, de lo que concluye que: ?las obras a realizar y su valoración, reflejadas en la citada documentación serían acordes a los daños producidos y a la

reparación de los mismos?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 28 de febrero de 2024, el instructor propuso declarar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y los daños producidos en el inmueble destinado a corral, propiedad de D. [?], sito en la calle [?] de

Quero, debido a la rotura de una tubería de saneamiento y conceder al afectado una indemnización de 20.680 euros, IVA incluido.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 1 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 54.9.a)

que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el caso sometido a consulta, el reclamante solicita la reparación de los daños producidos en su inmueble, aportando para

ello un presupuesto que asciende a 20.680 euros, cantidad esta que excede la indicada en el párrafo precedente, por lo que

el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración, se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento, toda vez que la no concesión de nueva audiencia al interesado

tras el último informe del Arquitecto Municipal se encuentra justificada ya que el mismo se limita a mostrar su conformidad

con obras a realizar y su valoración, afirmando que son acordes a los daños producidos y a la reparación.

No obstante, se advierte que se debería haber requerido al interesado que especificase si el importe consignado en el presupuesto

aportado incluye o no el impuesto sobre el valor añadido (IVA), pues este documento no lo indica. Dicha aclaración resulta

necesaria para determinar el importe de la indemnización a reconocer, toda vez que la ley reconoce el derecho de los perjudicados

a la reparación integral del daño.

Por otra parte, debe reprocharse la demora producida durante la tramitación del procedimiento, toda vez que la reclamación

tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento el 15 de noviembre de 2022, y no ha sido remitida a este Consejo para dictamen

hasta el día 28 de febrero de 2024, según consta en el documento, incumpliendo el plazo de resolución y notificación fijado

en seis meses en el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, aunque tal irregularidad no afecte a la obligación

de resolver que recae sobre la Administración, de conformidad con las determinaciones acogidas en los artículos 21 y 24 de

la citada Ley.

La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 71.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además, que aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo

91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

Así, en relación con la legitimación activa, debe indicarse que la reclamación fue interpuesta por quien afirma ser propietario

del inmueble dañado. Cabe objetar sobre este particular, no obstante, que en este caso el reclamante no ha aportado documentación

acreditativa de dicha condición a la que se vincula el ejercicio de la acción. Esta carencia no ha sido objeto de cuestión

durante el desarrollo del procedimiento, pues la titularidad del bien dañado ha sido admitida sin reparos por la Administración

instructora, posiblemente por tener a su disposición la información catastral que le ha permitido verificar tal extremo sin

dificultad, lo que permite establecer la presunción de que desde el Ayuntamiento se conoce la titularidad sobre el inmueble

afectado. No obstante, lo apropiado hubiese sido haber incorporado al expediente dicho documento.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Quero también confluye pues el daño se vincula al defectuoso funcionamiento

del servicio de la red pública de alcantarillado que le compete prestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Por lo que al plazo del inicio del procedimiento se refiere, se trata de unos daños en un inmueble los cuales se seguían manifestando

a la fecha de inicio del procedimiento, 15 de noviembre de 2022 y sobre los que consta que continuaron hasta su reparación

en el mes de abril de 2023, por lo que el derecho a reclamar no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el expediente conformado por el Ayuntamiento se acredita mediante los informes municipales incorporados al mismo que

el inmueble, una edificación destinada a corral, presentaba diversos daños materiales, tales como caída de la pintura, grietas

y hundimiento del terreno, por lo que procede examinar si entre los mismos y el servicio público existe relación de causalidad

y, en su caso, si el daño es antijurídico.

Como se indica en la propuesta de resolución, de los informes obrantes en el expediente se desprende que los daños ocasionados

en diversos puntos del inmueble tienen su origen en fugas de agua de la red de saneamiento, tal como se comprobó por parte

del Ayuntamiento tras realizar una cata y reconoce el Arquitecto Municipal en su informe al afirmar que ?la mencionada rotura de la red general de saneamiento entre las calles Traseras de San Sebastián y Ronda del Pueblo, sería

la causa de los daños y desperfectos producidos en el inmueble de D. [?]. En el mismo sentido se ha manifestado el Peón de Mantenimiento del propio Ayuntamiento que afirma igualmente que el origen

de los daños radica en las filtraciones producidas por la rotura del tubo de desagüe, por lo que se procedió ?a descubrir la tubería, desde la bajante de dicha calle hasta el registro del alcantarillado sustituyéndola por una de PVC

de similar diámetro?.

La entidad y alcance de los daños provocados en el inmueble del reclamante se encuentra suficientemente descrita y documentada

con reportajes fotográficos aportados por el propio interesado y en el presupuesto de reparación. Tales desperfectos han sido

expresamente reconocidos por el Arquitecto Municipal y el Peón de Mantenimiento.

A la vista del contenido de los citados informes, resulta clara y evidente la relación causal entre el funcionamiento del

servicio público de abastecimiento municipal de agua y los daños ocasionados en el inmueble del reclamante, como así lo ratifica

el Arquitecto Municipal en su posterior informe de 9 de febrero de 2024.

Estos daños, ocasionados por el deficiente estado de las tuberías de la red de saneamiento, tienen la consideración de antijurídicos,

al no estar el reclamante obligado legalmente a soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

El reclamante ha solicitado la reparación de los desperfectos causados, a cuyo efecto ha aportado un presupuesto elaborado

por la empresa [?]. Dicho documento describe de forma detallada los trabajos que han de realizarse, así como su valoración

económica desglosada en conceptos, cuyo total asciende a 20.680 euros.

El Arquitecto Municipal informó favorablemente este presupuesto, al considerar que es acorde a los daños producidos y a su

reparación, indicando igualmente su conformidad con la valoración, por lo que este Consejo nada ha de objetar al mismo.

No obstante, debe advertirse que el presupuesto presentado por el reclamante y validado por el Arquitecto Municipal, no especifica

si incluye el IVA, omisión esta que deberá subsanarse con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento,

de modo que el pronunciamiento estimatorio de la reclamación satisfaga adecuadamente la obligación legal de reparación integral

del daño ocasionado.

El importe resultante deberá ser actualizado por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la citada Ley 40/2015, de

1 de octubre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de saneamiento de agua prestado por el

Ayuntamiento de Quero (Toledo) y los daños sufridos por D. [?] en su inmueble, procede dictar resolución estimatoria de la

reclamación, declarando su derecho a percibir una indemnización en los términos previstos en la consideración VI.

* Ponente: antonio conde bajen

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