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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 63/2017 del 15 de febrero del 2017
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 15/02/2017
Num. Resolución: 63/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 63/2017, de 15 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. V, como consecuencia de la asistencia
sanitaria que le fue dispensada a su hija menor, X, en los Hospitales de H y K), adscritos al Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 28 de marzo de 2016, D. V presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados
de un retraso en el diagnóstico de tumor en fosa posterior que padecía su hija de dos años de edad. No concretaba los daños
sufridos ni cuantificaba la pretensión indemnizatoria.
Refería la parte reclamante que el día 21 de noviembre de 2015, sobre las 8:42 horas, acudieron al Servicio de Urgencias del
Hospital H por presentar su hija un fuerte dolor en la parte trasera izquierda baja de la cabeza y vómitos. Tras la exploración
por un facultativo de pecho, oídos, ojos y garganta, diagnosticó otitis media, con prescripción de analgésicos (dalsy y apiretal),
antibiótico (amoxicilina) y revisión por su Pediatra. El mismo cuadro continuó, empeorando el estado de la niña, por lo que
al día siguiente, a las 18:51 horas, regresaron al Servicio de Urgencias donde, tras ser reconocida por el facultativo de
guardia, se confirmó el diagnóstico y tratamiento del día anterior.
El 23 de noviembre se agravó el dolor de cabeza de la hija del reclamante y continuaron los vómitos, decidiendo acudir al
Servicio de Urgencias del Hospital K, en el que se le practicó exploración física, analítica de sangre y orina. Posteriormente,
fue asistida por una Pediatra que volvió a reconocer a la niña de manera más exhaustiva, descartando posibles enfermedades
y citando a la paciente para dos días después.
El día 25 de noviembre de 2015, la referida Pediatra examinó a la hija del reclamante, constatando un empeoramiento (está
inapetente, no quiere andar, pierde el equilibrio), por lo que repitió ?las analíticas, pide consulta oftalmológica y un TAC. Seguidamente dicha Pediatra (?) y una Neuropediatra (?) nos dan el
diagnóstico de las pruebas realizadas, viendo un tumor en fosa posterior, realizándose un traslado urgente en UVI móvil al
Hospital W para intervención quirúrgica urgente, por posible riesgo de muerte por el tamaño del tumor, ya que está a punto
de llegar a tocar zonas vitales?.
A la reclamación se adjuntaban los siguientes documentos:
- Informe de alta de Urgencias del Hospital H de 21 de noviembre de 2015, donde ingresó por cefalea. Los resultados de la
exploración física (ostocopia directa, faringe, cardíaca, pulmonar, abdomen y neurológica) fueron normales, salvo ?oído izquierdo con tímpano abombado y congestivo?. Al alta, el diagnóstico fue ?otitis media?, con prescripción de analgésicos, antibiótico y revisión por su Pediatra.
- Informe de alta de Urgencias del Hospital H de 22 de noviembre de 2015, al que acudió por cefalea y un vómito aislado el
día anterior. Fue examinada por Pediatra de guardia que anotó ?sin focalidad neurológica?. Al alta el diagnóstico fue ?otitis media?, con prescripción de analgésicos, antibiótico y revisión por su Pediatra.
- Informe de alta de Urgencias de Pediatría del Hospital K el 23 de noviembre de 2015, en el que quedaban reflejadas las siguientes
anotaciones: ?Exploración física normal, no rigidez de nuca ni signos meníngeos. (?) Neurológico normal. (?) Deambula con normalidad?. Los resultados de las pruebas complementarias practicadas eran normales. Se citaba en 48 horas para valoración en Urgencias
de Pediatría. Al alta se confirmó el diagnóstico de ?OMA izquierda? (otitis media aguda izquierda).
- Informe de traslado hospitalario desde el Hospital K al Hospital W, el 25 de noviembre de 2015. Se hacía constar que la
paciente había sido vista en Urgencias del Hospital K 48 horas antes, realizándose analítica con despistaje infeccioso negativo
y exploración neurológica normal. Los resultados de un TAC craneal objetivaron tumor en fosa posterior, por lo que fue derivada
al Servicio de Neurocirugía del Hospital W.
- Informe de alta de hospitalización del Servicio de Neurocirugía del Hospital W, donde el 25 de noviembre de 2015 ingresó
de urgencia trasladada desde el Hospital K por tumor en fosa posterior. Tras la práctica de diversas pruebas complementarias
se objetivó tumor de cerebelo, siendo intervenida de urgencia el mismo día, mediante craneotomía suboccipital y resección
tumoral. Fue dada de alta el 5 de diciembre de 2015.
- Copia del Libro de Familia.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 11 de abril de 2016 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del
SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente a un Inspector
Médico del Servicio Provincial de Inspección de Ciudad Real. El 13 de abril se dirigió escrito a la parte reclamante, poniendo
en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio
vinculado a un eventual silencio administrativo. No consta la efectiva notificación a la parte.
Tercero. Historia clínica de la paciente en el Hospital W.- Incorporada al expediente se encuentra la historia clínica de la paciente, relativa a la atención médica recibida en el Hospital
W, de la que cabe destacar, entre otros y por orden cronológico, los siguientes documentos:
- Protocolo quirúrgico Neurocirugía de 25 de noviembre de 2015. Diagnóstico: Tumor cerebeloso. Tipo de intervención: Exéresis.
- Informe de alta de UCIP de 29 de noviembre de 2015. Con diagnóstico principal de ?neo benigna de meninges cerebrales?, pasó a planta el día anterior para seguimiento por Neurocirugía y Oncología.
- Informe de alta de hospitalización de Pediatría, de 5 de diciembre de 2015, por ?evolución favorable con mejoría clínica?.
- Informe de alta de hospitalización de Pediatría, de 11 de diciembre de 2015, donde ingresó para retirada de grapas de la
herida quirúrgica, siendo dada de alta el mismo día.
- Informes de consultas externas de Pediatría de los días 7 de marzo de 2016 (?anda bien y corre y sube y baja escaleras. No refiere cefalea?); y 14 de abril de 2016 (?Estudio anatomopatológico: glioma de bajo grado compatible con astrocitoma pilocítico?).
Cuarto. Historia clínica en el Hospital K e informes de los servicios intervinientes en la atención prestada a la paciente.- Figuran a continuación los informes emitidos en relación con la asistencia sanitaria prestada por los siguientes servicios
del Hospital K:
- Informe del Servicio de Pediatría de 3 de mayo de 2016, en el cual, además de relacionar cronológicamente los actos médicos
que obran en la historia clínica, se pone de manifiesto que al ser evaluada el día 25 de noviembre de 2015 por Pediatría ?la notan con la marcha inestable y se decide ingresar para estudio urgente. Es evaluada por Pediatra y Neuropediatra de nuestro
Servicio. Se detecta tumor cerebral y se decide enviar a intervenir a Servicio de Neurocirugía de Hospital W?.
- Informe del Servicio de Urgencias de 13 de mayo de 2016, consistente en la trascripción del informe de alta de Urgencias
de 23 de noviembre de 2015.
Asimismo quedan unidos al expediente los documentos que conforman la historia clínica, consistentes en los aportados por la
parte interesada junto con la reclamación, además de informe de alta de Urgencias de Pediatría de 19 de diciembre de 2015,
servicio en el que ingresó por fiebre. Practicada exploración física, desde el punto de vista neurológico los resultados son
normales, sin ningún tipo de focalidad. Se administró paracetamol y se cursó el alta con diagnóstico ?síndrome febril. Probable viriasis?.
Quinto. Historia clínica en el Hospital H e informes de los servicios intervinientes en la atención prestada a la paciente.- Formando parte del expediente obran los informes de alta de Urgencias de 21 y 22 de noviembre de 2015, también aportados por
el accionante, y a continuación el informe del mismo Servicio emitido en relación con la reclamación interpuesta.
Dicho informe describe resumidamente la atención sanitaria prestada a la paciente, en función de los síntomas que presentaba,
en cada momento y en cada uno de los centros sanitarios a los que acudió, para concluir lo siguiente: ?ante una cefalea aguda, con clínica catarral en días previos, con exploración física (corroborada por diferentes Médicos
de diferentes especialidades y diferentes centros) compatible con una otitis media aguda, se realice el juicio diagnóstico
de otitis media y se actúe en consecuencia habiéndose además recomendado observación de la evolución del cuadro y seguimiento
por su pediatra. [ ] En cuanto al diagnóstico final de astrocitoma pilocítico, no es viable pensar que con la clínica de la paciente se pudiera
diagnosticar en un primer momento [?] Si bien, el diagnóstico final no es excluyente para el primero, pudiendo haber coexistido ambos en el tiempo?.
Igualmente se ha incorporado el informe del Servicio de Pediatría, en el cual se analiza todo el proceso asistencial de la
hija del reclamante, para llegar a las siguientes conclusiones: ?Durante las dos visitas a Urgencias del Hospital W y conforme al ?Protocolo de Cefaleas? de la Asociación Española de Pediatría,
nos encontrábamos ante el caso de una cefalea aguda (de duración inferior a 5 días), sin signos de alarma, en donde según
estos protocolos los diagnósticos principales serían: infección, fiebre, sinupatía aguda, meningitis, síndrome postraumático,
primera crisis de migraña, cefalea secundaria a punción lumbar. Como a la exploración física encontramos datos de la infección
de vías respiratorias altas (faringitis y otitis media aguda izquierda) y conforme al ?Protocolo de Otitis Media Aguda? de
la Asociación Española de Pediatría, nos encontrábamos ante el caso de una otitis media aguda no complicada en donde los síntomas
serían: infección respiratoria previa, fiebre cefalea y/o otalgia, en donde se esperaría encontrar en la exploración física:
membrana timpánica, abombada, eritematosa o deslustrada y con otorrea. [?] Finalmente, [?] considero que la actuación en el Hospital H fue adecuada, ya que hay que tener en cuenta (independientemente del hospital)
que se llegó a un diagnóstico muy complicado en 5 días desde la aparición de los síntomas y tras 8-10 horas de la aparición
de síntomas de alarma neurológica. Por lo tanto, reitero que desde mi punto de vista la atención prestada fue correcta?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 30 de agosto de 2016 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM
la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo
de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación
trasladada los acuses de recibo que acreditan que la notificación fue recibida por sus destinatarios el día 2 de septiembre
de 2016.
Dentro del trámite conferido, la mercantil S presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad de la Administración,
toda vez que no ha existido mala praxis ni deficiencias en la atención prestada, ni se ha alegado, concretado, acreditado
ni cuantificado el daño supuestamente padecido. Aducía la aseguradora que durante los ingresos de la menor en los Servicios
de Urgencias y Pediatría de los Hospitales H y K los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2015, ?no existían datos de alarma de la cefalea referida por la paciente?. Los primeros datos de alarma, continuaba la mercantil, aparecen en la valoración practicada el 25 de noviembre, sugiriendo
la presencia de un proceso intracraneal como responsable de la cefalea y es en ese momento cuando se ordena valoración oftalmológica
y el empleo de pruebas de imagen (TAC).
El escrito se fundamentaba en un informe pericial, emitido por especialista en Pediatría, en el que se analizaba la historia
clínica de la paciente, se exponían unas consideraciones médicas generales sobre la otitis media aguda y la cefalea, y la
práctica médica del caso concreto, para concluir que la actuación llevada a cabo por los centros sanitarios del SESCAM se
considera ajustada a la lex artis, toda vez que en las valoraciones llevadas a cabo en el Hospital H (días 21 y 22 de noviembre) y en K (día 23 de noviembre)
?no existían datos de alarma de la cefalea, dado que la exploración neurológica detallada llevada a cabo fue normal y la sintomatología
y la exploración física eran compatibles con otitis media aguda. No estaba indicada la realización de más pruebas complementarias?.
No consta en el expediente remitido que por la parte reclamante se hayan formulado alegaciones.
Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor del procedimiento formuló el día 25 de octubre de 2016 propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que ha quedado acreditado que el proceso asistencial se adecúa
a la lex artis.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 16 de noviembre de 2016, dio contestación a tal requerimiento,
informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 17 de enero de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
En el supuesto sometido a consulta, la parte no cuantifica la indemnización que solicita, por lo que la determinación del
carácter de la intervención del Consejo en el expediente queda desprovista de un elemento definitorio esencial, lo que no
obsta para calificar aquélla como preceptiva por entender que la indemnización que en su caso procedería acordar podría superar,
en principio, la suma de 601 euros a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que el dictamen se emite con carácter
preceptivo. Así también lo ha debido entender el órgano consultante al solicitar su emisión con tal carácter.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les
será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. No obstante, cabe advertir que al expediente no se ha
incorporado el informe de la Inspección del SESCAM y ello a pesar de que el artículo 3.2 de la Ley 6/2010, de 24 de junio,
de creación de las categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones atribuye
al personal de estas categorías, entre otras, la de ?intervención e inspección con ocasión de las reclamaciones?. A juicio de este Consejo, no tienen la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la
propuesta de resolución efectuada por el instructor del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de
Inspector Sanitario.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva
ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.
Concurre legitimación activa en el solicitante de la indemnización, pues consta acreditado, mediante copia del Libro de Familia,
que es el padre de la paciente que recibió la asistencia sanitaria por la que se reclama.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital H y en el Hospital K, ambos integrados en la red asistencial del
SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
establece que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, aunque la principal deficiencia asistencial sobre la que pivota la reclamación se dispensó, según
la parte, los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2015, el tratamiento que está en el origen de la reclamación finalizó con la
intervención quirúrgica llevada a cabo el 25 de noviembre de 2015, por lo que al haber presentado la reclamación el día 28
de marzo de 2016 la misma se encuentra en plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte formula reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando que se adopten las medidas legales que procedan
contra los responsables de los daños y perjuicios sufridos por su hija a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida,
que califica de negligente.
Sin embargo, en el escrito inicial el interesado no alegaba qué daños ha padecido su hija como consecuencia de la actuación
de los facultativos, ni si se trata de períodos de incapacidad temporal, secuelas físicas o psíquicas, o cualquier otro. Tampoco
formuló alegaciones en el trámite de audiencia que se le confirió, pudiendo haberlo hecho. Ni siquiera ha reclamado una cantidad
concreta y determinada en concepto de indemnización.
Es decir, no puede partirse sino de la indefinición de la pretensión de la parte. El interesado no sólo no ha aportado documentos
que pudieran respaldar su petición, sino que tampoco ha alegado o aportado dato alguno del que poder deducir, siquiera indiciariamente,
el daño padecido, la entidad y cuantificación del mismo. Por todo ello, no puede tenerse por acreditada la efectividad de
daño alguno.
La negación de la efectividad del daño conduce irremediablemente a descartar la concurrencia de la relación causal, pues sin
daño difícilmente puede establecerse nexo alguno con el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. Más aún, el examen
de la relación de causalidad se encuentra condicionado por la ausencia de invocación de un título de imputación.
El interesado, tras relatar en su escrito inicial las diferentes asistencias sanitarias prestadas a su hija, se limita a denunciar
una negligencia médica y un trato personal que, a su entender, resultó descortés. De ello podría deducirse que se está queriendo
hacer alusión a un retraso diagnóstico y, en consecuencia, un error en el tratamiento prescrito, que obligó a la niña a acudir
a Urgencias los días 22 y 23 de noviembre de 2015, después de la primera asistencia el 21 de noviembre. Es decir, que aunque
acudió a Urgencias de diferentes centros hospitalarios en tres días distintos por cefalea, no fue hasta el día 25 de noviembre
cuando se le practicó prueba de imagen que objetivó la presencia del tumor en su cabeza.
Las anteriores afirmaciones se efectúan por el accionante sin aportar ningún informe médico al respecto, por lo que el análisis
de la adecuación o no de la actuación sanitaria a la lex artis ha de efectuarse necesariamente con el examen de la documentación médica aportada por la Administración y por su aseguradora.
Conforme se desprende de los informes médicos y de la historia clínica obrante en el expediente, la paciente ingresó en el
Servicio de Urgencias del Hospital H el 21 de noviembre de 2015 por cefalea, se le realizó exploración física con evaluación
de oídos, faringe, corazón, pulmones y abdomen, así como evaluación neurológica, siendo todos los resultados normales, salvo
por ?oído izquierdo con tímpano abombado y congestivo?. Se diagnosticó otitis media aguda izquierda, pautándose analgésicos (dalsy y apiretal), antibiótico (amoxicilina) y revisión
por su Pediatra. El 21 de noviembre no presentaba síntomas neurológicos.
Al día siguiente regresó a Urgencias por cefalea y un vómito aislado el día anterior. Fue examinada por Pediatra de guardia
que anotó ?sin focalidad neurológica?, confirmando el diagnóstico y tratamiento del día anterior.
Una vez más, el 23 de noviembre, en el Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital K, ingresó por los mismos motivos que
días anteriores, se le practicaron exploración física completa y pruebas complementarias, cuyos resultados fueron normales,
sin signos de afectación neurológica, por lo que se confirmó el diagnóstico, a pesar de lo cual fue citada para el 25 de noviembre,
en Urgencias de Pediatría para nueva valoración. Es entonces cuando presentó deambulación inestable por primera vez, motivo
por el cual se repitió la analítica, efectuándose valoración oftalmológica y TAC, que definitivamente evidenció la existencia
de tumor cerebral, siendo trasladada de urgencia al Hospital W para intervención quirúrgica inmediata.
De la historia clínica aportada por el Complejo W, se desprende que la cirugía se practicó sin incidencias el mismo 25 de
noviembre, evolucionando favorablemente, por lo que recibió el alta hospitalaria el 5 de diciembre de 2015.
A la vista de los datos objetivos obrantes en la historia clínica, y contrariamente a lo manifestado por la parte, puede sostenerse
que las valoraciones iniciales y posteriores con exploraciones médicas y pruebas complementarias no arrojaban indicios del
tumor de cerebelo que le fue diagnosticado el día 25 de noviembre de 2015, puesto que hasta ese mismo día la niña no presentó
claros e inequívocos síntomas de lesión neurológica. Desde que se hacen patentes, ante la mera sospecha, se practicaron pruebas
de imagen y frente a su resultado (tumor en fosa posterior), fue trasladada al Hospital Virgen de la Salud de Toledo para
cirugía urgente.
Con anterioridad no existían datos objetivos y concluyentes, ni signos de alarma neurológica que obligasen a la práctica de
pruebas complementarias de imagen, por sospecha de un diagnóstico de tumor cerebeloso, ni a un tratamiento diferente del que
se aplicó en cada momento, atendiendo a la situación clínica de la paciente. No puede, por tanto, afirmarse que haya existido
un error de diagnóstico en la actuación de los Médicos del Hospital H ni del Hospital K, pues no concurrían causas sospechosas
de focalidad neurológica.
Según el informe del Servicio de Urgencias del Hospital H, ?en cuanto al diagnóstico final de astrocitoma pilocítico, no es viable pensar que con la clínica de la paciente se pudiera
diagnosticar en un primer momento [?] Si bien, el diagnóstico final no es excluyente para el primero, pudiendo haber coexistido ambos en el tiempo. [ ] Finalmente, creo que los Médicos que atendieron a la paciente en Urgencias de H actuaron de forma correcta y científica.
Administrando correctamente el tratamiento para la enfermedad diagnosticada y no cabe exigir reparación alguna por los presuntos
daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a Dña. X, que en mi opinión no existieron?.
En términos similares, el Servicio de Pediatría del Hospital de H informó que ?Durante las dos visitas a Urgencias del Hospital de H y conforme al ?Protocolo de Cefaleas? de la Asociación Española de
Pediatría, nos encontrábamos ante el caso de una cefalea aguda (de duración inferior a 5 días), sin signos de alarma [?] la actuación en el Hospital H fue adecuada, ya que hay que tener en cuenta (independientemente del hospital) que se llegó
a un diagnóstico muy complicado en 5 días desde la aparición de los síntomas y tras 8-10 horas de la aparición de síntomas
de alarma neurológica. Por lo tanto, reitero que desde mi punto de vista la atención prestada fue correcta?.
De la misma manera, y respecto de las valoraciones llevadas a cabo en el Hospital de H (días 21 y 22 de noviembre) y en K
(día 23 de noviembre), el especialista informante para la aseguradora del SESCAM dictaminó negando la existencia de ?datos de alarma de la cefalea, dado que la exploración neurológica detallada llevada a cabo fue normal y la sintomatología
y la exploración física eran compatibles con otitis media aguda. No estaba indicada la realización de más pruebas complementarias?.
De lo expuesto hasta ahora y de la historia clínica de la paciente se desprende que la actuación de los servicios sanitarios
fue adecuada y que se pusieron al servicio de aquella todos los medios necesarios para el diagnóstico de la patología que
presentaba en cada momento. Así, el informe pericial aportado por la aseguradora del SESCAM, los informes de los diferentes
Servicios Médicos que atendieron a la interesada, y la propuesta de resolución suscrita por la instructora, defienden el cumplimiento
de la lex artis ad hoc.
En suma, no hay daño, ni ha quedado acreditada una mala praxis médica a la que vincular estimación alguna de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, vinculado a la
asistencia sanitaria recibida por X en los Hospitales H y K, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de
responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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