Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 61/2024 del 21 de marzo del 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 61/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 61/2024, de 21 de marzo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], D. [?], D.ª [?] y D.ª [?],
por el fallecimiento de su esposa y madre, D.ª [?], que vinculan a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [?], centro
adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de agosto de 2023, D. [?], actuando en nombre y representación de D. [?], D. [?], D.ª [?] y D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad
patrimonial en la que solicita una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa y madre
de sus representados, D.ª [?], que atribuye a la negligente asistencia médica prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital
[?]. Cuantificaba la pretensión indemnizatoria en 427.106,06 euros.
Describía los hechos indicando que D.ª [?], de 46 años en el momento de los hechos, fue atendida por el Servicio de Urgencias
del citado centro hospitalario el día 20 de agosto de 2022 tras sufrir un accidente de tráfico con impacto lateral. Según
se afirma dicho servicio ?se limitó a realizarle una radiografía de tórax, sin que se realizasen otros estudios o pruebas complementarias, ni se dejase
a la paciente en observación obviándose completamente que la Sra. [?] sufrió un grave politraumatismo como consecuencia del impacto del vehículo en el que viajaba, dándose de alta de forma inadecuada
a la paciente tras diagnosticarse únicamente fractura de clavícula derecha desplazada?. A las pocas horas la paciente sufrió un empeoramiento progresivo, con malestar general y un fuerte dolor abdominal, por
lo que el 22 de agosto siguiente acudió al Complejo [?], donde ingresó por ?sospecha de sangrado intraabdominal?, precisando intervención quirúrgica de urgencia en la que se objetivó ?una peritonitis generalizada secundaria a rotura de asa de yeyuno, hemoperitoneo secundario a desgarro hepático en el lóbulo
caudado y contusión del epiplón mayor y del intestino delgado. No obstante, a pesar de procederse a tomar las medidas terapéuticas
oportunas, la paciente tenía una inestabilidad hemodinámica y mala situación respiratoria, no siendo posible remontar su estado,
de tal forma que acabó falleciendo a las 19:45 horas del día 22 de agosto?.
Refiere que en el informe del Complejo [?] constan en el diagnóstico principal diversos traumatismos, traumatismo abdominal,
traumatismo múltiple, ortopédico, traumatismo raquídeo sin lesión medular y traumatismo torácico, que no fueron detectados
en la atención prestada pocas horas antes en el Hospital [?] ?lo cual pone en evidencia la infracción de la lex artis en la que se incurrió en la atención de la paciente?. Considera por ello que la ?la causa del fallecimiento de la Sra. [?] fue la ausencia de detección del politraumatismo general y grave que sufría la paciente y que ocasionó la rotura de asa de
yeyuno, el hemoperitoneo secundario a desgarro hepático en el lóbulo caudado y contusión del epiplón mayor y del intestino
delgado. Todos estos signos pasaron inadvertidos a los Servicios de Urgencia del Hospital [?], a pesar del accidente que sufría la paciente, de tal forma que se obvió dejarla en observación médico-quirúrgica, así como
realizarle estudios y pruebas complementarias y actuar oportunamente sobre todo ello?.
Cuantifica los daños, aplicando el baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la cantidad anteriormente referida,
solicitando para cada uno de los reclamantes las siguientes cantidades:
- D. [?]: 126.128,72 euros.
- Perjuicio personal básico: 98.730,92 euros.
- Perjuicio patrimonial: 438,80 euros.
- Lucro cesante: 14.000 euros.
- Gastos del sepelio: 2.700 euros.
- D.ª [?] (25 años): 77.343,31 euros.
- Perjuicio personal básico: 54.850,51 euros.
- Perjuicio patrimonial: 438,80 euros.
- Lucro cesante: 22.054 euros.
- D. [?] (23 años): 79.964,31 euros.
- Perjuicio personal básico: 54.850,51 euros.
- Perjuicio patrimonial: 438,80 euros.
- Lucro cesante: 24.964,31 euros.
- D.ª [?] (9 años): 143.669,72 euros.
- Perjuicio personal básico: 98.730,92 euros.
- Perjuicio patrimonial: 438,80 euros.
- Lucro cesante: 44.500 euros.
Concluye su escrito solicitando que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y se reconozca el derecho de los
reclamantes a ser indemnizados en la cuantía total referida.
Finalmente solicita que se recabe la historia clínica del paciente obrante en el Hospital [?] y en Complejo [?].
La reclamación se acompaña, entre otros, de los siguientes documentos: autorizaciones de representación, atestado de la Guardia
Civil, informe de la atención dispensada a la paciente el 20 de agosto de 2022 en el Hospital [?], informe de exitus del Complejo [?], certificado de matrimonio, certificado de defunción y justificante de los gastos del sepelio.
Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación presentada, el 5 de septiembre de 2023, el Jefe de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 68 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicitó al representante
de los accionantes que subsanara su solicitud, a fin de que acreditara su condición de representante legal de los accionantes,
al carecer de validez las autorizaciones presentadas, o en su defecto, aportara escrito firmado por los interesados ratificándose
en la reclamación inicial.
En cumplimiento de lo solicitado el 6 de octubre de 2023 el Letrado de la parte presentó escrito al que adjunta copia de las escrituras de apoderamiento otorgadas, respectivamente,
por D. [?] y D. [?], en su propio nombre y derecho, así como en el de su hermana D.ª [?]. Respecto a la acreditación de la
representación de la hija menor de la fallecida D.ª [?], solicita una ampliación del plazo otorgado, al encontrarse la menor
residiendo en Venezuela.
Asimismo, pone de manifiesto la adhesión a la reclamación de la madre de la fallecida, D.ª [?], residente en Venezuela, para
quien reclama la cantidad de 43.880,41 euros, ascendiendo la cuantía total solicitada a 470.986,47 euros.
Tercero. Admisión a trámite.- El 10 de octubre de 2023 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó su admisión a trámite, así como la designación de un Inspector
Médico adscrito al Servicio de Inspección de Toledo, como instructor del expediente.
En esta misma fecha se dio traslado del citado acuerdo al instructor, a la Gerencia de Atención Integrada de [?] y al Letrado
de la parte, a quien se les informaba de la normativa reguladora de la tramitación de su reclamación, del plazo máximo para
emitir resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, así como de las posibles
causas de recusación previstas en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Cuarto. Historia clínica e Informe del Servicio de Urgencias del Hospital [?].- A petición del instructor se ha incorporado la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital [?] y en el Hospital
[?], relacionada con el episodio asistencial objeto de reclamación.
También se ha incorporado el informe de 6 de octubre de 2023, emitido por el Jefe de Servicio de la Unidad de Urgencias del Hospital [?], en relación con la atención dispensada a la
paciente el 20 de agosto de 2023. En dicho informe el facultativo manifiesta que la paciente fue vista en urgencias tras sufrir un accidente de tráfico ?se constata la estabilidad hemodinámica en Triaje y pasa a ser valorada por personal facultativo. [] La paciente refería dolor en clavícula derecha, negando otra sintomatología. Durante la exploración física se objetiva deformidad
intensa en la clavícula derecha, además herida inciso-contusa occipital. La exploración cardiopulmonar y abdominal fueron
normales. Las constantes vitales en todo momento estuvieron en el rango de la normalidad: TA 104/68 mmHg, FC 82 lpm, satO2
98% (basal). [] Acorde al relato y la exploración física se solicitan radiografías de tórax donde no se aprecia ni derrames ni neumotórax,
se objetiva fractura de clavícula derecha desplazada, la misma que se confirma en la radiografía de clavícula derecha y en
la radiografía de hombro derecho. [] Se interconsultó a Traumatología para reducir la fractura. Ante el buen estado general de la paciente tras la reducción de
la fractura, se procede al alta médica con las indicaciones específicas de Traumatología, medicación analgésica y de presentar
?signos de alarma tales como dolor, fiebre, dificultad respiratoria o mal estado general, acudir a Urgencias?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 3 de agosto de 2022 el instructor comunicó a la reclamante y a la correduría de seguros [?] la apertura del trámite
de audiencia y puesta de manifiesto del expediente, con una relación de los documentos que conformaban el expediente, para
que en un plazo de quince días pudieran formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.
Dentro del trámite conferido la entidad aseguradora [?] presentó el 19 de diciembre de 2023 escrito de alegaciones en el que se rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial al estimar que en la asistencia
inicial no existía dato alguno que permitiera el diagnóstico de las lesiones abdominales de la paciente por lo que no estaba
indicado la realización de pruebas complementarias distintas o el ingreso del paciente.
En apoyo de sus alegaciones se aporta un informe médico pericial elaborado por una especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
en el que se hace un resumen de la historia clínica de la paciente, se efectúan diversas consideraciones médicas sobre la
atención al paciente politraumatizado y se analiza la praxis médica del caso, concluyendo que ?la asistencia prestada en el servicio de urgencias fue correcta y ajustada en todo momento: [] - La paciente permanece hemodinámicamente estable durante su estancia en urgencias estando sus constantes vitales dentro
de la normalidad. [] - Dado que la paciente presentaba buen estado general estando consciente y orientada en todo momento pudiendo colaborar en
la anamnesis del dolor y explicar la sintomatología presentada a los facultativos que la atendieron. [] - La asistencia prestada no se centra única y exclusivamente en el motivo de la consulta principal: dolor clavicular, sino
que la paciente es tratada como politraumatizada procediéndose a una exploración completa por órganos y aparatos. [] - En la exploración realizada no existían signos sugestivos de otras patologías asociadas más allá de la fractura clavicular.
[] - Teniendo en cuenta la evolución posterior, puede afirmarse que la asistencia prestada el día 20 de agosto de 2022, la exploración
abdominal era rigurosamente normal no siendo posible un diagnóstico de perforación de víscera hueca dada la inexistencia de
signos compatibles. [] - No existían por tanto motivos que justificaran la permanencia de la paciente en observación ni la solicitud de otras pruebas
complementarias. [] - El alta se entiende correcta y ajustada a los signos y síntomas presentados y fue acompañada de una serie de pautas entre
las que se incluía acudir de nuevo al servicio de urgencias en caso de empeoramiento?.
De otro lado, el Letrado de la parte presentó el 20 de diciembre de 2023 escrito de alegaciones en el que muestra disconformidad con las conclusiones del informe del Servicio de Urgencias. Aduce
que a la vista del traumatismo sufrido, cuya magnitud queda probada con las fotografías del atestado de la Guardia Civil,
en las que se aprecia el estado en el que quedó el vehículo en el que viajaba como copiloto, los profesionales médicos que
atendieron a la paciente deberían haber actuado con mayor celo y cautela, por lo que hubiera sido conveniente adoptar ?una postura más expectante y haberse ingresado en observación a la paciente en el Hospital?, sin embargo, nada de esto se hizo, por lo que resulta palmario que no se pusieron todos medios al alcance para evitar el
daño. Reseña que a la vista de la historia clínica es palpable que la ?la exploración y la anamnesis se han hecho muy a la ligera? llamando la atención que ?no conste registrado si la paciente presentaba o no hematoma como consecuencia de la acción del cinturón en el momento del
impacto, siendo un signo que marcaría de forma determinante el estado de la paciente, por cuanto las marcas del cinturón en
el tórax, abdomen o cuello es signo de alarma ante un posible trauma severo y su asociación con la existencia de lesiones
internas, como ha sido en este caso que le provoca el síndrome del cinturón de seguridad, el cual, a su vez, ocasionó la perforación
del yeyuno y fractura vertebral L1?. Sostiene que la ausencia de actuaciones médicas en las primeras horas de la perforación intestinal acabó ocasionando el
fallecimiento de la paciente, siendo por ello evidente la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público
de salud, e incide en que su ingreso en observación hubiera estado plenamente indicado, sin perjuicio de que hubiera sido
preceptivo la realización de un TAC a la paciente. Termina solicitado el pronunciamiento del Servicio de Inspección en relación
con la asistencia médica prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital [?].
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor formuló el 19 de enero de 2024 propuesta de resolución en sentido desestimatorio
de la reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente se ajustó, en todo momento, a la lex artis ad hoc.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 13 de febrero de 2024 un Letrado adscrito a dicho órgano,
informando favorablemente la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 26 de febrero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,
en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización por el
fallecimiento de la esposa, madre e hija de los reclamantes que atribuyen a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital
[?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes referidos
a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el supuesto sometido a consulta la cuantía total de la indemnización que se solicita es de 470.986,47 euros, cantidad que
excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente
dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente
descritas en los antecedentes, debe señalarse que, como viene manifestando este Consejo respecto de la tramitación de otros
procedimientos por el SESCAM que han sido sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el
informe emitido por el Inspector de los Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación
a la responsabilidad planteada. Ciertamente que dicha carencia informativa parece coherente con el tenor de la vigente Circular
reguladora del procedimiento para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del SESCAM, en tanto que
la misma obvia toda mención a dicho trámite de informe, pero ello no es obstáculo para señalar que su omisión puede representar
una importante privación de elementos objetivos de juicio propiciadores de un más nítido planteamiento del debate argumental,
de una mejor sustentación del pronunciamiento de este Consejo y, por ende, de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes
instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.
Por último, ha de reseñarse la dilación en la sustanciación del procedimiento tramitado, que ha superado el plazo máximo de
resolución de seis meses, previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La demora advertida es reprochable
por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos
103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley
39/2015 tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse
además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación
presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,
de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.
El expediente remitido en formato electrónico aparece precedido de un índice de los documentos y se encuentra completamente
foliado si bien no se encuentra adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el
ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada
por los reclamantes y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Por lo que se refiere a la legitimación activa hemos de indicar que en el presente caso reclaman el esposo, los tres hijos
y la madre de la fallecida. Con la documentación aportada cabe admitir la legitimación del cónyuge, pues consta un certificado
del matrimonio civil, sin embargo, no debería haberse admitido la legitimación de los hijos con la documentación que han presentado
como justificativa, dado que la que se adjunta resulta insuficiente para acreditar la relación maternofilial, sin que la mera
coincidencia con el apellido de la fallecida pueda entenderse suficiente para probar dicho vínculo.
En este caso el instructor debería haber requerido a la parte que subsanara dicho extremo, no obstante, por razones de economía
procedimental, puede obviarse la correspondiente subsanación de dicho trámite en el supuesto de concluir el procedimiento
con una resolución de carácter desestimatorio, como viene a proponer este Consejo.
De otro lado, debe ponerse de manifiesto que pese a que el Letrado de la parte anunció la presentación de la documentación
acreditativa de la representación de la hija menor de la fallecida y de su madre, ésta no ha sido finalmente aportada, incumpliéndose
así dispuesto en el artículo 5.4 del Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Respecto a la legitimación pasiva, esta concurre en la Administración autonómica, ya que el daño por el que se reclama se
asocia a la atención sanitaria prestada en el Hospital [?], centro dependiente del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, y sin perjuicio de lo indicado respecto a la legitimación
activa, nada hay que objetar respecto de la acción ejercitada por el esposo e hijos de la fallecida, pues el fallecimiento
que origina la reclamación tuvo lugar el día 22 de agosto de 2022 y la reclamación fue presentada el 3 de agosto de 2023, dentro, por tanto, del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A distinta conclusión ha de llegarse respecto de la adhesión a la reclamación presentada por la madre de la fallecida, pues
la misma se formuló en el escrito que presentó el Letrado de la parte el 6 de octubre de 2023, cuando la acción ya se encontraba prescrita.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- No cabe cuestionar la efectividad del daño objeto de reclamación, pues queda acreditado en el expediente el fallecimiento
de la esposa y madre de los reclamantes, circunstancia que lleva aparejada para éstos un daño moral que comporta consecuencias
nocivas dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima, con presumibles repercusiones de índole económica y moral.
Apreciada la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de los reclamantes,
procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar
a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por lo que respecta al examen de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitaria
hay que partir de que los reclamantes vinculan el fallecimiento a una mala praxis por parte de los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital [?] que atendieron a la paciente el 20 de agosto de
2022, pues sostienen que la causa del fallecimiento fue ?la ausencia de detección del politraumatismo general y grave que sufría la paciente y que ocasionó la rotura de asa de yeyuno,
el hemoperitoneo secundario a desgarro hepático en el lóbulo caudado y contusión del epiplón mayor y del intestino delgado.
Todos estos signos pasaron inadvertidos a los Servicios de Urgencia del Hospital [?], a pesar del accidente que sufría la paciente, de tal forma que se obvió dejarla en observación médico-quirúrgica, así como
realizarle estudios y pruebas complementarias y actuar oportunamente sobre todo ello?.
Debe adelantarse, ya de entrada, que tales imputaciones, que se sustentan únicamente en las apreciaciones subjetivas que extrae
la parte de la documentación clínica, quedan desvirtuadas con los datos consignados en la historia clínica y los informes
médicos recabados por la Administración durante la instrucción del procedimiento, los cuales vienen a avalar la conducta seguida
por los facultativos del Servicio de Urgencias.
Según figura en la historia clínica, la paciente ingresó el 20 de agosto de 2022, a las 14:24 horas, en el Servicio de Urgencias
del Hospital [?], tras sufrir un accidente de tráfico en el coche en el que viajaba como copiloto, con impacto lateral. Consta
que presentaba ?dolor intenso en clavícula derecha. No dolor torácico ni abdominal. No nauseas ni vómitos. No fiebre. No dificultad respiratoria.
No cefalea?. En la exploración física se apreció ?Buen estado general, consciente y orientada, eupneica, normocoloreada, bien hidratada y perfundida. [] Herida inciso-contusa occipital. [] Clavícula derecha con deformidad intermedia, con intenso dolor a la palpación, derrame y crepitación. Hombro derecho no doloroso
a la palpación, sin crepitación ni derrame. Movilidad de brazo derecho limitada por dolor en clavícula. [] ACP: tonos rítmicos, no ausculto soplos. MVC sin ruidos sobreañadidos. [] Abdomen: blando y depresible, no doloroso a la palpación, no palpo masas ni megalias. RHA conservados. No signos de irritación
peritoneal. [] MMII: no edemas ni signos de TVP?. Como pruebas complementarias se realizaron Rx de tórax, en la que ?no se aprecian condensaciones. No derrame. No neumotórax. Fractura clavícula derecha desplazada?, Rx de hombro derecho ?no se aprecian líneas de fractura en hombro. Fractura clavícula derecha? y Rx de clavícula, en la que se objetivó ?fractura clavícula derecha desplazada?. Se realizó interconsulta con Traumatología de guardia que indicó alta con tratamiento conservador con cabestrillo y control
en consulta de Traumatología de Urgencias de su hospital de referencia en una semana. Se realizó lavado y desinfección de
la herida occipital que no precisó sutura y se colocó cabestrillo, cursándose el alta a las 19:03 horas de ese mismo día,
pautando reposo y tratamiento analgésico con la indicación expresa de ?Si signos de alarma tales como intenso dolor, fiebre, dificultad respiratoria o mal estado general, acudir a Urgencias? y control por su médico de cabecera.
El día 22 de agosto ingresó a las 7:56 horas en el Complejo [?], por empeoramiento progresivo de su situación general, presentaba ?dolor abdominal y distensión abdominal con malestar general?. Según consta anotado la paciente se encontraba ?hipotensa, taquicárdica, mal perfundida. Taquipnea sin desaturación. Abdomen a la exploración distendido y timpánico, hematoma
de pared compatible con signo del cinturón. Doloroso a la palpación de forma difusa, con defensa abdominal. Pelvis estable?. Se realiza eco fast en la que se objetiva líquido intraabdominal y TC body que se informa como ?neumoperitoneo secundario a perforación de víscera hueca, con presencia de líquido libre?. Se contacta con Cirugía general para valoración decidiéndose el traslado a UCI para estabilización hasta intervención quirúrgica,
la paciente es intervenida de urgencia objetivándose los siguientes hallazgos ?Peritonitis generalizada secundaria a rotura de un asa de yeyuno, hemoperitoneo secundario a desgarro hepático en el lóbulo
caudado y contusión del epiplón mayor y del intestino delgado?, se procede a la sutura de la perforación y se controla el desgarro hepático. Durante la intervención presenta inestabilidad
hemodinámica y mala situación respiratoria, a su ingreso en UCI mantiene situación crítica (fracaso multiorgánico) con necesidad
de soporte vasoactivo a dosis elevadas y síndrome de distrés respiratorio grave, tras varios episodios de parada cardiorrespiratoria
la paciente fallece a las 19:45 de ese mismo día.
Los datos que figuran en la historia clínica evidencian que la asistencia prestada a la paciente el 20 de agosto de 2022,
no se limitó solamente a la práctica de una radiografía de tórax, como afirman los accionantes en su reclamación, sino que
se realizó una exploración completa por zonas y se practicaron las pruebas complementarias precisas, atendiendo a la sintomatología
que presentó la paciente, sin que en ese momento existiera ningún signo indicativo de la perforación de víscera hueca que
fue diagnosticada dos días más tarde, pues la exploración del abdomen fue normal, sin dolor a la palpación, sin apreciarse
masas ni megalias, con RHA (ruidos hidroaéreos) conservados y sin signos de irritación peritoneal. Tampoco ha resultado probado
que se haya incumplido protocolo alguno de actuación que exigiera las pruebas complementarias que se afirman ahora como necesarias.
Es por ello que, a la vista de los informes médicos existentes en el expediente, la actuación médica fue correcta al ajustarse
a la sintomatología y a la exploración abdominal realizada.
En este sentido todos los informes apuntan a que la atención dispensada a la paciente en el Servicio de Urgencias se ajustó
a la lex artis. Como refiere el instructor ?consta la realización de una exploración física que incluye cráneo, tórax, abdomen y miembros, es decir, la totalidad corporal,
en base a la cual se indican las pruebas complementarias que los hallazgos exploratorios aconsejan, que se centran en el diagnóstico
radiológico de la fractura de clavícula derecha y su posterior tratamiento ortopédico?.
También en el dictamen emitido por el especialista a instancia de la compañía aseguradora se expresa que la asistencia no
se centró ?única y exclusivamente en el motivo de la consulta principal: dolor clavicular, sino que es tratada como politraumatizada
procediéndose a una exploración completa por órganos y aparatos. [] - En la exploración realizada no existían signos sugestivos de otras patologías asociadas más allá de la fractura clavicular.
[] - Teniendo en cuenta la evolución posterior, puede afirmarse que la asistencia prestada el día 20 de agosto de 2022, la exploración
abdominal era rigurosamente normal no siendo posible un diagnóstico de perforación de víscera hueca dada la inexistencia de
signos compatibles?.
Ante estas conclusiones revestidas de un sólido respaldo facultativo, no pueden prosperar las argumentaciones de contrario
efectuadas por los reclamantes de que la exploración y la anamnesis se hicieron a la ligera.
De igual modo tampoco puede reputarse como negligente la decisión de dar de alta a la paciente, puesto que como consta en
el informe emitido, durante las cuatro horas y media en que permaneció ingresada, la paciente estuvo estable hemodinámicamente,
sin que se registrase ninguna modificación o alteración en su estado. En estas circunstancias, como coinciden en afirmar tanto
el instructor como la perito de la aseguradora, no estaba justificado su ingreso en observación, dado que la paciente no presentaba
una situación que precisara de vigilancia hospitalaria, por lo que se dio el alta acompañada de una serie de indicaciones,
entre las que se incluía acudir de nuevo al servicio de urgencias en caso de empeoramiento.
Como ponen de relieve los referidos informes la sintomatología que presentó la paciente el día 22 de agosto, cuando ingresó
en el Complejo [?], fue completamente distinta a la mostrada dos días antes, ya que la paciente tenía dolor, distensión abdominal,
malestar general, hipotensión, taquicardia, taquipnea y mala perfusión; el abdomen se encontraba distendido, con hematoma
en la pared compatible con cinturón, RHA disminuido y timpánicos y doloroso a la palpación, clínica que como se reseña era
inexistente en la primera visita y que hizo sospechar inmediatamente de un cuadro de abdomen agudo que se confirmó con la
realización de una ecografía y TAC en la que objetivó perforación de víscera hueca, procediendo el Servicio de Cirugía a intervenir
de forma urgente a la paciente, sin embargo, tras la misma se produjo un shock y fracaso multiorgánico que no se pudo revertir
y que ocasionó el fallecimiento de la paciente.
Entiende este Consejo, que en el presente caso no ha quedado probado que en la asistencia prestada a la paciente el 20 de
agosto de 2022 hubiera omisión de medios por parte del Hospital [?] ni una demora en el diagnóstico de la perforación de víscera
hueca que haya operado como relación causal con la asistencia sanitaria dispensada, pues como se pone de manifiesto en todos
los informes en dicha visita no existían signos que pudieran conducir razonablemente a la sospecha de un cuadro agudo de abdomen,
por lo que dicho diagnóstico no era planteable a la vista de los resultados de la exploración de la paciente.
Conviene recordar en este punto, que como viene señalando este Consejo en dictámenes precedentes, como el 13/2021, de 21 de
enero, ?conforme a una correcta práctica médica, los facultativos intervinientes deben orientar el diagnóstico a partir de los síntomas
que presente el paciente (determinados a través de un examen físico y/o mediante indicación del enfermo), debiéndose tener
en cuenta, también, las patologías previas o antecedentes del mismo. Por lo tanto, la correcta orientación diagnóstica, realizada
con un examen riguroso de los síntomas y antecedentes del paciente, y todo ello adecuándose a los protocolos aplicables al
caso, concluirán en todo caso con la declaración del cumplimiento de la lex artis ad hoc, y por ello, con la inexistencia
de responsabilidad patrimonial por un presunto error y/o retraso en el diagnóstico de la enfermedad que posteriormente pudiera
hacerse patente, bien mediante la aparición de nuevos síntomas, bien mediante hallazgos posteriores mediante la realización
de otras pruebas diagnósticas?.
Finalmente debemos indicar que los reclamantes han cuestionado la atención sanitaria prestada atendiendo exclusivamente al
resultado finalmente producido, incurriendo con ello, en lo que la doctrina denomina ?prohibición de regreso?, a la que hace referencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de
2017 (RJ 2017\3523) en la que se indica que: ?la doctrina jurisprudencial de la ?prohibición de regreso? (SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/febrero/2006, 7/mayo (RJ 2007,3553) y 19/octubre/2007, 29/enero, 3/marzo o 10/diciembre/2010, 20/mayo y 1/junio/2011 (RJ 2011,4260), por
todas), (?) impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del
tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración
ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación
de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han
puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a
partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban)?.
En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, ha de concluirse que no se dispone de un respaldo probatorio que apoye la
tesis inculpatoria esgrimida por la parte reclamante, sino que, por el contrario, la asistencia dada a la paciente en la unidad
médica involucrada puede considerarse ajustada a los criterios de actuación profesional exigibles en virtud de la lex artis ad hoc, por lo que no cabe entender que los daños objeto de reclamación revistan carácter antijurídico, ni tampoco que tengan una
relación causal demostrada con el funcionamiento de los servicios médicos imputados, faltando así los requisitos necesarios
para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todo ello, a juicio de este Consejo, procede
desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo
32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el fallecimiento de D.ª [?] y la asistencia sanitaria prestada en el Hospital
[?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: antonio conde bajen
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€