Última revisión
15/02/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 61/2017 del 15 de febrero del 2017
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 15/02/2017
Num. Resolución: 61/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 61/2017, de 15 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, tras pincharse con una aguja
desempeñando su puesto de trabajo en el Complejo Hospitalario H, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 6 de abril de 2016 D. T, en nombre y representación de D.ª X, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial
dirigida al SESCAM, en la que relata que D.ª X ?el pasado 19 de junio de 2015, sobre las 14:10 horas se encontraba prestando sus servicios para el Hospital H, con categoría
profesional de ?pinche de cocina?, cuando desemplatando una bandeja, en un lateral de la misma, al coger un trozo de pan se
pinchó con una aguja. [ ] Ante ello [?] ese mismo día y de manera inmediata reportó el incidente correspondiente, exponiendo lo sucedido mediante Parte de Declaración
de Incidentes/ Accidentes de Trabajo?.
Se continua indicando que ?por miedo a que la aguja pudiera estar contaminada, pues se desconocía la procedencia de la aguja con la que se había pinchado,
tan sólo cuatro días después del accidente, concretamente el 22 y 23 de junio de 2015, se le determinó la práctica de cuatro
analíticas para la averiguación de un posible contagio. [?] El 17 de diciembre del 2015, tras el transcurso de seis meses desde que [?] se pinchara con la referida aguja, y tras terminar de realizarle las pruebas analíticas, el resultado de las mismas fue negativo
en el contagio de enfermedades infecciosas. [?] Pese a la gravedad de lo sucedido, y a la alta probabilidad de contagio, mi mandante no causó baja laboral hasta el 3 de agosto
de 2015, transcurrido mes y medio desde el accidente, prorrogándose la misma hasta el 5 de octubre?.
En cuanto al daño alegado, la interesada expresa que ?ha desarrollado a consecuencia del accidente un cuadro de ansiedad, depresión, insomnio, anorexia, llanto y desesperanza
que le ha obligado a ponerse en manos de especialistas en este tipo de crisis psicológicas, fisiológicas, cognitivas y emocionales,
como así se expone en los informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Hospital H [?]?.
Considera así la perjudicada que ?la causa directa del accidente fue la patente falta de medidas de seguridad, consistente en el incumplimiento del protocolo
de desecho de residuos sanitarios, y más concretamente en la conducta negligente llevada a cabo por el servicio sanitario
del centro hospitalario por la no utilización efectiva de contenedores o cabinas de agujas hipodérmicas y otros objetos punzantes,
así como no haberle puesto el capuchón a la referida aguja una vez utilizada. [ ] Así mismo, si bien el hospital cuenta con un Protocolo de Prevención de Enfermedades de transmisión sanguínea en el medio
laboral sanitario y un Plan de Gestión de Residuos, mi representada no ha recibido por parte de esta Administración información
alguna ni formación al respecto, no contando la misma con medios materiales de prevención suficientes?.
Por los perjuicios anteriormente señalados se reclama una indemnización a tanto alzado de 20.000 euros.
Se acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos:
- Poder de representación procesal a favor del letrado compareciente.
- Parte de accidente de trabajo, de fecha 22 de junio de 2015.
- Analíticas realizadas.
- Parte de alta por incapacidad temporal, de fecha 5 de octubre de 2015, y con fecha de baja de 3 de agosto de 2015.
- Diversos informes clínicos y fichas de medicación, entre los que destaca la anotación en la Historia Clínica de Salud Mental,
de fecha 15 de febrero de 2016, en la que se recoge lo siguiente: ?paciente que inició tratamiento psicológico tras presentar un accidente laboral. [ ] Lo más relevante durante las sesiones de tratamiento ha sido la manifestación de síntomas ansioso-depresivos que le invadían
e interferían en su vida diaria. [ ] Ansiedad basal y anticipaciones, pensamiento obsesivoide hacia el contagio, labilidad emocional, somatizaciones en aparato
digestivo, sentimientos de rabia-impotencia, no ideas suicidas ni síntomas psicóticos, hiporexia, sueño irregular con pesadillas.
[ ] Actualmente presenta mejoría objetiva y subjetivamente?.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 29 de junio de 2016, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, nombrando instructor del expediente.
Tercero. Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.- El 25 de julio de 2016 una Facultativa del indicado Servicio, del Área de Salud de Albacete, puso de manifiesto ?los datos que constan en su Historia Clínico-Laboral sobre dicho incidente/accidente: [ ] 1.- Historial de actos clínicos en SPRL, en relación al incidente/accidente de trabajo sufrido el 19 de junio de 2015: [ ] - 22 de junio de 2015, atención sanitaria con aplicación del ?protocolo de actuación ante exposición ocupacional a material
biológico de transmisión vía sanguínea? del SESCAM [?] por incidente/accidente de trabajo (pinchazo accidental con aguja abandonada en lugar inadecuado, bandeja de comida. Inclusión
en el Registro de Accidentes Biológicos del SESCAM. [ ] 4 de agosto, 9 de diciembre de 2015 y 30 de junio de 2016, atención sanitaria para seguimiento y finalización del protocolo
según los resultados obtenidos. [ ] 2.- Además se comunica que, de forma previa al incidente/accidente, se ha realizado a la trabajadora ?vigilancia de la salud
específica según riesgos? [?] donde se estima el riesgo biológico, detallando: [ ] - Origen/causa: contacto con residuos biosanitarios usados en los pacientes (agujas, vías, etc.) dejándose olvidados en las
bandejas de comida. [ ] - Medidas preventivas: [ ] - Se deberán depositar los residuos biosanitarios en los recipientes habilitados para su uso. Con tapa de seguridad, para
impedir su pérdida durante el transporte, estando en contenedores cerca del lugar de trabajo y evitando su llenado excesivo.
[ ] - Se debe comunicar el llenado del recipiente biosanitario al responsable designado para su sustitución. [ ] - Inmunización activa: vacunaciones de hepatitis B, tétanos-difteria, varicela y gripe. [ ] - Se deben seguir las recomendaciones de las precauciones universales, en especial para la utilización correcta de los equipos
de protección (EPI S). [ ] - Formación e información a los trabajadores sobre este tipo de riesgo?.
Cuarto. Declaraciones testificales.- Tras ser citadas por el instructor, prestaron declaración ante el mismo dos trabajadoras del indicado centro sanitario, con
el puesto de pinche de cocina, con el resultado siguiente:
- D.ª P declaró, el 8 de agosto de 2016, que trabajó el día 19 de junio de 2015 en el Servicio de Cocina del H, y que se encontraba
presente cuando ocurrieron los hechos, ?lo normal es quitar con las manos todos los utensilios, platos, cuencos, cubiertos, etc. y el resto de residuos se vuelca
al espacio donde va la basura si hay mucho, y si no también con las manos. En este caso X cogió un trozo de pan y debajo había
una aguja sin capuchón con la que se pinchó. La compañera se fue a Urgencias en ese momento para ser tratada?. Preguntada sobre las medidas de protección que utilizan durante su trabajo, indicó que ?nos ponemos guantes de látex y mascarilla?.
- D.ª J, el 9 de agosto de 2016 puso de manifiesto que también trabajó el 19 de junio de 2015 en el Servicio de Cocina indicado,
y que ?estaba sacando las bandejas del carro y la compañera desemplataba, en una de las bandejas había una aguja sin capuchón entre
los restos de comida con la que se pinchó, esto no es la primera vez que ocurre. [?] La compañera se dirigió al responsable en ese momento y le comunicó lo que había pasado, después fue al Servicio de Urgencias
para que la trataran?. En cuanto a las medidas de protección utilizadas, respondió que ?nos ponemos dos pares de guantes de látex y mascarilla. Tenemos una hoja de registro de este tipo de incidentes en la que
anotamos la persona que encuentra algún tipo de residuo como aguja, sondas, etc. y de que planta viene si es posible identificarlo
y la fecha?.
Quinto. Informe de la Unidad de Medicina Preventiva.- El 14 de septiembre de 2016 la Jefa de la indicada Unidad, del H informó que ?el Complejo Hospitalario H trabaja según el plan de residuos para Centros Sanitarios del SESCAM, [?] La Unidad de Medicina Preventiva se ocupa del seguimiento del plan y de aspectos formativos relacionados con su cumplimiento.
[?] El incidente descrito en la reclamación [?] inoculación accidental en el momento de desemplatar, se ha presentado puntualmente en alguna otra ocasión se nos ha comunicado,
y es indicativo de fallo en el procesamiento de los residuos punzantes, que en ningún caso se han de dejar en la bandeja de
comida del paciente. Desde nuestra unidad realizamos actividades formativas de difusión del Plan de Residuos. En relación
al tipo de incidente, en conversaciones anteriores con el Jefe de Cocina acordamos que sería de interés conocer el momento
exacto y turno en el que se produce, con el fin de poder trabajar los aspectos formativos de forma más precisa, como por ejemplo
que el contenedor pequeño de punzantes se encuentre entre el material de cura cuando se va a realizar una cura en la habitación,
o si la aguja corresponde a una aguja de insulina, y si es el mismo paciente el que se la administra y no utiliza bolígrafo
de punción, un contenedor pequeño debería situarse en su mesilla y el paciente ser informado de cómo se usa?.
Sexto. Otra documentación incorporada al expediente.- Consta incorporado al procedimiento documentación justificativa de la formación e información recibida por la reclamante en
relación a la prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo, así como las analíticas realizadas a la misma desde
el 22 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. También consta el informe de visita de la paciente a su médico de Atención
Primaria el 23 de marzo de 2015, en el que figura como juicio diagnóstico ?dolor de espalda no especificado. Reacción depresiva prolongada. Hipertensión esencial?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escritos del instructor de 26 de septiembre de 2016, se confirió el trámite de audiencia a la parte reclamante y
a la aseguradora M por plazo de 15 días, relacionando en el mismo los documentos obrantes en el expediente.
El día 17 de octubre de 2016 el representante legal de la entidad aseguradora de la Administración presentó un escrito de
alegaciones en el que manifiesta que ?la existencia de una relación laboral entre la reclamante y el SESCAM somete la cuestión a la materia contractual, y en definitiva,
de prevención de riesgos. [ ] El hecho sufrido por la reclamante es de los previstos como posibles en la propia formación que la misma recibe, adoptándose
las medidas al respecto que se consideran adecuadas. [ ] En cualquier caso, de existir alguna responsabilidad del SESCAM, en ningún caso la misma alcanzaría a lo que de adverso se
pretende?.
A dicho escrito se adjuntaba un dictamen médico de fecha 12 de octubre de 2016 en el que se señala que ?no podemos considerar un trastorno adaptativo mixto secundario a problemática laboral y ello por los mismos criterio previos
-ausencia de criterio de intensidad del trauma, preexistencia de patología favorecedora-. Consideramos que el trastorno adaptativo
y de estrés postraumático -duelo- supone una reacción vivencial -emocional inherente al hecho accidental vivido, no considerándose
patológico salvo en raras excepciones, ya que la evolución habitual suele ser la extinción de tal sentimiento. En ausencia
de personalidad patológica v.g. neurótica tal situación se vence por los mecanismos de defensa psicológicos en la gran mayoría
de los pacientes no derivando en estado secuelar alguno y no siendo subsidiario de tratamiento farmacológico y psicoterápico
posterior. [?] Según la opinión de esta pericia, es imposible que con las premisas diagnósticas -superficialidad de las lesiones- y la inexistencia
de complicaciones posteriores que la pudieran justificar se pueda originar una incapacidad permanente?.
No consta que la interesada haya efectuado alegaciones.
Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 25 de octubre de 2016 el instructor emitió propuesta desestimatoria de la reclamación interpuesta, al considerar
que ?para que un daño sea indemnizable ha de ser real, sin que puedan indemnizarse perjuicios futuros o hipotéticos, además los
resultados analíticos negativos desde el primer momento postexposición, sumado a la muy baja probabilidad de contagio dadas
las circunstancias del incidente, la previsibilidad de un eventual daño es aún menor, concluyendo que en el momento de la
reclamación no existe un daño real o efectivo?.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un Letrado perteneciente a este
órgano emitió el mismo en fecha 25 de noviembre de 2016 de manera favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración,
fundamentándose que ?se evidencia de la documentación obrante en el expediente administrativo la falta de relación de causalidad entre el daño
que se alega y el hecho que se denuncia?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 17 de enero de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el SESCAM,
y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Consiguientemente, como el perjuicio reclamado por la accionante fue cuantificado por ésta en 20.000 euros, superando así
el límite al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de seis meses.
En el presente caso, la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación el 6 de abril de
2016, sin que se haya remitido a este Consejo para su preceptivo dictamen hasta el 2 de enero de 2017.
Esta dilación resulta contraria a los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme
disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza
de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada tiene
a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso
del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede
examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud
de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios personales y patrimoniales padecidos por la propia reclamante.
Así mismo, la admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración
imputada, como es el caso, ya ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo -como el 28/2000, de 18 de abril; 51/2001,
de 5 de abril; 52/2005, de 13 de abril; 240/2006, de 27 de diciembre; el 256/2007, de 27 de diciembre; 283/2009 y 285/2009,
ambos de 29 de diciembre, y más recientemente en los dictámenes 182/2013, de 5 de junio y 19/2014, de 29 de enero- aceptándose
que bajo el concepto ?particulares? utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama.
También concurre la legitimación pasiva de la Administración autonómica sanitaria, al haber sucedido el hecho por cuyas consecuencias
se reclama en el H con ocasión del desempeño de sus labores profesionales habituales.
Continuando con el examen del momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, a fin de ponderar si su ejercicio
tuvo lugar dentro del plazo fijado legalmente al efecto, cabe afirmar que aquélla fue planteada dentro del señalado en el
artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues, en todo caso, el accidente al que se imputa el daño se produjo
el 19 de junio de 2015 y el escrito de reclamación se presentó el día 6 de abril de 2016, antes del transcurso del plazo de
un año establecido en el precepto antedicho.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La interesada alega, como daños causados por el accidente sufrido con una aguja el día 19 de junio de 2015, mientras desarrollaba
su actividad laboral como pinche de cocina, ?un cuadro de ansiedad, depresión, insomnio, anorexia, llanto y desesperanza que le ha obligado a ponerse en manos de especialistas
en este tipo de crisis psicológicas, fisiológicas, cognitivas y emocionales?. Estas patologías están documentadas en el expediente mediante los correspondientes informes médicos, así como un periodo
de baja por dicha causa que se extiende desde el 3 de agosto hasta el 5 de octubre de 2015.
En consecuencia, existen daños reales y efectivos en los términos expuestos, pasando a examinar su relación de causalidad.
Previamente al examen de la relación causal de dichos perjuicios con el funcionamiento del servicio público sanitario, ha
de significarse que, puesto que la reclamación trae causa de una accidente laboral sufrido por la interesada con ocasión del
desempeño de sus funciones como pinche de cocina, procede traer a colación la doctrina que se contiene en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. 2003,2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de discriminación tendente
a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad
laboral o funcionarial pueden ser indemnizados bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial. En concreto afirma que
?[?] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso,
si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley,
tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle
por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico
aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia
exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante
del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio
perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido,
debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen
irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del
servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación?. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207),
24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de
2011 (RJ 2011/3644) entre otras muchas.
Asimismo, y en consecuencia con lo anterior, deberá tenerse en cuenta que, de las cantidades que en su caso se pudieran reconocer
a favor de la interesada en concepto de indemnización por una supuesta responsabilidad patrimonial, deberían descontarse aquéllas
que hubiese percibido en concepto de accidente laboral, según doctrina acogida por este Consejo en dictámenes como el n.º
257/2010, de 17 de noviembre.
En el presente caso, aun cuando pudiera entenderse acreditado a efectos meramente dialécticos, a la vista de las actuaciones
sustanciadas en el procedimiento, que, pudo existir un funcionamiento anormal en el servicio público dispensado en el H, al
haber podido fallar las medidas preventivas y de vigilancia respecto al tratamiento de residuos biológicos al hallarse una
aguja sin cubrir colocada en un lugar manifiestamente inadecuado, como es una bandeja de alimentos, -con el peligro de contagio
de enfermedades que ello supone durante la manipulación de dicho elemento por parte de los trabajadores encargados de su retirada
y limpieza-, en este caso no puede considerarse probada la relación causal de los daños alegados y dicho funcionamiento anormal.
Así, la interesada ya estaba padeciendo una ?reacción depresiva prologada?, como consta en el procedimiento mediante la incorporación al mismo del informe de visita de la paciente a su médico de Atención
Primaria el 23 de marzo de 2015. A ello ha de añadirse que aquélla, si bien el accidente se produjo el 19 de junio de 2015,
no obtuvo la baja laboral hasta el 3 de agosto de 2015, es decir, mes y medio después de que la posibilidad de algún tipo
de contagio tras el pinchazo con la aguja se hiciera evidente. Y por último, no debe olvidarse que las sucesivas analíticas
de control realizadas a la perjudicada, la primera el 22 de junio de 2015 y la última el 30 de junio de 2016, dieron un resultado
negativo en el contagio de enfermedades infecciosas.
En consecuencia, la preexistencia de un estado depresivo anterior a la producción del accidente, y la constancia de analíticas
con resultado negativo al contagio previas a la baja laboral de la interesada, que tuvo lugar mes y medio después del incidente,
habiéndose ya producido, como se ha indicado, analíticas que reducían la posibilidad de haber contraído alguna enfermedad,
son circunstancias que objetivamente impiden tener por acreditado el hipotético nexo causal que la reclamante predica entre
el hecho causante y el perjuicio alegado.
En definitiva, no cabe sino concluir que, ante la falta de la necesaria acreditación de relación causal entre el daño sufrido
y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios autonómicos, procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Complejo
Hospitalario H y los perjuicios alegados por D.ª X, trabajadora de dicho centro sanitario, procede desestimar la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: jose sanroma
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