Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 59/2024 del 14 de marzo del 2024
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Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 59/2024 del 14 de marzo del 2024

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/03/2024

Num. Resolución: 59/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 59/2024, de 14 de marzo

Expediente relativo a la revisión de oficio de los Acuerdos de 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2016 y 6 de julio

de 2023, del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, de reconocimiento del componente

por formación permanente, a favor de D.ª [?], funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

ANTECEDENTES

Primero. Acuerdos de reconocimiento del componente de formación permanente.- Mediante Acuerdo de 21 de diciembre de 2010, del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se

acordó el reconocimiento del componente por formación permanente a favor de la funcionaria de carrera D.ª [?], siendo el 3º

sexenio, con fecha de reconocimiento de 21 de diciembre de 2010 y fecha de efectos, 1 de enero de 2011.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, la misma autoridad dictó resolución de reconocimiento del 4º sexenio a la citada

funcionaria, con fecha de reconocimiento de 21 de diciembre de 2016 y fecha de efectos de 1 de enero de 2017.

Finalmente, el 6 de julio de 2023 se dictó la resolución de reconocimiento del 5º sexenio, con fecha de reconocimiento de 23 de diciembre de 2022 y fecha de

efectos de 1 de enero de 2023.

Segundo. Informe de la Jefa de Servicio de Personal.- Figura en el expediente el informe suscrito por la Jefa de Servicio de Personal de la Delegación Provincial de dicha Consejería

en Albacete, relativo a ?REVISIÓN DE OFICIO DE CÓMPUTO del 3º, 4º y 5º SEXENIO? con el siguiente contenido: ?1. El 17 de mayo de 2023 se detecta en este Servicio de Personal de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes, que la funcionaria

docente de carrera D.ª [?] tiene reconocidos 2 sexenios de forma errónea [...] 1. Dª. [?], ha prestado servicios con el siguiente detalle a fecha 19/07/2022: [ ] CUERPO DE SECUNDARIA: [ ] F. Interino y Práctica:12 años, 10 meses, 25 días [ ] F. de Carrera: 13 años, 9 mes, 22 días. [ ] 2. El 17 de mayo de 2023 se comprueba que el reconocimiento del 3º y 4º sexenio es erróneo [ ] 3. El 3º sexenio se reconoció con fecha 21/12/2010, cuando debería haber sido el 05/10/2014. [ ] 4. El 4º sexenio se reconoció con fecha 21/12/2016, cuando debería haber sido el 05/10/2020. [ ].

Por ello solicita el inicio del procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones de reconocimiento del tercer y cuarto

sexenio, ?efectuado mediante F26R Acuerdo de Reconocimiento del Componente por Formación Permanente, en base a la anulabilidad del

acto establecida en el artículo 47.1.f) "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", a efectos de reclamar

las percepciones indebidas correspondientes?.

Con fecha 7 de julio de 2023 se remitió a los servicios centrales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes un nuevo informe de la misma funcionaria

en el que se añade que ?el 5º sexenio se reconoció con fecha 12/12/2022? por lo que se solicita ?el inicio del procedimiento de revisión de oficio de anulabilidad del reconocimiento del tercero y cuarto sexenio y la anulación

del 5º sexenio efectuado mediante F26R Acuerdo de Reconocimiento del Componente por Formación Permanente, en base a la anulabilidad

del acto establecida en el artículo 47.1.f) ?los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que

se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?, a efectos de reclamar

las percepciones indebidas correspondientes?.

Tercero. Inicio del procedimiento de revisión de oficio.- Con fecha 11 de septiembre de 2023, la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por delegación del Consejero acordó: ?Iniciar de oficio el procedimiento de revisión de oficio de: [ ] Acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, se reconoce a Dª [?] el 3º sexenio con fecha de reconocimiento 21/12/2010 y fecha de efectos económicos 01/01/2011, por concurrir causa de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. [ ] Acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, se reconoce a Dª [?] el 4º sexenio con fecha de reconocimiento 21/12/2016 y fecha de efectos económicos 01/01/2017 por concurrir causa de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

Igualmente se nombraba instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se notificó a la interesada el 26 de septiembre de 2023.

Cuarto. Documentación.- Durante la instrucción se han incorporado los siguientes documentos:

La hoja de servicios de la citada funcionaria donde se detallan los destinos desempeñados entre el 10 de junio de 1991 y el

3 de octubre de 2023 y se incluye que, según los datos consignados en el Registro de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos

y Planificación Educativa, se acreditan ?Servicios prestados en propiedad en el cuerpo [] 13 años, 9 meses y 22 días. [ ] Servicios en prácticas, interino o contratados [ ] 12 años, 10 meses y 25 días?.

Las resoluciones del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Albacete de reconocimiento del

componente por formación permanente a D.ª [?].

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de la instructora de 4 de octubre de 2023 se confirió a la funcionaria un plazo de 10 días para que pudiese presentar las alegaciones que estimase convenientes a sus

intereses. En el escrito se relacionan los documentos que integraban el expediente hasta ese momento.

Se acredita la notificación de la resolución mediante acuse de recibo fechado el 30 de octubre de 2023.

El plazo otorgado transcurrió sin que se presentaran alegaciones.

Sexto. Propuesta de resolución.- El día 23 de noviembre de 2023, la instructora propuso declarar la nulidad de las resoluciones por las que se reconocieron el 3º y el 4º sexenio, con fundamento

en que la interesada no acreditaba en la fecha de efectos del reconocimiento el tiempo suficiente para ello.

Por tanto, concluye proponiendo la declaración de nulidad de los Acuerdos del Director Provincial de la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes de Albacete por los que se reconoce a D.ª [?] el tercer y el cuarto sexenio con fechas de reconocimiento

21 de diciembre de 2010 y 21 de diciembre de 2016 ?por concurrir, respectivamente, la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 47.1.f) de

la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

Séptimo. Petición del dictamen del Consejo Consultivo y suspensión del plazo.- El 1 de diciembre se solicitó el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

El 13 de diciembre de 2023, la instructora comunicó la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento desde la fecha de petición del dictamen

del Consejo Consultivo, el 1 de diciembre anterior, hasta la recepción del mismo.

Octavo. Desistimiento de la petición de dictamen.- Figura a continuación el oficio de 22 de diciembre de 2023, dirigido a este Consejo, solicitando el desistimiento del dictamen solicitado, tras haber detectado un error en la tramitación

del procedimiento que precisa ser subsanado y, por tanto, la necesidad de retrotraer el procedimiento.

Consta igualmente que el 28 de diciembre de 2023 se levantó la suspensión del plazo, comunicándolo a la interesada.

Noveno. Retroacción del procedimiento.- El 10 de enero de 2024, la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por delegación del Consejero acordó

incorporar a los actos administrativos objeto de revisión el Acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes de Albacete por el que se reconoce a D.ª [?] el 5º sexenio con fecha de reconocimiento 23 de diciembre

de 2022 y fecha de efectos de 1 de enero de 2023.

Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el día 29 de enero de 2024.

Décimo. Trámite de audiencia.- Por oficio de la instructora de 1 de febrero de 2024, se ofreció a la interesada un nuevo trámite de audiencia por espacio

de diez días.

Dentro del plazo establecido, la funcionaria presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la pretensión de la Administración

argumentando que fue ?la propia Administración quien en su momento aprobó el reconocimiento por concurrir los requisitos establecidos en la normativa? y apelando a los límites a la revisión establecidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Undécimo. Propuesta de resolución.- El día 21 de febrero de 2024, la instructora propuso declarar la nulidad de las resoluciones de reconocimiento del 3º, 4º

y 5º sexenio, con fundamento en que la interesada no acreditaba en la fecha de efectos del reconocimiento el tiempo suficiente

para ello.

Por tanto, concluye proponiendo la declaración de nulidad de los Acuerdos del Director Provincial de la Consejería de Educación,

Cultura y Deportes de Albacete por los que se reconoce a D.ª [?] el tercer, cuarto y quinto sexenio ?por concurrir la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 47.1.f) de

la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 1 de marzo de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio de tres resoluciones de reconocimiento

del componente por formación permanente a D.ª [?] como funcionaria docente, por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho

prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC y 47.1.f) de la LPAC.

El artículo 106 de la segunda de las normas citadas determina, en su apartado primero, que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1?. Esta exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, se repite,

con respecto al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento

seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.

El artículo 106 de la LPAC, al igual que sucedía con su homónimo 102 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no contempla

un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables

las normas recogidas en el Título IV de dicho cuerpo legal denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda.

De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV, se pueden señalar como trámites comunes para proceder

a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren

precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los

hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la propuesta

de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.

Examinado el expediente remitido, cabe indicar que su tramitación se ha ajustado, en lo esencial, al procedimiento establecido

en la normativa que resulta de aplicación, si bien ha sido preciso retrotraer el procedimiento al haberse detectado que el

acuerdo de inicio no comprendía el acto de reconocimiento del quinto sexenio, el cual se hallaba igualmente incurso en la

causa de nulidad pretendida, a cuyo efecto se otorgó el correspondiente trámite de audiencia a la interesada a fin ponerlo

en su conocimiento y de que pudiera alegar cuanto considerara conveniente.

Lo anterior no ha dado lugar a indefensión toda vez que se ha incorporado al expediente la documentación correspondiente a

los servicios prestados en el ámbito docente, de cuyo cómputo global se desprende que se no se había alcanzado el número de

años suficientes para obtener los reconocimientos cuestionados en las fechas en que se hizo, de modo que la interesada tuvo

ocasión de acceder a los mismos y conocer su contenido durante el trámite de audiencia.

Se ha comprobado igualmente que a la fecha de emisión del presente dictamen no se ha incumplido el plazo máximo de resolución,

fijado en seis meses, toda vez que, aunque el inicio tuvo lugar el 11 de septiembre, dicho plazo ha estado suspendido entre

los días 1 y 28 de diciembre de 2023.

Señalado lo anterior, procede iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del expediente sometido

a consulta, no sin antes exponer de modo genérico los presupuestos caracterizadores de la institución de la nulidad de pleno

derecho y de la causa invocada en el presente procedimiento.

III

Presupuestos de la revisión de oficio.- La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla

el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave,

de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia,

sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Así lo declaró expresamente

en su sentencia de 18 de diciembre de 2007 (Ar. RJ 2008,1974) en la que dijo que ?Como hemos realizado en nuestras SSTT de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002,932 y 27 de diciembre de 2006 (RJ 2006,10062),

debemos poner de manifiesto -e insistir- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,

referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme

en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios

de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso

de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce

procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede

perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia?.

Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio

entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige

depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo

de 2015 (Ar. RJ 2015,3100), en la que remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias de 17 de enero de 2006 (AR. RJ 2006,2741) y de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012,3955), declaró que ?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entro dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que

postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata

de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no puede ser alterada en un futuro.

El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución

no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen valor absoluto, siendo la única manera de compatibilizar estos derechos

es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos?.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.

La nulidad se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de

la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarado tanto a instancia de los interesados como de oficio por la Administración.

La causa de nulidad en la que se fundamenta la revisión de oficio examinada es aquella que conceptúa como actos nulos de pleno

derecho ?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?. Dicha causa de nulidad se encontraba establecida en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la fecha en que se dictó la primera de las resoluciones objeto del presente expediente, y en la letra f)

del 47.1 de la LPAC, en el momento de dictarse las otras dos resoluciones cuestionadas.

En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación sobre los

supuestos de nulidad de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse con

sumo rigor, pues, de lo contrario, podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos.

En este sentido, el Consejo de Estado ha manifestado en multitud de dictámenes la conveniencia de evitar una interpretación

extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho -entre otros: 979/1994, de 1 de diciembre; 2059/1995, de 11 de octubre;

2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1784/1999, de 29 de julio; o 1989/2001, de

6 de septiembre-. Así, en su dictamen 842/1996, de 16 de mayo, afirmaba que esta causa ?no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así,

se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al

amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1

de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición

de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y

afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención

se trata?.

La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar qué requisitos pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia

esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, ?centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto,

de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto? -dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio-. Además, tales requisitos ?no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad

pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura

del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de

objeto, de la causa o del fin del acto administrativo? -dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero-. La presencia de esos requisitos esenciales supone un plus a

valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues ?Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico,

sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición

de los derechos por el beneficiario? -dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre-. De tal modo, la expresión utilizada por el citado artículo 62.1.f),

ha de reservarse para ?aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho),

sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia? -dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre-.

Ello supone que ha de distinguirse entre lo que son requisitos necesarios y requisitos esenciales, pues no todos los requisitos

necesarios para la adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?, debiendo tenerse en cuenta, a este respecto, que una interpretación amplia de los ?requisitos esenciales? comportaría fácilmente una desnaturalización de las causas legales de invalidez, por cuanto la carencia de uno de ellos determinaría

la nulidad de pleno derecho, vaciando de contenido no pocos supuestos de simple anulabilidad.

Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo

Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones -valga por todos su dictamen 208/2016, de 22 de junio-, que ?no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se

exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda

calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente

aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento

de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente

al ejercicio de un derecho preexistente?.

Aunque la doctrina citada esté referida a la aplicación de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la misma sigue

siendo de aplicación dada la identidad existente entre lo dispuesto en dicho precepto y lo previsto en el artículo 47.1.f)

de la LPAC.

IV

Examen de la causa de nulidad invocada.- El órgano consultante, mediante el procedimiento de revisión de oficio que se tramita pretende declarar la nulidad de los

acuerdos de ?Reconocimiento del Componente por Formación Permanente? adoptados por el Delegado Provincial de Albacete mediante resoluciones de 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2016

y 6 de julio de 2023, en los que se reconoce sucesivamente a favor de la funcionaria docente D.ª [?], el tercer, cuarto y quinto Sexenio. Todo ello, por considerar que en esas fechas ?aún no contaba con los años de servicio que serían necesarios? para cada uno de ellos.

Los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de los indicados sexenios a los funcionarios docentes se encuentran

recogidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias

del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas,

cuyo apartado DOS, 3º establece que el Componente por Formación Permanente ?se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan

acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos

ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio [...]. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en

la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente

con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. [...] Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a

que se refiere el párrafo primero de este apartado?.

En el expediente tramitado ha quedado acreditado que la funcionaria interesada tenía reconocidos sexenios con fechas de reconocimiento

de 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2016 y 23 de diciembre de 2022, mediante las correspondientes resoluciones

del Delegado Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete. Con fecha 17 de mayo de 2023 se detectó un error en el cómputo del periodo a tener en cuenta para reconocer dichos sexenios, puesto que, como se pone

de manifiesto en la propuesta de resolución para el reconocimiento del 3º sexenio, fueron computados los servicios prestados

por la interesada como ?especialista de laboratorio? entre el 10 de junio y el 16 de octubre de 1991 y como ?auxiliar sanitario general? entre el 23 de abril de 2001 y el 5 de octubre de 2004, sin que tales periodos de tiempo (de 4 meses y 7 días y de 3 años, 5 meses y 13 días, respectivamente), puedan ser computables a efectos de reconocimiento de sexenios, conforme

a la normativa aplicable que, como se ha indicado, exige que los servicios hayan sido prestados en la función pública docente.

En consecuencia, si bien la primera de las resoluciones objeto de revisión estableció como fecha de reconocimiento del tercer

sexenio el 21 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que no eran computables los servicios previos prestados ajenos al ámbito

de la docencia por la funcionaria afectada, antes señalados, el correcto cómputo de servicios para el devengo de los sexenios

debería haber sido el que recoge el informe de la Jefa de Servicio de Personal antes referido, esto es: ?con fecha 5 de octubre de 2014 debería de haberse reconocido el 3º sexenio?. Este cómputo condiciona el reconocimiento del siguiente sexenio, que debió haber sido reconocido el 5 de octubre de 2020,

y no el 21 de diciembre de 2016, como fue el caso. Finalmente, la interesada aún no ha alcanzado el número de años necesarios

para obtener el 5º sexenio.

El error evidenciado en el repetido cómputo del tiempo de servicios previos prestados para el reconocimiento del tercer sexenio

de la interesada, y, en consecuencia, de los posteriores, no puede calificarse de un mero error material, aritmético o de

hecho que pudiera ser objeto de rectificación conforme a lo permitido en el apartado 2 del artículo 109 de la LPAC, sino que

requiere, para la modificación de los actos de dicho reconocimiento, y como así lo ha considerado la Consejería consultante,

la instrucción del procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la misma Ley, y ello porque, como considera

la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 2005

(JUR\2005\192919), ?los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético, numérico o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio

relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento

(sentencia de 13-3-89 [del TS]). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una

realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto, está excluido de su ámbito todo

aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración

de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea

lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso

aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos. [] Basta con examinar la resolución administrativa impugnada para percatase de que la alteración en la fecha del cómputo inicial

del segundo sexenio, en relación con la del primero, no se basa en un mero error material, sino que previamente ha de determinarse

si es computable el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, planteándose la duda sobre si

el actor estuvo en situación de servicios especiales por cumplimiento del servicio militar durante ese tiempo. Es decir, es

preciso realizar previamente valoraciones de índole jurídica, sin que se trate de meros errores de hecho que puedan rectificarse

a través el mecanismo que ofrece el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (actual 109.2 de la LPAC)?.

Este Consejo comparte la opinión contenida en el informe-propuesta de revisión, en el sentido de que el periodo mínimo exigido

como servicios prestados de 6 años como funcionaria en prácticas o de carrera, tiene la consideración de requisito esencial

para el reconocimiento del sexenio como componente de formación permanente del complemento específico anual de los funcionarios

docentes, con efectos económicos desde el mes siguiente al reconocimiento de los requisitos precisados normativamente, puesto

que el mismo afecta a la esencia del derecho a la percepción de la cantidad económica a percibir que corresponda a dicho funcionario.

La esencialidad del requisito de determinado periodo de servicios previos prestados como docente, ya sea en prácticas, como

interino o de carrera, viene recogido, como ya se ha expuesto previamente, en el punto 3º del apartado DOS del Acuerdo del

Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 citado, lo que constituye un presupuesto necesario para el reconocimiento de

sexenios y, en consecuencia, para el derecho a percibir la cuantía económica correspondiente; razón por la cual procede declarar

nulos de pleno derecho los Acuerdos de Reconocimiento del Componente por Formación Permanente del Delegado Provincial de Educación

Cultura y Deportes en Albacete de fecha 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2016 y 6 de julio de 2023, al estar incursos en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, el primero de

ellos, y en el artículo 47.1.f) de la LPAC, los otros dos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2016 y

6 de julio de 2023 del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, por las que se reconoce a D.ª [?]

el tercer, el cuarto y el quinto sexenio, con efectos económicos de 1 de enero de 2011, 1 de enero de 2017 y 1 de enero de

2023, respectivamente, al concurrir en la primera la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en las otras

dos, la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común.

* Ponente: antonio conde bajen

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