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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 57/2024 del 14 de marzo del 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: 57/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 57/2024, de 14 de marzo
Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Consulta pública previa.- En fecha 25 de septiembre de 2023 se hizo público en el portal de participación de la Administración Autonómica la consulta pública previa del proyecto de
Decreto, finalizando el periodo para realizar aportaciones el 6 de octubre siguiente.
El resultado de tal trámite se ha materializado en informe del Director General de Innovación Educativa y Centros de 10 de
octubre de 2023, en el que se significa que se recibieron 70 opiniones o aportaciones, según se recoge en Anexo.
Segundo. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 24 de octubre de 2023, el Director General de Innovación Educativa y Centros formuló memoria justificativa del proyecto de Decreto de modificación
del Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La memoria indicaba que ?Una vez publicado el Decreto 83/2022, surge la necesidad de modificar ciertos apartados del mismo, en algunos casos porque
regulan cuestiones de forma contraria a la normativa marco o incompatible con otras regulaciones propias, y en otros casos,
para efectuar aclaraciones a cuestiones cuya correcta interpretación es necesaria para garantizar la seguridad jurídica. Por
otro lado, de la aplicación efectiva llevada a cabo desde su entrada en vigor, se ha detectado la necesidad de introducir
modificaciones a otras normas o incorporar algunos aspectos que quedaron sin regular habiéndose producido situaciones de vacío
legal. Por último, se pretende aprovechar esta modificación para incluir el currículo de una nueva materia optativa de nuestra
comunidad que complete la oferta propia en el ámbito de los valores europeos?.
En relación al coste económico de la medida, señalaba la memoria que su aprobación no produce incremento económico alguno
en cuanto al gasto público sobre el existente con la regulación actual.
Por último, propone al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, autorice el inicio del procedimiento de elaboración de
un Decreto que modifique el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- La aludida memoria fue elevada al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, quien autorizó, con fecha 25 de octubre de
2023, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado decreto.
Cuarto. Primer borrador del proyecto.- En el expediente remitido figura un primer borrador de proyecto de Decreto, sin fechar, compuesto de preámbulo, un único
artículo dividido en cuarenta apartados y una disposición final.
Quinto. Informe jurídico.- Elaborado el primer borrador de decreto, fue informado por el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes el 18 de diciembre de 2023.
Tras señalar el carácter facultativo y no vinculante del informe jurídico que emitía, refería el título competencial y el
ámbito normativo en el que se amparaba la norma, la naturaleza, estructura y contenido de la misma, efectuando varias observaciones
al articulado. Analizaba, con posterioridad, el procedimiento a seguir en la tramitación, recogiendo entre sus requisitos
la acreditación de la consulta pública previa, el dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, el informe del Gabinete
Jurídico, el informe de impacto de género, el sometimiento a la Mesa Sectorial de educación no universitaria, el informe favorable
de la Dirección General competente en materia de presupuestos si implica gastos para ejercicios futuros y el informe de impacto
demográfico previsto en la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La
Mancha.
Sexto. Segundo borrador.- Se incorpora a continuación al expediente un segundo borrador del proyecto de Decreto, sin fechar, compuesto de preámbulo,
un único artículo con veintidós apartados y una disposición final.
Séptimo. Acuerdo de inicio del proceso participativo.- La autoridad impulsora de la iniciativa acordó en fecha 26 de diciembre de 2023 el inicio del procedimiento participativo correspondiente al proyecto de Decreto, haciéndose público en el portal de participación
autonómico. Describía el objeto del procedimiento identificando la unidad administrativa responsable del desarrollo del mismo,
estableciendo sus fases, duración máxima y metodología. Se otorgaba un plazo hasta el 15 de enero de 2024 para la formulación de aportaciones ciudadanas.
Octavo. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- El proyecto redactado fue sometido al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, cuya Comisión Permanente emitió sobre el mismo
el dictamen 1/2024, de 18 de enero.
Después de reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba varias observaciones
de tipo general sobre el empleo de las mayúsculas, la homogeneidad en el uso del lenguaje no sexista y la observancia de las
directrices de técnica normativa en la redacción del texto, finalizando con determinadas observaciones específicas sobre el
contenido.
Noveno. Mesa Sectorial de Educación.- Se incorpora, seguidamente, el certificado expedido en fecha 5 de febrero de 2024 por el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales
de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en calidad de Secretario de la Mesa Sectorial de Educación, acreditativo
de que, en sesión celebrada por este órgano el 19 de enero previo, fue tratado, entre otros, el aludido proyecto de Decreto.
Décimo. Tercer borrador.- Se une, a continuación, al expediente un tercer borrador del proyecto de Decreto, también sin fechar, compuesto de preámbulo,
un único artículo con veinticuatro apartados y una disposición final.
Undécimo. Informe de impacto demográfico.- El 5 de febrero de 2024, el Director General de Innovación Educativa y Centros emitió informe de impacto demográfico, en
el que refería que se prevé de la aplicación de la norma ?una disminución o eliminación de las diferencias o dificultades detectadas en la situación de partida en la materia a regular
entre las Z.E.P. o las Z.R.D. y el resto de la Región, contribuyendo con ello al cumplimiento de los objetivos de la política
pública regional frente a la despoblación? por lo que concluía afirmando que ?el impacto demográfico de la norma es positivo?.
Duodécimo. Informe sobre el impacto en la familia, en la infancia y en la adolescencia.- En esa misma fecha, el Director General de Innovación Educativa y Centros emite informe sobre el impacto en la familia, en
la infancia y en la adolescencia, en el que se indica que la aprobación de la norma ?mantendrá la puesta en marcha de mecanismos que contribuyan a la eliminación o disminución de las deficiencias, sobre todo,
en cuanto a la prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes?, concluyendo, igualmente, que la valoración del impacto es positiva.
Decimotercero. Informe de impacto por razón de discapacidad.- Consta unido al expediente el informe emitido en la misma fecha por el titular de la mencionada dirección general en el que
analizaba el impacto por razón de discapacidad, señalando que la aprobación del proyecto de Decreto ?mantendrá el impacto positivo en el reconocimiento de las personas con discapacidad, implementando medidas de acción positivas
y garantizando la igualdad de derechos y de oportunidades, que aseguraba el decreto que se modifica?. Recomendaba, finalmente, ?La formación del profesorado en relación con el conocimiento y toma de conciencia de las necesidades educativas especiales
derivadas de discapacidad?.
Decimocuarto. Informe final del proceso participativo.- El Director General de Innovación Educativa y Centros emitió el 7 de febrero de 2024 informe final del proceso participativo en relación al proyecto de Decreto e incluye un anexo en el que
se especifican las aportaciones realizadas al borrador del proyecto de Decreto con indicación de las aportaciones consideradas
total o parcialmente y en el caso de no consideración la causa que lo motiva.
Decimoquinto. Informe de impacto de género.- Consta unido al expediente el informe emitido el 8 de febrero de 2024 por la Secretaria General de Educación, Cultura y Deportes,
en el que analizaba el impacto de género que derivaría de la aprobación del decreto. Una vez identificada la norma y su marco
legal, analizaba su pertinencia señalando que la atención educativa que se establece en este proyecto va dirigida a la totalidad
de las personas que intervienen en este procedimiento (alumnado), por lo que no existe tratamiento diferenciado por razón
de género. Manifiesta también que el impacto de género del proyecto de Decreto es posible porque la norma integra el principio
de igualdad de forma transversal desarrollando las medidas compensatorias necesarias para reducir y eliminar las desigualdades
existentes.
Decimosexto. Informe de la Secretaría General.- En la misma fecha, la citada autoridad emitió un informe sobre la corrección del procedimiento administrativo desarrollado
hasta el momento y el contenido del proyecto, concluyendo que debe recabarse informe del Gabinete Jurídico y dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Decimoséptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Finalmente, desde el departamento impulsor de la iniciativa se remitió el borrador del proyecto al Gabinete Jurídico de la
Junta de Comunidades instando la emisión de informe. En cumplimiento de tal requerimiento, con fecha 20 de febrero de 2024,
la Directora de los Servicios Jurídicos, emitió su parecer favorable al mismo.
Decimoctavo. Proyecto de Decreto.- El tercer borrador del proyecto de Decreto sometido a dictamen cuenta con una parte expositiva, un artículo único dividido
en veinticuatro apartados y una disposición final.
En la parte expositiva, se expresa el marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición, y se indica que
una vez entrado en vigor el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas
mínimas del Bachillerato, corresponde a la consejería competente en materia de educación determinar el currículo que responda
a los intereses, necesidades y rasgos específicos tanto del contexto social como cultural de Castilla-La Mancha, justificándose
el cumplimiento de los principios de buena regulación.
El referido artículo único lleva por título ?Modificación del Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha? y se subdivide en veinticuatro apartados que afectan sucesivamente a los siguientes preceptos y anexos de la norma reglamentaria
señalada:
- Uno. Artículo 6, sobre los principios pedagógicos.
- Dos. Artículo 8, apartados 1 y 3, sobre la definición de currículo.
- Tres. Artículo 15, relativo a las materias optativas de la comunidad.
- Cuatro. Artículo 19, sobre el horario escolar.
- Cinco. Artículo 20, apartado 4, relativo a la tutoría y orientación.
- Seis. Artículo 20, añade un apartado 7.
- Siete. Artículo 21, apartado 4, relativo a la autonomía de los centros.
- Ocho. Artículo 22, apartados 1 y 3, sobre la evaluación.
- Nueve. Artículo 24, atinente a la promoción del alumnado.
- Diez. Artículo 25, sobre el cambio de modalidad o vía.
- Once. Artículo 26, apartado 4, relativo al título de Bachiller.
- Doce. Artículo 29, apartado 1, sobre las actas de evaluación.
- Trece. Artículo 30, apartado 1, referido al expediente académico.
- Catorce. Artículo 31, apartado 1, sobre el historial académico.
- Quince. Artículo 32, apartado 2, relativo al informe personal por traslado.
- Dieciséis. Artículo 33, apartado 1, sobre la autenticidad, seguridad y confidencialidad.
- Diecisiete. Artículo 35, sobre la atención a las diferencias individuales.
- Dieciocho. Artículo 38, apartado 5, relativo a la investigación, experimentación e innovación educativa.
- Diecinueve. Artículo 39, apartado 2, sobre el desarrollo del Plan de Lectura.
- Veinte. Disposición adicional primera, apartado 3, referido a las enseñanzas de religión.
- Veintiuno. Anexo II, en lo concerniente a la competencia específica 3 de materia de Diseño.
- Veintidós. Anexo II, en lo relativo a la competencia específica 1 de la materia de Latín.
- Veintitrés. Anexo II, añade una materia nueva denominada ?Unión Europea?.
- Veinticuatro. Anexo IV, relativo a los horarios.
Finalmente, la disposición final fija la ?Entrada en vigor? a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 21 de febrero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes?.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) -ampliamente modificada por medio de la Ley Orgánica 3/2020, de 29
de diciembre-, en su actual artículo 6, apartados 3 y 5, establece que ?[?] 3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación,
los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas [?] [ ] [?] 5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del
que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. [?]?. Seguidamente, el artículo 6 bis, apartado 1, de dicho cuerpo legal enumera las funciones correspondientes al Gobierno del
Estado en esa materia, asignando al mismo: ?a) La ordenación general del sistema educativo. [ ] b) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. [ ] c) La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior. [ ] [?]?, para declarar en su apartado 3: ?Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo
de las disposiciones de la presente Ley Orgánica?.
Así, habiendo fijado el Estado, mediante el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, la ordenación y las enseñanzas mínimas del
Bachillerato, conforme a los preceptos mencionados, corresponde a la Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha -Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto-, establecer el currículo de dichas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
atendiendo para ello a los aspectos básicos determinados por esa regulación estatal en relación con los consiguientes objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación.
Asimismo, en los artículos 33 al 36 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación en Castilla-La Mancha, también se contienen varias determinaciones sobre el modo de concreción
de los aludidos instrumentos curriculares, señalándose en su artículo 34.3 que ?El currículo incorporará, con carácter preferente, contenidos y actividades relacionados con el medio natural y el patrimonio
cultural de Castilla-La Mancha para que sea conocido, valorado y respetado como propio en el contexto español y universal?, y en el 35.3: ?El currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incorporará las competencias básicas que el Estado
establezca en cada caso para las diferentes enseñanzas?.
En base a la normativa expuesta se aprobó el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
que es ahora objeto de modificación.
Por consiguiente, dado el papel regulatorio desempeñado por el proyecto de Decreto objeto de consulta y su clara vocación
ejecutiva de las previsiones de rango legal plasmadas en la normativa antedicha, al igual que el Decreto que se pretende modificar,
se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,
citada.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Continuando con el estudio de las actuaciones seguidas en el procedimiento de elaboración de la norma, cabe indicar que el
ejercicio de la potestad reglamentaria se regula en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, con carácter general, en el artículo
36 de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que la atribuye
al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de
sus competencias. En su apartado 2 el referido artículo establece que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente
en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia
de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios
se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma
directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente
la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite?.
También cabe efectuar una breve mención a las previsiones procedimentales derivadas de lo señalado en los artículos 129 y
133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto
normativa básica estatal con incidencia sobre ?la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, si bien su aplicabilidad a las Comunidades Autónomas debe entenderse atemperada restrictivamente por los criterios interpretativos
adoptados y el fallo recaído en la sentencia n.º 55/2018, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional. En concreto, del contenido
de dicha sentencia conviene entresacar los siguientes fragmentos del apartado c) de su Fundamento Jurídico 7, concernientes al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los ejecutivos autonómicos, en los que se significa:
?[?] Ya hemos declarado que los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte
de los gobiernos autonómicos. [?] [sin embargo], a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas
(art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de los reglamentos y por tanto no invaden las competencias estatutarias de las
Comunidades Autónomas?; y que ?[?] deben reputarse bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas las previsiones siguientes: "se establecerán los
mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa"
(art. 4.6 de la Ley 2/2011); las Administraciones públicas "prestarán la máxima atención al proceso de consulta pública en
la elaboración de sus proyectos normativos" (art. 5.2 de la Ley 2/2011). [ ] El art. 133 [de la Ley 39/2015, de 1 de octubre], en sus apartados 1, primer inciso ("Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento,
se sustanciará una consulta pública") y 4, primer párrafo, contiene normas con parecido tenor que pueden reputarse bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), aplicables en cuanto tales a la elaboración de reglamentos
autonómicos. Las demás previsiones del art. 133 descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de
lo básico; vulneran por ello las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de
sus propias disposiciones administrativas?.
De la descripción de actuaciones ya detalladas en los antecedentes de este dictamen cabe extraer que se ha dado cumplimiento,
en su práctica totalidad, a las exigencias formales establecidas en el referido artículo 36, aunque se hace preciso poner
de manifiesto la observación que a continuación se relacionan.
Pese a que la memoria justificativa de la norma afirma que su aprobación no produce incremento económico alguno en cuanto
al gasto público sobre el existente con la regulación actual, hubiera sido aconsejable una mayor justificación de que la implantación
de una nueva asignatura optativa en la etapa de Bachillerato, no implica incremento de gasto.
En lo que respecta a los informes que han de ser recabados en la tramitación, contemplados en el artículo 36.3, párrafo primero,
de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, constan los emitidos por el Gabinete Jurídico y por los Servicios Jurídicos de la
Consejería; los informes sobre el impacto en la familia, en la infancia y la adolescencia, impacto demográfico, sobre discapacidad
e impacto por razón de género y el informe de la Secretaría General de Educación.
Entre la documentación remitida figuran los tres borradores de la norma redactados durante la sustanciación del procedimiento,
sin fechar.
El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a
los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno
y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de las anteriores salvedades, cabe concluir afirmando que en la tramitación del proyecto
de Decreto se ha dado cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos en la normativa de aplicación, procediendo acometer
el examen de su contenido, si bien, previamente, se hace preciso plasmar algunas consideraciones atinentes al marco normativo
y competencial en el que se insertará la norma propuesta.
III
Marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa.- Siendo la presente reforma normativa una más dentro de la creciente serie de innovaciones y actualizaciones producidas en
las disposiciones reguladoras del currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha -de las que ha
sido última expresión el proyecto de Decreto analizado en el dictamen n.º 202/2022, de 7 de julio-, cabe remitirse genéricamente a lo señalado en ese dictamen, reiterando que el análisis del marco normativo y competencial
en el que se inserta la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en la LOE, dictada
con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa
a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho
a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que
se encuentra la homologación del sistema educativo. También cabe añadir que la clarificación de los contornos de esa competencia
estatal, en su delimitación con las competencias autonómicas en materia educativa, ha dado lugar a un extenso acervo doctrinal,
conformado por más de treinta pronunciamientos del Tribunal Constitucional, del que son paradigmática manifestación, por ejemplo,
las sentencias n.º 212/2012, de 14 de noviembre, o 184/2012, de 17 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 3 se sintetiza la jurisprudencia enunciada sobre el artículo 149.1.30ª de la Constitución,
en su doble sentido relativo a la competencia exclusiva para la ?regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales? y la competencia para dictar ?normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia?, así como sobre las exigencias formales y materiales que ha de cumplir la normativa básica dictada en ese marco.
Dicho esto, y siendo la LOE el primordial referente normativo de la iniciativa reglamentaria emprendida, procede traer a colación
las determinaciones de algunos de aquellos artículos de la misma que se hallan especialmente vinculados al proceso de concreción
curricular y ordenación objeto de regulación autonómica, bien por sentar los principales elementos definitorios de los currículos
educativos -en general- o bien por fijar los criterios básicos de organización estructural y ordenación de la etapa del Bachillerato.
Así, en primer lugar, es obligado hacer alusión al contenido del artículo 6 de dicha LOE, que presenta en la actualidad la
siguiente redacción: ?1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. [ ] [?] [ ] 2. El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación integral,
contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una
ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual. [?]. [ ] 3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación,
los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. [?]. [ ] 4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan
lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan. [ ] 5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del
que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán,
en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II
del título V de la presente Ley. Las Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares de que
dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y la incorporación
de los contenidos de carácter transversal a todas las áreas, materias y ámbitos. [ ] 6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances del conocimiento,
así como a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.
[ ] 7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional una unidad que, en cooperación
con las Comunidades Autónomas, desarrolle las funciones a las que se refieren los apartados tercero y cuarto de este artículo
y contribuya a la actualización permanente de los currículos que constituyen las enseñanzas mínimas, [?]. [ ] 8. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que
al efecto se dicten [ ] [?]?.
Por su parte, el capítulo IV del título I de dicha LOE establece los principios generales, los objetivos, la estructura organizativa,
los principios pedagógicos y el modo de evaluación en Bachillerato, así como otras cuestiones relativas al título de Bachiller
y a las pruebas de acceso a la universidad.
En consonancia con ese marco legal, la disposición reglamentaria estatal instauradora de la ordenación y las enseñanzas mínimas
del Bachillerato en todo el territorio nacional fue aprobada por medio del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, incluyendo,
como tales elementos, las correspondientes competencias clave en el Bachillerato -anexo I-, las materias -anexo II-, las orientaciones
para el diseño de las situaciones de aprendizaje -anexo III- el horario escolar de esas enseñanzas mínimas, expresado en horas
-anexo IV- y la continuidad entre materias de bachillerato -anexo V-. Dichos elementos básicos deben formar parte del currículo
del Bachillerato que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 18.3 del mencionado
real decreto, teniendo el mismo carácter de norma básica -al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo
149.1.30ª de la Constitución-, con excepción del anexo III, según establece su disposición final segunda.
También cabe indicar que el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del
Estado en materia de enseñanza no universitaria, incluyó, dentro del extenso listado de funciones transferidas a la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, ?la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades
del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado? -apartado B), h) de su anexo-.
De otro lado, como basamento esencial de la capacidad normativa autonómica en la materia, debe citarse, en primer lugar, el
contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado su artículo 149.1.30ª. Tras esa capital previsión estatutaria, es obligado añadir
una referencia al contenido de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos dedicados al Bachillerato -del 61
al 67-, pertenecientes todos ellos al capítulo IV de su título II, en los que se determina la finalidad y estructura de las
enseñanzas de esta etapa, las materias en las que ha de desarrollarse el currículo, así como la respuesta a la diversidad,
la orientación educativa y profesional, la evaluación, promoción y titulación, y la coordinación con las etapas educativas
adyacentes.
En base a la normativa expuesta se aprobó el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
que es ahora objeto de modificación.
Es preciso referirse también al Decreto 47/2017, de 25 de julio, que regula el plan integral de enseñanza de lenguas extranjeras
de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha para etapas educativas no universitarias, cuya aplicación determinará el aprendizaje
de lenguas extranjeras en esta etapa educativa.
Procede, por último, completar el marco normativo a nivel autonómico aludiendo asimismo al Decreto 220/2023, de 29 de agosto, por el que se regula la asignación de materias optativas en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato
a las especialidades de distintos cuerpos de personal funcionario docente en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha,
dictado en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.6 del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las
especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas
no universitarias.
IV
Observaciones de carácter esencial.- Una vez descrito el entorno normativo en el que se integra la iniciativa, procede pasar al examen pormenorizado del texto
reglamentario sometido a dictamen, comenzando por la formulación de las observaciones de mayor envergadura, a las que debe
conferirse carácter esencial.
La doctrina de este Consejo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado de manera reiterada, entre
otros muchos, en el dictamen n.º 202/2022, de 7 de julio, emitido sobre el proyecto de Decreto que ahora se pretende modificar que, con carácter general, es desaconsejable
la técnica consistente en reproducir en los textos normativos autonómicos la normativa básica del Estado, debido, especialmente,
a los posibles problemas derivados de una reforma posterior de la misma. También se ha dicho en numerosas ocasiones que resulta
particularmente peligrosa y rechazable la práctica de proceder a una reproducción parcial de esa regulación básica, que plantea
problemas adicionales, al propiciar dar un sentido excluyente a los incisos normativos que no son objeto de reproducción.
Conforme manifestó este Consejo en el dictamen 167/2008, de 4 de septiembre, en el que se citaba el 113/2008, de 28 de mayo,
emitido con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato, se desaconseja la técnica de reproducción de la normativa
básica en la normativa autonómica, afirmando además que ?si [la reproducción] es incompleta o se hace una versión de la norma básica puede provocar errores de trascripción que generen un problema serio
de seguridad jurídica en esta comunidad autónoma?.
Por ello, resulta habitualmente preferible la remisión a los preceptos básicos aplicables cuando ello se estime oportuno.
Ahora bien, no resultando de plano inconstitucional esa técnica de reproducción, la misma puede, en casos particulares y en
normas de inferior rango y más fácil reforma, resultar admisible o incluso aconsejable para facilitar a los destinatarios
de la norma autonómica una mejor comprensión del sentido global de la misma y su integración con el conjunto de la normativa
aplicable, sin necesidad de acudir a reiteradas y a veces complejas remisiones que podrían dificultar dicho entendimiento.
No obstante, partiendo de esas premisas, este Consejo ha detectado, varias manifestaciones de reproducción parcial o inexacta
de la normativa básica que deben ser corregidas, a fin de eludir potenciales problemas interpretativos o de seguridad jurídica.
En este sentido, es oportuno destacar con carácter esencial, varios supuestos observados al examinar el texto proyectado en
los que se modifican determinados preceptos que en el vigente Decreto respetan la literalidad de la norma básica -Real Decreto
243/2022, de 5 abril-, quedando ahora una nueva versión de los mismos que, a juicio de este órgano consultivo, más que ?solucionar determinadas imprecisiones terminológicas y conceptuales? como justifica la exposición de motivos, podrían generar un problema de seguridad jurídica, dado que ninguna aclaración o
motivación ofrece el expediente de estos cambios. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y a fin de no incurrir en infracción de la legislación básica dictada por el Estado, deberá adaptarse a la norma básica la
redacción de las modificaciones que se efectúan en los siguientes apartados del artículo único del texto proyectado:
a) En el apartado uno, que modifica el apartado 4 del artículo 6 -?Principios pedagógicos?-, de forma que se sustituye ?medidas de atención a la diversidad? por ?medidas de inclusión educativa?, se debe mantener la coherencia terminológica con la regulación contenida en el artículo 6.3 del Real Decreto 243/2022, de
5 abril, que hace alusión a las ?medidas de atención a la diversidad?.
b) En el apartado cinco, se modifica el apartado 4 del artículo 20, -?Tutoría y orientación?-, sustituyendo en la nueva redacción la mención a la ?orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado? por ?orientación académica, educativa y profesional del alumnado?. Sin embargo, el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, establece en su artículo 24.2 lo siguiente: ?Corresponde a las administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la preparación de su futuro itinerario formativo constituyan un elemento fundamental en la ordenación
de esta etapa?. En los mismos términos se pronuncia el artículo 26.4 de la LOE. En consecuencia, de conformidad con las normas básicas estatales, debe mantenerse en el proyecto de Decreto
la mención a la orientación ?psicopedagógica?, pues su falta de reproducción podría interpretarse en un sentido excluyente.
c) En el apartado trece, se modifica el apartado 1 del artículo 30 -?Expediente académico?-, sustituyendo la referencia a las ?medidas de apoyo educativo o a las adaptaciones curriculares? por ?medidas individualizadas y extraordinarias de inclusión educativa?. No obstante, a fin de evitar problemas interpretativos que generen un problema de seguridad jurídica, debe mantenerse la
terminología empleada en la norma básica contenida en el artículo 31.1 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, que hace
mención a las ?las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones?.
d) En el apartado catorce, que modifica el apartado 1 del artículo 31 -?Historial académico?-, se debe, igualmente, mantener la literalidad del artículo 32.1 del Real Decreto, de 5 de abril, que hace referencia a las
?medidas de apoyo educativo aplicadas?.
e) La misma observación procede efectuar en el apartado quince, que modifica el apartado 2 del artículo 32 -?Informe personal por traslado?-, en el que el texto modificativo propone sustituir ?medidas de apoyo o adaptaciones curriculares? por ?medidas individualizadas y extraordinarias de inclusión educativa?. Dicho precepto, es reproducción del artículo 33.2 del Real Decreto, de 5 de abril, por lo que se deberían mantener los términos
empleados en la norma básica, referida a ?medidas de apoyo o adaptaciones?.
f) En el apartado diecisiete, que da una nueva redacción al artículo 35 -?Atención a las diferencias individuales?-, deben adaptarse a la norma básica los siguientes apartados que pudieran interpretarse en sentido excluyente de la norma
básica estatal:
- En el apartado 2, convendría hacer mención expresa en su inciso final a los ?principios de normalización e inclusión?, según lo establecido en los artículos del 25.1 del citado Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y 71.3 de la LOE.
- En el apartado 5, se debería hacer referencia a las ?medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera? que, de conformidad con el artículo 25.4 del citado Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se establecerán, en particular,
para el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.
V
Otras observaciones al contenido del proyecto.- Se plasman en la presente consideración otras observaciones advertidas tras el examen del proyecto sometido a consulta, las
cuales, aún sin estar dotadas de carácter esencial, pretenden contribuir a mejorar la comprensión, interpretación y posterior
aplicación de la norma, así como a mejorar y depurar la técnica normativa empleada.
Preámbulo.- Atendiendo a las reglas incluidas en las Directrices de Técnica Normativa del Estado aprobadas por acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de julio de 2005 -de general aplicación en la Administración de esta Comunidad Autónoma- (DTNE), regla 12ª, la parte expositiva de la norma ?cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones
en cuyo ejercicio se dicta?. En este contexto, convendría completar la parte expositiva con la mención al título competencial contenido en el artículo
37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, según se ha expuesto en
la consideración anterior.
Por otro lado, al describir trámites esenciales sustanciados en el procedimiento de elaboración se alude a la consulta formulada
a la ?Mesa Sectorial de Personal Docente No Universitario?, cuando la que figura incorporada en el expediente se formuló a la ?Mesa Sectorial de Educación?, motivo por el que se aconseja modificar la denominación consignada en el párrafo sexto de la parte expositiva.
Artículo único. Apartado diecisiete.- En la redacción dada al apartado 7 del artículo 35 -?Atención a las diferencias individuales?- convendría sustituir ?los dos cursos de la etapa? por ?toda la etapa?, como hace el artículo 25.6 de la norma reglamentaria estatal, puesto que se regula la posibilidad de organizar el Bachillerato
en tres cursos académicos.
Observaciones de técnica normativa y de redacción.- Con carácter general procede atender a los extremos que a continuación se detallan:
a) Modificación de disposiciones.- De conformidad con el apartado I.i).57 de las DTNE, ?En el caso de que la disposición modifique una sola norma, contendrá un artículo único titulado. El texto marco se insertará
a continuación. Si la modificación afecta a varios preceptos de una sola norma, el artículo único se dividirá en apartados,
uno por precepto, en los que se insertará como texto marco únicamente la referencia al precepto que se modifica, sin especificar el título de la norma, que ya se especifica en el párrafo introductorio. Estos apartados se numerarán con
cardinales escritos en letra (uno, dos, tres...)?.
Esta directriz debería seguirse en los apartados cinco y seis, ambos modificativos del artículo 20, de forma que la modificación de este precepto quede establecida en un único apartado,
con la correspondiente renumeración de los siguientes.
En los apartados veintiuno y veintidós, debe hacerse referencia al anexo que modifican.
b) Cita de disposiciones.- Conforme a lo previsto en el apartado I.k).80 de las DTNE ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse
en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?.
Desde esta perspectiva, la cita que se realiza en el primer párrafo de la exposición de motivos a la ?Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación?, deberá hacerse de forma completa.
Asimismo, se sugiere revisar la referencia al ?Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?, citado de forma completa en el tercer párrafo de la exposición de motivos, por lo que la cita posterior del párrafo quinto
deberá ser abreviada con el número, año y su fecha.
c) Extremos de redacción.-
Finalmente, se sugiere efectuar un repaso general del texto redactado para depurarlo de incorrecciones o discordancias gramaticales
y tipográficas, revisando los signos de puntuación y saltos de línea utilizados a lo largo de todo el texto.
A modo de ejemplo, se señala que, en el apartado veintitrés, convendría unificar las referencias que se realizan a la Unión
Europea, dado que la mayoría de las veces se menciona de forma completa -?Unión Europea?- y otras únicamente aparecen sus siglas ?UE?.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que tenidas en cuenta las observaciones efectuadas puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto
de Decreto por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
señalándose como esenciales las observaciones formuladas en la consideración IV.
* Ponente: araceli muñoz de pedro